CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4642-2021 Radicación n.° 86373 Acta 035 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNÁN FORERO CORZO, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSIN, PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. Y CLÍNICA CARDIO 100 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. AUTO Téngase en cuenta, conforme a la manifestación efectuada por la apoderada del recurrente y los documentos anexos a la demanda de casación, que su nombre actualmente es Sofía Baumgartner, identificada con C.C. Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 2 41.591.059 de Bogotá y T.P. 202.074 del C. S. de la J. En consecuencia, se le reconoce personería. I.
ANTECEDENTES José Hernán Forero Corzo, demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsin (en adelante Coopsin), y a las sociedades Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. (en adelante Procardio Ltda.) y a la Clínica Cardio 100 S.A.S. en liquidación (en adelante Clínica 100), con el fin de que se declarara que estuvo vinculado laboralmente con las dos últimas, entre el 1º de enero de 2004 y el 15 de noviembre de 2015 y entre el 10 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2014, respectivamente y que se declarara que Coopsin era solidariamente responsable.
Igualmente, pretendió que se levantara el velo societario de Procardio Ltda. y Clínica 100, para que sus socios fueran declarados como solidariamente responsables de las condenas que se impusieran. Como consecuencia, solicitó que se condenara a las sociedades Procardio Ltda., Clínica 100 y a la cooperativa Coopsin, a pagar el valor de las cesantías y sus intereses con su respectiva sanción, las moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por terminación del contrato y los aportes a la seguridad social con base en el salario efectivamente devengado.
Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado, entre el 10 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2014, a la Clínica 100, como director de la misma, devengando un salario de $10.000.000,oo mediante un contrato de trabajo. Explicó que a través de Coopsin le fue asignada una suma salarial de $4.310.000,oo entre el 1º de octubre de 2009 y el 1º de julio de 2014, por lo que recibió su salario dividido, y ante las entidades del sistema de seguridad social reportó un ingreso base de liquidación IBC de $2.083.000, es decir, inferior a lo devengado.
Agregó que no realizaba ninguna función para esa cooperativa, dado que su fuerza laboral fue a favor de la Clínica 100. Sostuvo que prestó sus servicios para la empresa que pertenece al mismo grupo de Clínica 100, llamada UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca. Explicó que esta unión temporal cesó operaciones sin liquidarse y siguió trabajando para Procardio Ltda., siendo su jefe inmediato Ciro Alejandro Olaya Forero y la junta directiva de la Clínica.
Narró que dicho empleador se sustrajo de sus obligaciones de pago de las primas de servicios y cesantías y que siempre estuvo bajo continuada subordinación y aceptaba las órdenes impuestas. Frente a Procardio Ltda. argumentó que se desempeñó como coordinador del servicio de ortopedia y posteriormente, Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 4 a partir de junio de 2009, ejerció como subdirector científico, siendo sus jefes inmediatos el director científico, doctor Leonidas Olaya Forero y Humberto Mayorga Zalamea, director del Hospital; que el tiempo de servicio para esta entidad estuvo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 15 de noviembre de 2015, percibiendo una asignación mensual de $10.000.000,oo, los cuales eran pagados en cuantía de $4.310.000,oo por parte de Coopsin y $5.690.000,oo por parte de Procardio Ltda. Aseguró que nunca le consignaron las cesantías ni le pagaron las demás prestaciones sociales; no le efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el salario realmente devengado y que las demandadas Clínica 100 y Procardio Ltda. pertenecen al mismo grupo empresarial, de manera que trabajó para las dos empresas, siendo su sede principal la Clínica 100 mientras fue su director y ocasionalmente se trasladaba a varias sedes de Procardio Ltda. a cumplir funciones específicas.
Finalmente, manifestó que nunca realizó funciones en la sede de Coopsin, que los servicios de salud del Hospital Cardiovascular del Niño están habilitados para Procardio Ltda., que sostuvo vínculos laborales simultáneos entre los años 2011 y 2015 y que renunció por varias razones entre ellas, el incumplimiento en el pago de salarios. La Clínica 100 en su contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, solo admitió como cierto el relacionado con la prestación del Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 5 servicio para Coopsin Ltda. De los demás, dijo que no eran ciertos.
Aseguró que celebró un contrato con la cooperativa de trabajo asociado Coopsin para la prestación de servicios de procesos y subprocesos propios del desarrollo de la actividad de la salud y, por tal motivo, José Hernán Forero Corzo fue enviado a su sede dos veces por semana para realizar actividades en calidad de director médico. Explicó que no acordó suma alguna por salarios, ya que, en su sentir, Coopsin era la encargada de manejar directamente el pago de servicios prestados en la clínica, por lo que nuca sostuvo un vínculo laboral con el señor Forero Corzo, en la medida que se estaba en presencia de un convenio de asociación enmarcado dentro del régimen de trabajo asociado y compensaciones, aprobados por la asamblea y registrados ante el Ministerio de la Protección Social, en aplicación de la Ley 79 de 1988, Decreto 4588 de 2006, Ley 1233 de 2008 y demás normas complementarias.
Finalmente, aclaró que ella y Procardio Ltda. no pertenecen a ningún grupo empresarial. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo con la demandada y de las obligaciones que se demandan, ausencia de causa por activa, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 6 Procardio Ltda. respondió la demanda oponiéndose a todas las pretensiones.
En relación con los hechos, manifestó que no era cierto que hubiera existido un contrato de trabajo con José Hernán Forero Corzo, entre otras cosas porque él se encontraba vinculado a la planta del Hospital San Blas II nivel, como médico especialista código 213, grado 9, ortopedista 8 horas diarias, desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2014, esto es, dentro de las fechas en que aduce se desarrolló una relación con ella.
Admitió, que suscribió un contrato de prestación de servicios por evento y de manera esporádica, resaltando como prueba de ello, que el demandante realizaba el pago directo de los aportes a través de la planilla de autoliquidación de aportes, es decir, dentro de la vigencia del contrato de prestación de servicios PROC-HCC-2012 suscrito a partir del 15 de agosto del mismo año. Rechazó la existencia de un vínculo contractual con el señor Forero Corzo, ya que nunca fue incluido en la nómina directa.
Así mismo, manifestó que él no recibió órdenes ni directrices por parte del doctor Guillermo Mayorga, quien se desempeñaba como gerente de la sociedad. Enfatizó en que no tiene alianza con ninguna otra compañía ni pertenece a ningún grupo empresarial, tal como se constata en el certificado de existencia y representación legal aportado. Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa propuso las excepciones que denominó «ERROR AL PRETENDER ESTRUCTURAR UN CONTRATO LABORAL», enriquecimiento sin causa y «CARENCIA EN LA CAUSA POR EL ASPECTO PASIVO».
Al dar respuesta a la demanda, Coopsin se opuso a las pretensiones y sobre los hechos manifestó que el demandante celebró con ella un convenio asociativo de trabajo desde el 1º de octubre de 2009 y hasta el 2 de julio de 2014, pues prestaba sus servicios como tercero, especializado en desarrollo de procesos y subprocesos asistenciales en salud, con plena autonomía, autogobierno e independencia. Explicó que en su condición de asociado, el demandante se desempeñó como subdirector científico del cliente comercial Procardio Ltda., sucursal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca; que es una cooperativa legalmente constituída, tal como consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., con registro de inscripción n.º S0020224 del 15 de julio de 2003, debidamente inscrita ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, quien ejerce funciones de inspección y vigilancia de forma concurrente con el Ministerio de Trabajo.
En relación con la asignación salarial, expuso que el señor Forero Corzo devengaba una compensación ordinaria por un valor de $993.800, más una extraordinaria que ascendía a $1.161.200, un auxilio de transporte por valor de $964.902, uno de alimentación de $964.902 y $225.196 Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondiente a beneficios, para una compensación total de $4.310.000.
Manifestó que se realizaban pagos al demandante por los conceptos atrás mencionados, así como de las compensaciones semestrales, anuales y de descanso, destacando que los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral se hacían por el valor de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, que ascendían a $2.083.000. Sostuvo que los trabajadores asociados, de conformidad con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, no reciben sueldos sino compensaciones que pueden ser ordinarias y extraordinarias, además de los auxilios que se contemplen en los regímenes de compensaciones y de trabajo asociado, debidamente aprobados por el Ministerio de Trabajo, los cuales explicó detalladamente en su respuesta al hecho quinto de la demanda.
Añadió que José Hernán Forero Corzo también desempeñó actividades en otro lugar de trabajo y cliente de la cooperativa, denominado Clínica 100. Adujo que él no recibía órdenes, sino algunas directrices que tenía que socializar en razón al cargo desempeñado. Añadió que su jefe inmediato era Ricardo Hernando Perico Castilla, su representante legal.
Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseguró que ni Procardio Ltda. ni la Clinica 100 la utilizaron como intermediaria, pues esta organización solidaria desarrolla actividades en el sector salud, que si bien no está exento de dificultades financieras por cuanto el Fosyga no gira oportunamente los recursos a las EPS, no le impidió pagar cumplidamente las compensaciones del demandante.
En su defensa propuso las excepciones que denominó «ERROR AL PRETENDER ESTRUCTURAR UN CONTRATO LABORAL», cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe. Dentro del término legal, el actor reformó la demanda adicionando tres hechos y tres pretensiones subsidiarias, frente a los cuales hubo respuesta y oposición de todas las demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de septiembre de 2018, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia dictada el 6 de marzo de 2019, resolvió confirmar la del Juzgado.
Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 10 Definió como problema jurídico, establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo en las condiciones alegadas en la demanda, y si, las accionadas estaban obligadas solidariamente a pagar las acreencias laborales reclamadas. Destacó que en el presente caso no importaba la denominación que le asignaran las partes a la vinculación o que se hubiera regido por estipulaciones especiales, pues lo que configuraba el contrato de trabajo era la forma como se ejecuta la prestación, es decir, debía primar la realidad sobre la apariencia formal, de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial y doctrinal frente al tema.
De igual forma, indicó que en este asunto no existía controversia frente a la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de las entidades, pues así fue aceptado en las contestaciones de la demanda, razón por la cual, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se podía presumir la existencia de los vínculos laborales, por lo que, les correspondía a aquellas desvirtuar su existencia. Analizó en conjunto los interrogatorios absueltos por cada una de las partes, los testimonios y las pruebas documentales allegadas al expediente, concluyendo que si bien existía una prestación personal del servicio por parte del demandante, ocupando diferentes cargos, como por ejemplo, coordinador de ortopedia, subdirector científico y médico ortopedista en Procardio Ltda. y director médico y gerente Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 11 general en la Clínica Cardio 100, las demandadas lograron desvanecer la presunción, pues de acuerdo con la realidad acreditada, el desarrollo de sus funciones se hizo sin recibir órdenes del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y la Clínica Cardio 100, pues ninguna injerencia tuvieron las citadas demandadas respecto a cómo debía atender sus labores.
Argumentó que tampoco se encontraban elementos individuales que permitieran acreditar la configuración de la mencionada subordinación, pues si bien los testimonios coincidieron en indicar que se hacían reuniones, ellas eran únicamente para establecer las directrices propias de las clínicas en ciertos aspectos, no en relación con las actividades desarrolladas por el accionante; además, afirmó que los lineamientos que se le pudieron dar, se hicieron con la exclusiva finalidad de prestar un buen servicio a los pacientes y optimizar el manejo administrativo de las clínicas.
Sostuvo que el propio demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que desarrolló de forma simultánea las actividades para las demandadas, y así mismo, expresó que para mayo del año 2014 se mudó a la ciudad de Bucaramanga para ejercer su profesión en la Clínica Candelaria, pero que venía a Bogotá a realizar sus cirugías cada 15 días, lo cual demostraba con claridad que el demandante contaba con total libertad para disponer del lugar y el horario en el que iba a desarrollar sus funciones, circunstancias indicativas de autonomía e independencia en Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 12 su profesión y que resultaban ser ajenas o extrañas a un contrato de estirpe laboral.
Agregó que el profesional, desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 12 de septiembre 2014, se desempeñó como médico especialista en ortopedia en una jornada de 8 horas diarias en el Hospital San Blas, por lo que las actividades desarrolladas en favor de Procardio Ltda. y de la Clínica Cardio 100 no pudieron ser exclusivas, ni prestadas bajo el cumplimiento de horarios de trabajo, ni sujetas a control disciplinario por parte de las demandadas.
De esa forma, la simple programación de turnos, como mecanismo para obtener un adecuado manejo administrativo de las clínicas, no podía ser vista como constitutiva de subordinación laboral. Así las cosas, concluyó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue derruida por las demandadas, dado que se acreditó la manera autónoma en que se prestaron los servicios en beneficio de aquellas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el juzgado y en su lugar, condene a las entidades a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan las mismas normas, su argumentación se complementa e incurren en similares errores de técnica. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Error de hecho por violación indirecta en la modalidad inaplicación del Decreto 4588 de 2006 el art 16 y 17 artículos que prohíben que un trabajador asociado sea enviado para un tercero a prestar servicios del tercero contratante, y en caso de incurrir en esa prohibición la consecuencia jurídica es un contrato realidad.
Decreto en consonancia con la Ley 1233 art. 7 numeral 1. numeral 3 y numeral 4, es decir que se ha desnaturalizado el trabajo asociado. Por lo cual se inaplicó. También inaplicación del Art 24 del CST, en donde se presume que un servicio personal, está regido por un contrato de trabajo. Y como consecuencia se inaplicó art 253 CST Num 1.; art 186 CST;
Art 65 num1 CST; art 99 ley 50 1990 y el art 64 CST literal A numeral 2. Después de recordar la prohibición de las cooperativas de trabajo asociado para suministrar trabajadores en misión, aseguró que en la sentencia impugnada se tuvo por no probado, estándolo, que el demandante estuvo subordinado Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 14 a Procardio Ltda. y Cardio 100.
Indica que una vez demostrado el servicio personal, y el pago del mismo, se activaba la presunción de una subordinación, que el empleador demandado era el llamado a desvirtuarla, y que ello ocurría cuando había un cruce de horarios entre dos trabajos, pero eso no se presentó en el presente caso. Expone que jamás se acreditó que los horarios que cumplía en el hospital público y a favor de las demandadas se cruzaran, y que, por el contrario, sí se demostró que tenía unas jornadas concretas establecidas por los empleadores en cada una de las instituciones; disposiciones que siempre cumplió, pues no se allegó prueba alguna que demostrara que lo inobservó en alguna de las instituciones médicas, para las cuales trabajó. Afirma que, por lo anterior, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, insistiendo que el cruce de jornadas nunca se probó. Por último, indicó que el hospital público, que se señaló como una de las instituciones médicas donde laboró, no fue parte de este proceso.
VII. CARGO SEGUNDO Se plantea y desarrolla de la siguiente forma: Se tuvo como no probado estándolo; que el Dr. José Hernan Forero estaba Subordinado con sus empleadores, CARDIO 100 y PROCARDIO. Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 15 El Tribunal incurre en un falso juicio de existencia que termina inaplicando el artículo 24 CST por vía indirecta, lo que inaplica el art 253 CST Num. 1.; art 186 CST;
Art 65 num. 1 CST; art. 99 ley 50 1990 y el art. 64 CST literal A numeral 2. Al no valorar el contrato entre la Cooperativa COOPSIN y la (sic) Institución medica PROCARDIO y CARDIO 100 existente en varias partes del expediente, contrato aportado por varios intervinientes, folio 7, nuevamente en el 464, nuevamente en el 575 y finalmente en el 621.
Clausula 9 parágrafo III, donde se lee “Que el servicio de COOPSIN se realizara (sic) con personas y nombra unas profesiones de las personas que va a suministrar a sus empresas usuarias”. Nunca nombra servicios prestados a PROCARDIO aduciendo que la cooperativa no puede prestar esta clase de servicios porque “La Cooperativa Coopsin; no es una I.P.S (*tal como lo confiesa el representante legal de la cooperativa*) por lo cual la Secretaria de Salud no le ha dado los permisos respectivos para ofrecer servicios de salud.
Por lo cual estaba probado que lo que hace la cooperativa COOPSIN es suministrar personal únicamente. VIII. CARGO TERCERO Acusa la transgresión de las mismas normas y bajo la misma modalidad indicada en el cargo anterior, pero en esta oportunidad aduce que no se tuvo por probada, estándolo, la subordinación y falta de autonomía de Coopsin frente a sus empresas usuarias, en la medida que en el contrato de folio 733, en su cláusula segunda, se observa que es la empresa cliente quien ordenaba a la cooperativa el retiro de un trabajador, razón por la cual «[…] el juzgador de segunda instancia incurre en un falso juicio de existencia con respecto a ese contrato, el cual demuestra que COOPSIN es en realidad una oficina de talento humano de las demandadas».
Como «prueba vinculada», indica que el testigo Ramón Rodríguez utiliza la expresión «oficina de talento humano» y Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 16 Alexander Pérez sostiene que Coopsin es la que da «[…] la mano de obra». IX. CARGO CUARTO Se propone y desarrolla así: Se tuvo como no probado estándolo; la subordinación del demandante con respecto a CARDIO 100, existiendo un falso juicio de existencia sobre la prueba de interrogatorio de parte para el representante de Cardio 100, el cual en confesión ficta, aceptó la subordinación del actor, con respecto a los directivos de esa clínica, también que tenía que seguir los lineamientos de los directivos, y tenía un reglamento de trabajo, en la audiencia, el representante intentando a todas luces manipular el sistema de justicia “dijo no constarle nada”, de ninguna de las preguntas que a este respecto se le hicieron; lo cual tiene la consecuencia de una confesión, y ante ello el Tribunal de Bogotá no emitió pronunciamiento.
Lo cual terminó, con la violación indirecta del art. 24 CST tantas veces citado en este documento Y como consecuencia se inaplicó art 253 CST Num1.; art 186 CST; Art 65 num 1 CST; art 99 ley 50 1990 y el art 64 CST literal A numeral 2. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, la inaplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hizo que se dejaran de aplicar los preceptos 253-1, 186, 64 literal a numeral 2, y 65-1 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Además, como «Fundamento de Derecho para este cargo», cita los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y los numerales 1º, 3 y 4 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008. Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que el Tribunal tuvo como probado, sin estarlo, que «[…] realizaba un convenio de trabajo asociado». En la sustentación del cargo, indica que el Tribunal incurrió en una errónea valoración del contrato celebrado entre Cardio 100 con Coopsin, en la medida en que bastaba con ver la lista de servicios de esta última a esa clínica, la que se aportó al expediente, para ver que el cargo del demandante, no se encontraba allí, pues la lista iniciaba con rehabilitación terapias y terminaba con auditoria asistencial.
XI. CARGO SEXTO Realizó idéntica acusación a la del primer cargo, pero esta vez señaló que el error del Tribunal consistió en que «[…] no se le prestó atención al interrogatorio de parte del representante de COOPSIN», quien afirmó que su cooperativa hacía procesos, y que definió que uno de ellos está constituido por médicos, enfermeras jefes y auxiliares, es decir, que enviaba personas para su empresa cliente y no prestaba servicios.
Así mismo, asegura que en el interrogatorio de parte del representante legal de Procardio Ltda., este confiesa que las herramientas con las que trabajan todos los empleados médicos, enfermeras jefes y auxiliares eran suyas y no de la cooperativa. Como «prueba vinculada» cita la «foto captura de la página web de COOPSIN», donde se indica que su objeto Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 18 social es la administración de talento humano, prueba relacionada con los contratos de folios 7, 464, 575 y 621, que ratifican esa actividad.
XII. RÉPLICAS La Clínica 100 manifiesta que en los cargos formulados no se hace ninguna apreciación clara de las normas vulneradas, o si se dejó de apreciar alguna prueba, ni tampoco se justifica, ni desarrolla la idea de qué quiere decir con los errores propuestos, es decir, no se hace ninguna demostración de ellos. Indica que no se señala cuál es el falso juicio manifestado en la demanda y, de igual modo, no se hace ninguna demostración o probanza de lo que se solicita, porque no es claro qué se dejó de valorar por parte del Tribunal.
Argumenta que el recurrente no logra demostrar ninguno de los presuntos yerros que enunció y, por ende, no es viable estudiar de fondo las alegaciones referidas. A su turno, Procardio Ltda. expresa que en el escrito presentado los cargos no controvierten las principales conclusiones del Tribunal, ni se refieren a las pruebas de cuya valoración fueron obtenidas y no identifican con claridad los desaciertos de hecho.
Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirma que, en los diferentes ataques propuestos, la acusación no se refiere a los argumentos fácticos del Tribunal que lo llevaron a concluir que en este caso se desvirtuó la existencia de una subordinación laboral y se circunscribe a hechos que, aun de establecerse, no serían suficientes para derruir el soporte valorativo del fallo impugnado.
Así mismo, expone que la censura no relaciona las pruebas en las que se apoyó el Tribunal, como las documentales que valoró y la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, lo que es razón adicional para que los cargos no puedan salir avante. Coopsin, por su parte, resalta la falta de técnica en las acusaciones de los cargos, y considera que se carecía de interés jurídico para cuestionar en el recurso extraordinario lo relativo a la solidaridad en el pago y reconocimiento de los derechos pretendidos respecto de las otras dos demandadas, pues tal como se lograba escuchar con claridad en el audio que contiene la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el demandante no hizo ninguna referencia explícita o implícita a la absolución de la condena por la solidaridad demandada a cargo de la cooperativa y en consecuencia, era forzoso concluir que ello no formó parte de los temas que fueron cuestionados, de suerte que no hubo una expresa solicitud de revocatoria.
Por lo tanto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente carecía de interés jurídico Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 20 para cuestionar en sede de casación lo decidido por el Tribunal en relación con esa solidaridad. XIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a los replicantes en las críticas de técnica que se hacen a la demanda de casación, pues el escrito de sustentación del recurso extraordinario carece de los requisitos de forma, que no solo están consignados, entre otras normas, en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que han tenido un copioso desarrollo jurisprudencial a través del cual esta Sala ha orientado, de manera reiterada, cómo debe impugnarse en casación la sentencia de segunda instancia. Y es que, aunque existen otros errores a los cuales se referirá la Sala más adelante, el más notorio está relacionado con la denuncia, en todos los cargos, de la violación indirecta de la ley por su inaplicación, cuando de forma reiterada esta Corporación ha señalado que, en principio, la violación fáctica se presenta como consecuencia de una aplicación indebida de la ley y sólo excepcionalmente por su infracción directa, que es como se le denomina técnicamente a lo que el recurrente llama inaplicación de la ley.
Conviene indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual puede ser derruida siempre que se acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 21 identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, pues de ello dependerá la vía y la modalidad de ataque que deberá seleccionar el censor, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL4711-2020).
En este caso, el Tribunal acudió a la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero la encontró derruida por las demandadas, dado que de acuerdo con la realidad acreditada, el desarrollo de las funciones del señor Forero Corzo se hizo sin recibir órdenes del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y la Clínica Cardio 100, pues ninguna injerencia tuvieron las citadas demandadas respecto a cómo debía atenderlas.
Para argumentarlo, sostuvo que si bien los testimonios coincidieron en indicar que se hacían reuniones, ellas eran únicamente para establecer las directrices propias de las instituciones en ciertos aspectos, no en relación con las actividades desarrolladas; además, afirmó que los lineamientos que se pudieron dar, se hicieron con la exclusiva finalidad de prestar un buen servicio a los pacientes y optimizar el manejo administrativo de las clínicas.
Además de ese pilar, sostuvo que el propio demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que desarrolló de forma simultánea las actividades para las demandadas, y así mismo, expresó que para mayo del año 2014 se mudó a Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 22 la ciudad de Bucaramanga para ejercer su profesión en la Clínica Candelaria, pero que venía a Bogotá a realizar sus cirugías, lo cual demostraba con claridad que contaba con total libertad para disponer del lugar y el horario en el que iba a desarrollar sus funciones, circunstancias indicativas de autonomía e independencia en su profesión y que resultaban ser ajenas o extrañas a un contrato de estirpe laboral.
En tercer lugar, expuso que el recurrente, desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 12 de septiembre 2014, se desempeñó como médico especialista en ortopedia con jornada de 8 horas diarias en el Hospital San Blas, por lo que las actividades desarrolladas en favor de Procardio Ltda. y de la Clínica Cardio 100 no pudieron ser exclusivas, ni prestadas bajo el cumplimiento de horarios de trabajo, ni sujetas a control disciplinario por parte de las demandadas.
De esa forma, la simple programación de turnos, como mecanismo para obtener un adecuado manejo administrativo de las clínicas, no podía ser vista como constitutiva de subordinación laboral. Esos, que en realidad fueron los pilares sobre los cuales se construyó el pronunciamiento del Tribunal, no fueron controvertidos de manera pertinente y completa en ninguno de los cargos, pues estos se limitaron a denunciar la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual evidentemente no se presentó porque fue a partir de la aplicación de la presunción contenida en esa norma, que el Tribunal se dio a la tarea de establecer si ella Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 23 era derruida o no por las demandadas.
Consecuente con esa conclusión, el Tribunal no pudo infringir directamente las demás normas que conformaron la proposición jurídica en todos los cargos. De esa forma, resulta pertinente recordar que, por su carácter extraordinario, el recurso de casación se debe orientar a enjuiciar correctamente la sentencia que ataca, para así establecer si al dictarla, el Tribunal observó las reglas jurídicas que estaba obligado a cumplir para solucionar rectamente el conflicto.
Para lograrlo, la demanda de casación no puede plantearse, como se hizo en el presente asunto, a manera de alegato de instancia, pues no solo debe reunir los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que permitan demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Como el censor acudió en todos los cargos a la vía indirecta, vale decir, orientó sus ataques por la senda de los hechos, conviene recordar lo explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL5446-2019: De la demostración del cargo se logra extraer que fue planteado por la vía indirecta, lo que comporta las siguientes características: (i) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho.
El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 24 (ii) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. […] (iii) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el Tribunal apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.
En cuanto a estas características, en primer lugar vale resaltar que los escasos errores de hecho individualizados en los cargos, refieren circunstancias jurídicas y no fácticas, pues denuncian que el Tribunal no diera por acreditada la subordinación del demandante. Pero además de ello, en ninguno de los ataques se menciona si las pruebas fueron apreciadas erróneamente o dejadas de valorar por el Tribunal.
Incluso, hay algunos, como el primero, en el que no se menciona la prueba que dio lugar al error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal. Hay otros, como el tercero, en los que se menciona desatinadamente una prueba documental, que no muestra lo que la censura ve en ella, y como «prueba vinculada», se acude a testimonios o interrogatorios de parte que, como se sabe, no son hábiles en casación. Así se ha pronunciado en forma reiterada la Sala, tal como lo expuso en la providencia CSJ SL3936-2020, que recordó lo dicho en la CSJ SL10231- 2015: Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 25 disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza calificada.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. (CSJ SL 2 ago. 1994, rad. 6735). En cuanto al interrogatorio de parte, basta con decir que tampoco es prueba apta en la casación del trabajo, ni resulta útil a los cargos, pues no se hace ningún desarrollo en cuanto a alguna confesión que pudiera beneficiar al impugnante, ni tampoco se expone cuál fue la influencia de esta declaración en la decisión bajo ataque.
La censura, entonces, no hizo un análisis particularizado de todos los medios probatorios que resultarían de interés para demostrar los errores del Tribunal, circunstancia que permite colegir que sus ataques son parciales, dado que no se encargan de refutar todas las deducciones fácticas que elaboró el juez de la apelación. Bajo ese contexto, la decisión del Tribunal queda cobijada por la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL16919-2017, que reiteró los Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 26 argumentos de la CSJ SL12298-2017, en cuanto adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Lo expuesto en precedencia trae consigo que no se efectuó la crítica tendiente a rebatir todas las pruebas en que se fundó el Tribunal y las verdaderas razones de la segunda instancia, lo que conlleva que se mantenga inmodificable lo decidido en la sentencia impugnada. Lo que sí se evidencia en los cargos, es una inadecuada mezcla de vías, porque se invocan argumentos de tipo jurídico para fundamentar ataques de orientación fáctica.
Sobre el tema, mucho ha reiterado la Sala que «En tanto que la directa y la indirecta, como sendas de violación de las normas sustanciales, son irreconciliables, resulta una impropiedad técnica y lógica mezclar, en un mismo cargo, cuestiones meramente jurídicas con argumentaciones atinentes a los hechos y a las pruebas» (CSJ SL, 27 julio 2010, radicación 40581).
Y aunque la misma jurisprudencia ha ofrecido una solución en estos casos, expuesta desde la providencia CSJ Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 27 SL, 1º diciembre 2009, radicación 32784, en el sentido de permitirle a la Corte «[…] salvar un cargo desbrozándole de los aspectos ajenos a la vida escogida, como en el sub lite los reproches de naturaleza jurídica, impropios de la vía indirecta», no se acoge esta opción por la deficiente, confusa e infundada sustentación del recurso.
Por idéntica razón, la Sala no acudirá a la flexibilización que viene acogiendo y en otras ocasiones ha utilizado como mecanismo para morigerar la rigidez del recurso, que de todas formas no se muestra caprichosa ni desproporcionada, sobre todo si se entiende, como lo hizo esta Corte en la sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735, que: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 28 con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
Aunque lo anterior resultaría suficiente para declarar inestimable el recurso de casación, vale la pena insistir en que al recurrente se le imponen cargas tales como formular clara y coherentemente el alcance de la impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y su concepto, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, el deber de singularizarlas y de expresar la clase de desatino que estima se cometió, lo cual no ocurrió en esta oportunidad.
Lo explicado es suficiente para desestimar el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86373 SCLAJPT-10 V.00 29 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HERNÁN FORERO CORZO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSIN, PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. y CLÍNICA CARDIO 100 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ