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SL4644-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998

Radicación n.° 54303 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4644-2018 Radicación n.° 54303 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO BLANCO BECERRA, ORLANDO FERNÁNDEZ MAÑARA, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES ALEJANDRO BLANCO BECERRA, ORLANDO FERNÁNDEZ MAÑARA, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ BECERRA, llamarón a juicio a ECOPETROL S. A., para que se declarara, que fueron incluidos por su empleador, unilateralmente, en el programa «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias»; que aquél, como lo determinó el Juez constitucional, constituyó una conducta discriminatoria; que en razón de esa afectación de derechos fundamentales, sufrieron perjuicios materiales y morales.

En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a reconocerles y pagarles las diferencias salariales entre la remuneración que percibían antes de ser incluidos en el plan y el que les fue concedido con posterioridad, la reliquidación de sus prestaciones legales y convencionales, los perjuicios morales causados, la indemnización moratoria del art. 65 CST, más los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas (f.° 215 – 217, cuaderno n.° 1).

Narraron, que ingresaron a laborar para la demandada en el año 2000, salvo el señor Blanco Becerra, que lo hizo en 1996; que para el mes de junio de 2003, ejercían los cargos de mecánicos de mantenimiento; que en ese mes y año, fueron inscritos unilateralmente por su empleadora, junto con otros 40 trabajadores, en el programa denominado « MEJORAMIENTO DE COMPORTAMIENTOS Y COMPETENCIAS»; que se les comunicó esa decisión anunciándoles, que su comportamiento laboral no se ajustaba a lo deseado y que su conducta no generaba confianza; que, sin embargo, no se les explicó cuáles habían sido los comportamientos indebidos y en qué consistía el plan; que según sus calificaciones, su desempeño siempre fue excelente; que en realidad la inclusión en el programa, obedeció a la actividad sindical de los trabajadores inscritos.

Afirmaron, que modificaron sus funciones, horarios, retribución y lugar de trabajo; que su empleadora les impidió realizar tiempo extra o devengar recargos dominicales o festivos, pues varió la jornada en la que prestaban sus servicios de la modalidad «turno» a la de «pito»; que debido a la disminución en sus ingresos, incumplieron obligaciones económicas y desmejoraron sus condiciones mínimas de existencia y las de su familia; que fueron aislados del resto del personal, obligados a reunirse en dos salones, donde fueron sometidos a vigilancia permanente, en condiciones indignas, conforme lo encontró la Procuraduría, la Defensoría y el Ministerio de la Protección Social; que durante los dos primeros meses, debieron transcribir los manuales de la empresa, como castigo por una presunta mala conducta; que fueron estigmatizados, pues se les apodó «los resocializables»; que sufrieron desequilibrios emocionales y físicos, como estrés, impotencia sexual, nerviosismo, ansiedad, angustia, entre otros, a tal punto, que algunos de los participantes intentaron suicidarse.

Dijeron, que la persecución sindical, fue denunciada por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO», ante la Procuraduría General de la Nación; que en el marco de esa investigación, la Defensoría del Pueblo instó a ECOPETROL S. A. a suspender el programa de mejoramiento, entre otras, porque era evidente el señalamiento a los activistas sindicales; que como resultado de una acción de tutela, los Jueces constitucionales que conocieron en primera y segunda instancia, dispusieron el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y el de asociación sindical; que la demandada restauró las condiciones laborales de sus trabajadores, pero no resarció los perjuicios ocasionados y les convocó a un nuevo «programa de crecimiento».

Manifestaron, que el programa de mejoramiento fue impuesto cuando enfrentaban un conflicto colectivo, ocasionado por la presentación del pliego de peticiones, el 28 de noviembre de 2002; que además del trato degradante al que los sometió la demandada, como motivo de la huelga adelantada en el 2004, los despidieron; que mediante laudo arbitral de enero de 2005, no anulado por la Corte, fueron ratificados sus despidos, así como también fue dispuesto un incremento salarial del 5% sobre lo devengado al 9 de diciembre de 2003; que para compensar la falta de ese incremento, durante el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la expedición del laudo, se otorgó a los trabajadores, con incidencia prestacional, una bonificación equivalente a $400.000.oo; que a pesar de ser acreedores de ese beneficio y haber reclamado su reconocimiento, este les fue negado (f.° 217 a 230, ibídem ).

ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes laboraban para la empresa, entre los extremos y en los cargos descritos; que pertenecían a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO»; que fueron inscritos en el programa denominado «MEJORAMIENTO DE COMPORTAMIENTOS Y COMPETENCIAS»; que instauraron acción de tutela; que estas culminaron con sentencias de primera y segunda instancia, ordenando la suspensión de ese programa; que los convocó a un nuevo «programa de crecimiento»; que los despidió en el año 2004; que mediante Laudo Arbitral de 2005, fue ratificada la terminación del contrato y ordenadas unas bonificaciones peticionadas por los trabajadores y negadas por la empresa.

Sobre los demás, dijo que no eran ciertos como estaban redactados, pues eran apreciaciones subjetivas de la parte, aclarando que, como empleadora, actúo en ejercicio de la facultad de mando dispuesta en el art. 23 CST. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia probada de los supuestos hechos contados en la demanda, que impiden declarar responsabilidad laboral a cargo de la demandada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, pago, carencia de fundamento para demandar (f.° 1 a 8, cuaderno n.° 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 516 a 553, cuaderno n.° 4). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de septiembre de 2011, confirmó la de primera instancia. Consideró, que el empleador no tenía razones válidas para variar las condiciones laborales de los demandantes, pues, conforme lo concluyó el Juez de tutela, el sometimiento al programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, buscaba era menoscabar el derecho de asociación y la actividad sindical de aquellos; que la pretensión de cambiar su conducta porque no generaba confianza, constituía una violación al libre desarrollo a la personalidad y de asociación, pues pretendía reconducirlos, en relación con su forma de actuar frente a los demás compañeros; que las directrices de la empresa no estaban encaminadas a lograr un mejoramiento, que permitiera mayor productividad de los trabajadores, sino a discriminar a los activistas del sindicato a un espacio confinado, sin realizar ninguna labor y en un horario diferente, como lo ratificaron los testigos Efraín Alberto Gómez Pérez y Dibet María Quintana Duarte.

Razonó, sin embargo, que «de la conducta desarrollada por el empleador, no se pueden establecer los perjuicios derivados de aquella, que generaron un detrimento emocional o cambios de conducta» porque: i) la testigo Quintana, expresó que «los trabajadores eran remunerados y se encontraban como en un “recreo”»; ii) las historias clínicas datan de fechas anteriores a la inclusión y posteriores a la suspensión del programa, esto es, del 16 de junio y 16 de diciembre de 2003; iii) a pesar de que la historia clínica del señor BLANCO BECERRA, del 9 de noviembre de 2003, da cuenta de un cuadro clínico de dos días por alteración del sueño, posterior a exceso de preocupaciones y depresión, no establece nexo de causalidad directo entre el diagnóstico y la imposición del programa (f.° 465); iv) la constancia médica del Jefe Regional de Salud Magdalena Medio, da cuenta, como lo concluyó el Juez de primer grado, que los demandantes no padecieron enfermedades físicas o mentales, así como tampoco convalecencias atribuibles a su participación en el programa, y v) las conclusiones del dictamen sicológico refieren trastornos en el comportamiento, como estrés, ansiedad y angustia, pero producto del despido, no de la aplicación del programa (f.° 226, 238 y 283).

Concluyó, que […] no se demostró perjuicios de orden material o moral producto de la conducta del empleador; tampoco es procedente señalar la desmejora salarial como parte de los perjuicios, producto del cambio de horario, pues si bien, como se puede observar en las nóminas de folios 20 y 66 y 148 a 157, por el período comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de ese año, que no laboraron durante ese período de tiempo regular nocturno, festivos, dominicales, como si lo hicieron con anterioridad (folios 113 a 147), pero el trabajo en estas jornadas y durante este horario no fue constante, que permita extraer una diferencia a favor de los trabajadores, pues no siempre obedeció al mismo concepto y horario […] (f.° 11 a 24, cuaderno de segunda instancia) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada conforme las pretensiones de la demanda (f.° 9, cuaderno de casación). Con tal propósito, formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar directamente, en la modalidad « FALTA DE APLICACIÓN », Los artículos 23, 57-5°-9°, 59- 9° y 62-5°-6° (subrogado por el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo y 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 59-1, 65, 140, 142, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 266, 468, 470, 476, 477, 478 y 479-2 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento civil, 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 2°, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.

Argumentan, que las obligaciones patronales insertas en los arts. 57 y 59 CST, tienen un contexto constitucional, fincado en los art. 1° y 25 superiores, pues en el marco del contrato de trabajo, surge la correspondiente responsabilidad del empleador de garantizar la dignidad de sus trabajadores, entendida en una de sus dimensiones, como la prohibición de recibir trato cruel, degradante, inhumano o humillante, no sólo en el aspecto físico, sino social y espiritual; que incumplida esa obligación, surge en favor del trabajador, el derecho a que el daño sea reparado íntegramente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del CC, aplicables por disposición de los arts. 19 y 21 CST, en razón a que, de esa normativa, se sigue que quien causa con su acción u omisión, un perjuicio, está obligado a su resarcimiento; que con fundamento en el art. 16 de la L 446 de 1998, se imponía la reparación integral con criterios de equidad, con mayor razón, por tratarse de un incumplimiento en el marco de una relación subordinada.

Afirman, que de acuerdo al contenido del art. 140 CST, tenían derecho a recibir la misma remuneración que les hubiese correspondido de haber prestado el servicio con normalidad, porque «[…] el hecho de que […] hubiesen dejado de percibir salario por tiempo extra o por trabajar en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, es culpa exclusiva del empleador […]»; que, en consecuencia, existía fundamento para concluir que se causó un perjuicio material; que si bien el empleador tiene facultad de modificar las condiciones laborales, aquella encuentra límite en los derechos mínimos fundamentales, que está obligado proteger el extremo empleador.

Plantean que: La aplicación de las normas señaladas en la proposición jurídica, en la forma descrita en el cargo, hubiese llevado al Tribunal a una conclusión distinta, acorde con los postulados constitucionales enunciados y con los hechos y pruebas que sustentan de manera suficiente las pretensiones de la demanda (f.° 3 a 16, ibídem ). RÉPLICA Asegura, que el Tribunal no desconoció la normativa constitucional, legal y procedimental que plantea el recurrente, en el plano puramente, jurídico, pues el soporte para confirmar la absolución de la primera instancia se halló en la falta de demostración de los perjuicios alegados; que el Juez colegiado no incurrió en el error que eleva la censura, porque para que se configure la infracción directa de la Ley, es preciso que el hecho esté probado y que por ignorancia o rebeldía el Juez deje de aplicarla, lo que no ocurrió en el caso; que no siempre que se alegue una transgresión de derechos se causa un perjuicio indemnizable, pues el daño debe ser concreto; que si bien el art. 14 de la Ley 446 de 1998, exige que la reparación de un daño se realice en forma integral y con criterios de equidad, presupone la demostración de ese perjuicio, porque no exora a quien reclama de la carga que impone el art. 177 CPC; que no existe una suerte de derecho adquirido al trabajo extraordinario diurno o nocturno; que el Juez colegiado, con vista a la prueba, concluyó que ninguno de los demandantes venía realizando, antes del programa, un ejercicio extraordinario y suplementario constante (f.° 54 a 59, ibídem ).

CONSIDERACIONES El Tribunal, fundamentó la absolución a las condenas solicitadas, en que, no obstante que la inclusión de los demandantes en el programa de «mejoramiento de comportamientos y competencias», menoscabó sus derechos fundamentales de asociación, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, como lo concluyeron los jueces constitucionales que decidieron la acción de tutela impetrada por aquellos y ordenaron la suspensión de ese programa, no acreditaron la causación de los perjuicios morales y materiales, pues del testimonio de Dibett María Quinta, las historias clínicas, constancias médicas y el dictamen psicológico, no era posible derivar el detrimento emocional sufrido; así como tampoco, era dable colegir de las nóminas, la existencia de una remuneración constante a razón del trabajo nocturno, festivo y dominical, «[…] que permita extraer una diferencia a favor de los trabajadores, pues no siempre obedeció al mismo concepto y horario» En contraste, la censura increpa al sentenciador colegiado haber incurrido en error jurídico, por no aplicar los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del CC, el art. 16 de la L 446 de 1998 y el artículo 140 del CST, pues, por un uso injustificado de la potestad de subordinación, además de haber sido afectados en su dignidad humana, por el sometimiento a tratos humillantes, dejaron de percibir horas extras, dominicales y festivas, por una decisión exclusiva de su empleador, lo que exigía el surgimiento de la obligación de resarcir los perjuicios de forma íntegra y con criterios de equidad.

En esta perspectiva, advierte la Sala que el ataque, como lo hace ver la réplica, no critica los asertos cardinales de la sentencia, pues la falta de reparación integral, que censuran los recurrentes, no tuvo origen en un juicio jurídico, sino en uno de índole probatoria, atinente a que no existía demostración del daño, con lo cual, erraron en la elección de la vía a través de la que convocan el control de legalidad de la sentencia acusada, dejando, a la par con ello, libre de ataque, los verdaderos cimientos de la decisión, lo que resulta ser suficiente para negar el quiebre del fallo confutado, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

Con todo, valga anotar, que el Tribunal sí aplicó los criterios propios de la responsabilidad, contenidos en las normas del cargo, de carácter sustantivo civil, según los cuales el daño, entendido como la lesión a un bien jurídico, que genera un menoscabo patrimonial o extra patrimonial, es el elemento primordial de la responsabilidad, por ser su causa y la reparación su finalidad, en tanto busca compensar el detrimento personal y cierto, que debe ser acreditado por quien lo sufrió, de conformidad con el art. 177 CPC; luego no pueda predicarse el desconocimiento de esos elementos de la responsabilidad por la segunda instancia, en tanto les hizo producir efectos en su componente negativa, al considerar que no se acreditó la existencia del perjuicio moral, concretado en el «detrimento emocional o cambios de conducta» y del perjuicio material, dada la eventualidad de la remuneración dominical, festiva y nocturna, que, agrega la Sala, pugna con el elemento de certeza del daño. En consecuencia, como lo ha anotado la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2015-2014, se descarta la ocurrencia de la modalidad de violación denunciada por la impugnación, respecto de las normas que cimientan la obligación de indemnizar, debido a que el Tribunal las aplicó, pero en su componente negativo.

Ahora, el Juez colegiado tampoco infringió de manera directa el art. 140 CST que dispone: « Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador», porque, teniendo en cuenta que no es objeto de discusión, dada la senda elegida, que los demandantes fueron obligados a asistir a un «espacio confinado» dentro de la empresa, en su jornada laboral, emerge en evidente, que esa no es la disposición llamada a disciplinar el asunto, en razón a que, lo que allí se prevé, es el derecho de percibir el salario, incluso cuando el servicio no se preste, por disposición o culpa del empleador.

Sin embargo, ese no es el supuesto de lo ocurrido, en razón a que hubo continuidad en la prestación de los servicios personales de los convocantes, quienes, se itera, eran obligados a asistir de forma diaria a las instalaciones escogidas por el empleador. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que son dos los elementos esenciales para la procedencia de lo previsto en el artículo referido: i) la ausencia de prestación de servicios del trabajador por culpa o disposición del empleador y, ii) la vigencia del contrato de trabajo.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38949, reiterada en la sentencia CSJ SL10106-2014, se explicó: […] Cumple reiterar que para que se genere la consecuencia prevista en la norma que se comenta, consistente en la obligación de pagar salarios, debe presentarse no solamente la no prestación del servicio por culpa o disposición empresarial, sino que además, y con el carácter de preponderante, debe concurrir el otro supuesto fáctico, que es la vigencia del contrato de trabajo, que es el marco contractual, con el alcance de regla general, dentro del cual surge la obligación de pagar salarios, dado que, sólo excepcionalmente, en casos como el presente, se impone al empleador esa obligación, así no se haya prestado el servicio.

A causa de lo expuesto el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia de infringir indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), lo que condujo a la inaplicación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio) en armonía con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), infracción que generó la violación de los artículos 23, 57, 59 y 62 (subrogado por el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo y al desconocimiento de los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, 90, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 59-1, 65, 140, 142, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 266, 468, 470, 476, 477, 478 y 479 - 2 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento civil, 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos 10, 20, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.

Atribuyen, las anteriores infracciones a los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo, que la inclusión de los demandantes en el Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, impuesto por ECOPETROL S.A., afectó gravemente las condiciones de dignidad en las cuales se desarrollaban sus contratos de trabajo.

B. No dar por demostrado, estándolo, que con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, ECOPETROL S.A. vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores convocados al mismo, entre ellos, los demandantes. C. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A., causó perjuicios materiales a los demandantes, con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, y su inclusión en el mismo, porque desmejoró ostensible e injustificadamente sus ingresos mensuales.

D. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A., causó perjuicios morales a los demandantes, con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamiento y Competencias, y su inclusión en el mismo, incluidos daños políticos, sociales, sicológicos, fisiológicos y a la vida de relación que deben ser reparados. Aducen, que aquellas equivocaciones ocurrieron por «falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso», así como por la aplicación indebida de la norma que señala que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, lo que conllevó a la «inaplicación» de las normas señaladas en la proposición jurídica, sobre la obligación judicial de analizar todos los medio de prueba válidamente allegados, consagrada en los arts. 60 y 61 CPTSS, 174 y 187 CPC, en razón a que la valoración probatoria del Tribunal fue parcial e indebida.

Afirman, que las siguientes pruebas no fueron apreciadas por el segundo fallador: 1. Informe de vigilancia efectuado por el comisionado de la Procuraduría General de la Nación para efectuar seguimiento al «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias» implementado por ECOPETROL S. A., en el que se concluye que «[…] se observa un mal ambiente laboral, caracterizado por la intolerancia, el irrespeto, la desconfianza y el enfrentamiento permanente […]» (f.° 2 a 8 cuaderno de pruebas generales). 2.

Informe de visita realizada los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003, por la comisión creada para el seguimiento del programa, de la cual hizo parte el Ministerio de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, de folios 10 a 22, ibídem, que determinó el señalamiento que sufrieron por la actividad sindical a la que se dedicaban. 3.

Informe de la comisión, rendido por la Defensoría del Pueblo, para efectuar seguimiento al programa de mejoramiento, producto de las visitas efectuadas a las instalaciones de ECOPETROL S. A., los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003, de folios 24 a 41, cuaderno n.° 4 y 32 a 49, cuaderno n.° 3, que enseñan que la empleadora abusó de la facultad legal que le asiste para modificar las condiciones laborales de sus contratos, así como que con la implementación del programa en comento, les sometió a un trato cruel y discriminatorio. 4.

Los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, de folios 43 a 77, cuaderno n.° 4, en los que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales, a través de la implementación del programa de mejoramiento, que se constituyó como un mecanismo de represión y discriminación. 5.

Formato de visitas industriales, de folios 297 y 298 cuaderno n.° 4 y 51 vuelto, cuaderno n.° 3, realizada por la Gerencia de Servicios de Salud – División de Salud del Magdalena Medio, realizada en los salones en donde se desarrolló el multicitado programa, el 20 de noviembre de 2003, en la que se especificaron las «[…] deficiencias de tipo locativo, de hacinamiento y salubridad en que se encontraban los trabajadores y especialmente los factores de riesgo y problemas de comunicación y desocupación, debido a la falta de actividad de los mismos» 6.

Acta de reunión de la División de Salud del Magdalena Medio de ECOPETROL S. A., realizada el 5 de diciembre de 2003, en la que se concluyó, que las dificultades de los pacientes en el programa de mejoramiento continúan y tienden a empeorar (f.° 52, cuaderno n.° 3 y 302 cuaderno n.° 4), demostrando la manera en que la implementación del programa afectó la salud física y mental de los trabajadores. 7.

Contestación de la demanda, en la que ECOPETROL S. A., en la réplica a los hechos 6.16 a 6.22 de la demanda, confiesa el cambio de turno, al que fueron sometidos con la inclusión en el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, así como el hecho de que en el período en el que participaron en aquél, sólo les fueron cancelados sus salarios básicos, porque no laboraban horas extras o nocturnas, dominicales o festivas, como era habitual, en atención a la labor que desarrollaban para la empresa en la Refinería de Barrancabermeja, de folios 1 a 12, cuaderno n.° 2. 8.

Comprobantes de pago de salarios de folios 20 a 30, 66 a 85 y 113 a 165 del cuaderno n.° 1, en los que se evidencia que sus ingresos mensuales se vieron disminuidos, a partir de su inclusión en el programa, porque todas las sumas que de manera habitual percibían por laborar en jornadas nocturnas y en días domingos o festivos, dejaron de ser reconocidas, porque la empresa no efectuó programación para laborar en los turnos que venían prestando en su condición de mecánicos de mantenimiento. 9.

Testimonios de Juan Ramón Ríos Monsalve (f.° 431 a 438, 483, 490 a 493 cuaderno n.° 3), Dibett María Quintana Duarte (f.° 493 a 498, ibídem ), Jorge Enrique Gómez Lizarazo (f.° 320 a 322, ibídem ), quienes coinciden en el señalamiento del que fueron objeto en su entorno social, familiar y laboral, por la inclusión en el programa, información respaldada en los recortes de periódico de folios 314 a 319, cuaderno n.° 4. 10.

Dictamen pericial, rendido por psicólogo, en el que se determinan los daños sufridos con ocasión de la inclusión en el programa y las secuelas halladas, luego de que ECOPETROL S. A. suspendiera su ejecución, pues, si bien los apartes de aquella probanza, que militan a folios 226, 238 y 283, cuaderno n.° 3, sí fueron apreciados por el Tribunal, no valoró la aclaración y adición que realizó el experto en (f.° 282 a 291, cuaderno n.° 3), en la que precisó los daños causados con ocasión de la inclusión en el programa de mejoramiento (f.° 17 a 27, cuaderno de casación).

RÉPLICA Afirma, que a pesar de que el cargo está enderezado por la vía indirecta, las alegaciones sobre el alcance de la normativa procesal probatoria son jurídicas; que los recurrentes confunden la noción de perjuicio con su consecuencia, pues los informes de vigilancia efectuados por la Procuraduría y la Defensoría, más los documentos de folios 297 y 298, cuaderno n.° 4, así como los de folios 4, 51 y 52 cuaderno n.° 3, consistentes en formatos de visitas industriales, no acreditan el daño patrimonial, económico o moral pertinente; que los fallos de tutela, no son útiles para demostrar los hechos que invoca el fallador de turno en sus motivaciones, como lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo en sentencia CSJ SC, 13 dic. 2000, rad. 5468; que los testimonios, los recortes de periódico y el dictamen pericial, no son prueba calificada; que el cargo no contiene, como debió, una impugnación de todos los medios probatorios de la sentencia y debe prevalecer la presunción de legalidad y acierto (f.° 60 a 66, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que: i) No obstante, la censura presenta argumentaciones jurídicas, como lo resalta la réplica, en un cargo enderezado por la vía indirecta, estas son tendientes a fundar la aplicación indebida de la norma procesal acusada, lo que no configura un verdadero defecto del ataque, si se constata que los recurrentes, refirieron en la proposición jurídica, la «violación medio» de los arts. 174 y 177 CPC, 60 y 61 CPTSS. ii) Aun cuando, en efecto, algunas de las críticas valorativas del ataque, descansan en probanzas no calificadas, como los testimonios, recortes de periódicos y el dictamen pericial, no son las que lo fundan, preponderantemente o con exclusividad, en razón a que el componente probatorio de mayor envergadura, está representado en documentos públicos y auténticos provenientes del empleador, que permiten sostener la acusación. iii) A pesar de que, en forma expresa, los recurrentes, no parecieran acusar la valoración probatoria que sí realizó el Tribunal, como lo reclama la oposición, la Corte encuentra, que en la demostración del cargo sí introducen argumentaciones tendientes a derruir la apreciación del testimonio y del dictamen pericial, en el que fueron valoradas las historias clínicas de los demandantes, que, en conjunto, cimentaron el fallo impugnado, razón por la que no es acertado decir, que hayan dejado de criticar todos los aspectos cardinales de la sentencia. iv) La sustentación del cargo cumple con los requisitos legales mínimos, que permiten a la Sala entrar a analizarlo conforme a la vía escogida, esto es, la indirecta, ya que se señalaron los errores fácticos cometidos por el Tribunal; se individualizaron los elementos probatorios no tenidos en cuenta y se analizó cada uno de ellos de cara a la incidencia en la decisión controvertida, con el objetivo de demostrar que la errada valoración conllevó a la indebida aplicación de las normas sustanciales invocadas.

Salvadas las deficiencias señaladas por la oposición, cumple anotar que la censura, fundamentalmente, increpa al sentenciador, no haber dado por demostrado, estándolo, como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas previamente enlistadas, que la inclusión en el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, por parte de su empleador, afectó sus derechos fundamentales, en especial uno de los elementos sustanciales de la dignidad humana, ocasionando con ello los perjuicios morales y materiales reclamados en la demanda.

Ahora, a pesar de la senda elegida para la impugnación, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos de la decisión acusada: i) que los demandantes prestaron sus servicios personales y subordinados para ECOPETROL S. A., hasta mayo de 2004; ii) que la empresa implementó un programa denominado «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias»; iii) que en dicho programa fueron incluidos trabajadores sindicalizados pertenecientes a la USO, dentro de los que se encontraban los señores Blanco Becerra, Fernández Mañara y Martínez Becerra; iv) que el objeto del programa era menoscabar el derecho de asociación, la actividad sindical y el libre desarrollo de la personalidad, pues no estaban encaminado a lograr un mejoramiento que permitiera mayor productividad, sino a discriminar a los trabajadores sindicalizados y a recomponer su conducta en relación con los demás trabajadores, conforme lo definieron las sentencias de tutela que favorecieron los derechos de los servidores; v) que los accionantes fueron confinados en un espacio de la empresa, sin realizar ninguna labor, en un horario diferente; vi) que la conducta del empleador no constituyó ejercicio legítimo del poder subordinante, en razón a que, sin justificación, varió sus condiciones laborales y afectó su derecho de asociación. Realiza la Sala la anterior remembranza, para resaltar que el Tribunal concluyó, que los demandantes fueron afectados en sus derechos fundamentales de asociación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por lo que ninguna entidad asiste al segundo de los errores fácticos del cargo, fundamentado, equivocadamente, en la falta de valoración de los fallos proferidos en las acciones de tutela, en la medida que ese yerro asegura que el Juez colegiado, no dio por demostrado, estándolo, que con la implementación del programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, se vulneraron sus derechos fundamentales, lo que releva a la Sala de hacer el análisis de las pruebas denunciadas en ese puntal aspecto.

Sin embargo, como la segunda instancia no extendió esa conclusión, en punto a la afectación del componente de la dignidad humana, que garantiza una vida sin humillaciones y prohíbe los tratos degradantes, sobre los que cimentaron la petición de indemnización los demandantes y los errores 1° y 4° de la censura, la Sala circunscribirá el análisis de aquellos, teniendo como norte los principios del Estado Social de Derecho, insertos en los artículos 1°, 2°, 25 y 53 CN, esto es, el trabajo y la dignidad humana, en perspectiva del mandato de custodia de los derechos fundamentales, que al Juez laboral impone el artículo 48 del CPTSS.

Precisada la dirección del control de legalidad que imprimirá la Corte, en relación con la sentencia acusada, empieza por abordar el tercer error de hecho del ataque, consistente en no haber dado por demostrados los perjuicios materiales alegados, por la omisión en la valoración de la confesión contenida en la contestación de la demanda, así como de los comprobantes de pago de salarios, para señalar, que en ambos casos, la censura increpa al sentenciador un error de apreciación que no pudo haber cometido, en razón a que: a. En la réplica al gestor, no se advierte una aceptación que constituya, en los términos de los artículos 194 y 195 CPC, confesión por apoderado judicial, que habilite aquella pieza procesal como prueba calificada que estructure error fáctico capaz de quebrar una sentencia como la cuestionada, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 5 ago. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en las similares CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386;

CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017, especialmente, en razón a que los hechos «6.16 a 6.21», sobre los que fundamenta el recurso la crítica de valoración, no atañen con la modificación del horario o la falta de trabajo nocturno, dominical y festivo de los accionantes, a partir de cuando fueron incluidos en el programa de mejoramiento; al paso, que los fundamentos «6.22» y «6.23», no obstante que sí indican las jornadas de trabajo, los turnos de rotación, la variación de la prestación de servicio en días dominicales y festivos, por días hábiles, no fueron aceptadas por la demandada y, por el contrario, fueron replicados, precisando que se trataba de apreciaciones subjetivas del litigante, lo que permite advertir que ECOPETROL S. A. no realizó manifestación que favoreciera a su contraparte, como se precisa para que se esté en presencia de una confesión. De ahí que el Tribunal no pudo dejar de valorar aquel elemento probatorio. b. Las nóminas aportadas al expediente de f.° 20 a 66 y 113 a 157, del cuaderno n.° 1, sí fueron apreciadas por el Juzgador, por lo que no dejó de valorarlas, como lo critica la impugnación; además que de aquellas, el sentenciador de segundo grado, concluyó, que entre el período de julio de 2003 a diciembre de igual anualidad, esto es, en la época que los reclamantes hicieron parte del programa de mejoramiento, «no laboraron […] tiempo regular nocturno, festivos, dominicales, como si lo hicieron con anterioridad» a su participación en aquel, por lo que, la censura, distraída en cuestionar un aspecto del litigio que no fundamentó la decisión, para negar la existencia del daño material, dejó libre de crítica, un aspecto que sí es central en ella, en relación con la eventualidad con la que los demandantes percibían ese tipo de remuneración extraordinaria que, como se anotó en el análisis del cargo anterior, tiene relación es con la certeza, como presupuesto de existencia del daño. Por tanto, no se encuentra demostrado que el Tribunal haya incurrido en error manifiesto y protuberante, al negar la existencia de los perjuicios materiales, diferente a lo que ocurre con la afectación de la dignidad de los impugnantes y la existencia de perjuicios morales generados por ello, esto es, lo relativo con los errores fácticos 1° y 4°, cuya demostración se encuentra en la omisión valorativa de las siguientes pruebas: i) Informe de vigilancia superior preventiva, efectuado por el funcionario comisionado y dirigido al Procurador Delegado para Asuntos Laborales del 26 de septiembre de 2003, respecto del programa de mejoramiento de comportamientos y competencias implementado por Ecopetrol, en el que explicó la situación presentada entre el sindicato, los trabajadores incluidos en el referido programa y la empresa, donde se concluyó que «[…] se observa un mal ambiente laboral caracterizado por la intolerancia, el irrespeto, la desconfianza y el enfrentamiento permanente […]» (f.° 7, cuaderno n.° 4), recomendándose a la demandada propiciar un proceso de acercamiento que genere confianza y sentido de pertenencia de los trabajadores, a partir de la concertación, autocontrol, respeto mutuo y corrección de deficiencias, que permitiera redundar en el mejoramiento de las relaciones interpersonales, canales de comunicación, mayor participación y uso racional de los bienes de la empresa (f.° 1 a 8, cuaderno n.º 4). ii) Informe de visita realizada los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003, rendido por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Directora General de Protección a la Viceministra de Relaciones Laborales del Ministerio de la Protección Social, en el que consignó, que el grupo se encuentra en un sitio no adecuado para capacitación, ya que presenta deficiencias de espacio y se siente incomodidad física al estar en el salón; concluyó que no se trata de un programa de mejoramiento, tal como se quiere hacer ver, ya que « es evidente el señalamiento a los activistas sindicales», así como que, la dirección de la empresa no tiene claro cómo manejar su propósito ante la dirección sindical (f.° 9 a 23, ibídem ). iii) Informe de la Comisión rendido por Gustavo Adolfo Robayo Castillo, designado por la Defensoría del Pueblo para efectuar seguimiento al referido programa, respecto de la comisión realizada los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003, en el que refirió que la empresa, en uso de su poder subordinante, ha establecido nuevas labores para los 43 trabajadores, a través del programa mencionado, que no corresponden en absoluto a las funciones para las cuales fueron contratados; que no se observa que el programa ofrezca nuevos elementos de cualificación y avance técnico para los trabajadores; que, por el contrario, « los ha marginado de las labores propias del cargo, con base en la ejecución de un programa que introduce modificaciones, por vía de hecho, a los contratos de trabajo» (f.° 35, ibídem ); que, La visita a las instalaciones en donde se lleva a cabo el programa permitió constatar que en el salón adjunto a la sede de oficios civiles hay hacinamiento, falta de ventilación, insuficiencia de luz natural y desaseo en los sanitarios.

En los dos salones dispuestos por la empresa, los cubículos fueron diseñados de manera que las personas quedan vueltas hacia la pared para evitar el contacto visual y la comunicación de las personas entre sí. Además de lo anterior, los trabajadores se quejaron de la instalación de una cámara oculta en el salón 25 de agosto, por cuanto la actitud de vigilancia y control sobre la conducta del grupo agravia el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la libertad individual (f.° 38, ibídem).

Así como también, dijo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 282 CN, es recomendable instar a la empresa demandada para que suspenda el programa, ya que podría vulnerar derechos humanos fundamentales, lesionar libertades constitucionales como el derecho de asociación sindical, quebrantar la dignidad humana, la honra y el buen nombre de los trabajadores y exhortar a la USO y a ECOPETROL a buscar, a través de la concertación, la solución a las diferencias surgidas del programa (f.° 40 a 41, cuaderno n.° 4 y 32 a 49, cuaderno n.° 1).

Vistas en su conjunto las manifestaciones hechas por las diferentes autoridades públicas en los tres documentos relacionados, emitidos por funcionarios de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el entonces Ministerio de la Protección Social, luego de constatar directamente el desarrollo del programa, las instalaciones y condiciones de éste, halla la Corte, que a pesar de que esos documentos públicos, dan fe de su otorgamiento, de la fecha y las declaraciones que en ellos hizo el funcionario público en uso de sus funciones, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 17468-2014; así como, no obstante, que constituían un medio de convicción más, como lo indicó la Corporación, en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, no fueron apreciados por el Tribunal, pues para concluir que la implementación del programa afectó los derechos fundamentales de los demandantes, sólo tuvo como cimiento probatorio las sentencias de tutela proferidas en favor de los trabajadores sindicalizados, que protegieron el derecho fundamental de asociación (f.° 43 a 77, cuaderno n.° 4).

De ahí, que, como lo sostiene el cargo, el sentenciador dejó de valorar la situación real presentada en la empresa, con ocasión de la implementación del programa comentado, que enseñaban los documentos públicos en estudio, respecto del trato degradante, que además de tener por objeto la discriminación de los sindicalistas, como lo concluyeron los Jueces de tutela y lo avaló el sentenciador colegiado, generó un ambiente de condiciones inhumanas, crueles y humillantes, contrarias al componente subjetivo de la dignidad, que tiene su vinculación con los bienes no patrimoniales del ser humano, esto es, con aquellos haberes jurídicos de carácter intangible, atinentes a la integridad moral, que concretados en posición de garantías subjetivas, prohíben extender conductas crueles o degradantes, conforme lo disponen los artículos 1° y 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 5°-1 y 5°-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. iv) Al lado de lo anterior, de acuerdo con los formatos de visitas industriales realizadas por la Gerencia de Servicios Salud de la empresa – División de Salud del Magdalena Medio, llevada a cabo el día 20 de noviembre de 2003 (f.° 297 a 298, cuaderno n.° 4 y 51, cuaderno n.° 3), se advierte, que tal dependencia identificó la presencia de riesgos psicosociales por la ausencia de actividad productiva para los trabajadores, solicitando que se reorientara el programa, de tal manera que contribuyera al mejoramiento de los comportamientos y las competencias, además de que precisó que las condiciones físicas en las cuales se encuentra el grupo no son las adecuadas, porque el espacio es reducido, presenta calor, no hay luz y se percibe olor a pintura. v) En el acta de reunión de la División de salud del Magdalena Medio de ECOPETROL S. A., realizada el 5 de diciembre de 2003, cuyo objetivo era hacer seguimiento al trabajo terapéutico ocupacional, se expuso que, a pesar de las diversas intervenciones realizadas por el equipo de salud mental y medicina industrial, las dificultades de los pacientes en el programa continúan y tienden a empeorar, así como también estableció que el colectivo de trabajadores perdió la credibilidad, por lo que solicitan que se pida la intervención de una persona o grupo externo (f.° 52 cuaderno n.° 3).

Tales documentos, provenientes del empleador, tampoco apreciados por el Tribunal, dan cuenta que la inclusión en el citado programa para los trabajadores, entre ellos los demandantes, implicó estar expuestos a riesgos psicosociales, con condiciones físicas de hacinamiento y falta de salubridad, lo que ratifica el trato indigno que ECOPETROL S. A. desplegó contra los convocantes, pues en ejercicio abusivo de su poder de subordinación, los sometió a situaciones, en las que, bajo cualquier perspectiva racional, emergían sentimientos de inutilidad, improductividad, soledad, desesperanza, con capacidad de menguar su connotación de seres sociales y autónomos, desconociendo los tres objetos concretos de protección constitucional de la dignidad humana, entendida como i) la capacidad de determinarse autónomamente, ii) la posibilidad de vivir con ciertas condiciones materiales concretas de existencia y iii) la posibilidad de vivir sin ser sometido a cualquier forma de humillación o tortura.

De ahí que, atendiendo la fuerza normativa y la eficacia directa, que los art. 1° y 4° CN otorgan a la dignidad humana, en armonía con lo que ordena el artículo 48 del CPTSS, es dable concluir que en favor de los demandantes existía el derecho a recibir un trato adecuado con su condición de personas, que los facultaba para recibir de su empleador un trato acorde con su condición y, con ello, ante la agresión a su dignidad, obtener la consecuente reparación subjetiva, por haber sido lesionados en ese elemento intrínseco del ser humano, cuestión última que en modo alguno, puede ser desconocida por la Jurisdicción, como lo hizo el Juez de la apelación, en cuanto, además, compromete el fundamento político del Estado y con ello su responsabilidad internacional.

En efecto, recuerda la Corporación, que el elemento de la dignidad humana, como concomitante a la prestación del servicio personal y subordinado, también ha sido protegido por las normas internacionales, por ejemplo, en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en la 86ª Conferencia Internacional del Trabajo, que declara como derechos laborales fundamentales: i) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; ii) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; iii)  la abolición efectiva del trabajo infantil; iv) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación y, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que aseguren como mínimo, entre otras, un salario equitativo e igual y condiciones dignas para los trabajadores y sus familias (art. 7).

Bajo tal horizonte, no emerge en acertado que el Tribunal hubiera concluido, contrario a lo evidenciado, que no se demostró ningún detrimento emocional, cuando las pruebas allegadas, objeto de examen, fehacientemente, dan cuenta que el trato indigno y discriminatorio desplegado por la empresa, generó una lesión al elemento subjetivo de la integridad moral de los reclamantes, pues la invalidación del ser humano, sometiéndolo a circunstancias emocionales extenuantes, como las descritas, de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, permiten presumir que en condiciones de aislamiento, estigmatización y discriminación, por parte de quien tiene un poder de subordinación, genera sentimientos de aflicción, angustia y pesadumbre que deben ser resarcidos, en el marco de las relaciones del trabajo.

En efecto, la Sala ha estimado que el daño moral ocasionado a un trabajador, generado en el desarrollo de su vínculo laboral, ante una actuación censurable del empleador siempre debe ser resarcido, al margen de las causas que lo originaron. Así lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL1715-2014, cuando orientó: En el plano jurídico, esta Sala es del criterio de que el daño moral siempre debe ser resarcido; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 se discurrió: Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo.

Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.

Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, tampoco, resulta justificable, desde ninguna perspectiva, que el Juez de segunda instancia, a pesar de haber encontrado que la incorporación de los actores, en el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, constituyó un ejercicio ilegítimo del ius variandi, por afectar derechos fundamentales como el libre desarrollo a la personalidad y a la asociación sindical, no hubiera coligado, esos elementos, constitucionales y fundamentales, con el de dignidad humana en el empleo y con el incumplimiento de las obligaciones patronales dispuestas en los art. 57-5 CST y 59- 9, ib, a pesar de que la fuerza normativa del principio constitucional, como elemento integrador del ordenamiento jurídico, se lo exigía. En consecuencia, demostrada la equivocación fáctica protuberante enrostrada al Tribunal, fruto de la falta de valoración de las pruebas calificadas estudiadas atrás, está habilitada la Sala para analizar los elementos probatorios, que no poseen esa connotación, así: Consideró el Tribunal, que el dictamen pericial de tipo psicológico realizado a los demandantes, únicamente catalogó los perjuicios morales con nexo de causalidad, respecto del despido acaecido en mayo de 2004, como se lee en las conclusiones generales de folios 226, 238 y 255, cuaderno n.° 3; sin embargo, omitió de la apreciación de esa prueba, que los demandantes realizaron un recuento general del paso por la empresa, de lo vivido en la inclusión del programa que se extendió hasta diciembre de 2003, de sus sentimientos de persecución por ser trabajadores sindicalizados y, en especial, sobre la relación directa, que percibieron, de esa circunstancia, acreditada, de persecución, con la terminación del contrato, lo que llevó al experto a calificar la existencia de « estrés postraumático », en relación con su finiquito contractual, teniendo como fundamento el análisis de sus historias clínicas, la aplicación de la entrevista psicológica cognitiva y el cuestionario de Willoughby (f.° 199 a 213, ibídem ), en el que los reclamantes adujeron, respecto a su inclusión en el programa en cuestión, lo siguiente: 1.

El señor Martínez Becerra, dijo haber sentido aflicción, por ser expuesto en los medios locales, convivir con compañeros que intentaron suicidarse durante el programa, que terminaron en «sanatorios» o que se golpeaban encontrándose en los salones que los tenían «recluidos» (f.° 221, ibídem ); 2. El señor Blanco Becerra, manifestó haber creído encontrarse «preso», estar siendo convertidos en «un absoluto inútil», porque se le prohibió desempeñar su capacidad técnica, sentir que era maltratado laboralmente y de terminar estigmatizado por «haber formado parte de ese mal llama “MOBBING” », que evita posibilidades de conseguir un nuevo empleo en el sector (f.° 235, ibídem ). 3.

El señor Fernández Mañara, expresó haber empezado a sufrir de insomnio, sentir agonía cuando comía, tomar alcohol casi todos los días y a temer por su vida, porque otros compañeros habían recibido amenazas. De donde emerge evidente que no podía negarse el nexo de causalidad de los perjuicios diagnosticados clínicamente, por el perito psicólogo, desligándolo de la inclusión en el programa de mejoramiento, como lo realizó el Juez colegiado, quien, además, dejó de apreciar que, en torno a la claridad de la experticia, aquella probanza fue adicionada por el perito, concluyendo: Que la inclusión del «Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», implantado por la Empresa ECOPETROL S.A., causó un efecto psicológico complejo consistente en Acoso Laboral, sufrimiento moral y desprestigio social a los trabajadores antes mencionados en el punto 1.2.

Además, por la calificación de «resocializables», que les hicieron algunos funcionarios superiores a los mismos trabajadores y a quienes ofendieron verbalmente con el ya mencionado epíteto de «resocializables», y además cancelándoles su ejercicio en el trabajo. Todo lo cual ocasionó sufrimientos de Angustia, Ansiedad y Estrés postraumático, que no solamente afectaron su comportamiento en su salud mental y social, sino también, causándoles daño moral y secuela psicológica que obviamente habrá repercutido en sus esposas e hijos al carecer de recursos económicos para el normal sostenimiento personal y el de sus familias, ocasionándoles también un cambio brusco e injusto en la forma de vivir, al no tener su sueldo o sus salarios para el sustento de su comida, del pago de vivienda, el modo de vestir, la forma de pensar en su existencia, el tormento de sus pensamientos negativos y el no tener un ritmo claro, o consolador de sus presentes y futuras vidas (subrayado del texto original) (f.° 283 a 284, cuaderno n.° 3) De donde, a más de la presunción arriba comentada, sobre los sentimientos de aflicción que genera los tratos degradantes, analiza la Sala que, contrario a lo encontrado por la segunda instancia, sí existía prueba suficiente para dar por acreditados los perjuicios de carácter extra patrimonial reivindicados en la demanda, especialmente, porque el dicho de la testigo Dibett María Quintana, respecto de que los demandantes se encontraban como en un «recreo», contrario a lo que derivó el Juez colegiado de aquella, no resulta ser una compensación que genere satisfacción de los trabajadores, sino, por el contrario, una expresión que conllevó a generar en ellos sentimientos de inutilidad.

En consecuencia, demostrados los errores fácticos 1° y 4°, así como su incidencia en la normativa sustancial y constitucional denunciada, la Sala casará la sentencia en ese específico aspecto. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación fue interpuesto por los demandantes, asegurando que el Juez, para negar el reconocimiento de los perjuicios materiales, no podía avalar el actuar de la empresa bajo el entendido que era un desarrollo del ius variandi, dado que, en realidad, la modificación del horario de trabajo no correspondía a ejercicio de las facultades legales del empleador; que la inclusión en el programa a que se refieren, desmejoró sustancialmente sus ingresos mensuales; que, además, para negar los perjuicios morales, el Juez realizó una indebida y parcializada valoración probatoria, pues desconoció la prueba documental, las sentencias de tutela, los testimonios y los informes emitidos por las autoridades que efectuaron un seguimiento al programa, que evidenciaron la posible vulneración de derechos fundamentales, repercutiendo en su estado emocional (f.° 554-569, cuaderno n.° 3).

La Sala, teniendo en cuenta lo resuelto en sede de casación, no advirtió yerro en cuanto a los perjuicios materiales reclamados y conforme a los reparos formulados por la parte actora contra el fallo de primer grado, adujo que la falta de valoración conjunta de la prueba, conllevó a obviar que a los señores Blanco Becerra, Fernández Mañara, Martínez Becerra, con la inclusión en el programa de « mejoramiento de comportamientos y competencias », fueron afectados en el componente subjetivo de su integridad moral, que atañe con la condición de personas dignas, por lo cual, la Corporación se remite a las consideraciones de la sentencia de casación para, ordenar el resarcimiento de los perjuicios morales ocasionados por ECOPETROL S. A., ante el incumplimiento contractual de las obligaciones dispuestas en los art. 57-5 y 59-9 CST, fijando al prudente arbitrio, conforme lo ha permitido la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL9355-2017, la cuantía de la reparación, en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), para cada uno de los demandantes.

En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala la declarara no probada, al evidenciar que la afectación de los derechos, cuya indemnización se reclama, cesó en diciembre de 2003, cuando el Juez de tutela de segunda instancia, confirmó la orden dada de suspender la implementación del programa, la cual fue acatada por la empleadora, conforme lo confesaron los demandantes, mediante apoderado judicial, en los hechos de la demanda 6.36 a 6.41, que obran a folios 226 – 227, cuaderno n.° 1; que los demandantes reclamaron administrativamente el pago de sus perjuicios el 26 de abril de 2006 (f.° 41 a 51, 87 a 97, y 199 a 209, ibídem ), interrumpiendo con ello el término trienal de prescripción de que tratan los art. 488 CST y 151 CPTSS; que presentaron la demanda dentro del término de tres años subsiguientes a la primera interrupción, en marzo de 2007 (f.° 273, ibídem ) y notificaron el gestor, el 10 de mayo de 2007 (f.° 274, ibídem ), esto es, dentro del año inmediatamente siguiente a su presentación, haciendo permanecer los efectos de la interrupción civil por la demanda oportunamente presentada.

Por lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar a ECOPETROL S. A. a pagar a cada uno de los demandantes 50 smlmv, a título de perjuicios morales, así como a realizar una jornada de sensibilización. También se declarará no probada la excepción de prescripción. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauraron ALEJANDRO BLANCO BECERRA, ORLANDO FERNÁNDEZ MAÑARA, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ BECERRA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., en cuanto absolvió de los perjuicios morales.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a ECOPETROL S. A. al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes, a título de indemnización por perjuicios morales.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción. Costas como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00