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SL4645-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1578 de 2001Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61879 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4645-2019 Radicación n.° 61879 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL LUNA PALOMINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en calidad de sucesor procesal de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

ANTECEDENTES Rafael Luna Palomino promovió proceso laboral en contra de las entidades referidas, con el fin de que se declare que Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda. en liquidación, al concederle su derecho pensional el 24 de octubre de 1998 no actualizó el valor del salario promedio devengado para el año 1993. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, liquidada con base en el salario promedio devengado al momento del retiro, junto con el retroactivo a que haya lugar a partir de la data del reconocimiento de la prestación, los ajustes anuales sobre las diferencias mensuales, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que laboró al servicio de Álcalis de Colombia Ltda. desde el 1º de julio de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, por espacio de 22 años, 6 meses y 28 días; que su salario promedio a la fecha de la terminación del vínculo era $828.749, equivalentes a 10.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional mediante resolución n.º 000663 de 12 de junio de 2000, en cuantía de $621.562, a partir del 24 de octubre de 1998, sin haber actualizado el valor del salario promedio que devengaba a 1993; y que el monto de la prestación correspondió al 75% del IBL.

Así las cosas, precisó que el salario promedio debió actualizarse, lo que generó una diferencia pensional a su favor por valor de $933.121 mensuales a partir del 24 de octubre de 1998; que el IFI era socio mayoritario de Álcalis y que por disposición de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaba obligado a cancelar las pensiones y demás acreencias a los extrabajadores de Álcalis; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.º 133) se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió aquellos relativos a los extremos temporales de la relación de trabajo, el reconocimiento pensional y el monto, la calidad de socio mayoritario del IFI de Álcalis y el agotamiento de la vía gubernativa.

Frente a los demás indicó que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que se oponía a las declaraciones, reconocimientos y condenas, por cuanto «pretenden una supuesta actualización de la base salarial con el fin de indexar la primera mesada pensional, lo cual no es posible, por ser la pensión reconocida de origen convencional acatando lo ordenado en la Resolución # 000663 de 12 de junio de 2000, pues allí no se señaló indexación alguna».

Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual fue declarada como no probada en la primera audiencia de trámite (f.o 215); como excepciones de mérito impetró las que denominó así: falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, buena fe, pago y cobro de lo no debido.

Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda (f.º 92) se opuso al éxito de los pedimentos. De los hechos dijo que no le constaban. En su defensa expuso que no se encontraba facultado para resolver controversias de carácter laboral planteadas por extrabajadores de empresas descentralizadas indirectas.

Frente a su responsabilidad, de cara al pasivo pensional y laboral de Álcalis de Colombia en liquidación, indicó que si bien el Decreto 1578 de 2001 estableció que la Nación asumiría las obligaciones de Álcalis a partir del año 2000 « respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999 », tal asunción excluía otros pagos que pudieran determinarse en el futuro porque ese compromiso estaba estrictamente limitado a las obligaciones incluidas en el cálculo actuarial correspondiente a la vigencia 1998 y a las derivadas de la inclusión de nuevas personas en el correspondiente a la vigencia 1999.

Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue denegada por el juzgado de primera instancia mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2011 (f.o 294); como de fondo impetró las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la de prescripción. El Juzgado, mediante proveído del 8 de noviembre de 2010 (f.o 184) tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Fomento Industrial IFI.

Por solicitud de la parte actora, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 9 de marzo de 2011 (f.o 215) el a quo dispuso integrar el contradictorio con la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, quien contestó la demanda en los siguientes términos: Frente a las pretensiones, manifestó que se oponía a su prosperidad; en cuanto a los supuestos fácticos, adujo que no le constaban.

Como razones de su defensa expuso lo que sigue: […] no tiene la prerrogativa de reconocer lo pretendido por el demandante, como es pagar el 100% de la mesada pensional de jubilación legal reconocida al Actor a partir del 21 de septiembre del año 1985 mediante resolución No. 00096 debidamente reajustada por no tener el carácter de compartida, al pago de la diferencia por haber compartido las pensiones y a pagar la indexación, por cuanto no existió ningún vínculo de tipo laboral que la comprometa con el demandante.

Por lo anterior, se hace necesario que el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, responda y asuma la obligación que le corresponde del demandante, si a ello hay lugar. Formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario por parte del ISS, la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite el 18 de octubre de 2011 (f.o 294) y como de fondo formuló las que denominó: legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de febrero de 2012 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción incoada por la parte demandada, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de le presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en calidad de sustituto procesal de la extinta Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y CONTRA LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las solicitudes deprecadas, tal como se precisó en las anteriores consideraciones.

TERCERA: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho la suma de $566.700 de conformidad con la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.2. del Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: CONSULTAR la presente providencia en caso de ser apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, resolvió lo siguiente: 1º REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la providencia apelada, para en su lugar CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada del señor RAFAEL LUNA PALOMINO, en consecuencia, su pensión de jubilación convencional corresponde a la suma de $1.730.583 a partir del 24 de octubre de 1998, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído. 2º MODIFICAR el Numeral primero de la providencia apelada, para en su lugar ESTABLECER que la excepción de prescripción sólo opera respecto de las diferencias causadas en las mesadas pensiónales del actor entre el 24 de octubre de 1998 al 17 de noviembre de 2009. 3° CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a cancelar el mayor valor que hubiere entre la pensión de jubilación convencional debidamente indexada que le hubiere correspondido al demandante anualmente y la pensión de vejez otorgada por el ISS, ello a partir del 18 de noviembre de 2009 en adelante, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación convencional debidamente indexada desde el año 2009, corresponden a las siguientes: Año Pensión Jubilación Convencional 2009 $4.218.819 2010 $4.372.384 2011 $4.547.279 2012 $4.811.021 Lo anterior, en atención a las motivaciones expresadas en la parte considerativa de este proveído. 4º CONFIRMAR la absolución impartida a los demandados la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI). 5º Costas de primera instancia a cargo del demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de resolver sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que estaba demostrado que al señor Rafael Luna Palomino le fue reconocida una pensión de jubilación convencional el día 12 de junio de 2000, a partir del 24 de octubre del año 1998, mediante la resolución n.º 000663 de esa misma fecha.

Después de referir al artículo 151 del CPTSS, dijo que el a quo erró al considerar que estaba prescrita la acción, pues debía distinguirse entre la que existe para exigir la indexación de la primera mesada pensional y la que se tiene para reclamar el pago de las diferencias causadas con ocasión de esa actualización. Adujo que la del primer caso, indiscutiblemente se trata de una acción que no es susceptible de extinguirse por el fenómeno prescriptivo, como quiera que va intrínseco el derecho a la pensión (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120) de la cual citó algunos apartes; y la segunda, es disímil porque tales diferencias hacen parte del valor total que debía pagar la parte accionada por concepto de mesada pensional, por lo que en este aspecto es válido afirmar que « prescribe la acción para reclamar el pago de las diferencias que no hayan sido reclamadas dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se causaron ».

Señaló que, conforme la jurisprudencia de esta Corte, la indexación de la primera mesada pensional siempre será procedente cuando la pensión, ya sea legal o convencional, se cause en vigencia de la Constitución de 1991, y que sólo opera el fenómeno prescriptivo frente a las diferencias que resulten de la actualización de las mesadas. Argumentó que, según la Resolución 000663 de 2000 (f.º 10), la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación reconoció al accionante una pensión de jubilación convencional a partir del 24 de octubre de 1998 y hasta el día 24 de octubre de 2008; que debía actualizar el último salario devengado por el señor Rafael Luna Palomino, esto es, $828.749, desde el 28 de febrero de 1993, fecha en que dejó de trabajar, hasta el 24 de octubre de 1998, data a partir de la que le fue reconocida la prestación; y que establecido el valor indexado del salario base de liquidación debía aplicar la tasa de remplazo del 75%.

Concluyó que, aplicada la fórmula matemática prohijada por esta Sala, el monto de la primera mesada era de $1.730.583, lo que arrojaba unas diferencias pensionales a favor del actor. A continuación, aseveró que el demandante se notificó de la Resolución 000663 del 2000 el 19 de junio de esa anualidad (f.º 14); y que como la reclamación administrativa se presentó el 29 de agosto de 2001, el actor tenía como plazo máximo para presentar su demanda el 29 de agosto del año 2004, lo cual no ocurrió, ya que el escrito inaugural se exhibió el 18 de noviembre del año 2009 (f.º 9).

Con fundamento en lo dicho, discurrió que la indexación de la primera mesada pensional no estaba prescrita, «sino que prescribieron las diferencias que resultaren en las mesadas pensiónales que se causaron entre el 24 de octubre de 1998 al 17 de noviembre de 2009 ». Por consiguiente, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas desde el 18 de noviembre del año 2009, porque en la resolución a través de la cual se otorgó al accionante la pensión de jubilación convencional, se estipuló la compartibilidad de dicho derecho con la eventual pensión de vejez que le otorgare el ISS, teniendo a su cargo sólo el mayor valor.

Por tanto, en el evento de que el ISS hubiere subrogado el derecho pensional del demandante, el mayor valor que exista entre la mesada pensional que le correspondía a raíz de su indexación frente a la pensión de vejez que pague el ISS, debía ser asumido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su calidad de sustituto pensional de la extinta Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación. Con fundamento en lo dicho, indicó que el reajuste anual de la pensión de jubilación convencional era el siguiente: Como corolario, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a partir del 24 de octubre de 1998 y, en consecuencia, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia « cancelar el mayor valor que hubiere entre la pensión de jubilación convencional debidamente indexada, y la pensión de vejez otorgada por el ISS, desde el 18 de noviembre de 2009 en adelante, teniéndose que declarar prescritas las diferencias causadas entre el 24 de octubre de 1998 al 17 de noviembre de 2009 ».

En torno a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que debía ser absuelta de las condenas aquí proferidas, toda vez que no era responsable del pago de los pasivos laborales de Álcalis de Colombia Ltda.; y frente al Instituto de Fomento Industrial IFI consideró que no podía ser llamado a responder por el pago de los derechos aquí reconocidos al demandante.

RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado, estableciendo que « la prescripción tan solo opera respecto de las diferencias pensionales causadas entre el 18 de octubre de 1998 y el 17 de noviembre 2006 (primero cargo), o incluso, entre el 18 de octubre de 1998 y el 27 de noviembre de 2004 (segundo cargo), y, en consecuencia, se proceda a fulminar condena respecto de las diferencias pensiónales correspondientes ».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se abordará inicialmente el estudio del segundo cargo, para luego, de ser necesario, hacer lo propio respecto del primero. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía indirecta la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política.

Agrega que el ad quem cometió infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 41 del Decreto 3135 de 1968; 2539 del Código Civil; y 177 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin que obre prueba de ello en el expediente, que el demandante presentó reclamación administrativa el día 29 de agosto de 2001. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó la reclamación administrativa el 28 de noviembre de 2007. Afirma la censura que los desaciertos fácticos son consecuencia de la apreciación equivocada de la comunicación 1889 del 10 de septiembre de 2001 (f.º 31 y 147); así como en la falta de apreciación de la reclamación administrativa y la guía de envío por Servientrega (f.º 24) y su respuesta (f.º 30).

Señala el recurrente que presentó reclamación administrativa ante Álcalis de Colombia Ltda. el 29 de agosto de 2001; que en la comunicación del 10 de septiembre de 2001 Álcalis dio respuesta a una « supuesta solicitud fecha 6 de julio del 2001», recibida por ellos el 29 de agosto del mismo año, en la que solicita la indexación de la primera mesada pensional, pero, sin embargo, en el expediente no obra copia de susodicha petición del demandante.

Aduce que la única reclamación hecha directamente a su empleador es la del 26 de noviembre de 2007, obrante a folio 25 del expediente, con guía de envío de Servientrega (f.º 24) y, por tanto, era la que generaba la consecuencia legal de interrupción, por una sola vez. Agrega que dicha petición fue recibida por el empleador el 28 de noviembre de 2007 y, que si bien, « en ella se hace referencia a la respuesta dada en el año 2001, la inexistencia en el expediente de la reclamación del año 2001, hace que resulte imposible predicar que en dicha ocasión operó la interrupción de la prescripción»; y que si el empleador quería beneficiarse de la prescripción, ha debido aportar, en virtud del principio de la carga de la prueba, la supuesta reclamación y no la respuesta; y que, además, Álcalis acepta que dicha reclamación se radicó el 28 de noviembre de 2007.

I. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único opositor, manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar porque la censura en su desarrollo plantea un debate probatorio, aspecto ajeno a la vía directa y, por tanto, es evidente que no tienen un desarrollo técnico. Agrega que el censor no cuestiona los verdaderos argumentos de la sentencia fustigada.

Respecto al fondo de la controversia, luego de transcribir un concepto del Consejo de Estado sobre la prescripción de las acciones laborales, señala que la acusación no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura en este segundo cargo le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que las diferencias pensionales causadas con anterioridad a la presentación de la demanda se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, o si, como lo aduce la censura, solo prescribieron los reajustes consolidados antes de los tres años precedentes a la radicación de una segunda reclamación administrativa.

Al efecto, el sentenciador de segundo grado consideró que como la reclamación administrativa se presentó el 29 de agosto de 2001, el actor tenía como plazo máximo para presentar su demanda el 29 de agosto del año 2004, lo cual no ocurrió y, por tanto, como el escrito inaugural se exhibió el 18 de noviembre del año 2009 (f.º 9) « prescribieron las diferencias que resultaren en las mesadas pensiónales que se causaron entre el 24 de octubre de 1998 al 17 de noviembre de 2009 ».

Sobre el particular, la Sala memora que el derecho pensional, junto con las acciones encaminadas a la estructuración del mismo, son imprescriptibles, pues solo tienen vocación de verse afectadas por el fenómeno extintivo las mesadas pensionales, dado que no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho; en cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. Al efecto se memora la sentencia CSJ SL8544-2016, cuyo texto señala lo siguiente: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. Así mismo, de vieja data se ha dicho que, tanto el derecho pensional como la indexación de la primera mesada pensional son imprescriptibles, pero no las diferencias pensionales consecuenciales a esa actualización. Sobre el particular se hace memoria de la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 49519, que dice lo que a continuación se transcribe.

En primer lugar, se ha de indicar que al ser el derecho pensional imprescriptible, corre igual suerte la indexación al ser parte inherente al status pensional. El extinto Tribunal Supremo del Trabajo en la sentencia de casación proferida 18 de diciembre de 1954, Reyes vs. Tejidos Obregón, consideró: “ Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción. Este último fenómeno se presenta en cuanto a las mensualidades que debe percibir el trabajador una vez hecha la solicitud de reconocimiento con los requisitos de rigor, y que no recibe por su negligencia. La prescripción, en tal caso, determina la pérdida de aquellas mensualidades que se dejen de cobrar dentro del lapso a que se refiere el artículo 151 del C. P. del T. y su operancia es similar a la ya conocida para los salarios, con la diferencia de que para aquella prestación, como se trata de reconocimientos mensuales, ira corriendo mes por mes.” Esta Corporación asentó en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, en lo pertinente, a la imprescriptibilidad de la indexación de la primera mesada pensional, que: “Por sabido se tiene que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero.

De ahí que se haya declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, que puede suceder en el segundo evento por causa de la muerte de su titular.

La indexación persigue y logra que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real, más no nominal, para de esta manera hallar en su verdadero poder adquisitivo la primera mesada pensional (artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional; 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993), evitando de paso el envilecimiento propio de economías inflacionarias y garantizando la congrua subsistencia de los pensionados o beneficiarios; entonces, su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como sí la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión, los cuales entrañan créditos de carácter económico y por ende son susceptibles de afectarse con la prescripción. Esta actualización hace parte integrante o es inherente del status pensional, por ser consustancial e inseparable a él y, siendo ello así, del estado de jubilado sólo “se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954.” En cuanto a la prescripción de los reajustes que se obtienen como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala ha asentado en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia No. 33902 del 4 de noviembre de 2009, que: “No puede predicarse lo mismo respecto al retroactivo reclamado, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las mesadas y, por ende, los saldos pendientes de éstas por reajuste, están sujetos a la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. del T. y S. S.” Igualmente, en la citada providencia se discurrió acerca de que, si bien el artículo 151 del CPTSS establece que la interrupción de la prescripción es viable por una sola vez, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la presentación de diferentes reclamaciones por parte del afiliado, cada una ostenta la facultad de interrumpir la prescripción de diferentes reajustes pensionales surgidos con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional.

Sobre este puntual aspecto la providencia en cuestión dice: Visto lo anterior, se ha de indicar que no pudo incurrir en error el ad quem, toda vez que, si bien es cierto, que el artículo 151 del C.P.L. señala que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación de haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual, y el artículo 489 del C.S.T. señala que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente (resalto por fuera del texto),; el hecho de haber presentado reclamación administrativa el 4 de agosto de 2004, conllevaría a la prescripción de los valores arrojados como consecuencia de los valores que se obtengan como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional anteriores al 4 de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.L., y 489 del C.S.T., en caso de que el actor hubiere presentado la demanda correspondiente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral dentro de los tres años siguientes a esa fecha, al haberse causado el derecho pensional el 2 de abril de 1998; no imposibilita lo anterior al actor para que presente ante la demandada una nueva reclamación administrativa como se dio en el sub lite pues esta segunda al haberse presentado el 29 de septiembre de 2008, se tendría en cuenta para declarar probada la excepción de prescripción sobre los valores que con motivo de la indexación de la primera mesada pensional, se causaron, con anterioridad al 29 de septiembre de 2005, habiéndose presentado la demanda dentro de los tres años siguientes a su fecha de presentación como efectivamente se hizo el 26 de marzo de 2009, por lo que no es correcto, entender que para aplicar el artículo 151 del C.P.L, se debe contabilizar desde el momento de la presentación de la demanda, pues la segunda reclamación administrativa interrumpió el término de prescripción. Así las cosas, teniendo como derrotero los yerros enrostrados por la censura y los lineamientos jurisprudenciales transcritos, incursiona la Sala en el estudio de los medios de convicción acusados, así: A folio 31 obra comunicación suscrita por el liquidador de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, mediante la cual se informa al demandante que con el fin de dar respuesta a la comunicación « recibida por nosotros el 29 de agosto de 2001 » en relación con el asunto de la referencia (« solicitud de indexación y otros ») me permito formular las siguientes consideraciones: […].

Asimismo, a folios 24 y 25 aparece rogativa suscrita por el actor, dirigida a la gerente liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, la cual fue enviada por Servientrega el 26 de noviembre de 2007 y llegó a manos del empleador el 28 del mismo mes y año, según lo afirma el propio recurrente, por medio de la cual solicita a la entidad « se sirva efectuar la indexación de mi primera mesada pensional », junto con el reconocimiento de los intereses moratorios.

La respuesta a la anterior petición, identificada con el n.º 2383 del 17 de diciembre de 2007 (f.º 30), suscrita por la gerente liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, en la que se le informa al demandante que « La petición de la referencia donde solicita la indexación del salario para la liquidación de la primera mesada pensional, fue resuelta mediante comunicación 001889 del 10 de septiembre de 2001, por lo que nos abstendremos de pronunciarnos nuevamente ».

La presentación de la demanda inaugural se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2009 (f.º 34). Entonces, si bien el artículo 151 del CPTSS señala que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, la reclamación recibida por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual, el hecho de que el actor hubiese presentado una primera reclamación administrativa el 29 de agosto de 2001, conllevaba la interrupción del término prescriptivo respecto de los valores arrojados como consecuencia de las cifras obtenidas por la indexación de la primera mesada pensional desde el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (24 de octubre de 1998), siempre y cuando el actor hubiere presentado la demanda correspondiente dentro de los tres años siguientes a esa fecha, lo cual no ocurrió. Sin embargo, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, ello no imposibilitaba que el demandante presentara ante la entidad empleadora una nueva reclamación administrativa, como se dio en el sub lite, hecho que ocurrió el 28 de noviembre de 2007, la cual se tendrá en cuenta para declarar probada la excepción de prescripción sobre los valores que con motivo de la indexación de la primera mesada pensional se causaron antes del 28 de noviembre de 2004, habiéndose presentado la demanda dentro de los tres años siguientes a su fecha de radicación de la segunda solicitud.

Así las cosas, de los medios de convicción reseñados, junto con los hechos indiscutidos se infiere lo siguiente: i) a Rafael Luna Palomino le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 24 de octubre del año 1998, mediante Resolución 000663 de 2000; ii) el actor presentó una primera reclamación de la indexación de la primera mesada pensional, recibida por el empleador, el 29 de agosto de 2001, por lo que el plazo para reclamar o demandar en tiempo las diferencias pensionales vencía el 29 de agosto de 2004, hecho que no ocurrió; por tanto, esa solicitud no surtió efectos para interrumpir el término extintivo de los instalamentos causados con anterioridad; iii) el demandante presentó una segunda reclamación el 28 de noviembre de 2007, es decir, que el lapso para deprecar en forma oportuna las discrepancias pensionales fenecía el 28 de noviembre de 2010; por tanto, como la presentación de la demanda inaugural se materializó el 18 de noviembre de 2009, ese segundo requerimiento produjo la interrupción de la prescripción respecto de las diferencias causadas antes del 28 de noviembre de 2004.

Por consiguiente, no es correcto entender que, para este caso en particular, para aplicar el artículo 151 del CPTSS se debe contabilizar desde el momento de la presentación de la demanda inaugural, pues la segunda reclamación administrativa interrumpió el término de prescripción frente a las aludidas mesadas. Así las cosas, concluye la Sala, que conforme las previsiones del artículo 151 del CPTSS, el demandante interrumpió el término prescriptivo de las diferencias pensionales causadas desde el 28 de noviembre de 2004, o sea que las consolidadas con anterioridad a esa data están prescritas.

Lo anterior deja en evidencia que el colegiado incurrió en error al considerar que las diferencias pensionales causadas con anterioridad a la presentación de la demanda inicial se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues como quedó demostrado, solo prescribieron los reajustes consolidados antes del 28 de noviembre de 2004, por lo que se casará la sentencia únicamente en este puntual aspecto.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera, sin que se haga necesario analizar el primero porque perseguía el mismo fin. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Como en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora solo se manifestó disenso respecto a la forma como el a quo aplicó la figura jurídica de la prescripción, por cuanto esta solo se predica de las diferencias pensionales y no de la reliquidación por indexación de la primera mesada pensional, las consideraciones esbozadas en sede casacional son suficientes para resolver la instancia. Así las cosas, establecida la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, aspecto no controvertido en la alzada, se tiene lo siguiente: i) mediante la Resolución 000663 de 2000 (f.º 10), la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación reconoció al accionante una pensión de jubilación convencional desde el 28 de octubre de 1998, liquidada con un salario promedio mensual del $828.749.58, cifra que al aplicarle la tasa de remplazo del 75% arrojó una primera mesada pensional de $621.562.oo; y ii) el señor Rafael Luna Palomino se retiró del servicio el 28 de febrero de 1993, por lo que la primera mesada debe actualizarse desde esa data hasta el 24 de octubre de 1998.

Igualmente, se advierte que no son motivo de inconformidad del recurrente en casación los cálculos realizados por el ad quem al momento de aplicar la fórmula para indexar la primera mesada pensional, razón por la cual se tiene que el monto de la primera mesada pensional, debidamente actualizada, corresponde a la suma de $1.730.583, que fijó la alzada, con independencia de su acierto.

Ahora, como la empresa reconoció una mesada inicial de $621.562, a partir del 24 de octubre de 1998, debe la Sala condenar a la accionada al pago de las diferencias pensionales causadas después del 28 de noviembre de 2004, pues las consolidadas con anterioridad prescribieron. Entonces, el retroactivo de las diferencias hasta el 30 de septiembre de 2019 asciende la suma de $561.812.166, según se aprecia en el siguiente cuadro.

Como corolario de lo expuesto, se tiene que la mesada inicial actualizada a reconocer al demandante debió ser de $1.730.583, tal como lo dijo el Tribunal sin objeción de las partes, pero como la empresa otorgó a partir del 24 de octubre de 1998 la suma de $621.562, se le adeuda al actor un valor retroactivo de diferencias de mesadas pensionales de $561.812.166 hasta el 30 de septiembre de 2019.

Lo anterior, sin perder de vista que el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas procede atendiendo la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la eventual pensión de vejez que otorgare el ISS, teniendo a su cargo el ente demandado sólo el mayor valor, tal como se indicó expresamente en la resolución de reconocimiento de la prestación acá reliquidada, aspecto no controvertido en sede judicial.

En los anteriores términos, se revocará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado el 14 de febrero de 2012, para en su lugar, condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer a favor de Rafael Luna Palomino las diferencias pensionales causadas por razón de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada a partir del 24 de octubre de 1998, cuyo retroactivo, desde el 28 de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2019, asciende a la cifra de $561.812.166; así mismo, se declarará la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas antes del 28 de noviembre de 2004; y en lo demás se mantendrá lo decidido en los términos dispuestos por el Tribunal.

Sin costas en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida, que lo fue el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL LUNA PALOMINO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en calidad de sucesor procesal de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, solo en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas a partir de la presentación de la demanda inaugural.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, para en su lugar, condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer a favor de Rafael Luna Palomino las diferencias pensionales causadas por razón de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, cuyo retroactivo, desde el 28 de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2019, asciende a la cifra de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($561.812.166) Mcte.

SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 28 de noviembre de 2004, conforme se expuso en la parte motiva. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 AñoVar. % IPCMesada pensional 1998-$ 1730.583 199916.01%$ 2'007.649 200010%$ 2'208.414 20019.96%$ 2'428.372 20028.04%$ 2'623.613 20037.44%$ 2'818.810 20047.83%$ 3'039.523 20056.56%$ 3'238.916 20066.95%$ 3'464.020 20076.3%$ 3'682.254 20086.41%$ 3'918.286 20097.67%$ 4'218.819 20103.64%$ 4'372,384 20114%$ 4'547.279 20125.8%$ 4'811.021 N°MESADAMESADA VALOR DESDEHASTAPAGOSRELIQUIDADARECONOCIDAANUAL 24/10/199831/12/1998-1.730.583$ 621.562$ 1/01/199931/12/1999-2.019.590$ 725.363$ 1/01/200031/12/2000-2.205.999$ 792.314$ 1/01/200131/12/2001-2.399.023$ 861.641$ 1/01/200231/12/2002-2.582.549$ 927.557$ 1/01/200331/12/2003-2.763.069$ 992.393$ 1/01/200423/11/2004-2.942.392$ 1.056.799$ 28/11/2004 31/12/20042,22.942.392$ 1.056.799$ 1.885.593$ 4.148.304$ 1/01/200531/12/2005143.104.224$ 1.114.923$ 1.989.300$ 27.850.203$ 1/01/200631/12/2006143.254.778$ 1.168.997$ 2.085.781$ 29.200.938$ 1/01/200731/12/2007143.400.593$ 1.221.368$ 2.179.224$ 30.509.140$ 1/01/200831/12/2008143.594.086$ 1.290.864$ 2.303.222$ 32.245.110$ 1/01/200931/12/2009143.869.753$ 1.389.873$ 2.479.879$ 34.718.310$ 1/01/201031/12/2010143.947.148$ 1.417.671$ 2.529.477$ 35.412.676$ 1/01/201131/12/2011144.072.272$ 1.462.611$ 2.609.661$ 36.535.258$ 1/01/201231/12/2012144.224.168$ 1.517.166$ 2.707.002$ 37.898.023$ 1/01/201331/12/2013144.327.238$ 1.554.185$ 2.773.053$ 38.822.735$ 1/01/201431/12/2014144.411.186$ 1.584.336$ 2.826.850$ 39.575.896$ 1/01/201531/12/2015144.572.636$ 1.642.323$ 2.930.312$ 41.024.374$ 1/01/201631/12/2016144.882.203$ 1.753.508$ 3.128.695$ 43.801.724$ 1/01/201731/12/2017145.162.930$ 1.854.335$ 3.308.595$ 46.320.323$ 1/01/201831/12/2018145.374.093$ 1.930.177$ 3.443.916$ 48.214.824$ 1/01/201930/09/2019105.544.990$ 1.991.557$ 3.553.433$ 35.534.326$ 561.812.166$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL DIFERENCIAS PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN FECHAS SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 645 - 201 9 Radicación n.° 61879 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL LUNA PALOMINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en calidad de sucesor procesal de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fue vinculado como litisconsor te necesario la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4645-2019 Radicación n.° 61879 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL LUNA PALOMINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en calidad de sucesor procesal de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.