Micelio
SL4642-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64428 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4642-2018 Radicación n.° 64428 Acta 37 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ELVIRA RAMÍREZ DE CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral de Descongestión, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que le promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario).

I.

ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 1982 hasta el 28 de octubre de 2002, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el Hospital San Juan de Dios; que el contrato se desarrolló sin interrupciones hasta la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, mediante Acta n.° 0095 del 28 de octubre de 2002; que percibía una remuneración de $ 760.920,71, para el año 1999, incluida la prima de antigüedad, el subsidio de transporte y la prima de alimentación; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990,1992, 1994, 1996 y 1998, consistentes en primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero.

Solicitó que se condene a las demandadas en forma solidaria, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los salarios causados y no cubiertos, de noviembre de 1999 a octubre de 2002; la prima de navidad y de vacaciones de los años 1999 a 2002 y; la prima semestral de 2000 a 2002. También pidió que se condenasen solidariamente todas las demandadas, al pago de los intereses a las cesantías de los años 1999 a 2006; las cesantías definitivas; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y primas; la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2000 y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; los incrementos salariales equivalentes anualmente al monto del IPC por los años 2000, 2001 y 2002.

Solicitó, además, que se declare que la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 0092 del 28 de octubre de 2002, a partir del 1° de noviembre de 2002, por valor mensual de $956.579,00. Para fundamentar sus pretensiones afirmó, que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a esa entidad en el Hospital que lleva el mismo nombre, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de junio de 1982; que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato Sintrahosclisas, de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que la Fundación era una entidad de carácter privado, regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado; que en las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y en las posteriores se consagraron prestaciones convencionales; que la Fundación San Juan de Dios le dejó de cubrir los salarios, primas, intereses y mesadas pensionales, desde el año 2003; que no le fueron efectuados los aportes a salud y pensiones; que el último salario devengado y pagado fue la suma de $760.920,70 en octubre de 1999, la cual no fue incrementado; que la cláusula 26 de la convención colectiva celebrada en junio de 1982, reconoce a los trabajadores que cumplan 20 años de servicios un 20% como prima de antigüedad, independiente del mismo porcentaje que se le reconoce a quienes cumplieron 18 años; que como beneficiaria de la convención tenía derecho a devengar su pensión, la que sólo se le cubrió durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003; que elevó ante las demandadas las reclamaciones mediante derecho de petición, agotando la vía gubernativa.

Dijo además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; razón por la cual, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil y; que como trabajadora de la Fundación es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, pero aclaró que los decretos de su creación fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, estableciéndose que la Fundación pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, y por lo tanto hace parte del sector público.

Señaló que el Ministerio no tuvo relación laboral ni contractual con la demandante, por lo que no le constaban la mayoría de los hechos. Formuló las excepciones que llamó: la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción. La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones.

Dijo, que conforme a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca. Admitió la expedición de los Decretos de liquidación de la Fundación suscritos por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del Ministerio de Salud, pero aclarando que ello no implica que este se convierta en empleador de los trabajadores de la misma.

Expuso que no le constaban la mayoría de los hechos, por no tener conocimiento de la vinculación laboral de la demandante, no conocer su historia laboral, no haber prestado sus servicios a esta entidad y no depender la Fundación San Juan de Dios administrativamente del Ministerio de la Protección Social. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.

Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con la demandante. Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la actora, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiaria, por cuanto no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, y que tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste.

Señaló, además, que la apreciación de la accionante sobre los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no era cierta, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

Se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (f.° 911). Bogotá Distrito Capital, se opuso a las pretensiones. Señaló, que no era cierta la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, por cuanto los decretos que la crearon y aprobaron sus estatutos fueron declarados nulos mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se precisó que se trata de un establecimiento público del orden Departamental, por lo que conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, sólo se vincula mediante contrato de trabajo a los trabajadores oficiales, que son aquellos que desempeñan funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, por lo que la actora ostentó el cargo de empleada pública.

Puntualizó que el acto administrativo que reconoció personería a la Fundación, perdió fuerza ejecutoria con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo sustentaban. Explicó, además, que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá D.C, como tampoco fueron suscritas convenciones colectivas con el sindicato. Aseveró, que la Fundación San Juan de Dios, no pertenece a la estructura administrativa del ente territorial.

Propuso como excepciones, las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y, buena fe. La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos porque no se relacionaban con la entidad.

Afirmó que la accionante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia, desconociéndose las normas aplicables a los beneficios enunciados. Adujo, que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, en ningún momento deriva responsabilidad para la entidad. Aceptó la expedición de los Decretos de liquidación al igual que la intervención por parte del Ministerio de Salud.

Propuso las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a las pasivas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que elevó el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral de Descongestión, a través de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. Declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a las demandadas.

El ad quem previamente a sus consideraciones, dejó fuera de discusión «[…] que la demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, mediante vinculación desde el 17 de junio de 2002, como Auxiliar de Enfermería Nocturna […]». Seguidamente, centró la controversia en establecer la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes.

A efectos de arribar a su decisión, transcribió apartes de la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, relacionados con la historia y naturaleza de la Fundación San Juan de Dios. A renglón seguido, manifestó: Así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, y que estos produjeron un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, retornando ellas a la naturaleza jurídica que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, y por lo tanto sujetos de aplicabilidad de las normas propias de los establecimientos Públicos, para esta instancia, a diferencia de lo estimado por el A-quo, la declaratoria de nulidad de los citados decretos, en virtud del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, en nada afecta los derechos laborales otorgados durante la relación laboral que vinculó a la demandante con el Hospital San Juan de Dios.

Significa lo anterior que la relación de la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo el recurrente, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio de la mencionada Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos en comento, ya que dicho fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Expresó, que la Corte Constitucional extendió a todos los trabajadores de la extinta Fundación, los efectos de la sentencia CC SU 484-2008, cobijando también a los ex servidores de la entidad que no interpusieron la acción de tutela que dio lugar al pronunciamiento, como es el caso de la actora. Sostuvo, que la citada sentencia de unificación, estableció el extremo final que se tomaría para las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en relación con los que prestaron sus servicios concretamente en el Hospital San Juan de Dios.

Transcribió, los apartes pertinentes de la sentencia. Explicó, que: Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido desde el 17 de Junio de 1982 hasta el 29 de Octubre de 2001, y por lo tanto no es jurídicamente viable predicar que la relación laboral de la actora con la demandada sufrió una variación en cuanto a su naturaleza jurídica, pasando de trabajador particular a una relación legal y reglamentaria como empleado público, ya que en el caso de autos los efectos retrospectivos que pretende aplicar la primera instancia a la sentencia del 8 de Marzo de 2005, solo afectarían situaciones no consolidadas antes de su vigencia, y como se encontró acreditado con la citada sentencia de unificación, durante la vigencia de los Decretos en comento, la demandante desarrolló su actividad laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, consolidando sus derechos bajo los presupuestos de una relación de carácter privado.

De lo dicho se infiere, que esta Corporación no comparte la solución que el juzgador de primera instancia diera en su sentencia, al desestimar las súplicas bajo la convicción que la actora ostentó la calidad de empleada pública, pues, como ya se dijo, la relación laboral que la unió a la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados, y en estos términos procede el estudio de las demás pretensiones de la demanda.

A continuación, tocó lo pertinente a la sustitución de empleador, considerando lo siguiente: Pretende la actora que se declare que respecto del contrato de trabajo celebrado con la Fundación San Juan de Dios se presentó el fenómeno de la sustitución de empleador, ocupando el lugar de empleador la Beneficencia de Cundinamarca, no obstante en consideración a que se encontró probado que el extremo final de la relación tuvo lugar el 29 de octubre de 2001, cumple advertir que no es posible acceder a la declaración de la sustitución patronal a partir del 14 de Junio de 2005, ya que del análisis del artículo 67 del C.S.T. invocado en la demanda, se colige que no se comprobó la ocurrencia de los requisitos de la continuidad en la prestación del servicio frente al nuevo empleador, y que subsistiera el establecimiento o giro de actividades del Hospital San Juan de Dios, por lo contrario como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, el 21 de Septiembre de 2001, fue la fecha en que salió el último paciente del mencionado Hospital.

Abordó lo atinente a los salarios y prestaciones reclamadas por la actora; para ello, hizo énfasis en la excepción de prescripción propuesta, transcribiendo los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, todo para concluir, que: Descendiendo al caso que nos ocupa la atención, como ya se indicó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 29 de octubre de 2001, y la demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y Gobernación de Cundinamarca, los días 23 y 30 de Mayo de 2007 (Fl 23), es obvio que al realizar la confrontación de datas memoradas se colige que en el sub lite, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que no se interrumpió en tiempo la misma con el escrito radicado, pues el término de tres años que tenía para ello venció el día 29 de octubre de 2004, lejos del día en que se radicó la reclamación, por lo que se colige que las pretensiones de salarios y prestaciones se encuentran prescritas.

Finalmente, se refirió a la pensión de jubilación, así: Siendo coherente con lo dicho a lo largo de este fallo, y con lo expuesto en la Sentencia SU-484 de 2008 emanada de la H. Corte Constitucional, en donde, como ya se dijo, se señaló expresamente que los efectos de la Sentencia de Unificación también cobijan a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que no interpusieron la acción de tutela que dio lugar al pronunciamiento de la Alta Corporación, como es el caso de la aquí demandante, tenemos que la pretensión está llamada al fracaso, pues la trabajadora no cumplió con los 20 años de servicios a la Entidad, como lo exige el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982.

En efecto, la mencionada Sentencia de Unificación estableció que el último paciente del Hospital San Juan de Dios salió el día 21 de septiembre de 2001, pero que a efectos de dar un preaviso, aplicando analógicamente el artículo 46 del C.S.T., se estableció finalmente que se entendía que las relaciones laborales de los empleados de la Fundación, adscritos específicamente al Hospital San Juan de Dios, finiquitó el día 29 de octubre de 2001.

Lo anterior no quiere decir otra cosa, que hay que contar desde el día 17 de junio de 1982, fecha de inicio de la relación laboral, los necesarios 20 años de servicios, a efectos de verificar si la trabajadora tiene de derecho a esa pensión convencional de jubilación; obteniéndose como resultado que no, pues desde dicha fecha, 17 de junio de 1982, al 29 de octubre de 2001 extremo final de la relación, transcurrieron algo más de 19 años y 4 meses, no alcanzando los indispensables 20 años, luego no se tiene derecho a esa prerrogativa convencional.

Agregó, que: Si bien obra en el expediente copia del acto administrativo que reconoce dicho emolumento (Fls. 30 a 31), el mismo parte de un supuesto equivocado y es que, a 28 de octubre de 2002, la empleada aún estaba activa, pues en esa fecha supuestamente renunciaba para acceder a la pensión, de lo cual también se elevó acta (Fls. 32 y 33), por lo que los 20 años aparentemente sí se cumplían.

Sin embargo, eso era solo en apariencia, pues es claro y no hay lugar a hesitación alguna, que los extremos de la relación laboral de la demandante lo fueron, el inicial el 17 de junio de 1982, y el final, el 29 de octubre de 2001, luego es más que palmario que no se alcanzaron los 20 años de servicios necesarios para acceder a la mencionada asignación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia proferida por el ad quem y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado.

En consecuencia, se sirva: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y FLOR ELVIRA RAMÍREZ DE CASTRO. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3.

Declarar que el referido contrato de trabajo tuvo una vigencia del 17 de junio de 1982 al 28 de octubre de 2002. 2.4. Que se declare que la Fundación San Juan de Dios reconoció a la demandante inicial la Pensión de Jubilación, mediante Acta de Reconocimiento No. 0095 del 28 de octubre de 2002. 2.5. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.6.

Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $760.920.71 2.7. Que se declare que la demandante FLOR ELVIRA RAMÍREZ DE CASTRO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.8.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.7, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de, 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 al 28 de octubre de 2002. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, y proporcional de 2002. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, y 2002. f) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002. g) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía. k) Las mesadas pensionales dejadas de cubrir y las que en el futuro se causen. l) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.9.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la vía indirecta, que fueron replicados por las demandadas, con excepción de Bogotá Distrito Capital, los que serán estudiados conjuntamente, toda vez que además de estar orientados por la misma vía, persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, así: «[…] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;

(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001, y de dicha afirmación desprender el fallo acusado la supuesta ocurrencia del fenómeno extintivo de las acreencias deprecadas, de la prescripción;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 210 (en cuanto establece la confesión ficta o presunta como consecuencia de la no comparecencia de una de las partes o su representante legal a absolver el interrogatorio de parte, el que presume como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito;

Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo) Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (viii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.

Como pruebas que no fueron consideradas por el Colegiado, enlistó: a) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 22 de mayo de 2007, obrante a folios 23 a 26 del cuaderno No. 1 parte A, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b) El Acta de Reconocimiento No. 0095 del 28 de octubre de 2002, por la cual se reconoce la pensión de jubilación a mi mandante y se ordena su pago, obrante a folios 30 y 31 del cuaderno No. 1 parte A. c) El Acta de Terminación del Contrato de Trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, de fecha 31 de octubre de 2002, obrante a folios 32 y 33 del cuaderno 1 parte A. d) La certificación del folio 37 del cuaderno 1 parte A, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 15 de julio de 2002 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 17 de junio de 1982 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna. e) La certificación del folio 38 del cuaderno 1 parte A, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 17 de junio de 1982 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna", además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan, f) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 657 y siguientes del cuaderno 1 parte B, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. g) La comunicación del 17 de septiembre de 2002, del folio 1036 del cuaderno No. 1 parte B, en conde el Director Interventor de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta a mi mandante que por la grave crisis económica por la que atraviesa la entidad no es viable cancelar en ese momento las obligaciones laborales solicitadas. h) La comunicación de septiembre 10 de 2002, del folio 1037 del cuaderno 1 parte B, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias salariales. i) La certificación del 6 de junio de 2007, del folio 1039 del cuaderno 1 parte B, en donde la Jefe de Personal y Prestaciones Sociales de la Fundación San Juan de Dios hace constar que mi mandante es jubilada de dicha institución desde el 1° de noviembre de 2002, por haber cumplido con los requisitos convencionales.

Que prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios desde el 17 de junio de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002. j) La reclamación escrita mediante derecho de petición de enero 21 de 2002, obrante a folios 1047 a 1049 del cuaderno No. 1 parte B, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha posterior al 29 de octubre de 2001. k) La solicitud y otorgamiento de vacaciones posteriores al 29 de octubre de 2001, obrante a folios 1053, 1054 del cuaderno 1 parte B. l) El acta de decreto de la prueba de interrogatorio de parte al Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de los folios 914, 915, 916, 917, 918, 919, 920, 921 y 922. m) El interrogatorio de parte que debería rendir el Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de los folios 930, 931 y 932. n) El acta de la audiencia del 22 de febrero de 2011, obrante a folios 942, 943 y 944. o) El acta de la audiencia de fecha 31 de marzo de 2011, de los folios 1225 y 1226 y 1227, en donde se declara confesa a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de los hechos susceptibles de la prueba de confesión contenidos en el interrogatorio de parte.

Como errores manifiestos de hecho, señaló: (iv) […] no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001, y de dicha afirmación desprender el fallo acusado la supuesta ocurrencia del fenómeno extintivo de las acreencias deprecadas, de la prescripción».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumentó, que: Esta afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral, en lo que tiene que ver con la terminación de la misma, está huérfana de prueba por cuanto no solamente figura prueba documental consistente en el Acta de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación y la fecha hasta la cual operó la relación laboral, así como prueba documental originada de las autoridades de la HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se le pidió a los empleados del Centro Asistencial continuar asistiendo luego del 29 de octubre de 2001, sino también porque no existe escrito alguno de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa o sin ella, ya sea proveniente de la empleadora o de la trabajadora; tampoco existe escrito en donde el contrato se hubiere terminado de mutuo acuerdo, tampoco decisión judicial alguna que lo declare terminado, lo que significa que ante la no existencia de prueba en este sentido habrá de tenerse como existente el contrato de trabajo, sin que se pueda afirmar por otro lado, que la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 fijó como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 […] ».

Sostuvo, que, por este error de hecho manifiesto, negó el Tribunal todas las acreencias laborales solicitadas en la demanda inicial. Expuso, que el error del juez plural se evidencia, por desconocer e ignorar la prueba documental enlistada, lo que lo condujo a predicar que el actor tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es evidente que el accionante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios; así como, por no tener por probada la mala fe de la Fundación empleadora por la omisión del pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral.

Dijo, que los medios probatorios documentales enlistados y que fueron ignorados por el Tribunal, acreditan lo siguiente: 1.3.4.1. La de los literales a, j, acreditan que la demandante inicial en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó insistentemente no solo a la Fundación San Juan de Dios, sino a las entidades demandadas el pago de acreencias laborales convencionales, causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.3.4.2.

La de los literales d, e, i, k, nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por escrito acreditó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 29 de octubre de 2001, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo constancias con fechas posteriores al 29 de octubre de 2001, de estar vinculada mi prohijada a la Fundación San Juan de Dios, y así mismo de otorgarle el disfrute de vacaciones, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas inicialmente o por la propia Fundación San Juan de Dios, si fuesen espúreas. 1.3.4.3.

La del literal f), nos acredita que efectivamente la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es lo mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas. 1.3.4.4.

La del literal c) que se refiere al Acta de Terminación del Contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, fechada el 31 de octubre de 2002, nos acredita la fecha en la cual terminó la relación laboral, independientemente de lo afirmado en la sentencia de segundo grado sobre la aplicabilidad de la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, en donde se dice que el extremo final de la relación laboral fue el 29 de octubre de 2001. 1.3.4.5.

La de los literales l, m, n, o, que consisten en el acta de decreto de pruebas, el interrogatorio de parte que debía rendir el Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, las actas acerca de su inasistencia y la declaratoria de confesión ficta acerca de las preguntas No. 1, es decir que la demandante FLOR ELVIRA RAMÍREZ celebró con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 17 de junio de 1982 al 28 de octubre de 2002; la pregunta 2, es decir que el contrato se refería a la presentación de labores de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el Hospital San Juan de Dios; pregunta No. 3, es decir que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le otorgó la pensión de jubilación mediante Acta de Reconocimiento 0095 del 28 de octubre de 2002; la pregunta No. 4, que se refiere al derecho que tiene la demandante inicial a los beneficios convencionales; la pregunta 5, que refiere el monto de salario devengado por mi mandante para octubre de 1999 por la cantidad de $760.920.71; la pregunta 6, que se refiere al hecho de que la Fundación le adeuda a mi mandante los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a octubre de 2002; el hecho de la pregunta 7, en la que se afirma que la Fundación le adeuda a la actora la prima de navidad de los años 1999, 2000, 2001 y proporcional de 2002, equivalentes a un mes de salario incluyendo factores salariales del mismo; la pregunta No. 8, es decir que la Fundación le adeuda a la demandante las primas semestrales de los años 2000, 2001 y 2002, equivalente a un mes de salario; la pregunta No. 9, es decir que la Fundación adeuda a mi poderdante lo correspondiente a la reliquidación de las cesantías definitivas; la pregunta No. 10, que se refiere a que la Fundación le adeuda los intereses a las cesantías acumuladas cada 31 de diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; la pregunta No. 11, es decir que la Fundación le adeuda también la prima de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, equivalente a un mes de salario incluidos sus factores salariales; la pregunta No. 12, es decir que la Fundación adeuda a la demandante inicial lo correspondiente a los incrementos salariales del 18.5% de los años 2000, 2001 y 2002; la pregunta 16, atinente a que el único pago recibido a la Fundación San Juan de Dios fue el monto de prestaciones legales de los años 2000, 2001 y 2002; la pregunta No. 18, es decir que para el 16 de octubre de 2001 el Director General del Hospital San Juan de Dios, mediante circular dirigida a todo el personal les ordenó seguir asistiendo al Hospital San Juan de Dios.

VII. RÉPLICAS COMUNES La Nación Ministerio de la Protección Social manifestó que el recurrente en el cargo no explica el por qué el Tribunal interpretó equivocadamente y aplicó indebidamente las normas acusadas. Dijo, además, que no se identificó el medio por el cual se quebrantaron las normas sustanciales, lo que es antitécnico. Agregó, que la recurrente sustenta la demanda en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia. Finalmente manifestó, que no se discutió la calidad de empleada publica que ostentó la actora, ya que no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, luego entonces la declaratoria de un contrato laboral no podía prosperar, toda vez que la vinculación de estos servidores es legal y reglamentaria, la que difiere de los trabajadores oficiales que se hace a través de contrato.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación manifestó que el cargo carece de proposición jurídica, acusando un cúmulo de normas procesales que sólo pueden ser acusadas por la vía directa en la modalidad de violación medio. Indicó, que la censura no enuncia los errores de hecho, siendo necesario individualizarlos y precisarlos. Asevera, que se señalaron pruebas que no fueron consideradas por el Tribunal.

Finalmente dice, que no puede hablarse de una situación consolidada, y que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado son ex tunc, afectando todas las circunstancias y hechos desde la creación del acto administrativo, siendo la consecuencia su inexistencia. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, manifestó que la proposición jurídica es antitécnica, ya que se mezclan desordenadamente la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia en la decisión de dichos yerros y, algunos elementos de juicio.

Arguyó, que se incluyen además normas procesales sin indicar que son violación medio. Que la norma jurídica violada debe ser sustancial, por cuanto la casación laboral limitó su alcance a errores «in judicando», excluyendo los «in procedendo». Expresó, que la nulidad de los actos administrativos que determinaban erradamente que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, no puede significar nada distinto a que su régimen siempre fue público, y que el mismo cobijaba a las personas que prestaron sus servicios desde el momento de su vinculación, ostentando la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obra pública, por lo que no podía reclamar beneficios convencionales.

El Departamento de Cundinamarca, expuso, que la sentencia CC 484 de 2008 estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, y sus efectos son erga omnes. Que esta sentencia no hizo alusión a las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas.

Dijo, que las obligaciones reclamadas tienen origen en la sentencia de unificación citada, y teniendo en cuenta la fecha de corte de la relación laboral establecida en ella, estas debían reclamarse dentro del lapso contemplado en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST. Finalmente manifestó, que la posición de la Corte es que los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación de la Fundación proferida por el Consejo de Estado son ex tunc.

La Beneficencia de Cundinamarca, indicó, que los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 son ex tunc, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos. Que ante la declaratoria de nulidad de los Decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera se le puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación San Juan de Dios.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;

(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C,S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declararla de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los salariales (prima de antigüedad) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 a 2012; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la (sic); las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. La sentencia cuya anulación integra se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida las normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, las disposiciones de la ley sustantiva civil que se acaban de indicar, en relación con las disposiciones procedimentales, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem lo que condujo finalmente al fallador colegiado a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi poderdante.

Como pruebas no consideradas por el fallador de alzada, indicó: a) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 22 de mayo de 2007, obrante a folios 23 a 26 del cuaderno No. 1 parte A, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b) El Acta de Reconocimiento No. 0095 del 28 de octubre de 2002, por la cual se reconoce la pensión de jubilación a mi mandante y se ordena su pago, obrante a folios 30 y 31 del cuaderno No. 1 parte A. c) El Acta individual de reparto del folio 39 del cuaderno No. 1 parte A. d) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 59 del cuaderno No, 1 parte A, e) Las notificaciones por aviso de los folios 60, 61, 62, 63, 64, del cuaderno 1 parte A. f) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 657 y siguientes del cuaderno 1 parte B, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. g) La reclamación escrita mediante derecho de petición de enero 21 de 2002, obrante a folios 1047 a 1049 del cuaderno No. 1 parte B, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha posterior al 29 de octubre de 2001.

Le enrostró al juez plural como error de hecho «[ ] tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Explicó, que el error de hecho se evidencia en desconocer e ignorar la prueba documental enlistada, la cual demuestra en su conjunto que […] respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas […] las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción […].

Dijo, además, que: 2.2.2. En efecto, de acuerdo con lo previsto.en el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos, siendo así que esta primera fuente de las obligaciones es una acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (Art. 1495 C. Civil), y entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió efectivamente un contrato de trabajo (Art. 22 C.S.T.), que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional.

Tales acreencias entonces se debían reclamar dentro del lapso a que se refiere el Art. 151 del C.P. T. S.S. en concordancia con el Art, 488 del CTS. T. 2.2.3. El Tribunal erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo, como se analizará enseguida: 2.2.5.

El error del Tribunal se deriva de haber considerado en forma extensiva a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción, a que se refiere el Art. 2514 del Código Civil, y a que con relación a las entidades públicas demandadas olvidó que el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial surgió de la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, expedida meses después de ser radicado el escrito de demanda inicial. […] Refirió, que los medios probatorios que fueron ignorados por el fallador de alzada, acreditan lo siguiente: 2.2.7.1.

La de los literales a, g, nos acreditan las reclamaciones formuladas por la actora para el pago de sus acreencias laborales. 2.2.7.2. Los de los literales f) nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la Sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. 2.2.7.3.

Las de los literales c, d, e, nos acreditan la fecha en la cual se formuló la demanda, se dictó el auto admisorio de la misma y se notificó a las demandadas para los efectos de que trata el Art. 90 del C.P.C., aplicable en este evento por analogía en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. S.S. IX. RÉPLICAS COMUNES La Nación Ministerio de la Protección Social puntualizó, que la recurrente enlista una serie de pruebas sin indicar en qué consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del ad quem, razón suficiente para que el cargo sea desestimado.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, adujo, que el cargo carece de técnica, toda vez que, a pesar de hacer una relación de pruebas, no indica cómo incidieron estas en la decisión del Colegiado; tampoco señala en la proposición jurídica la norma sustancial de carácter nacional violada que definió la controversia. Expuso, que no se señalaron los errores de hecho, lo que no se puede confundir con la apreciación de las pruebas.

Que, además, la casacionista no logra desvirtuar la sentencia, porque no ataca todos los fundamentos fácticos y probatorios en que se soportó. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su oposición esgrimió similares argumentos a los planteados para el primer cargo. El Departamento de Cundinamarca, resaltó que el recurrente incurrió en errores de técnica al incluir en un mismo cargo por la vía indirecta la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral, y a renglón seguido la falta de estimación de medios probatorios documentales.

Explicó que la sentencia CC SU 484 de 2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001. Dijo, que los pagos efectuados por la Fundación, no tienen la vocación de determinar la renuncia del término prescriptivo, con relación a derechos distintos a los allí reconocidos.

La Beneficencia de Cundinamarca, planteó que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que con los efectos ex tunc del fallo quedó clara la naturaleza de la extinta Fundación San Juan de Dios. X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá Y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y logar el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Como pruebas documentales no apreciadas, señaló: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 1131 a 1135 del cuaderno 1. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1088 a 1099 del cuaderno 1. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 1100 a 1106 del cuaderno 1. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1084 a 1087 del cuaderno 1 parte B. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1084 a 1087 del cuaderno 1. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1112 a 1115 del cuaderno 1. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1116 a 1119 del cuaderno 1. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1120 a 1125 del cuaderno 1. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1126 a 1130 del cuaderno 1. j) La certificación obrante a folio 1083 del cuaderno 1 parte B, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que FLOR ELVIRA RAMÍREZ DE CASTRO está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Punteó como error de derecho enrostrado al Tribunal: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá Y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley […]».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indicó, que, al dejar de apreciar el ad quem las convenciones colectivas de trabajo como prueba documental solemne depositadas dentro del término del ley, la certificación del sindicato que demuestra la afiliación de Ramírez de Castro al sindicato y su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas, hizo que se le desconocieran «[…] el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por la actora al desconocer los salarios e incrementos de orden convencional, la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente».

De igual manera, se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales pedidas en la demanda inicial. Argumentó, que cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, reclamadas en la apelación y desconocidas por el Colegiado al ignorar la prueba documental solemne, son obligatorias en su reconocimiento y pago. XI. RÉPLICAS COMUNES La Nación Ministerio de la Protección Social, dijo, que la censura desconoció el principio de consonancia, tratando de revivir una confrontación respecto a unos temas que no fueron materia de disenso por la parte afectada.

Sostuvo, que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas y, que de salir avante lo contrario, se atentaría contra postulados constitucionales y legales. Señaló, que el recurrente no cuestionó los verdaderos argumentos del fallo acusado, asimilándose su escrito a un alegato de instancia. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, argumentó, que el recurrente por la manera como planteó el cargo debió atacar e integrar la proposición jurídica con el artículo 469 del CST.

Advirtió, que la censura relacionó muchas normas procesales, las que no pueden ser atacadas directamente como normas sustanciales de carácter nacional, sino como violación medio, por lo que la proposición jurídica está mal formulada. Que la falta de técnica conlleva a la desestimación del cargo. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aseguró que la recurrente utiliza en el mismo cargo la vía directa e indirecta, lo que es desacertado.

Afirma, que el recurrente alude un conjunto de normas procesales y frente a ellas no dice que se relacionan como violación de medio, ignorando, además, que el recurso de casación está instituido para remediar errores «in judicando» y no «in procedendo», como se plantean en el cargo. El Departamento de Cundinamarca, a su turno, hizo énfasis en que la sentencia CC SU 484 de 2008, que determinó como fecha de terminación de las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, aclarando, que esta no hizo referencia a las convenciones colectivas, razón por la que no se les puede dar aplicación. Expresó, que es la ley la que determina la naturaleza jurídica del vínculo laboral y, que por mandato expreso del artículo 416 del CST los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas.

La Beneficencia de Cundinamarca, alegó, que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo. Que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo tanto, el cargo debe desestimarse, teniendo en cuenta que los empleados públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.

XII. CONSIDERACIONES En el presente caso, la recurrente demandó con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la Fundación San Juan de Dios, desde el 17 de junio de 1982 hasta el 28 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna», en el Hospital San Juan de Dios. El Tribunal consideró, que si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 por parte del Consejo de Estado, produjo un cambio en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, retornando a la naturaleza jurídica que tenían como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, y por lo tanto sujetos a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, la declaratoria de nulidad de los mencionados decretos, en virtud del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, en nada afecta los derechos laborales concedidos en el curso de la relación laboral que ató a la actora con el Hospital San Juan de Dios.

El ad quem concluyó de lo anterior, que la relación de la accionante con la Fundación San Juan de Dios es de naturaleza laboral de carácter privado, regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, que el tratamiento dado a la demandante por parte del empleador durante la vigencia del vínculo laboral como si perteneciera a una entidad particular, se mantiene para efectos de sus derechos prestacionales, sin que tenga importancia el estudio de la sentencia del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo que declaró la nulidad de los susodichos decretos, toda vez, que dicho fallo, no puede afectar situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la data de la sentencia - 8 de mayo de 2005 -, es decir, durante la vigencia de las normas anuladas.

Hecho el anterior razonamiento, consideró que la sentencia CC SU – 448 – 2008 de la Corte Constitucional, estableció el extremo final que se tomaría para las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación que prestaron sus servicios en el Hospital San Juan de Dios -29 de octubre de 2001-, ultimando, que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido desde el 17 de Junio de 1982 hasta el 29 de Octubre de 2001, y por lo tanto no era jurídicamente posible hablar de una variación en cuanto a la naturaleza de la relación laboral, pasando de trabajador particular a una relación legal y reglamentaria como empleado público, por cuanto los efectos retrospectivos de la sentencia del 8 de Marzo de 2005, solo afectarían situaciones no consolidadas antes de su vigencia, y como estaba demostrado, la demandante desarrolló su actividad laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, consolidando derechos bajo los presupuestos de una relación de carácter privado.

Dijo, además, el juez plural, que establecida la fecha de terminación de la relación laboral -29 de octubre de 2001-, las pretensiones de salarios y prestaciones se encontraban prescritas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por cuanto no fue interrumpida en tiempo la prescripción, venciéndose el término de tres años que tenía para tal propósito el día 29 de octubre de 2004.

En cuanto a la pretensión relacionada con la pensión de jubilación dijo que estaba llamada al fracaso, pues la trabajadora no cumplió con los 20 años de servicios a la entidad, como lo exige el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, no teniendo en consecuencia derecho a la prerrogativa convencional y, que si bien obraba en el expediente copia del acto administrativo que reconoce dicho emolumento y que los 20 años aparentemente sí se cumplían, eso era solo en apariencia, pues resultaba evidente que no se alcanzaron los 20 años de servicios necesarios para acceder a la prestación, contados desde fecha de vinculación de la actora -17 de junio de 1982- hasta la data de extremo final -29 de octubre de 2001-.

El recurrente muestra inconformidad en los tres cargos formulados y orientados por senda indirecta, porque considera en el primero, que la afirmación del fallador de alzada sobre la calenda de duración de la relación laboral, en lo que tiene que ver con la terminación de la misma, está carente de prueba, ya que no solamente obra prueba documental de la fecha hasta la cual operó la relación laboral, sino porque además no existe escrito alguno de terminación unilateral del contrato de trabajo, bien sea por parte del trabajador o del empleador, como tampoco consta escrito de terminación del contrato por mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo declare terminado y, al no aflorar prueba en este sentido, habrá de tenerse como cierto el contrato de trabajo, sin que sea dable aseverar, «[…] que la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 fijó como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 […] ».

En el segundo cargo, atacó el juicio del Tribunal sobre la prescripción de las acreencias laborales, argumentando, que, se había presentado una renuncia tácita de la misma y, además, porque las obligaciones económicas solicitadas tenían su nacimiento en la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional, y por lo tanto no puede existir prescripción respecto de ellas.

En el cargo tercero, le endilga al Colegiado un error de derecho por no apreciar las convenciones colectivas de trabajo, omisión que condujo se le desconociera el real término de vigencia de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario devengado, los factores salariales y prestaciones convencionales y la sanción moratoria contemplada convencionalmente Frente a la situación que se plantea, la Corte tiene consolidada una línea jurisprudencial según la cual, la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, siempre ha sido de empleado público, dado los efectos ex tunc de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados, así lo advirtió, justamente para el caso de la Fundación llamada a juicio, en la sentencia CSJ SL 17428 - 2016, cuando dejó sentado, que: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” En la misma providencia, se dejó despejada la posición actual de la Corte, con relación a la sentencia CC SU – 448 de 2008 de la Corte Constitucional, cuando se dijo: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.

De igual manera, tiene adoctrinado la Corte, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios de la Fundación San Juan de Dios, está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «[…] aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».

(Sentencia SL 5170 - 2017). Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte, a la que se hizo referencia, la Sala advierte, que a partir de una premisa equivocada por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo de Fecha 8 de marzo de 2005, el fallador de alzada tuvo como privado el vínculo entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto según su razonamiento, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de estos, no pueden afectarse por la nulidad decretada en la sentencia del Consejo de Estado, rigiéndose la vinculación por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, como en los cargos formulados la recurrente parte de la misma inferencia del Colegiado respecto al carácter privado de la relación laboral, cualquiera fuera la tesis planteada no puede tener acogida por la Sala, dada la posición jurisprudencial de la Corporación y, por ende, luce infructuoso verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas, o constatar si desatendió una prueba solemne como lo sostiene en el cargo tercero, esto último en atención a que al ser los servidores de la Fundación San Juan de Dios empleados públicos dados los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no le eran aplicables las convenciones colectivas, pues el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna » desempeñado por la actora, no era de los destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales que son trabajadores oficiales de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación del contrato establecida por el colegiado -29 de octubre de 2001-y que el recurrente asegura que no tiene sustento probatorio, debiéndose tener como vigente la relación laboral conforme a los extremos indicados en la demanda, es decir, más allá de esa específica calenda, sin que pueda afirmarse que la sentencia CC SU-484-2008 fijó esta data como extremo final del contrato, lo cierto es, que el fallador de segunda instancia no podía desconocer las decisiones que a través de sentencias de unificación emitió la Corte Constitucional, particularmente sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones laborales del establecimiento «Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios», postura que se ajusta a la posición actual de la Corte, tal como se dejó claro al inicio de estas consideraciones; juicio que además es totalmente jurídico, no cuestionable por la vía optada por la censora.

Sumado a lo dicho en delantera, si bien es cierto que en la sentencia CC SU-484-2008 no fue parte la actora, no lo es menos que en la misma se estableció de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a todos los servidores de la Fundación, con excepción de quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.

En lo que hace referencia a la inconformidad sobre la prescripción planteada por la recurrente en el cargo segundo, resulta claro para la Sala, que dada la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y el carácter de sus servidores como empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales y, los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no podía el Tribunal hacer consideración alguna sobre la prescripción de unos derechos surgidos de un contrato de trabajo que nunca existió. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, en el proceso ordinario adelantado por FLOR ELVIRA RAMÍREZ DE CASTRO, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00