República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4645-2020 Radicación n.° 76927 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió en su contra FRANCIA ELENA VELANDIA GARCÍA. 1.
ANTECEDENTES Francia Elena Velandia García llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se le ordenara reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 22 de abril de 2012, junto con incrementos, primas anuales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso (fls. 3-19). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76927 Como soporte de sus pretensiones, relató que es la madre de Yina Lorena Velandia, quien nació el 6 de septiembre de 1987 y falleció el 22 de abril de 2012.
Que su hija laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado COENPAZ desde el 1 de abril de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 y cotizó un total de 63.71 semanas en su vida laboral. Relató que al momento del deceso, vivían bajo el mismo techo, en compañía de su señora madre, compartían los gastos por arrendamiento, servicios públicos, alimentación, vestido y salud; que si bien, al momento del deceso de su descendiente, poseía un empleo y devengaba un salario mínimo, no le alcanzaba para cubrir los gastos del hogar, toda vez que requería de la ayuda que le proporcionaba Yina Lorena Velandia.
Explicó que el arrendamiento tenía un costo de $400.000, el vestido un aproximado de $100.000 y por seguridad social y servicios públicos pagaba $90.000, sin considerar imprevistos; por ello, era tan indispensable el apoyo económico que dispensaba la causante que, ante su fallecimiento inesperado, ella y su madre tuvieron que entregar el inmueble donde residían e ir a vivir con un sobrino, pues los ingresos no eran suficientes para cubrir todos los gastos.
Expuso que mediante misiva de 21 de noviembre de 2012, Porvenir S.A, negó la solicitud elevada el 7 de septiembre de 2012. En cambio, halló viable la devolución SCLAJPT-10 V.00 2 5-1? Radicación n.° 76927 de saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional de la fallecida. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios», compensación y buena fe (fls. 99-110).
En su defensa, arguyó que la actora no dependía económicamente de su hija fallecida, pues solventaba sus propios gastos, producto de su salario como trabajadora de la empresa Brilladora El Diamante; por tal razón, dijo, «su nivel de vida no se vio, ni se ha visto afectado tras la muerte de YINA L. VELANDIA». Que es apenas lógico que, si un hijo convive con sus padres, contribuya con los gastos del hogar, lo cual no puede confundirse con la dependencia económica que se requiere para que los padres de los afiliados sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 1 de octubre de 2014, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali (fi. 159 Cd) condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 76927 pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de abril de 2012, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente; dispuso el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, junto con los incrementos legales y los intereses moratorios desde el 8 de noviembre de 2012.
Impuso costas a la AFP Porvenir S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el de primera instancia e impuso costas a la vencida en juicio (fi. 4 Cuad. Tribunal). Memoró que el fallecimiento de Yina Lorena Velandia ocurrió el 22 de abril de 2012 (fi. 24), cuando había cotizado al sistema general de pensiones más de 50 semanas (fis. 54 -55).
Descartó la necesidad de acreditar la satisfacción del requisito de fidelidad al sistema, toda vez que la Corte Constitucional declaró inexequible dicha exigencia; además, que la Sala de Casación Laboral tiene definido que el mismo no «es de recibo», en tanto compromete el núcleo esencial del derecho fundamental a obtener una pensión. Por ello, a colación la sentencia CC C111-2006, mediante la cual se declaró inexequible el término «total y absoluta» como requisito cuantitativo de la dependencia económica, por considerar que afectaba derechos fundamentales, sobre todo de las personas de la tercera edad.
Agregó que exigir una dependencia económica absoluta, violenta el principio de proporcionalidad. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76927 Expresó que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es evitar el abandono económico al que se ven sometidos los beneficiarios del afiliado fallecido, cuanto falla el apoyo material de quien en vida contribuía a proveer lo necesario para su sustento.
Puntualizó que la dependencia, no puede concebirse como la ausencia total de ingresos, sino que presupone la subordinación material de los padres con la ayuda económica que en vida proveía el hijo, por cuanto no existe autosuficiencia económica. Estimó acreditado que Francia Elena Velandia es la beneficiaria de la prestación aludida, pues era la madre de la causante, dependió económicamente de ella, tal cual se colige de las declaraciones rendidas por María Eugenia Pedraza Leiva y Lucio Arnulfo Saavedra, quienes dieron fe del aporte económico de la fallecida a su madre, dado que ambas devengaban un salario mínimo y tenían a su cargo a su abuela.
De igual manera, destacó que Jonathan Gómez Velandia, sobrino de la actora, declaró que Yina Lorena Velandia pagaba $400.000 por el arriendo del inmueble en donde residía con su madre y abuela. Así mismo, que la actora pagaba la alimentación, de suerte que dado el deceso de su descendiente, aquella y su madre de 94 arios de edad, tuvieron que irse a vivir donde el primero, pues no contaban con recursos para vivir independientes.
Concluyó que no quedó demostrada la autosuficiencia de la señora Velandia sino, por el contrario, la imposibilidad SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76927 de asumir el valor del arriendo y la alimentación de ella y su madre. Por tal razón, quedó probado que el aporte económico que dispensaba la fallecida a su madre, era determinante para su subsistencia y la de su abuela.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Subsidiariamente, solicita el quiebre parcial del fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la orden de reconocer 2 mesadas adicionales por cada ario, «luego, se pide que revoque parcialmente la condena impuesta en el primer grado y relativa a cancelar catorce mesadas por anualidad, para que en sede de instancia se ordene reconocer únicamente trece mesadas por año».
Enseguida, pide que: En subsidio, se demanda que case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide revoque en forma parcial el fallo de la juez de primer grado en el mismo sentido, o sea, por haber facultado a la entidad a descontar los dineros SCLAJPT-10 V.00 6 Go Radicación n.° 76927 correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión y, en sede de instancia imponga a Porvenir S.A. la obligación de deducir tales dineros y trasladarlos a la EPS a la que la demandante estuviere afiliada.
Por la causal primera de casación, formula 6 cargos, oportunamente replicados. Dada la identidad temática y de propósito se resolverán conjuntamente los cargos segundo, tercero y cuarto. Igualmente, se dedicará un acápite a resolver los cargos quinto y sexto. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; e infracción directa de los artículos 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Velandia dependía económicamente de su hija al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de sus recursos por parte de la fallecida para asumirlos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda de la occisa. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la muerta a su mamá era lo que se aseguraba su modus vivendi.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76927 3- Tener como cierto, sin serlo, que la difunta contaba con recursos que le permitían cubrir parte de los gastos familiares, cuando al juicio no se allegó prueba alguna relacionada con los emolumentos que percibía la finada después de junio o julio de 2011. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Velandia García era legítima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión perseguida.
Dice que el Tribunal estimó equivocadamente el contrato de arrendamiento (fls. 37 y 38), la solicitud de inscripción en el registro civil de la defunción de Yina Lorena Velandia (fi. 39) y los testimonios de María Eugenia Pedraza, Jonathan Gómez Velandia y Lucio Arnulfo Saavedra Holguín (fi. 147 Cd). Como dejada de apreciar, denuncia la certificación expedida por el servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277 e indica que brota evidente el dislate cometido por el ad quem, al haber condenado a la Administradora a reconocer la pensión solicitada por la accionante, pues el punto de partida de cualquier dependencia económica, es que el benefactor cuente con los medios económicos suficientes para poder costear no solo sus propios gastos, sino también los de su favorecido.
Añade que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, ha insistido que la situación económica de los padres, debe valorarse en el tiempo concomitante con el deceso del afiliado y no antes o después del acaecimiento. Cita el fallo CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29875. SCLAJPT-10 V.00 8 Gi Radicación n.° 76927 Expone que el material fáctico, devela que brilla por ausente la demostración de la cuantía de los ingresos reales de la causante, único medio para conocer, el monto del aporte de la fallecida a su madre y la significancia del mismo; más, cuando está acreditado que la fallecida se dedicaba al comercio (fi. 29) y que esta actividad, no le permitió continuar cotizando al sistema general de pensiones, tal cual se desprende de la relación histórica de movimientos de Yina Lorena Velandia en Porvenir (fi. 54) y de la certificación expedida por el Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S.(fls. 72-73).
Asevera que el ad quem olvidó tener en cuenta que para que la causante pudiera «auxiliar» a su madre, debía poseer recursos que le permitieran efectuar la contribución; por ello, afirma, se «dejó en el limbo la confirmación del hecho más importante para determinar una posible dependencia económica de la demandante Velandia frente a la fallecida», por manera que no era factible verificar el cumplimiento de la exigencia que contempla el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Reitera que si no se probó que la fallecida dispusiera de recursos, no resultaba lógico inferir que pudiera pagar el canon de arrendamiento. En ese orden, dice, la señora Velandia no probó que estaba sujeta económicamente a su hija, en tanto, no se demostró que dispusiera del dinero indispensable para socorrer a su madre en la época cercana a su fallecimiento; de ello, sostiene, dan cuenta las documentales de folios 54 y 72 a 73, que muestran que sus ingresos como dependiente SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76927 de la cooperativa cesaron entre junio y julio de 2011, esto es, aproximadamente 9 meses antes de su muerte.
Expresa que como son innegables los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal, es viable realizar el estudio de las pruebas no hábiles en casación. Resalta que el colegiado de instancia fundamentó su decisión en los testimonios rendidos por María Eugenia Pedraza Leiva, Jonathan Gómez Velandia y Lucio Arnulfo Saavedra Holguín (fi. 147 Cd).
Dice que son inocuos y contradictorios. Aduce que Jonathan Gómez Velandia, sobrino de la accionante, aseguró que para la época del deceso de su prima Yina Lorena Velandia, el grupo familiar de esta estaba conformado por la causante, la accionante y su abuela. Por su parte María Eugenia Pedraza Leiva señaló que en reiteradas oportunidades se veía con la demandante y su hija en la casa de estas; así mismo, agregó que también residían unos primos y una tía, lo que evidencia con claridad que la testigo mintió que las únicas que vivían juntas eran, se repite, Yina Lorena, Francia Elena y su mamá) y por ende, es irrefragable que la versión testimonial de esa señora no merece la más mínima credibilidad».
Situación similar a la ocurrida con el declarante Gómez Velandia y a las respuestas otorgadas por Lucio Arnulfo Saavedra Holguín, pues mientras el primero adujo que la fallecida trabajaba en el Hospital López, el segundo dijo que la causante estaba desempleada, pero que vendía SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76927 revistas, preparaba comida y se «rebuscaba la plata para colaborar en la casa».
Manifiesta que si bien, los testigos enunciaron que Yina Lorena Velandia cubría parte de los gastos del hogar, ninguno explicó a cuánto ascendían y mucho menos cuál era el monto que realmente suministraba a su madre, datos que resultaban absolutamente necesarios para configurar una dependencia económica, más aún si se tiene en cuenta que la causante no poseía ingresos estables al momento de su deceso.
VII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no cometió equivocación alguna en la valoración probatoria; por el contrario, dice, procedió conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Asevera que los testimonios fueron contundentes al expresar que Francia Elena Velandia García convivió con su hija Yina Lorena Velandia hasta el día de su deceso.
Tanto que, con posterioridad a la muerte de su descendiente y al no contar con los recursos que le suministraba, debió entregar el inmueble en el que vivía con su anciana madre y tuvo que trasladarse a la residencia de su sobrino. VIII. CONSIDERACIONES Le compete definir a la Corte si el colegiado de SCLMPT-10 V.00 II Radicación n.° 76927 instancia, se equivocó al inferir que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por razón del fallecimiento de su hija.
En función de tal objetivo, corresponde verificar si para la época del deceso, la afiliada sufragaba una parte significativa de los gastos del hogar que compartía con su madre y abuela, o si, por el contrario, los ingresos de la accionante, eran suficientes para llevar una vida en condiciones de dignidad. A juicio de la Corporación, el resultado obtenido luego del análisis elaborado por el juzgador de alzada al contrato de arrendamiento (fls. 37-38), a la solicitud de inscripción del Registro Civil de Defunción (fi. 39) y a la relación histórica de movimientos de Yina Lorena Velandia (fls. 54- 55) no desbordó los parámetros fijados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que las inferencias que obtuvo no se exhiben descabelladas, ni irrazonables.
En tal virtud, puede concluirse que el ad quem atendió los principios de la libre valoración de la prueba y de la sana critica (CSJ SL3848-2020). Si bien del referido documento de movimientos de la cuenta de la causante, así como de la certificación expedida por el Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S., se observa que para la fecha del deceso, no se encontraba aportando al sistema, en la misiva de solicitud de inscripción del Registro Civil de Defunción, consta que la fallecida era comerciante, por manera que el hecho de que no estuviese cotizando a seguridad social al momento del óbito y no tuviera un vínculo contractual formal, no es óbice para concluir SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76927 razonablemente que contribuía al sostenimiento del hogar, en tanto da cuenta de que ejercía la actividad de comerciante que le generaba ingresos económicos, los cuales le permitían velar por la manutención de su madre y su abuela, tal cual lo dedujo el ad quem.
Conviene memorar que la Sala tiene definido que la acreditación de la dependencia económica, en procesos como el que ocupa la atención de la Sala, no está supeditada a la prueba del origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba a sus beneficiarios. En sentencia CSJ 5L529-2020, la Corte reeditó que: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
(Subrayas fuera de texto). Tampoco, se observa equivocada la inferencia obtenida de la lectura del contrato de arrendamiento, en la medida en que la dirección del inmueble arrendado por la señora Velandia García, coincide con la del lugar en que residía su SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76927 hija Yina Lorena Velandia. Adicionalmente, el convencimiento del Tribunal provino del análisis conjunto de todos los medios de prueba, de donde extrajo que Francia Elena Velandia dependía económicamente de su hija fallecida, por cuanto el ingreso de un salario mínimo legal con que contaba la actora, era insuficiente para garantizar su sustento y el de su madre, quien para 2012, contaba 91 arios de edad.
Además, el ad quem dedujo que la fallecida pagaba $400.000 por el arrendamiento del inmueble en el que habitaba con su madre y abuela, de donde concluyó que el aporte de Yina Lorena Velandia era fundamental para el sustento del hogar. En punto a la autonomía financiera que pueda brindar el ingreso de un salario mínimo legal, conviene memorar que la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que el hecho de que la madre del fallecido cuente con un ingreso de ese nivel, no constituye impedimento para acceder a la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de su descendiente.
En pronunciamiento CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterado en los fallos CSJ 5L2800-2014 y CSJ SL4217-2018, la Sala se pronunció en esa dirección. Como es suficientemente sabido, la prueba testimonial no es apta para fundar un error de hecho manifiesto en casación, a no ser que medie un desafuero de esa magnitud sobre un elemento de juicio que sí tenga esa connotación. Como esto no sucedió en este caso, no se abre paso su SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76927 análisis.
De lo que viene de exponerse, fluye palmario que el análisis y la inferencia del Tribunal no se exhiben manifiestamente desatinadas, de suerte que la sentencia gravada conserva la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. Por ello, el cargo deviene infundado e impróspero. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Copia fragmentos de la sentencia CSJ SL4103-2016 y afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 pues, aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como se asentó en el fallo CC C-111-2006, el aporte del afiliado debe ser fundamental para que los padres puedan tener una vida digna. Por tal razón, afirma, es errado sostener, como lo hizo el ad quem, que bastaba que la madre se viera privada del auxilio económico de la hija fallecida, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la hace acreedora de la pensión de sobrevivientes.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76927 Manifiesta que si bien, la supeditación económica no debe ser total, ello no significa que «con que se demuestre que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma hipotética y/ o eventual les prodigase el perecido para que, a partir de ello, se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica».
Que lo que muestran las reglas de la experiencia, es que desde que un hijo inicia su vida laboral, bien sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les proporcione algún auxilio, sin que ello implique que esa ayuda los convierta, automáticamente, en subordinados del sucesor, menos cuando la Corte ha enseriado que el aporte debe ser significativo, como se dijo en proveído CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y en el CSJ 5L15116-2014.
Expone que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la ayuda de la causante, cumplía con las condiciones que se exigen para que pudiese tener como subordinante, esto es, que fuera real, periódica significativa. y Retoma los argumentos de la acusación anterior, relativos a la falta de disponibilidad de recursos de la afiliada, la regularidad y monto de la contribución, y la importancia de la ayuda prodigada.
X. CARGO TERCERO Endilga violación directa, por aplicación indebida de SCLPJPT-10 V.00 16 G5 Radicación n.° 76927 los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 145 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política. Repite que si bien, la dependencia económica no debe ser total y absoluta, se debió considerar que el ingreso de un salario mínimo legal mensual, era suficiente para negar el reconocimiento del derecho, en razón a que con dicha remuneración, la actora podía costear «su propia manutención y la de su familia, y más todavía cuando es un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que perciben la mayoría de los trabajadores y pensionados del país».
XI. CUARTO CARGO Imputa violación directa, por interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Cuestiona la intelección del Tribunal al precepto acusado, en tanto asumió que hay dependencia económica cuando los recursos de los padres, no son suficientes para garantizar independencia económica o «cuando por la falta del aporte del hijo estos vean disminuidas sus condiciones de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores puedan tener sus propios recursos, pero sin que ello los convierta en autosuficientes en términos financieros».
Sostiene que los argumentos del ad quem son por SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76927 completo equivocados y no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, ni a la manera como lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Corporación. Aduce que el fallador plural, dejó de lado la incidencia del aporte económico que suministraba la causante a su progenitora, en función de verificar si en realidad, dicho apoyo resultaba realmente subordinante para la subsistencia de la accionante en condiciones dignas.
Recalca que la tesis del colegiado de instancia, de que aunque la actora contara con algunos medios económicos, esto por sí solo no desvirtuaba la dependencia económica, es errada «pues parte de la situación de quien recibe el auxilio sin tener en cuenta si esa colaboración era indispensable para subvenir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier contribución que recibiera la madre la convertía en una subordinada».
Insiste en que la sujeción financiera de los padres frente a sus hijos fallecidos, se funda en que la contribución debe ser de tal magnitud que genere un real sometimiento económico. Explica que no resulta acertado suponer que cualquier aporte de un descendiente es suficiente para configurar dependencia, como lo planteó el Juzgador de alzada.
Enuncia que el concepto de dependencia económica, se asienta en que la colaboración que en vida hubiese dispensado la causante, debía ser esencial para la manutención de la madre. Por último, alude a la sentencia SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76927 CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598. XII. RÉPLICA La demandante acude a los a los mismos argumentos esbozados en la oposición al primer cargo.
XIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que: i) Francia Elena Velandia García era la madre de Yina Lorena Velandia (fi. 23); ii) que esta última falleció el 22 de abril de 2012 (fi. 24); iii) que en los tres arios anteriores a su muerte, aportó al Sistema General de Pensiones 63.71 semanas (fis. 54 y 55) y que iv) al momento del fallecimiento de su hija, la accionante devengaba un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como aseadora.
De esta suerte, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si el tallador plural erró en la exégesis y alcance que dio a la noción de dependencia económica, como requisito para la procedencia de la pensión de sobrevivientes a la ascendiente de la causante. En procura de resolver, conviene remembrar que esta Corporación ha considerado inveteradamente que la subordinación económica de los padres a sus hijos, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado.
Se configura cuando los beneficiarios de la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76927 prestación, no son independientes en términos económicos, dado que los ingresos son insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).
De igual manera, se ha instruido que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtud de estructurar la dependencia económica que se requiere para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes; solo aquellos, que sean relevantes, esenciales y determinantes para el sostenimiento de la familia, dado que el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido (CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020).
En tal escenario, el ad quem no erró en la hermenéutica, ni en la aplicación del precepto acusado, en tanto tuvo claro que la dependencia económica requerida a la madre de la fallecida, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta; de las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en esta acusación, encontró demostrado que los aportes de la causante eran fundamentales para el sostenimiento del hogar.
De lo que viene de decirse los cargos no prosperan. SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76927 XIV. CARGO QUINTO Acusa violación directa, por infracción directa del parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Copia el texto constitucional y dice que es innegable que la causante falleció con posterioridad al 31 de julio de 2011; por tal razón, el demandante no debió beneficiarse con 14 mesadas por año, como erradamente lo concluyó el ad quem, sino únicamente con 13.
XV. CARGO SEXTO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. El censor se duele de que el Tribunal dejara de lado la obligación legal que tiene Porvenir S.A. de practicar descuentos con destino al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria de la prestación. Asegura que al tenor de lo estatuido en el artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para tal subsistema están a su cargo y, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la cual esté afiliado el SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76927 pensionado, incluido el rubro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, si a ello hubiere lugar.
Manifiesta que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, se impone ordenarlos simultáneamente con la condena a pagar la prestación. Cita extensamente la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. XVI. RÉPLICA Asevera que el artículo 48 de la Constitución Política dispone que la Seguridad Social es un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los colombianos. Subraya que la mesada pensional reconocida no supera el salario mínimo y que el inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005, desconoce el principio fundante del Estado Social de Derecho, al eliminar la mesada 14, para quienes causaran el derecho después de 2011.
Afirma que descontar del retroactivo que le corresponde al asegurado, un servicio no prestado atenta contra su patrimonio. XVII. CONSIDERACIONES Las inconformidades relativas la improcedencia de la mesada 14, así como la falta de autorización a la administradora de fondos, para que efectuara descuentos SCLAJPT-10 V.00 22 7 Radicación n.° 76927 con destino al subsistema de salud, constituyen medios nuevos que no se debatieron en las instancias, en tanto no fueron planteados en la contestación a la demanda, ni en la apelación. Esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, toda vez que ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen (CSJ SL5464-2018).
Con todo, debe señalarse que el hecho que el juzgador de alzada no hubiera autorizado expresamente a la enjuiciada para practicar los descuentos con destino al sistema de salud, no se traduce en la negación de dicha obligación legal (CSJ SL1169-2019). Por ello, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos denunciados, de donde se sigue que los cargos no prosperan.
Costas a cargo de Porvenir S.A. y a favor de Francia Elena Velandia García. Inclúyase la suma de $8.480.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76927 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró FRANCIA ELENA VELANDIA GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ IX P NNEFZ JIMENA ISABEL—GODOITFAJARDO SCIAJPT-10 V.00 24