CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48029 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4645-2018 Radicación n.° 48029 Acta 37 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión laboral, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JORGE OSORIO GARCÍA. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Osorio García demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se condenara al pago del 12% mensual de la mesada pensional a partir de octubre de 1998; así como, a los reajustes subsiguientes ordenados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de forma indexada.
Fundamentó sus pretensiones en: que mediante la Resolución n.° 052 del 6 de abril de 1993, la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $642.217.93; que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no se le realizaban descuentos de la mesada pensional por concepto de salud; que los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994 tendrían derecho al reajuste pensional de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el porcentaje que se les descontara por concepto de cotización para salud; que la demandada comenzó a realizarle los descuentos correspondientes al 12% para salud a partir de octubre de 1998, asumiendo él desde dicha fecha la totalidad del descuento; que la empresa no le realizó el reajuste a la mesada de conformidad con lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 ibídem; que para el caso era el 12% efectivo desde que comenzaron a efectuarle los descuentos; que por lo expuesto la empresa le debía el 12% mensual a partir del mes de octubre de 1998.
La Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el estatus de pensionado del actor en las condiciones de reconocimiento que expuso; sin embargo, aclaró que no existía fundamento legal o convencional que exonere al accionante de realizar el aporte correspondiente al Sistema en Salud, ni antes, ni después de la Ley 100 de 1993; que el artículo 143 de la Ley 100 de ibídem, no ordenó el reajuste de la mesada del actor a fin de nutrir o alimentar su patrimonio, lo que en realidad se dispuso fue un aumento equivalente a la elevación de la cotización en salud a partir del 1º de enero del año 1994, situación que debía entenderse bajo los parámetros del Decreto 692 de 1994, que reglamentó dicho artículo; que la empresa actuó en legal forma realizando los descuentos correspondientes a salud, solo hasta el mes de octubre de 1998, al no llegar a ningún acuerdo con sus pensionados; que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 685 de 1994, incluyó a todos los pensionados sin hacer distinción alguna.
Presentó la excepción de fondo que llamó inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, las pretensiones de la demanda exceden las de la vía gubernativa, pago oportuno, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y, compensación. La demandada presentó demanda de reconvención, mediante la cual solicitó se declarara que entre 1994 y 1998, canceló al ISS una suma de dinero por concepto de aportes en salud correspondiente a los jubilados de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que el accionante le adeuda las sumas de dinero que previo experticio técnico se determinen, la que deberá ser indexada año tras año, y pagada a la empresa.
Soportó su demanda en los siguientes hechos: que a partir del 1º de enero de 1994, comenzó a pagar al ISS los montos establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que le fue reconocida la pensión de jubilación; que los pensionados de conformidad con la ley, debían pagar los montos en salud establecidos; que la empresa asumió el pago de esa obligación desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el mes de diciembre de 1998, sufriendo con esto una mengua en su patrimonio; que el accionante se favoreció de la empresa desde el año 1994 hasta el año 1998.
El demandante, al contestar la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aclaró que la prestación reconocida era de carácter convencional; y que la empresa tenía a cargo los descuentos para medicina no solo de los pensionados, sino, del personal activo; por lo demás manifestó que no le constaba o no eran hechos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005, resolvió declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE DERECHOS LABORALES POR COBRAR». El 10 de noviembre de 2009 el Juzgado de conocimiento adicionó la sentencia proferida, indicando: ADICIONESE, a la sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, con el siguiente numeral. 1.
ABSUELVASE al demandante reconvenido JORGE ANTONIO OSIO GARCIA de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Ejecutoriada la sentencia complementaria, remítase, el expediente a la secretaria del Tribunal Superior Sala Laboral […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, resolviendo: 1.- CONFIRMAR lo dispuesto en la adición a la sentencia en cuanto se absuelve al demandante de las pretensiones formuladas por la empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, en la demanda de reconvención. 2.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de los reajustes pensionales causados con antelación al 17 de enero de 1999. 3.- CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. En liquidación, a reajustar la pensión del demandante Jorge Osorio García, en equivalencia del 8.04 0% a partir del 18 de enero de 1.999, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y Decreto 692 de 1994 debidamente indexados, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de ésta providencia. 4.- DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia se autoriza a la demandada compensar las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes con las que resulte deberles por concepto del reajuste de su pensión debidamente indexadas, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de ésta providencia. 5.- CONDENAR en Costas en primera y en segunda instancia a la parte demandada.
Advirtió el Tribunal que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago del reajuste por elevación de la cotización para salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dado que el reconocimiento pensional fue anterior al 1º de enero de 1994. Indicó que previa cualquier consideración, era pertinente remitirse a lo contemplado en los artículos 157, 143, 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; los que citó literalmente, con el fin de explicar que el reajuste en ellas ordenado era de obligatorio cumplimiento, y se hallaba direccionado a quienes tuviesen una pensión reconocida con anterioridad al 1º de enero de 1994, es decir, para el caso, la diferencia entre el descuento que se realizaba y la nueva elevación porcentual en salud.
Citó como apoyo de su dicho la sentencia CC C-111 de 1996, que declaró la exequibilidad del artículo 143 ibídem. Señaló el ad quem, que no hacía parte de la discusión el reconocimiento pensional por parte de la demandada, desde el 16 de diciembre de 1992 en cuantía inicial de $642.217,93 (f.° 8 y 9). Explicó que en asuntos como el que se estaba analizando, el descuento para salud era el equivalente al 12%, no obstante, a la entidad pagadora de la pensión, para el caso la EDT de Barranquilla ESP, le correspondía realizar un reajuste a la mesada pensional equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud con el fin de que la misma no se viera disminuida a partir de enero de 1994; sin embargo, se observaba en el plenario a folio 127 que al actor no se le realizaron descuentos en salud sino hasta el mes de octubre de 1998, lo que indicaba que la entidad asumió los aportes correspondientes desde 1994 hasta 1998, data desde la cual se indicó por parte de la pasiva que no asumiría más dicho aporte, por considerar que no existía un fundamento convencional o legal que librara a los pensionados de dicho pago; coligiendo además el juez plural que del año 1994 al año 1998 no existió detrimento de la mesada pensional.
Situación que reafirmó con el oficio n.° 019 del 112 de febrero de 2005 (f.° 175). Dijo, además, que conforme a la documental obrante a folio 175, en respuesta al oficio n.° 019 de febrero 11 de 2005, la pasiva adujo también que «[…] “en cuanto a los descuentos de salud (…) con anterioridad al 16 de octubre de 1998, estos eran asumidos en su totalidad por la empresa (…)”, y que el valor porcentual de salud desde el mes de octubre de 1998 hasta la fecha se encontraba reflejado en cuadro anexo (fl.177), así: Porcentaje de descuentos a salud de pensionados Antes de octubre 16 de 1998 La empresa asumía la totalidad del aporte Octubre 16 al 30 de 1998 Descontaba el 12% Noviembre 1 al 30 1998 No se efectuó descuento Diciembre 1 al 30 de 1998 Descontó el 4% Enero 1 al 30 de 1999 Descontó el 4% Febrero 1 de 1999 a la fecha Descontó 12% De lo precedente el fallador concluyó: […] se desprende que en el período comprendido del 1º al 30 de noviembre de 1998 no se le efectuó descuento alguno y del 1º de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999 se le efectuó un descuento del 4%, y a partir del 1 de febrero de 1999 a la fecha de expedición de la citada certificación descontó el 12%; aunado a ello, a folios 128 a 171 del expediente obran nóminas de pago de pensión correspondientes a las anualidades 1999,2000,2001, 2002, 2003 y 2004, entre otros a los siguientes períodos 06/16/11 06//30/99 (fl. 128); 12/16/99-12/30/99 (fi. 136); primera quincena de abril de 2004 (fl. 147), primera quincena de diciembre de 2003 (fl. 150) Segunda Quincena de enero de 2002 (fl. 157), segunda quincena de abril de 2001 (fl. 160); primera quincena de marzo de 2000 (fl. 1 70), siendo preciso anotar que aquella obrante a folio 135 se encuentra parcialmente destruida, sin que de las mismas se observe, que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud.
De ahí que se deduzca el incumplimiento de la disposición legal referida, por lo que adeuda al demandante el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.4%, que es la diferencia habida entre el 12% y el 3.960% que debían asumir los pensionados debiéndose, por ende, dar aplicación al reajuste dispuesto. en, el artículo 42 del Decreto 692, de 1994.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, dispuso el Colegiado que en aplicación de los artículos 448 del CST y 151 del CPT y SS, la misma procedía en forma parcial, es decir, que los reajustes causados con antelación al 17 de enero de 1999 se encontraban prescritos; como soporte de su dicho citó las sentencias CSJ SL 32744, 17 jun. 2008 y CSJ SL 35787, 2 jun. 2009.
Finalmente, sostuvo: En cuanto a la demanda de reconvención interpuesta por la accionada, considera la Sala que resuelta la controversia planteada por el actor en su libelo demandatorio, es evidente que las mismas motivaciones se encargan de dilucidar las aseveraciones planteadas por la accionada en su reconvención, de ahí que habrá de conformarse la absolución del señor Jorge Osorio García. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case la sentencia atacada, y una vez en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación. Los cargos primero y tercero, serán estudiados en forma conjunta, por razones de método, dado que persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por: […] violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; artículo 42 del Decreto 692 de 1.994; como consecuencia de la anterior violación, también violo los artículos 1 de la ley 33 de 1985;45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el ISS; 31, 32, 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el 9 de ley 797 de 2003; 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1.968; 102 Decreto 1848 de 1.969; 1631, 2512, 2513, 2517, 25357 2538, 2543, 2544 de Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1o del Decreto 2282 de 1.989 aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; y 151 Ibídem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
Para demostrar su cargo la censura indicó, que independientemente de los supuestos fácticos que soportaron la decisión de segunda instancia, el Tribunal consideró que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, no realizó los reajustes equivalentes al valor de la nueva elevación por concepto de cotización para salud, conforme lo dispuso el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Adujo, que el ad quem cometió los siguientes errores hermenéuticos: Haber impartido una condena de manera AUTOMATICA sin tener en cuenta los vocablos del legislador cuando dijo: "EL EQUIVALENTE A LA ELEVACIÓN LA COTIZACION EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY"; es decir, que el Ad quem simplemente se limitó a interpretar el primer enunciado del legislador, ordenando el reajuste pensional, dejando de interpretar el segundo enunciado, el cual consistía en que, el reajuste debería ser EQUIVALENTE A LA COTIZACION EN SALUD.
El espíritu genuino de la Ley, está encaminado a que, al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino, que por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada; para sanear esto, es que se ordena el reajuste pensional, se sobrepase el 12%, que era el descuento máximo de la cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la Ley.
Para el caso que nos ocupa, éste reajuste de un asunto transitorio. El Juez colegiado incurrió en un segundo error hermenéutico, cuando al poner fin al conflicto, ordena el reajuste pensiona], dejando así de esa forma el reajuste pensional PERMANENTE; cuando el querer del legislador fue dejarlo transitorio, con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que las mesada del pensionado sufriera una disminución, es decir; a medida en que se incrementaba la cotización en salud, de igual forma incrementaba el reajuste pensional, y no como se hizo convertir en permanente este reajuste, porque esto conllevaba a que el pensionado recibiera una doble partida; es decir, sería este reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, a partir del 10 de Enero de cada año, que de oficio deben realizar las entidades pagadoras de la pensión. Un tercer error hermenéutico cometido por el AdQuem, consistió en hacer extensivo el beneficio de incremento pensional y sin ningún reparo del artículo 143 de la ley 100 de 1993; toda vez que esta norma habló que dichos reajustes se harían sobre aquellas pensiones de VEJEZ o JUBILACION, INVALIDEZ o MUERTE, a sabiendas que las pensiones de los actores eran extralegales (de origen convencional), y de esta clase de pensiones en legislador no hizo ninguna mención; pero repito el Juez Colegiado hizo extensivo este beneficio a este clase de pensiones.
Concluyó el cargo manifestando que debió realizarse una interpretación integral de la norma, por parte del Juez Colegiado. VII. CARGO TERCERO Acusó el fallo de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 143 de la Ley 100 de 1.993; 42 del Decreto 692 de 1.994; 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, expedido por el ISS; 31; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 14 de la Ley 100 de 1.993; 41 del Decreto 3135 de 1.998; 102 del Decreto 1848 de 1.969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 25182535, 2538, 2543* 2544, del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1.887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2.001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil modificados por el artículo del Decreto 2282 de 1989.
Como errores de hecho señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 2. Dar por sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el' descuento para el cubrimiento en salud, 4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 7. Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores§ eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataba de pensiones extralegales y origen convencional.
Resaltó la censura que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho, por una apreciación indebida de los comprobantes de pago visibles de folios 128 a 171 del plenario; así como, la Resolución n.° G-052-93 (f.° 8 a 10), y el escrito de la demanda concretamente en los hechos 5 y 6. Al momento de demostrar el cargo, la recurrente resaltó los mismos errores hermenéuticos que planteó en el primer cargo, aduciendo las mismas falencias, pero esta vez debido a la indebida apreciación de las pruebas que acusó. VIII.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que los cargos comparten el ataque frente a tres inconformidades, principalmente: i) que el juez de apelaciones fulminó la condena de forma automática, al no entender que « El espíritu genuino de la Ley, está encaminado a que, al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino, que por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada […]», ii) que la condena por concepto de reajuste se ordenó en forma permanente; y iii) que el reajuste de ley solo debía hacerse a las pensiones legales.
Por su parte el fallador de segundo grado, fue claro al señalar desde el comienzo de su proveído, que el reajuste ordenado por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, era de carácter obligatorio y cobijaba a todos los pensionados cuya prestación estuviese reconocida con antelación al 1º de enero de 1994, haciendo suya la sentencia CC C-111 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo en mención. A esta conclusión arribó el Colegiado, después de realizar el análisis de las pruebas que fueron allegadas en forma oportuna al plenario, evidenciando que la empresa demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por las normas aludidas, en las condiciones de ley.
Ahora bien, resalta en su recurso la pasiva, que los errores cometidos por el Tribunal se debieron a la indebida apreciación de las pruebas acusadas, en lo que la cesura denominó errores hermenéuticos cometidos por el ad quem; denominación que le es común a los cargos estudiados. Advierte esta Corporación que el fallo atacado previa trascripción de la norma que gobierna el problema jurídico a resolver, consta de una estructura mixta, es decir, el ad quem, aplicó las normas que regulan el caso, vertió sobre ella su intelección soportándose en precedentes jurisprudenciales, y posteriormente realizó un análisis probatorio, del que coligió que la empresa no cumplió con su obligación legal, teniendo de presente las reglas de interpretación que ya había dispuesto, siendo entonces deber de la empresa recurrente derruir todos los soportes de la sentencia objeto de embate.
Frente a las inconformidades expuestas en el recurso, la Corte ya se pronunció al respecto en la sentencia CSJ SL 13273 - 2015, cuando en un caso donde también fue demanda la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, por idénticas razones, adoctrinó: El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 cuya interpretación por el ad quem se cuestiona reza: “Reajuste pensional para los actuales pensionados.
Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.
De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. Nada de lo considerado y resuelto por el tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio».
Por lo demás, este mismo cargo, denunciando la interpretación errónea del citado artículo, con similares argumentos respecto a análogas consideraciones del Tribunal, fue examinado en sentencia SL 676-2013, en el que se expresó: No arriba a buen suceso el cargo puesto que el sentido que el ad quem diera a la norma en cuestión no contradice lo expuesto en múltiples sentencias por esta sala de la Corte como se pronunciara en la de la de radicación 30470 del 24 de julio de 2007: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. El precedente al que alude la censura no representa cambio doctrinario alguno y no resulta aplicable como se establece en la trascripción de la reflexión que hiciera esta Sala en la citada sentencia de radicación 35501 de 2010: Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes ” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.
También se diría en CSJ SL de 6 de julio de 2011, radicado 41147: Pues bien, del análisis de las disposiciones en precedencia, aflora palmariamente que el querer del legislador fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de lograr un equilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que, se itera, a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional.
Y en cuanto al denominado tercer error hermenéutico consistente en hacer extensivo el beneficio del incremento pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a pensiones de carácter convencional al no hacer mención la norma a las de tal carácter sino a las de Vejez o Jubilación o Muerte; debe decirse que, como aparece sin discusión en el proceso, se trata aquí de una pensión de jubilación convencional y la disposición cuyo espíritu se debate justamente no hace distinción entre convencionales, extralegales o legales.
Resulta cristalino para la Sala, que lo decidido por el Tribunal mediante la sentencia objeto de ataque, guarda plena armonía con el precedente de esta Corporación, razón por la cual no se evidencian los yerros aludidos en el recurso impetrado. Por lo hasta aquí expuesto el cargo, no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Señaló: Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la Ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º Numeral 134 del Decreto 2282 de 1.989, 305 modificado por el artículo 1o Numeral 135 del Decreto 2282 de 1.989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.
La violación de las normas procesales, fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; 42 de Decreto 692 de 1.994; 1 de Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año expedido por el ISS, 31, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 469, 470, 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1.969 1631, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 25;18, del Código Civil 292 del Código de Régimen Municipal 8 de la Ley 153 de 1.887.
Para demostrar el cargo expuso que, el Tribunal violó el art. 151 del CPTSS, pues el reajuste solo se aplica por una vez y el tiempo hizo que operara la prescripción. Citó apartes de las sentencias CSJ SL 25327, 10 may. 2005 y SL 30914, 10 jul. 2007, para asegurar que el error se cometió en relación con el art. 305 del CPC, aplicable por analogía, al no dar aplicación al principio de congruencia, «[…] en el sentido que solicitó en la contestación de la demanda la excepción TOTAL de unos derechos REAJUSTE PENSIONAL, y toda vez que el incremento se trataba de ÚNICO, y no de tracto sucesivo como lo entendió el Tribunal […]», concluyendo que de haber dado aplicación a la prescripción y al principio en mención, el resultado del proceso hubiese sido diferente.
X. CONSIDERACIONES Adujo la censura en el cargo impetrado que existió infracción directa de la ley procesal, que sirvió como medio para vulnerar normas de carácter sustancial. Entendida la violación medio propuesta, como aquella que ocurre cuando mediante el quebranto de una norma procesal, el juez vulnera una norma sustancial (CSJ SL 43009, 28 ago. 2012), se tiene que resaltó el recurrente que esta violación se presentó bajo la modalidad de infracción directa, siendo esta la que se produce cuando el fallador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, dejando de aplicarla a un caso que lo reclama.
Resulta pertinente exponer lo adoctrinado por esta Corporación, referente a la «violación medio» cuando en sentencia CSJ SL 28238, 5 sep. 2008, explicó: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
(Rad. 7411 - 15 de mayo de 1995. Rad. 19377 - 5 de febrero de 2003). En esta medida el censor indicó que existió violación medio frente a un conjunto de normas procesales; sin embargo, al momento de demostrar el cargo solo alegó frente a los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Así las cosas, resulta imperativa la remisión literal al contenido de los artículos adjetivos reseñados:
ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dice: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Bajo el contexto que nos precede, resulta dominante señalar que no pudo el ad quem vulnerar la norma procesal en la modalidad aludida, sirviendo como medio para quebrantar normas sustantivas de orden nacional, pues de la sentencia objeto de embate se extrae lo siguiente: La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en nuestra normatividad sustantiva por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo que señala la ley y dentro del momento en que se haga exigible el crédito laboral.
Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 448 de CST y 151 de nuestro régimen procesal […] En esa medida es claro que el Tribunal, en aplicación de los artículos 304 y 305 del CPC acusados, resolvió el problema que se le planteó en el recurso de apelación, profiriendo su sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales establecidas en la ley, zanjando además, como es lo correcto, la excepción de prescripción alegada por la parte pasiva en la contestación de la demanda, aplicando el artículo 151 del CPTSS también referido como violado en la modalidad de infracción directa, por lo que no encuentra la Corte que el ad quem ignorara o se rebelara contra ninguna de las disposiciones procesales alegadas por el recurrente y a las que hizo específica referencia en el desarrollo del cargo.
Lo anteriormente transcrito no permite que el cargo cumpla el cometido de demostrar la violación de las normas adjetivas a que se refiere en su argumentación, ya que, de manera incuestionable, le dio aplicación al artículo 151 del CPTSS, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la empresa pasiva. Esta consideración hace sobrante otras cavilaciones en torno a la señalada acusación. El cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500. 000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Laboral, el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por JORGE OSORIO GARCÍA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00