CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4645-2021 Radicación n.° 86611 Acta 036 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDELMIRA ROJAS DE CHAGUENDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 1º de agosto de 2019, en el proceso que instauró en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que fue vinculada la COOPERATIVA AGROFORESTAL DEL CAUCA COOTRAFORC.
I.
ANTECEDENTES María Edelmira Rojas de Chaguendo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 15 de septiembre de 2002.
Fundamentó sus peticiones en que el 22 de junio de 1963 contrajo matrimonio con Marco Aurelio Chaguendo Chaguendo, quien laboró con varios empleadores de manera interrumpida entre el 13 de marzo de 1986 y el 28 de febrero de 2002 de la siguiente forma: EMPLEADOR INGRESO SALIDA DIAS SEMANAS GERARDO GUEVARA RAMÍREZ 13/03/1986 30/04/1986 48 6.85714286 EN COBRO 01/01/1991 30/09/1999 3150 450 RUBÉN DARÍO ARCE 01/03/2001 17/03/2001 17 2.42857143 RUBÉN DARÍO ARCE 01/04/2001 17/04/2001 17 2.42857143 RUBÉN DARÍO ARCE 01/05/2001 17/05/2001 17 2.42857143 RUBÉN DARÍO ARCE 01/08/2001 31/12/2001 150 21.4285714 RUBÉN DARÍO ARCE 01/01/2002 31/01/2002 30 4.28571429 RUBÉN DARÍO ARCE 01/02/2002 28/02/2002 30 4.28571429 Advirtió que, el 14 de noviembre de 2013, reclamó la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, la cual resolvió no otorgarla bajo el argumento de que el afiliado no había dejado causado el derecho pensional conforme a las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993.
Indicó que en la Resolución GNR 36287 del 18 de noviembre de 2015 consta la existencia de mora en el pago de aportes a la seguridad social por los empleadores Blanca Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 3 Esneda Méndez y la Cooperativa Agroforestal del Cauca (en adelante Cootraforc), los cuales no fueron contabilizados por Colpensiones, a pesar de que se realizaron los trámites correspondientes para la corrección de la historia laboral, sin que, hasta la fecha, se hubiese resuelto.
Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones, aceptó todos los hechos, a excepción del número de semanas cotizadas por Marco Aurelio Chaguendo y expuso que: La historia laboral actualizada al 16 de abril de 2015 informa que el señor fue afiliado al sistema pensional desde el 13 de marzo de 1986 al 30 de abril de 1986, registrándose nuevamente aportes con el empleador ARCHA LTDA en periodos interrumpidos desde el 21 de abril de 1992 al 1 de marzo de 1993 y con otros empleadores en periodos igualmente interrumpidos desde el 4 de marzo de 1993 al 30 de mayo de 1999, no siendo responsabilidad de la entidad la omisión del empleador en el pago de aportes o en la afiliación al sistema como sucede en el año 1991, respecto del cual la entidad no tiene reporte de afiliación o retiro.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de asumir culpas patronales, imposibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante por no acreditar el requisito de la convivencia, no procedencia del reconocimiento de intereses, prescripción y buena fe. Mediante auto del 12 de enero de 2018, el juzgado dispuso que «[…] teniendo en cuenta lo pretendido con la demanda, se hace necesario vincular a la Cooperativa Agroforestal del Cauca Cootraforc».
Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, esta entidad no se opuso a las pretensiones, aseguró que no le constaban los hechos y manifestó que cumplió con el pago de los períodos de cotización en los que el afiliado fallecido estuvo vinculado laboralmente. En su defensa, alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 15 de enero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 1º de agosto de 2019, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Definió que se debían resolver los siguientes problemas jurídicos: […] determinar si se ajustaba a derecho reconocer el derecho pensional de sobrevivientes en favor de la demandante con las reglas del acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 15 de septiembre de 2002.
En el Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 5 evento que se acepte que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que se le aplican las reglas del acuerdo 049, la Sala procede a verificar si se cumplen las condiciones o requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con estas reglas y si se cumplen los requisitos, entonces la Sala entrará a resolver las excepciones de prescripción, la condena por intereses moratorios que se demanda en la medida en que habría a dar lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Explicó que según lo desarrollado en las sentencias CSJ SL1989-2017 y CSJ SL2358-2017, la Corte Constitucional y esta Corporación discrepaban sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la primera no realizaba distinción alguna frente al régimen pensional que se podía aplicar, mientras que la segunda sostenía que se debía disponer únicamente del régimen pensional inmediatamente anterior.
Precisó que, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala, resultaba procedente el estudio pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que era la preceptiva inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la muerte del afiliado ocurrida el 15 de septiembre de 2002, es decir, la Ley 100 de 1993 en tanto no reunió las 26 semanas exigidas en el año previo al fallecimiento.
Aseguró que la demandante era beneficiaria del derecho pensional en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto logró demostrar con los testimonios rendidos en el proceso que la convivencia con el cónyuge fallecido permaneció por más de 25 años hasta el día en que aconteció su muerte. Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, encontró que el afiliado no reunió 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ni 150 semanas entre el 1º de abril de 1994 a la misma fecha de 1988.
Después de lo cual, concluyó: Al examinar los medios de convicción que se aportaron al proceso para establecer el mínimo de semanas, pues la sala encuentra que efectivamente el afiliado entre el 13 de marzo de 1986 cuando se afilió al ISS al 1 de abril de 1994 solo contabiliza un total de 61.85 semanas, es decir, aquí el afiliado no dejó cotizadas ni las 300 semanas antes de la ley 100 ni las 150 semanas antes de la Ley 100 y bajo ese entendido se tiene por probado que el afiliado no dejó cotizados el mínimo de semanas que prevé el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vía el principio de la condición más beneficiosa.
No se discute que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 el afiliado siguió afiliado al seguro social hasta el año 2002, cuando falleció, venía afiliado y era cotizante activo y en los seis años inmediatamente anteriores a la muerte, es decir, entre el 15 de septiembre de 1996 al 15 de septiembre de 2002 sí dejó cotizadas un total de 187,43 semanas, sumando precisamente esas semanas que la apelante estima deben sumarse y le asiste razón, toda vez que el ISS estuvo adelantando el cobro ante el empleador Blanca Esneda Méndez de 82,71 semanas y del empleador Agroforestal del Cauca 55,43 semanas, tal cual lo acepta el ISS en la Resolución administrativa vista a folio 38 del cuaderno de instancia. Es decir, aquí se cumplirían las 150 semanas en los 6 años anteriores, pero como no tenía las 150 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, no se cumple el presupuesto que define el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Edelmira Rojas de Chaguendo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, acceda a lo pretendido en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la submodalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, «[…] respecto del principio de la condición más beneficiosa y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990».
Indica como errores de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se acreditan 150 semanas durante los 6 años anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993. El error está en no dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el contenido de la Resolución GNR 362587 del 18 de noviembre de 2015, COLPENSIONES acepta la existencia de unos periodos en mora en los 6 años anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993 y que no fueron considerados en la sentencia recurrida.
El error está en no dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el contenido de la Resolución GNR 362587 del 18 de noviembre de 2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 8 PENSIONES – COLPENSIONES acepta la existencia de unos periodos en mora entre 01/1991 a 09/1999. El error está en no dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el contenido de la Resolución GNR 362587 del 18 de noviembre de 2015, contabilizados los periodos en mora, el afiliado fallecido acredita entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de abril de 1998 un total de 167,28 semanas.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MARCO AURELIO CHAGUENDO CHAGUENDO entre el 13 de marzo de 1986 al 1 de abril de 1994 solo contabilizaba un total de 61,85 semanas. Señala que estos fueron producto de la apreciación errónea de la Resolución GNR 362587 del 18 de noviembre de 2015 y la contestación de la demanda. Frente al primer documento, cuestiona que el Tribunal hubiera omitido contabilizar los períodos en mora anteriores al 1º de abril de 1994 indicados en la resolución acusada, esto es, desde el 1º de enero de 1991 al 1º de abril de 1994, equivalentes a 167,28 semanas.
Aduce que el Tribunal aceptó que existían unos aportes adeudados por cuenta de los empleadores Blanca Esneda Méndez consistentes en 82,71 semanas y Cootrarforc que suman 55,43 semanas, por lo que concluyó que en los seis años anteriores al fallecimiento del afiliado cotizó 187,43 semanas luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Concluye afirmando que lo anterior condujo al juzgador a «[…] concluir de forma errada, que entre el 13 de marzo de 1986 al 1 de abril de 1994 solo se contabilizan un total de 61,85 semanas y con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional con base en el principio de la condición más beneficiosa».
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que no se indica en qué consiste el error fáctico de la sentencia recurrida y, si aun se accediera a casar el fallo impugnado, no se encontraría acreditada la dependencia económica ni el número de semanas exigidas por la norma precedente vigente al momento del deceso. Expone que dentro de la historia laboral del fallecido no figuran afiliaciones o semanas en mora pendientes de pago, como tampoco existe prueba que evidencie la existencia de una relación laboral efectiva con Cootrarforc que hubiese generado cotizaciones entre 1991 a 1994.
Además, indica que cotizó un total de 202 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 61,85 se efectuaron en los seis años anteriores a vigencia de la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que no le asiste razón a la oposición en relación con el error de técnica indicado, como quiera que el análisis integral del recurso refleja que la recurrente plantea una discusión netamente probatoria.
En síntesis, cuestiona que el Tribunal hubiera desconocido que Colpensiones aceptó la existencia de cotizaciones adeudadas entre el 1º de abril de 1988 y la misma fecha de 1994, con Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 10 las cuales el fallecido reuniría un total de 167,28 semanas en dicho lapso y no las 61,50 semanas que encontró acreditadas por la valoración errónea de las pruebas acusadas.
Así las cosas, no hay una deficiencia técnica que impida analizar el asunto y en ese sentido, se procede a examinar el cargo. Observa la Sala que no existe discusión sobre los siguientes hechos, pese a que la vía escogida fue la indirecta: (i) que Marco Aurelio Chaguendo Chaguendo falleció el 15 de septiembre de 2002; (ii) que no contaba con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento;
(iii) que cotizó 150 semanas entre el 15 de septiembre de 2002 y la misma fecha de 1996; (iv) que reunió 202 semanas en toda su vida laboral; (v) que el último aporte fue registrado en febrero de 2002 y (vi) que la recurrente acreditó 25 años de convivencia con el afiliado fallecido. El Tribunal consideró viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con ello, el estudio pensional conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el afiliado falleció el 15 de septiembre de 2002 sin haber cumplido con lo exigido por la norma vigente para aquella fecha, esta es, la Ley 100 de 1993.
Luego de analizar las pruebas, concluyó que reunió 150 semanas en los seis años anteriores a su fallecimiento, pero no demostró esa misma cantidad entre el 1º de abril de 1994 y la misma fecha de 1988. De manera que el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal al no encontrar acreditadas el número de semanas requeridas para causar el derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, haberle negado el reconocimiento de la prestación a la recurrente.
Antes de proseguir con el estudio de las pruebas acusadas, resulta pertinente reiterar que, por regla general, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento en que ocurre el fallecimiento del asegurado. En el caso concreto, la muerte acaeció el 15 de septiembre de 2002, por lo que, en principio, la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, esta Corporación ha establecido que, de manera excepcional, se puede estudiar el reconocimiento pensional bajo la preceptiva inmediatamente anterior, en este caso, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con el fin de proteger las expectativas legítimas de los cotizantes y su grupo de beneficiarios.
Así las cosas, el Tribunal actuó conforme al precedente de la Sala al analizar la causación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no podría aceptarse que quien sufragó un abundante número de semanas quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el régimen pensional vigente (CSJ SL1491- 2016).
Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden de ideas, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 dispone: Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Respecto del requerimiento de las 150 semanas, en la sentencia CSJ SL11548-2015 la Corte efectuó dos precisiones: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000 (subrayado de la Sala).
En síntesis, cuando el fallecimiento del afiliado ocurre después del 31 de marzo de 2000, las 150 semanas deben haberse sufragado dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994 y, además, contar con esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo del 2000, bajo el entendido de que dicha exigencia no puede extenderse más allá del sexto año posterior a la Ley 100 de 1993 (CSJ SL 4 diciembre 2006, radicado 28893 reiterada en la sentencia CSJ SL11548-2015).
Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, esta Corporación, en un asunto de similares contornos indicó: No advirtió el ad quem, y en ello consistió su error, que el límite temporal impuesto por esta Corporación (31 de marzo de 2000), se estableció únicamente para efectuar el conteo de las 150 semanas posteriores al 1.º de abril de 1994, pues a quienes fallecen antes de dicha data, se les permite incluir las «semanas ya contabilizadas al realizar el conteo del requisito de los seis años anteriores a dicho 1.º de abril de 1994» (sentencia CSJ SL 42472, 14 ago. 2012), mientras que los afiliados cuyo deceso ocurre luego de esa fecha, como en el sub lite, deben haber satisfecho las 150 dentro de los seis años anteriores al 1.º de abril de 1994, y también la misma densidad entre dicho día y el 31 de marzo de 2000.
Así las cosas, como quiera que la interpretación de la Corte ha sido que cuando el causante de la pensión muere después del 31 de marzo del año 2000, las 150 semanas se deben llenar bajo un presupuesto diferente, el tribunal se equivocó al considerar que el solo hecho de la muerte después de esa data, le quitaba la validez a dicho condicionamiento y eliminaba la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
(Sentencia CSJ SL5491-2018). Siguiendo lo expuesto, resulta evidente que erró el Tribunal al ignorar que no podía sumar aportes con posterioridad al 31 de marzo de 2000, pues no se debe superar el interregno de los seis años posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicho yerro no fue advertido por la censura y su existencia tampoco conduce a casar la sentencia recurrida, por cuanto, en sede de instancia, esta Sala llegaría a la misma decisión adoptada por el juzgador, tal y como se explicará a continuación. Para la recurrente, en la Resolución GNR 362587 del 18 de noviembre de 2015 Colpensiones acepta la existencia de Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 14 periodos en mora entre enero de 1991 a abril de 1994, los cuales «[ ] el Ad quem dejó de contabilizar, contrario a lo que hizo con aquellos periodos en mora posteriores a 1994, tratándose de la misma prueba documental y por efecto de su inadecuada valoración».
Al descender al estudio de la prueba de folio 38, observa la Sala que el documento señala: Que mediante requerimiento interno No. 2015_1009276 la Gerencia Nacional de Operaciones indicó: “Verificada la base de datos de Colpensiones y documentos adjuntos, se hace las correcciones correspondientes en la historia quedado así, los ciclos que aparecen en deuda, con el empleador COOP. TRAB.
ASOC. AGROFORESTALES DEL CAU 199911 HASTA 199705, 199804, 199807 HASTA 199809, 199101 (sic) HASTA 199909, ya tienen solicitud de cobro a la casa APORTES EN LINEA, ahora los ciclos que aparecen pago aplicado a periodos anteriores, presentan inconsistencia con cero días porque están afectados por los ciclos en deuda, ahora estos periodos con inconsistencias no se tienen en cuenta en la historia laboral mientras tanto no se lleve a cabo los cobros antes mencionados en el área encargada de este trámite.” De lo expuesto se entiende que la recurrente procura la sumatoria de cotizaciones que considera adeudadas por Cootraforc entre «199101 HASTA 199909», particularmente, de enero de 1991 a abril de 1994, dado que el Tribunal contabilizó los aportes en mora -por este mismo empleador- causados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
No obstante, la Sala precisa que lo manifestado por Colpensiones en la resolución acusada no constituye una aceptación sobre la existencia de aportes adeudados por Cootraforc durante todo ese período. Más bien, obedece a un Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 15 error de transcripción, como quiera que en las historias laborales de folios 31 y 42 consta que, de manera interrumpida, el fallecido causó cotizaciones con este empleador desde marzo de 1993 hasta septiembre de 1999.
A lo que se suma lo manifestado en el certificado laboral expedido por Cootraforc, en donde señala que el señor Marco Aurelio Chaguendo Chaguendo laboró desde febrero de 1994 hasta diciembre de 1998 y en esa medida, no hay prueba que demuestre que la vinculación laboral con este empleador inició en enero de 1991. Debe precisarse que el Tribunal no desconoció que entre el 1º de abril de 1994 y la misma fecha del 1988 el afiliado cotizó 61,58 semanas en total, sin que de las documentales mencionadas se extraiga la existencia de períodos adeudados por empleadores de aquella época.
Para mayor claridad, se reproduce la historia laboral: NOMBRE DESDE HASTA SEMANAS TOTAL GERARDO GUEVARA RAMI 13/03/1986 30/04/1996 7,00 7,00 ARCHA LTDA 21/04/1992 14/06/1992 7,86 7,86 ARCHA LTDA 14/10/1992 23/12/1992 10,14 10,14 ARCHA LTDA 07/01/1993 01/03/1993 7,71 7,71 COOTRAFORC 04/03/1993 30/06/1993 17,00 17,00 COOTRAFORC 01/08/1993 22/09/1993 7,57 7,57 Frente a la contestación de la demanda acusada como prueba erróneamente apreciada se observa que, en la demostración del ataque, la recurrente no explicó cuál fue el defecto valorativo en que incurrió el Tribunal.
Por lo tanto, la Corte no puede adentrarse oficiosamente en su estudio, dado Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 16 que a ella le corresponde explicar la trascendencia de la errónea apreciación en el fallo impugnado. De todas formas, se recuerda que la demanda inicial y su contestación no son pruebas hábiles en casación y solo resultan admisibles si se deduce una confesión de los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).
Así las cosas, la recurrente no logró desvirtuar lo que concluyó el Tribunal, a saber, que Marco Aurelio Chaguendo Chaguendo no cumplió ni con las 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni con las 300 sufragadas durante su vida laboral según el Acuerdo 049 de 1990 y que, ciertamente, las pruebas no arrojan una conclusión diferente, por lo que habrá de mantenerse en firme la sentencia impugnada.
Los razonamientos anteriores son suficientes para desestimar el cargo en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 86611 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EDELMIRA ROJAS DE CHAGUENDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue vinculada la COOPERATIVA AGROFORESTAL DEL CAUCA COOTRAFORC.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ