(li República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de allsOngediáll N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4643-2020 Radicación n.° 76092 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 2 de agosto de 2016, en el proceso que MANUEL ALFREDO BOLÍVAR RUIZ instauró contra FINCAPAR S.A.S., INVERSIONES GOPAR S.A.S. y EDIFICIO CALLE 72 PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de los contratos de trabajo a término fijo inferior a un ario, que celebró con Fincapar S.A.S. el 1 de marzo de 2003 y el 1 de marzo de 2004. Igual pretensión dirigió contra los celebrados bajo la misma modalidad con Inversiones Gopar S.A.S., para SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76092 el 1 de marzo de 2005 y el 1 de enero de 2010.
Pidió declarar que dichas empresas fueron simples intermediarias de la relación de trabajo que lo unió con el Edificio Calle 72 P.H. Solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con la propiedad horizontal, que comenzó «el ocho (8) de abril de 1998, o la fecha que resulte probada, para prestar la actividad personal como vigilante, portero y aseador», y terminó el 8 de agosto de 2013, por justa causa imputable al empleador (fls. 2-20).
Reclamó el pago de la remuneración por trabajo suplementario ejecutado entre el 1 de febrero de 2010 y el 8 de agosto de 2013 «o lo que resulte probado»; el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con la remuneración antedicha; el aumento que su empleador le prometió en 1998, «de conformidad con la regulación legal sobre la base de $80.000. oo pesos mensuales o según se pruebe»; las indemnizaciones por despido sin justa causa, falta de consignación del auxilio de cesantías y no pago de salarios y prestaciones sociales debidas a la finalización del vínculo, junto con la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que el 8 de abril de 1998 se vinculó al Edificio Calle 72 P.H. y le prestó servicios de vigilancia, portería y aseo en forma ininterrumpida, hasta el 8 de agosto de 2013. Precisó que Fincapar S.A.S., como administradora de la copropiedad, le hizo firmar sucesivos contratos a término fijo inferior a un SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76092 ario, de los que no recibió copia y entre los que nunca hubo solución de continuidad.
Añadió que «laboró documentalmente, desde el ario 2003», para Fincapar S.A.S. e Inversiones Gopar S.A.S., pero, en realidad, trabajó directamente para el citado Edificio. Se quejó de que le incumplieran la promesa de incremento salarial de $80.000 por las labores adicionales de aseo. Explicó que alternadamente con otro trabajador, cumplía turnos de 24 horas, sin descansos compensatorios, ni reconocimiento del porcentaje previsto en la ley para el trabajo suplementario.
Fincapar S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y pago. Admitió los extremos de la relación, pero negó el desempeño de actividades distintas a las de portero. Precisó que, en su condición de administrador de la copropiedad, celebró contratos a término fijo con el actor, sin ninguna clase de coacción. Adujo que fueron los propios trabajadores quienes solicitaron ejecutar su labor en turnos de 24 horas, para beneficiarse de los pagos por horas extras; explicó que la empresa decidió poner fin a esa práctica, lo que causó el malestar del demandante y su posterior renuncia. Hizo énfasis en que atendió todas las obligaciones laborales a su cargo, en particular, la concesión de descansos compensatorios y el pago del porcentaje adicional por trabajo suplementario (fls. 245-270).
Inversiones Gopar S.A.S. y el Edificio Calle 72 P.H. se pronunciaron en términos similares (fls. 312-337 y 380-405, respectivamente). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76092 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó al Edificio Calle 72 P.H. a pagar al demandante, junto con las costas del proceso, $1.352.092 por auxilio de cesantías y $324.502 por intereses, $676.046 por prima de servicios, $677.923 a título de compensación por vacaciones, $41.667.140 por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y $35.281.219 por la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, calculada hasta la emisión de la sentencia (fi. 454 Cd).
Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron. El Tribunal revocó las condenas y, en su lugar, ordenó al Edificio Calle 72 P.H. pagar «las diferencias de aportes a pensiones entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2011». No impuso costas por la alzada. Tras citar apartes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, asentó que el trabajador demandante tiene la carga de demostrar el trabajo extraordinario, en forma clara, concreta y precisa, de tal manera que el juzgador no deba hacer cálculos, ni suposiciones, sobre su existencia y la consolidación de los derechos que de allí emanen.
Consideró que en el expediente no existía información suficiente para identificar las horas en que el actor habría SCLAJPT-10 V.00 4 1/41‘ Radicación n.° 76092 laborado en forma adicional y que, según lo manifestado en la demanda, no habrían sido sufragadas por el empleador. Destacó que la minuta de vigilancia (fls. 44 a 52), no ofrecía certeza sobre las jornadas de trabajo, ni su extensión. Advirtió que si bien, en las certificaciones aportadas (fls. 76- 80, 87-90 y 92-98), la contestación a la demanda y las respuestas del representante legal al interrogatorio que se le formuló, el Edificio Calle 72 P.H. admitió la ejecución de trabajo suplementario, en tales manifestaciones «tampoco se incluye en forma específica y clara cuál fue el tiempo que se laboró, por manera que se confirmará la sentencia impugnada en cuanto dispuso la absolución por los conceptos en estudio».
Descartó la configuración del despido indirecto, porque el demandante no acreditó que las razones que alegó para poner fin al vínculo, se hubieren producido en la realidad. En ese orden, explicó que no existía prueba de la ejecución de actividades adicionales de aseo, que debieran ser objeto de remuneración en la forma esperada por el actor.
A su vez, dedujo que el empleador suministró la dotación y pagó el trabajo suplementario documentado en el proceso. Para resolver las objeciones de la demandada a la reliquidación de prestaciones sociales, que conllevó la imposición de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que los pagos por trabajo suplementario tienen connotación salarial, en cuanto remuneran el servicio prestado por el trabajador.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76092 Bajo esa premisa, de las liquidaciones y comprobantes de folios 86 y 202 a 213, dedujo el pago de prestaciones sociales y vacaciones. Sin embargo, advirtió que no en todos los casos estaba claro que se hubiera tenido en cuenta el tiempo extra laborado. Por ello, estimó necesario ocuparse directamente de su cálculo, «para verificar si se incluyó dicho tiempo durante el tiempo (sic) que se peticionó en la demanda, esto es, 2010 a 2013».
Concluyó que «efectuadas las operaciones de rigor, que se incorporan, tenemos que el valor reconocido por el Edificio Calle 72 P.H. arroja cifras similares o superiores a la que se establecerían en esta instancia». En ese contexto, consideró que, al estar acreditado el pago de prestaciones sociales y vacaciones conforme al tiempo suplementario certificado, «se hace necesario revocar tales condenas y establecer su absolución».
No obstante, dedujo que ese trabajo suplementario no fue tenido en cuenta al momento de reportar la base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2011. Conforme a ello y bajo el entendido de que se trata de un derecho irrenunciable, dispuso el pago de la diferencia que hubiera podido generarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del proceso, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76092 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, «en la modalidad de falta de apreciación de la prueba, y apreciación indebida.., al dejar de apreciar todas y cada una de las pruebas tanto en forma separada como en su conjunto en especial la prueba de confesión y la documental». Sostiene que, con ello, el Tribunal violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, así como los artículos 191, 193, 194, 196, 198, 205 y 242 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 4 y 176 ibídem, y 83 y 145 del de Procedimiento Laboral.
Considera que lo anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 64, 65, 158, 159, 161, 165-170, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 17 y 29 de la Constitución Política. Asegura que el juez colegiado se equivocó al ignorar que al contestar al hecho 36 de la demanda, y al responder el interrogatorio de parte a través de su representante legal, el SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76092 Edificio Calle 72 P.H. admitió que el accionante cumplía turnos de 24 horas, por 24 de descanso.
Que el hecho así confesado, se corrobora con los diferentes derechos de petición que presentó, así como con la carta de renuncia. Reprocha que «ninguno de los dos jueces que atendieron el proceso», se detuvieran en los recibos de pago de salarios, «en donde se evidencia claramente que el demandado no le liquidaba de manera correcta y legal la jornada extra laborada por el trabajador».
En ese orden, concluye que el error del juez plural consistió en «negarle todo valor o eficacia probatoria a la prueba de confesión espontánea rendida por el representante legal del Edificio Calle 72 P.H. como la confesión presunta o ficta de su apoderada». También, en «no considerar y analizar las pruebas documentales en su conjunto ya que se le negó toda eficacia probatoria y se desestimó su contenido».
Sostiene que si bien, la prueba testimonial no pudo ser recaudada, «dentro del plenario obra abundante prueba documental que sirve de soporte pleno para demostrar los hechos y que sirve de base a la presentación del cargo ya que de él se deducen claramente los supuestos fácticos que le dan soporte a los derechos sustanciales reclamados». Reprocha que el Tribunal se limitara «a analizar el recurso interpuesto por la pasiva sin preocuparse por buscar afanosamente la verdad real decretando pruebas de oficio si era necesario».
SCLAJPT-10 V.00 s U Radicación n.° 76092 VII. RÉPLICA Las demandadas hacen notar que la acusación mezcla en forma desordenada la vía escogida, el concepto de violación, los preceptos sustanciales que estima violados, los errores de hecho «y algunos elementos de juicio», lo que la torna ininteligible. Añaden que no existe una referencia concreta a los medios de prueba, por manera que la censura no demuestra los errores fácticos que le endilga al juez colegiado.
VIII. CONSIDERACIONES Algunas de las inconformidades del impugnante están dirigidas a reprochar que el Tribunal negara «todo valor o eficacia probatoria» a la confesión del demandado y a las «pruebas documentales en su conjunto», así como que no dispusiera de oficio la práctica de pruebas. Además de lo genéricas e imprecisas, tales acusaciones se apartan de la senda seleccionada para el ataque, por manera que la Sala omitirá su estudio.
El mismo tratamiento se impartirá a los reproches por «falta de apreciación» y «equivocada valoración» de las pruebas en su conjunto, al igual que a las referencias a la «abundante prueba documental». Desde luego, esto no es suficiente para concretar un ataque por violación indirecta de la ley, dado que la censura no especifica, ni explica, en qué habría SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76092 consistido el error en la valoración de los medios de convicción que apenas menciona en forma general.
En cualquier caso, las anteriores imprecisiones no impiden entender que el cuestionamiento en sede extraordinaria se enfoca, fundamentalmente, en la falta de valoración de la contestación al hecho 36 de la demanda inicial, así como de la declaración del representante legal del Edificio Calle 72 P.H. De lo allí manifestado, el recurrente infiere que el empleador confesó que el trabajador laboraba en turnos de 24 horas, por 24 de descanso.
De la respuesta de la copropiedad al hecho 36 de la demanda (fi. 386), se colige que aquella admitió que «los porteros asignados al EDIFICIO CALLE 72» cumplieron la jornada de trabajo descrita por el actor, es decir, de 24 horas de labor, por 24 de descanso. Además, adujo que «actualmente tal servicio se encuentra ajustado a los mandatos legales» y que esa jornada «fue avalada por los trabajadores», a fin de beneficiarse de los incrementos por horas extras, «así como por el escaso tiempo y valor invertido en los desplazamientos hacia su lugar de trabajo».
En el mismo sentido, el representante legal de la copropiedad declaró que el demandante permanecía 24 horas en su sitio de trabajo y descansaba otro tanto, porque así fue concertado con los porteros del edificio (fi. 454 Cd). De la lectura del fallo gravado, la Sala colige que el Tribunal sí se detuvo en la contestación a la demanda, las SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76092 respuestas del representante legal al interrogatorio que se le formuló e, incluso, a otros medios de convicción, como las certificaciones de folios 76 a 80, 87 a 90 y 92 a 98.
Sin embargo, la conclusión que siguió a ese ejercicio probatorio, se redujo a que el Edificio Calle 72 P.H. admitió la ejecución de trabajo suplementario, sin más precisiones. De esta suerte, queda claro que la sentencia cuestionada no se refirió expresamente a la extensión de 24 horas que gobernó la jornada de trabajo, pese a la confesión del empleador demandado en ese sentido.
La Sala no puede pasar por alto semejante imprecisión, porque se trata de una jornada abiertamente superior a la máxima prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y que, además, no encuentra sustento en las excepciones contempladas en el mismo precepto, ni en las disposiciones siguientes. Conviene no olvidar que los límites señalados en las normas antedichas constituyen un logro del derecho del trabajo y su consagración materializa la garantía al descanso de los trabajadores, connatural a cualquier actividad humana.
Desde esa perspectiva, los jueces del trabajo no pueden guardar silencio ante realidades como las descritas; mucho menos, cohonestar pactos de las partes sobre asuntos como el comentado, fundados claramente en razones ajenas y contrarias al ordenamiento. Por el contrario, les corresponde llamar la atención sobre condiciones de trabajo alejadas de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76092 la noción de decencia, que comprometan la dignidad humana que debe gobernar las relaciones laborales.
Así mismo, les concierne hacer respetar las garantías mínimas consagradas en las leyes laborales, que en razón al carácter de orden público que las caracteriza, no pueden ser objeto de disposición, aún con la anuencia del trabajador. Sin embargo, la importancia de la materia no es suficiente para dar fundamento al cargo. Debe recordarse que más allá de la consagración de una jornada, el Tribunal echó de menos elementos probatorios con los cuales pudiera determinar en forma concreta, clara y precisa, las horas extras efectivamente laboradas por el trabajador.
La censura no controvierte esta conclusión, que es el soporte esencial del fallo. Además, tal razonamiento estuvo respaldado en que dicha prueba era imprescindible para confrontar los periodos efectivamente laborados a título de trabajo suplementario, con los que aparecían reconocidos por el empleador a lo largo de la relación. También, se fundó en que el trabajador demandante tiene la carga de demostrar el trabajo extra, en forma clara, concreta y precisa, de tal manera que el juzgador no deba hacer cálculos, ni suposiciones, sobre su existencia y la consolidación de los derechos que de allí emanen.
Este criterio, que tampoco es objeto de cuestionamiento por la senda 'seleccionada, coincide con lo adoctrinado por esta Corporación en sentencias CSJ SL7660-2017 y CSJ SL939- 2018. SCLAJPT-10 V.00 12 50 Radicación n.° 76092 Por lo expuesto, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO En forma «subsidiaria al cargo anterior», acusa violación directa, por infracción directa, de las mismas normas adjetivas y sustanciales de la acusación precedente.
Sostiene que la trasgresión normativa se produjo porque el juez plural «se rebeló a aplicar los artículos 242, 176 y 205 que impone al juez una debida valoración de las pruebas teniendo en cuenta los indicios y el valor probatorio de cada una de ellas». Insiste en que el fallador de la alzada «no valoró el total de las pruebas documentales arrimadas al proceso».
Deplora el «análisis caprichoso del interrogatorio de parte al demandando», que impidió percibir la jornada de 24 horas de trabajo, por 24 de descanso. Explica que lo anterior, sumado a que el trabajador negó haber recibido la remuneración por trabajo suplementario, implica que «es a la pasiva a quien le corresponde probar que sí le fueron cancelados (los salarios) en debida forma».
Concluye que, en el presente caso, «se dio una vía de hecho por defecto fáctico negativo ya que el juez omitió valorar la confesión y sin razón valedera dio por no probado los hechos relacionados con el horario de trabajo del demandante». SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 76092 X. RÉPLICA Los demandados insisten en la forma antitécnica y desordenada en que la censura mezcla las vías de ataque y los conceptos de violación. Añaden que, en cualquier caso, el Tribunal no se equivocó de la manera reprochada.
XI. CONSIDERACIONES Los reproches de orden fáctico, que la censura retoma en este cargo, quedaron resueltos al estudiar el anterior. En lo demás, las apreciaciones de orden jurídico expuestas por el recurrente, tampoco tienen de dónde asirse. Conviene no olvidar que, en materia probatoria, el juez laboral cuenta con amplia libertad para ponderar los elementos de persuasión adosados al expediente, sin que la preferencia de aquellos que le merezcan mayor credibilidad, por encima de otros, constituya un error en sí mismo.
Salvo que se trate de hechos para cuya acreditación la ley exija determinada solemnidad, que no es el caso. La censura no precisa de qué manera habría incurrido el Tribunal en los errores endilgados; tampoco, concreta, ni explica, en qué consisten aquellos indicios y demás pruebas a las que, según afirma, se les habría negado el mérito dispuesto en la ley.
Otro tanto ocurre con el reproche a la distribución de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76092 las cargas probatorias. Como también se explicó al resolver el cargo anterior, lo que el Tribunal exigió al demandante no fue la acreditación de la falta de pago del trabajo suplementario. Lo que echó de menos, fueron los insumos necesarios para cuantificar el tiempo extra laborado, en forma efectiva y concreta, a fin de confrontarlo con el que fue reconocido y pagado por el empleador por dicho concepto, para así verificar si se presentaba un faltante.
Conviene no olvidar que, bajo la doctrina de la Corte, la prueba que da derecho al pago del recargo por horas suplementarias, es aquella que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38382). Tal exigencia busca precaver que «en el ánimo del juzgador no quede duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que la prueba sobre la que recae, tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no le permita al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas» (ibídem).
En ese orden, se insiste, el recurrente no demuestra la existencia de esa prueba clara y precisa, echada de menos por el fallador de segundo grado. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de los demandados. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76092 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ALFREDO BOLÍVAR RUIZ contra FINCAPAR S.A.S., INVERSIONES GOPAR S.A.S. y EDIFICIO CALLE 72 PROPIEDAD HORIZONTAL.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ JIMENA rsABEL—GODO'rritiARDO ‘3 GE P SÁNCHEZ %e Y SCLAPT-10 V.00 16