CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61133 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4643-2019 Radicación n.° 61133 Acta 38 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, en el proceso ordinario adelantado por GERARDO VARGAS CABRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En el presente trámite la Corte en sentencia de 20 de marzo del presente año, CASÓ la proferida el 15 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., complementada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión de esa misma Corporación Judicial. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que allegara i) la historia laboral de aportes correspondiente al demandante que incluyera toda la convalidación de tiempos de servicio, por pagos recibidos de los empleadores, y, la fecha del retiro del régimen o la del último aporte pagado como independiente; ii) certificación de los salarios que consideró y, cómo obtuvo el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez que reconoció al demandante y, iii) Certificación de todo pago que haya efectuado en virtud de las diferentes resoluciones emitidas para resolver la petición de pensión que presentó el actor el 2 de abril de 2008, y sus varios recursos, la que deberá incluir lo cancelado hasta la fecha de su respuesta.
Colpensiones, a través de la dependencia correspondiente a « Procesos Judiciales » dio respuesta al requerimiento, tal como se advierte a folios 87-93, 105-112 y, 117-121 del cuaderno de la Corte. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se concretaron a que la accionada fuera condenada, en forma principal a reconocer y pagarle al promotor del juicio, la pensión de jubilación por aportes a partir del 2 de marzo de 2008, en cuantía no inferior a $5.337.760.oo, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas.
En forma subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Régimen General de Pensiones en cuantía mensual no inferior a $4.539.943.oo a partir del 2 de marzo de 2008, junto con el retroactivo adeudado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.
II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, se dijo: En consecuencia, el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que le atribuye la memorialista, al confirmar la sentencia recurrida haciendo caso omiso de la resolución de reconocimiento pensional allegada al plenario, sin observar, si la misma correspondía al derecho a la pensión reclamada en el juicio, que no era otro que la pensión de jubilación por aportes o, de no ser procedente, el reconocimiento de la pensión de vejez «según los términos del Régimen General de Pensiones», con fundamento en el cual el ISS le reconoció la prestación al demandante, por lo que no se trataba, como lo indicó el ad quem, de «una situación totalmente disímil a la plasmada en el libelo introductorio de este proceso», por lo que tal análisis debía hacerse prevalecer sobre los hechos meramente formales, que lo condujeron a tomar la decisión hoy impugnada.
El juzgado a cargo del trámite de la primera instancia, luego de encontrar que el demandante no perdió su condición de beneficiario del régimen de transición con ocasión de su traslado al RAIS y posterior retorno al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida, concluyó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, en razón a que laboró tanto en el sector público como en el privado, por lo que, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de aportes contemplados en el art. 7 de dicha normatividad, dispuso el reconocimiento de la pensión « a partir del 2 de abril de 2008 equivalente al 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años, conforme a lo indicado en el Inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la cual asciende a la suma de $4.339.570,00, con sus respectivos reajustes legales año por año y pago de mesadas adicionales ».
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante quien precisa que « La controversia u objeto del presente recurso tiene como fin solicitar la revisión del monto de la pensión reconocida y la fecha de causación establecida en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 y la condena al pago de los intereses de mora ». Cuestiona el apelante el valor obtenido por el a quo por concepto de mesada pensional, el que fijó en la suma de $4.339.570.oo, pues considera que, teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales construyó su pensión, actualizados con el IPC en la forma establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arroja como primera mesada pensional la suma de $5.337.760.oo; «Esta cuantía se obtuvo de aplicar el 75% al Ingreso Base de Liquidación que resultó ser de $7.117.014,00, se repite, como resultado de promediar los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años actualizados anualmente con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), tal como lo ordena la ley 71 de 1988.
Así mismo, agregó que, al haberse retirado del Sistema General de Pensiones a partir del 2 de marzo de 2008, calenda para la cual tenía cumplidos los requisitos, la pensión debía ser reconocida desde aquella data y no, desde el 2 de abril de 2008 como lo dispuso el juzgador de primera instancia. Agregó que, de no accederse a las pretensiones principales de la demanda, la pensión debía reconocerse con fundamento en el régimen general de pensiones a partir del 2 de marzo de 2008 y no, desde el 19 de marzo del mismo año como lo ordenó el ISS, además de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pues si bien, la entidad demandada dispuso el otorgamiento de la pensión de vejez, lo hizo solamente en 2010, incurriendo en mora, lo que genera el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al demandante.
De conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, en sede de instancia se abordarán únicamente los asuntos que fueron materia de inconformidad por el recurrente. No existe discusión, como lo concluyó el fallador de primera instancia, que el demandante no perdió el régimen de transición luego de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y posterior retorno al de prima media, pues a 1 de abril de 1994 contaba más de 15 años de servicios, además de haber trasladado el capital de la cuenta pensional con sus rendimientos.
El objeto de inconformidad se concentra, entonces, a la calenda a partir de la cual debe reconocerse la pensión de jubilación por aportes al demandante, así como en la liquidación de la mesada pensional inicial. En cuanto al primero de los asuntos, el relacionado con la fecha de otorgamiento de la pensión, le asiste razón al recurrente en cuanto a que corresponde al 2 de marzo de 2008, pues revisada la historia laboral allegada por Colpensiones a esta Corporación y visible a folios 88-93 del cuaderno de la Corte, se puede observar en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995, que el último ciclo cotizado fue el de marzo de 2008, en el que como días reportados se registra « 1 » (f.° 90 vto), por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, y la consecuente desafiliación del sistema administrado por Colpensiones, la pensión es exigible y deberá ser reconocida a partir de aquella calenda - 2 de marzo de 2008-.
Ahora bien, en lo atinente a la cuantía con la cual debe reconocerse la pensión al afiliado demandante, hay que tener en cuenta, como él mismo lo informó en el transcurso del proceso, que la entidad administradora convocada al juicio, mediante Resolución n.° 02839 de 14 de julio de 2010, le otorgó la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1993, a partir del 19 de marzo de 2008, por un valor inicial de $4.537.152, el que obtuvo a partir de un ingreso base de liquidación de $7.111.555.oo al que le aplicó una tasa de reemplazo de 63.80% (f.° 216-222 cuaderno principal).
Con posterioridad, estando en trámite el recurso extraordinario de casación, Colpensiones profirió Resolución n.° GNR 408468 de 15 de diciembre de 2015 (f.° 45-49 cuaderno de la Corte), según la cual, dispuso: la reliquidación de la pensión de vejez, para lo cual encontró el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, más de 60 años de edad y un total de 1.356 semanas de cotización, así, dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 obtuvo un IBL de $8.340.791.oo al que, según lo previsto en el artículo 20 del mismo Acuerdo 049 dispuso aplicar una tasa de reemplazo del 81%, reconocimiento que ordenó a partir del 30 de enero de 2012, en cuantía mensual de $6.756.041.oo, por considerar que prescribieron las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, decisión que confirmó a través de Resolución n.° VPB 8485 de 19 de febrero de 2016.
El anterior recuento lleva a una única conclusión en relación la mesada pensional y es, que a pesar de que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes como quedó anteriormente indicado, el reconocimiento que de la prestación de vejez hiciera la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del decreto 758 de la misma anualidad es el que en derecho le corresponde, y también le resulta más favorable, pues la tasa de reemplazo que consideró la entidad fue 81%, mientras que de aplicar el art. 7 de la Ley 71 de 1988 sería del 75% del IBL.
Por lo precedente, la Sala prohíja el otorgamiento de la prestación por vejez hecho por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, al amparo de las citadas normas reglamentarias, pertinentes al régimen de transición que lo beneficia, por resultar más favorable a sus intereses. No obstante, debe precisarse que, como lo reconoce la misma entidad demandada, el actor del juicio alcanzó un total de 1.356 semanas de cotización por lo que, a la luz de lo previsto en el art. 20 de la citada reglamentación le corresponde una tasa de reemplazo del 90% y así se ordenará. Además, como ya se indicó, la pensión reclamada por el debe reconocerse a partir del 2 de marzo de 2008 y no como lo hizo la demandada, razón por la cual, y teniendo en cuenta que, junto con la fecha de causación y disfrute, es también objeto de inconformidad del demandante el IBL, se realizaron las correspondientes operaciones aritméticas que arrojan los siguientes resultados: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 5/07/1994 31/07/1994 27 $ 1.739.528 $ 7.552.325 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 1.739.528 $ 7.552.325 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 1.739.528 $ 7.552.325 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 1.739.528 $ 7.552.325 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 1.739.528 $ 7.552.325 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 1.739.528 $ 7.552.325 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 2.096.000 $ 7.428.252 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 2.176.000 $ 7.711.773 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 2.378.680 $ 8.430.073 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 2.378.680 $ 8.430.073 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 2.176.000 $ 7.711.773 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 2.176.000 $ 7.711.773 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 2.176.000 $ 7.711.773 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 2.378.680 $ 8.430.073 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 2.176.000 $ 7.711.773 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 2.176.000 $ 7.711.773 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 2.378.680 $ 8.430.073 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 2.378.680 $ 8.430.073 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 2.663.000 $ 7.903.647 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 2.467.000 $ 7.321.929 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 2.467.000 $ 7.321.929 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 2.702.000 $ 8.019.397 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 2.819.000 $ 8.366.647 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 2.584.000 $ 7.669.179 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 2.467.000 $ 7.321.929 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 2.842.000 $ 8.434.910 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 2.584.000 $ 7.669.179 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 2.584.000 $ 7.669.179 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 2.467.000 $ 7.321.929 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 2.467.000 $ 7.321.929 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 2.467.000 $ 6.023.011 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 3.440.000 $ 8.398.524 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 2.975.000 $ 7.263.258 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 2.974.860 $ 7.262.916 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 2.974.860 $ 7.262.916 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 3.258.180 $ 7.954.623 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 2.974.860 $ 7.262.916 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 2.974.860 $ 7.262.916 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 344.010 $ 839.877 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 2.674.860 $ 6.530.487 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 2.674.860 $ 6.530.487 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 2.674.860 $ 6.530.487 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 2.674.860 $ 5.551.855 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 2.674.860 $ 5.551.855 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 2.674.860 $ 5.551.855 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 4.620.000 $ 6.920.924 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 4.694.000 $ 7.031.779 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 4.645.000 $ 6.958.375 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 4.645.000 $ 6.958.375 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 4.645.000 $ 6.958.375 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 4.645.000 $ 6.958.375 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 4.645.000 $ 6.958.375 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 4.645.000 $ 6.958.375 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 4.645.000 $ 6.958.375 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 4.645.000 $ 6.958.375 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 4.645.000 $ 6.958.375 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 4.645.000 $ 6.463.909 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 5.323.000 $ 7.407.404 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 5.080.000 $ 7.069.249 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 5.016.000 $ 6.980.187 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 5.016.000 $ 6.980.187 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 5.016.000 $ 6.980.187 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 5.016.000 $ 6.980.187 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 5.016.000 $ 6.980.187 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 5.016.000 $ 6.980.187 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 5.016.000 $ 6.980.187 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 5.016.000 $ 6.980.187 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 5.016.000 $ 6.980.187 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 5.374.000 $ 6.990.622 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 5.769.000 $ 7.504.447 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 5.393.000 $ 7.015.337 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 5.393.000 $ 7.015.337 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 5.393.000 $ 7.015.337 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 5.393.000 $ 7.015.337 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 5.393.000 $ 7.015.337 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 5.393.000 $ 7.015.337 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 5.393.000 $ 7.015.337 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 5.393.000 $ 7.015.337 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 5.393.000 $ 7.015.337 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 5.393.000 $ 7.015.337 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 5.393.000 $ 6.587.041 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 6.147.000 $ 7.507.981 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 5.770.000 $ 7.047.511 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 5.770.000 $ 7.047.511 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 5.770.000 $ 7.047.511 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 5.770.000 $ 7.047.511 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 5.770.000 $ 7.047.511 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 5.770.000 $ 7.047.511 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 5.770.000 $ 7.047.511 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 5.770.000 $ 7.047.511 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 5.770.000 $ 7.047.511 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 5.770.000 $ 7.047.511 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 5.770.000 $ 6.679.968 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 6.578.000 $ 7.615.395 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 6.174.000 $ 7.147.681 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 6.174.000 $ 7.147.681 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 6.174.000 $ 7.147.681 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 6.174.000 $ 7.147.681 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 6.174.000 $ 7.147.681 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 6.174.000 $ 7.147.681 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 6.174.000 $ 7.147.681 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 6.174.000 $ 7.147.681 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 6.174.000 $ 7.147.681 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 6.174.000 $ 7.147.681 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 6.174.000 $ 6.817.695 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 6.174.000 $ 6.817.695 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 6.730.000 $ 7.431.663 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 3.603.000 $ 3.978.645 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 4.200.000 $ 4.637.888 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 4.200.000 $ 4.439.002 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 4.200.000 $ 4.439.002 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 4.200.000 $ 4.439.002 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 4.200.000 $ 4.439.002 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 2.100.000 $ 2.219.501 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 6.700.000 $ 7.081.265 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 6.700.000 $ 7.081.265 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 6.700.000 $ 7.081.265 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 6.700.000 $ 6.700.000 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 6.700.000 $ 6.700.000 1/03/2008 31/03/2008 1 $ 6.700.000 $ 6.700.000 3.600 Ahora bien, teniendo en cuenta que la entidad demandada le ha venido pagando al demandante la pensión de vejez, se procedió a calcular el retroactivo pensional, así como la diferencia con las mesadas que se le han pagado, obteniéndose por estos conceptos la siguiente suma: Los solicitados intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habrán de ordenarse a partir del 2 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que el actor del juicio elevó solicitud de reconocimiento de la pensión a la entidad demandada el 2 de abril de 2008 (f.° 39-41 cuaderno principal) y que la misma contaba con el plazo legal de 4 meses para efectuar su otorgamiento, intereses que deberá liquidar a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de cada una de las mesadas y diferencias pensionales adeudadas al accionante.
En consecuencia, se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento del derecho pensional a partir del 2 de abril de 2008, y en su lugar se declarará que Gerardo Vargas Cabrera, tiene derecho causado a la pensión vitalicia de vejez, a partir del 2 de marzo de 2008, que deberá liquidarse en aplicación de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, en el equivalente al 90% del IBL de los últimos 10 años anteriores, de conformidad con lo antes expuesto.
Consecuentemente, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a Gerardo Vargas Cabrera, la pensión vitalicia de vejez en cuantía inicial de $6.267.127.oo, la que deberá ser ajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y pagada junto con la mesada adicional de diciembre de cada año. Por concepto de capital del retroactivo de mesadas y diferencias pensionales, se condenará a la administradora demandada, al pago de la suma de $165.149.124, la que deberá reconocerse con los intereses moratorios, dispuestos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 2 de agosto de 2008 y hasta que se efectúe el pago de lo debido.
Se confirmará en todo lo demás la sentencia apelada. Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 26 de marzo de 2010 complementada el 29 de julio de 2010, en cuanto ordenó el reconocimiento del derecho pensional a partir del 2 de abril de 2008, en aplicación de lo previsto por el art. 7 de la Ley 71 de 1988, para en su lugar, por ser lo que le corresponde y resultarle más favorable:
PRIMERO: DECLARAR que GERARDO VARGAS CABRERA, tiene derecho causado a la pensión vitalicia de vejez, que deberá liquidarse en aplicación de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en el equivalente al 90% del IBL de los últimos 10 años anteriores, a partir del 2 de marzo de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante, GERARDO VARGAS CABRERA, la pensión vitalicia de vejez en la forma indicada en la parte motiva, a partir del 2 de marzo de 2008, en cuantía inicial de $6.267.127.oo, la que deberá ser ajustada anualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y pagada junto con la mesada adicional de diciembre de cada año.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a demandante GERARDO VARGAS CABRERA, la suma de $165.149.124 por concepto de retroactivo de las mesadas y diferencias pensionales causadas y exigibles hasta el 30 de septiembre de 2019, y las que se sigan causando en adelante.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante GERARDO VARGAS CABRERA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de agosto de 2008, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mesadas y diferencias pensionales adeudadas al accionante.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
SEXTO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 7 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=6.963.474$ PORCENTAJE=90% FECHA DE PENSIÓN=2/03/2008 VALOR PRIMERA MESADA=6.267.127$ INICIOFIN 2/03/200819/03/20080,66.267.127$ --3.760.276$ 20/03/200831/12/200810,376.267.127$ 4.537.172$ 1.729.955$ 17.939.633$ 1/01/200931/12/2009136.747.816$ 4.885.173$ 1.862.643$ 24.214.359$ 1/01/201031/12/2010136.882.772$ 4.982.287$ 1.900.485$ 24.706.305$ 1/01/201131/12/2011137.100.956$ 5.140.834$ 1.960.122$ 25.481.586$ 1/01/201231/12/2012137.365.821$ 6.756.041$ 609.780$ 7.927.140$ 1/01/201331/12/2013137.545.548$ 6.920.888$ 624.660$ 8.120.580$ 1/01/201431/12/2014137.691.931$ 7.055.153$ 636.778$ 8.278.114$ 1/01/201531/12/2015137.973.456$ 7.313.372$ 660.084$ 8.581.092$ 1/01/201631/12/2016138.513.259$ 7.808.487$ 704.772$ 9.162.032$ 1/01/201731/12/2017139.002.771$ 8.257.475$ 745.296$ 9.688.844$ 1/01/201831/12/2018139.370.985$ 8.595.206$ 775.779$ 10.085.126$ 1/01/201930/09/201999.668.982$ 8.868.534$ 800.448$ 7.204.036$ 165.149.124$ TOTAL MESADAS TOTAL FECHAS NO. DE PAGOS VR.
PENSION REAJUSTADA VR. PENSION ISS DIFERENCIA MESADA