Radicación n.° 59195 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4643-2018 Radicación n.°59195 Acta 037 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MIGUEL PÉREZ BUENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de julio de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Carlos Miguel Pérez Bueno, demandó a Telebucaramanga S.A. E.S.P., pretendiendo, que previa la declaratoria de que desde el 12 de noviembre de 2004 y hasta el 7 de septiembre de 2005, fecha esta última en que fue despedido, existió un conflicto colectivo de trabajo entre la entidad y la Unión Sindical de Trabajadores «USTC», originándose a su favor la protección del fuero circunstancial, y que fue despedido de manera ilegal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, en las mismas condiciones laborales y salariales, o a uno de mayor categoría y remuneración salarial, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha del reintegro, con los incrementos legales y convencionales decretados; el auxilio de cesantías, y demás prestaciones convencionales y legales; las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; los intereses, e indexación de las sumas anteriores; y, las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio de la demandada desde el 3 de junio de 1997 hasta el 7 de septiembre de 2005, con un salario mensual de $1.031.600, desempeñando como último cargo, el de técnico distribuidor; que era socio de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones «USTC», Subdirectiva Bucaramanga, y se encontraba a paz y salvo con ella, por todo concepto; que el sindicato promovió el 12 de noviembre de 2004, un conflicto colectivo de trabajo con la empresa, que culminó en su etapa de arreglo directo y prórroga, sin ningún acuerdo entre las partes; que por razones de orden legal, la asamblea general de los trabajadores de Telebucaramanga S.A. E.S.P., afiliados a la organización sindical, decidió someter las diferencias laborales surgidas en el conflicto colectivo de trabajo, a un tribunal de arbitramento obligatorio, que a la fecha de presentación de la demanda no había proferido el laudo arbitral; que el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución n.° 00601 del 9 de marzo de 2005, ordenó constituir el tribunal de arbitramento obligatorio, que a la fecha no ha resuelto de fondo las diferencias laborales; que a través de comunicación del 25 de enero de 2005, la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo, y tramitar simultáneamente acción especial de fuero sindical para obtener permiso para despedirlo, indicando que la decisión se haría efectiva una vez se obtuviera la autorización legal correspondiente.
Señaló que el 7 de septiembre de 2005, se le terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa, durante el conflicto colectivo de trabajo en que se encontraba incurso, violando la protección especial del fuero circunstancial, y contraviniendo además la prohibición contenida en el art. 9 de la convención colectiva de trabajo, que establecía, que únicamente podía darse por terminado el contrato por justa causa, para lo cual debía haberse surtido el debido proceso disciplinario; que la entidad demandada y su gerente, fueron sancionados por el Ministerio de la Protección Social, como consecuencia del despido de los trabajadores con fuero circunstancial, con multas de $34.335.000 y $22.890.000, respectivamente, por violación de los derechos de libertad sindical y negociación, mediante la Resolución n.° DQ 110 del 11 de febrero de 2005; y, que a través de acción de tutela, se ordenó su reintegro, hasta tanto hubiere pronunciamiento de la justicia ordinaria laboral.
Telebucaramanga S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte del señor Pérez Bueno, el extremo inicial de la relación laboral, el último cargo desempeñado, el conflicto colectivo promovido por «USTC» el 12 de noviembre de 2004, la decisión de la asamblea general de trabajadores de acudir a un tribunal de arbitramento, la Resolución n.° 00601 del 9 de marzo de 2005 proferida por el Ministerio de la Protección Social, y la acción de tutela interpuesta por el actor y lo ordenado en ella.
Dijo que el contrato terminó el 12 de junio de 2008; que el demandante ha tratado por todos los medios, de obtener el reconocimiento de derechos inexistentes frente a la entidad, así lo intentó en una primera acción con radicado 0093-2006, que le fue fallida por inexistencia de poder; que se pretende por él, el amparo de un fuero circunstancial que no tenía para la fecha terminación del contrato, al tener la empresa permiso para despedirlo por parte del Ministerio de Protección Social, dado a través de la Resolución n.° A 0668 del 21 de julio de 2004, ratificada mediante la n.° 003398 del 15 de octubre de 2004; que si el despido ocurrió el 12 de junio de 2008, no pudo haberse sancionado a la empresa el 11 de febrero de 2005, por un hecho que no se había dado; y, que se debe probar la vinculación del trabajador a la organización sindical «USTC».
En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción; pago; inexistencia de la obligación; inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido; buena fe; y, compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la providencia de primer grado. El juez de la apelación realizó algunas disquisiciones jurídicas en torno al fuero circunstancial, partiendo de su sustento legal en los arts. 55 de la CN y 25 del Decreto 2351 de 1965; indicó a quiénes cobija, relacionando para ello, apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 29822, 2 oct. 2007; y dijo, que ello refuta la conclusión del a quo, quien acusó la ausencia de prueba sobre la condición del demandante de beneficiario de la convención colectiva, es decir, su calidad de sindicalizado, como presupuesto para analizar la garantía foral.
Señaló que la controversia jurídica se orientaba a determinar, si el despido del actor fue ineficaz, al no existir una justa causa para ello, por cuanto mientras la parte actora alegó que fue despedido cuando se encontraba protegido por el fuero circunstancial, el 17 de enero de 2005, la demandada alegó la legalidad del despido al estar autorizado por el Ministerio de la Protección Social.
Luego expresó: La causa alegada por la parte accionada para dar por terminado el vínculo laboral tiene su apoyo en la autorización dada por el Ministerio del Trabajo, quien avaló el despido de varios trabajadores. La carta enviada por la empresa reseñada: “La Empresa en desarrollo de la autorización concedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 0668 del 21 de julio del año 2004 ha tomado la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo (….).
En sentencia de fecha febrero 29 de 2008, del juzgado Primero Laboral del Circuito de descongestión que se encuentra debidamente ejecutoriada, se niega el fuero circunstancial por Usted pretendido en Acción de Tutela, razón por la cual procedemos a dar por terminado su Contrato de Trabajo el día de hoy 12 de junio de 2088 (sic), una vez sea terminada la jornada laboral; reconociendo su indemnización, prestaciones legales y extralegales”.
(folio 178). Sostuvo que la autorización fue concedida por parte del Ministerio de la Protección Social, tras el análisis y estudio técnico económico de la empresa, el cual precisó, la necesidad de dar término a varias relaciones laborales dada la situación económica, compleja y difícil por la que atravesaba; por lo que concluyó, que dicho acto administrativo gozaba de plena legalidad.
Transcribió apartes de sentencias de esta Corporación, CSJ SL 26764, 30 mar. 2006 y CSJ SJ 21338, 12 may. 2004, concernientes a la autorización emanada del Ministerio de la Protección Social; y afirmó, que la demandada actuó bajo los parámetros establecidos en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, debido a que realizó el despido previa autorización del Ministerio de la Protección Social, por lo que no procedía el reintegro solicitado.
En cuanto a los beneficios convencionales solicitados, expresó, que el demandante, debió probar que era beneficiario de la convención colectiva, como miembro del sindicato, o porque el convenio laboral lo cobijara en virtud de abarcar a más de la tercera parte de la totalidad del personal de la empresa, o porque el acuerdo de voluntades se le hubiere extendido a todos los trabajadores; al respecto transcribió apartes de sentencia de esta Corporación, CSJ SL 46925, 9 ag. 2011.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia: «[…] REVOQUE, integralmente el fallo emanada (sic) de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con fecha 19 de Julio de 2012 otorgando lo expuesto en el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado N° 68001310500220080029500 de fecha 28 de Mayo de 2010; accediendo a la demanda introductoria.
Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados, y serán resueltos en forma conjunta, dada la identidad de motivación en su resolución. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar, «[…] la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7°., literal A de los artículos 471 y 472 del C.S. del T., por interpretación errónea».
En el desarrollo del cargo, transcribió los artículos 471 y 472 del CST, y expresó: […] Y como ya había manifestado el artículo 01 de la Convención Colectiva de Trabajo de Telebucaramanga Vigencia 2002 al 2004, determina lo siguiente: “Además, siempre se dejo (sic) claro que existe fuero circunstancial (Decreto 1469 de 1978 artículo 25), por haberse presentado desde el 11 de Noviembre de 2004, un pliego de peticiones; despido que se hizo sin notificación alguna y sujeción a las normas que regulan en fuero circunstancial como es la justa causa), a su vez sin salirnos del folio 41, podemos apreciar como últimos comprobantes N° 132 del mes de Diciembre 01 al 15 y del 16 al 30 de Diciembre del mismo año 2004, existían el respectivo descuento inicial (ATT) que así lo denominaba la empresa por el valor de $4,165 quincenal.
Es de aclarar que el demandante no era sindicalizado, pero como se dejó claro en los mismos testimonios (acápite de hechos número 33) y por el apoderado del demandado (folios 158 al 165 de la demanda cuaderno principal) y la empresa TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. – y si no se cree, sobre este fuero de carácter circunstancial, por parte de su señoría este se demostró tanto en la Querella, la Resolución DQ- 110 del 11 de Febrero de 2005 del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Santander en la cual deciden sobre una investigación Administrativa (Folios 59 hasta el 89 del Cuaderno Principal de la demanda), sustento del Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación (Folios 90 y respaldos hasta el 93 y respaldos del Cuaderno principal de la demanda), Resoluciones del Recurso de Reposición N° 0345 del 06 de Mayo de 2005 y en Subsidio de Apelación A-0996 del 03 de Noviembre de 2005 (Folios 95 y respaldos hasta el 121 del Cuaderno principal de la demanda) y la Convención Colectiva de trabajo con contrato a término indefinido con TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. de los años 2002 al 2004 (Folios 122 y respaldos hasta el 134 y respaldos del Cuaderno Principal de la demanda), el cual manifiesta “En Bucaramanga, departamento de Santander a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dos (2002), en representación de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., los compromisarios Doctores ALEX ESTEBAN MOLINA POSADA y FRANCISCO PUYANA IRIARTE y los negociadores GILBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, ELIZABETH CRISTANCHO CASTELLANOS y ELSA PALOMINO QUINTERO y el Abogado Asesor FERNANDO RENGIFO MARTÍNEZ por una parte y por la otra y en representación de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC su Presidente RAFAEL BANDOLINO GALVIS y Vicepresidente JORGE ELIECER LERMA STERLING y los negociadores por parte de la Sub-directiva de Bucaramanga de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES USTC RAUL ARTURO MEJIA HERRERA en su condición de Presidente, OSCAR VERA PARRA, WILSON RIOS QUINTERO, ENRIQUE SEQUEDA VELANDIA, MARTIN JAIMES GOMEZ, ANDELFO DIAZ AMOROCHO y CARLOS MAURICIO OSORIO y el abogado asesor JORGE ALBERTO JURADO MURILLO y con el fin de dar por terminado el Conflicto Colectivo de trabajo con ocasión del Pliego de Peticiones presentado por la Subdirectiva Bucaramanga de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES USTC a la EMPRESA poniendo con ello fin al conflicto colectivo de trabajo existente».
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, «[…] la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7°., literal A, y artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 (fuero Circunstancial), por interpretación errónea y afectación a la norma sustancial». En la demostración del cargo, adujo, que estaba amparado por el fuero circunstancial.
Transcribió apartes del concepto del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social n.° 010304 del 2 de abril de 2002; así como de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 20155, 28 ag. 2003, con la aclaración de voto realizada en la misma. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, de acuerdo con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Es innegable que el recurso de casación formulado por la parte actora, presenta graves deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo. Así se explica: 1. En el alcance de la impugnación se solicita que, se case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia se revoque esa misma sentencia, y se otorgue lo expuesto en el fallo de primer grado; cuando en sede de instancia lo que debe hacerse, es confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primer grado; y adicionalmente se pide que se otorgue lo del fallo de primer grado, cuando éste fue absolutorio a las pretensiones del libelo introductorio.
En relación con este punto, esta Corporación ha precisado en sentencia CSJ SL 33624, 4 jun. 2008, lo siguiente: 2. Es técnicamente defectuosa la presentación que hace la censura del petitum de la demanda, que en casación viene a constituir el denominado alcance de la impugnación, el cual se constituye como el derrotero que el recurrente debe señalar a la Corte, a fin de expresar con la mayor nitidez posible lo que se pretende de ella, en un primer estadio, aquello que se va a casar, esto es, la totalidad o la parte de la sentencia acusada a infirmar, y en una segunda fase la información de cómo proceder una vez casada la decisión del Tribunal respecto del fallo de primer grado, valga decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar, siendo lo anterior la labor que le compete a la Corte como Tribunal de casación y en su función de Juez ad quem. 2.
El primer cargo se formuló por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 471 y 472 del CST; sin embargo, en parte alguna se expuso, en qué consistió esa indebida intelección de dichas normas por parte del Tribunal, y lo que se presenta en su desarrollo, es una argumentación desordenada en torno al material probatorio arrimado al proceso, lo que entraña un sendero diferente al escogido. 3.
El segundo cargo se planteó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea; no obstante, carece de sustentación alguna, en la medida en que el recurrente solo se limitó a transcribir apartes del concepto del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social n.° 010304 del 2 de abril de 2002; así como de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 20155, 28 ag. 2003, con la aclaración de voto realizada en la misma. 4.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos de instancia, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se impone desestimar los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MIGUEL PÉREZ BUENO en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00