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SL4641-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4641-2021 Radicación n.° 85270 Acta 035 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGARD MARLENIS RENTERÍA VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Edgard Marlenis Rentería Villa demandó a la Cámara de Comercio de Cartagena con la finalidad de que se la condenara al «[…] reajuste salarial, prestacional legal y extralegal», equiparando su remuneración a la del cargo de jefe de departamento, ordenando en consecuencia el pago de las diferencias en salarios, en aportes al Sistema de Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguridad Social, las vacaciones, las primas de servicios y las cesantías.

Solicitó además la condena al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por retraso en el pago de salarios y prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías y, subsidiariamente «[…] en el evento que […] sea despedido o presente su renuncia motivada durante el trámite [de la demanda] […] a cancelar la indemnización por despido injustificado conforme a los reajustes anteriormente indicados».

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que ingresó a laborar a la entidad el 19 de febrero de 1996, desempeñando varios cargos, en particular el de Coordinador I Control Interno desde noviembre de 2010, con las siguientes funciones, responsabilidades y características relevantes de su cargo: reporte mensual de control interno con destino a la Junta Directiva; pertenencia al staff de la presidencia ejecutiva; dependencia directa con la presidencia ejecutiva; autonomía en el cargo pues «[…] no recibe directrices por parte de un nivel superior» para la ejecución de sus tareas, «[…] dado su educación, formación, experiencia y habilidades sobre el tema»; dirección del departamento de control interno encargado de la presentación de informes a la presidencia ejecutiva sobre auditorías ejecutadas; participación en distintos comités que «[…] toman decisiones importantes para entidad»; atención de auditorías externas y de órganos de vigilancia y la elaboración y presentación de informes a la Contraloría General de Colombia.

Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso además la estructura organizacional de la empleadora y se refirió al nivel que denominó como «Staff de Presidencia Ejecutiva» conformado por la Secretaría General, los jefes del Departamento de Planeación, de la División Comunicaciones y el coordinador I de Control Interno, concluyendo que su rol en la organización es el de un jefe de área, consistente en «Coordinar la ejecución de estrategias y Políticas de la Institución, asegurando el logro de los resultados mediante el direccionamiento, orientación y control de las áreas de su dependencia para obtener el mejor aprovechamiento de los recursos en el cumplimiento de metas y objetivos de la Organización»;.

Manifestó que, pese a lo anterior, el área de control interno no tenía una jefatura de departamento y él recibía una remuneración «[…] mucho menor que los demás trabajadores que dependen directamente de la presidencia ejecutiva». Finalizó apuntando que, pese a sus diversas solicitudes de nivelación salarial, estas no han sido contestadas favorablemente «[…] ya que no está proyectado hacer modificación alguna a la estructura […] y que además es improcedente por razones de presupuestos», citando como soporte la misiva de fecha 30 de julio de 2015.

La Cámara de Comercio de Cartagena dio respuesta a la demanda oponiéndose a la totalidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia del llamado staff Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 4 de la Junta Directiva o de la Presidencia Ejecutiva, «[…] pues simplemente se trata de cargos que por su naturaleza dependen directamente de la presidencia ejecutiva, sin que ello implique que este grupo de personas se encuentre en igual nivel de responsabilidades o estén llamadas a coordinar o asesorar a la Junta y al Presidente».

Argumentó que de acuerdo con el manual de funciones y competencias, el cargo de Coordinador I de Control Interno tiene un nivel «profesional» mientras que los dependientes de la Presidencia son de rango «ejecutivo» y añadió que las funciones de control interno no requerían estar integradas a un departamento y por eso no existe un área denominada así ni hay lugar a la existencia de una jefatura, «[…] pues está previsto simplemente como un rol o función necesaria para garantizar la buena marcha de la institución».

Aceptó que, por la ubicación organizacional del rol de Coordinador I de Control Interno recibe instrucciones de la Presidencia Ejecutiva y añadió que, debido al contenido del cargo, el demandante debía realizar auditorías y demás aspectos relacionados con su rol. Confirmó la participación del señor Rentería Villa en los distintos comités, pero negó que ellos tuvieran competencias de decisión, sino que discutían temas a fin de llevar sugerencias a la Presidencia. Afirmó que el demandante no es el único funcionario con competencia para atender visitas y responder por Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 5 informes solicitados por entes de control y, luego de relacionarlos, finalizó indicando que, […] la naturaleza de las funciones delegadas al demandante son muy distintas a las ejecutadas por la Secretaria General, el Jefe de departamento Planeación y Sistemas de Gestión, y el Jefe de división de Comunicaciones y Eventos, pues las de estos últimos están encaminados a planear, diseñar, controlar aspectos de gran relevancia para dirigir y ejecutar el plan estratégico de la cámara, en cambio el demandante solo debe estar atento a la marcha de las misma (sic) en ejercicio de sus funciones de control interno, que depende directamente de Presidencia porque su rol es preventivo frente a la buena marcha de la institución. Invocó en su favor las excepciones que denominó «JUSTIFICACIÓN EN LA DIFERENCIA DE TRATO RETRIBUTIVO», falta de causa para pedir-abuso del derecho, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de mayo de 2016, resolvió, PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo interpuestas por la parte demandada de JUSTIFICACIÓN EN LA DIFERENCIA DE TRATO RETRIBUTIVO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE Y LA GENÉRICA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada […] de todas las pretensiones de la demanda, esto de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de febrero de 2019, confirmó la decisión del Juzgado.

Consideró como problema jurídico a resolver, la definición de si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación salarial por desigualdad respecto de sus compañeros de trabajo, teniendo como marco jurídico aplicable los artículos 13 de la Carta Política y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los convenios 100 y 111 de la OIT y varias sentencias de esta Corporación. Sobre los hechos, encontró probados: (i) la vinculación laboral de las partes con fecha de inicio 19 de febrero de 1996;

(ii) el desempeño de los cargos relacionados en la demanda durante la vigencia de la relación laboral, en particular el último de Coordinador I de Control Interno; (iii) los salarios devengados por el demandante (iv) y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, ocurrida el 6 de mayo de 2016 –con posterioridad a la radicación de la demanda–, junto con el pago la liquidación final de las acreencias laborales, incluyendo la indemnización por el retiro injusto.

Procedió con la revisión de los documentos de los que se podían evidenciar los requisitos para desempeñar el cargo de Coordinador I de Control Interno, en particular la exigencia de titulación profesional; la estructura organizacional de la demandada, así como la conformación de la presidencia ejecutiva; los requisitos para desempeñar el cargo de «Jefe de Sección», en particular la titulación profesional y el postgrado Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 7 y las responsabilidades genéricas de cada nivel de cargo, según folio 862.

En cuanto a los testimonios, consideró que no aportaban información adicional a la contenida en las pruebas documentales y señaló, […] las testimoniales no son contundentes para determinar si efectivamente las funciones realizadas por el actor y los demás miembros de la área de presidencia eran iguales, pues cada cargo tienen (sic) que desempeñarse en diferentes áreas y realizarlas según el manual de funciones establecido.

Manifestó que no procedía la comparación salarial de las distintas cámaras de comercio del país, pues se trataba de personas jurídicas independientes que cuentan con su propio manual de funciones, cargos y estructura salarial. Agregó que, Del análisis probatorio, y en especial del perfil de las funciones de los cargos, concluye la Sala que las funciones son objetivamente diferentes ya que los jefes de sección se encargan de coordinar la ejecución de estrategias y políticas de la institución asegurando el logro de los resultados mediante el direccionamiento, orientación y control de las áreas de su dependencia para obtener el mejor aprovechamiento de los recursos en el cumplimiento de metas y objetivos de la organización y la labor desempeñada por el actor como Coordinador I era la de coordinar y realizar seguimiento en la elaboración, trámite y cumplimiento de las diferentes tareas relacionadas con las actividades propias de sus áreas, optimizando el uso de los recursos.

Las funciones del actor son eminentemente diferentes, por lo que se tiene que nunca acaeció ningún tipo discriminatorio al actor pues este no tiene personal a su cargo y sus funciones son totalmente diferente. Por último, manifestó que para que exista trato discriminatorio, el trabajo debe ser igual en eficiencia, Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 8 jornada y puesto de trabajo, lo que no encontró acreditado en el juicio, concluyendo que no existían entonces parámetros de comparación de igualdad que dieran lugar al reajuste solicitado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, se REVOQUE la sentencia de primera instancia y se constituya en Juez de instancia y dicte sentencia. Además de lo anterior teniendo en cuenta que el despido se dio en el curso de la presente demanda tal como quedo (sic) probado dentro del expediente sumado a la mala fe en el actuar de la entidad demandada se debe condenar al pago de la sanción moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta dado que presentan identidad en sus fundamentos y en el elenco normativo citado. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de segunda instancia de «[…] violar indirectamente los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 167, 281 del Código General del Proceso lo cual conlleva a la violación de los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política».

Considera que la violación a la ley sustancial se dio por los siguientes errores de hecho:  No por (sic) demostrado estándolo que la empresa al contestar el hecho uno de la demanda acepto (sic) que existe un Jefe de Control interno.  No dar por demostrado estándolo que existían los parámetros para la comparación de las funciones y la cantidad de trabajo que demostraba la discriminación salarial.  No dar por demostrado estándolo que los conceptos entregados por el demandante en cabeza del área de control internos (sic) eran necesarios para la toma de decisiones por parte de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Cartagena.  No dar por demostrado estándolo que el trabajador EDGAR (sic) MARLENIS RENTERÍA VILLA realizaba funciones de planeación al interior del área de control interno.  No dar por demostrado estándolo que el trabajador EDGAR (sic) MARLENIS RENTERÍA VILLA tenía asignado un plan de acción como todos (sic) Jefes de Departamento.  No dar por demostrado estándolo que el trabajador EDGAR (sic) MARLENIS RENTERÍA VILLA tenía asignado un plan de acción como todos (sic) Jefes de División.  No dar por demostrado estándolo que el trabajador EDGAR (sic) MARLENIS RENTERÍA VILLA entregaba informes de manera directa a la presidenta de la Cámara De Comercio de Cartagena.  No dar por demostrado estándolo que el trabajador EDGAR (sic) MARLENIS RENTERÍA VILLA realizaba asesorías a todas las áreas en especial a PRESIDENCIA.  No dar por demostrado estándolo que el cargo del demandante era estratégico mas no de apoyo.  No dar por demostrado estándolo que el trabajador EDGAR (sic) MARLENIS RENTERÍA VILLA realizaba las funciones en condiciones de eficiencia y jornada de trabajo igual que los demás jefes.  No dar por demostrado estándolo que el trabajador EDGAR (sic) MARLENIS RENTERÍA VILLA si (sic) tenía 1 persona a cargo Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 10 al igual que el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN ESTRATEGICA (sic) y SECRETARIA (sic) GENERAL.  No dar por demostrado estándolo que el trabajador EDGAR (sic) MARLENIS RENTERÍA VILLA poseía más experiencia profesional que la SECRETARIA GENERAL, JEFE DE COMUNICACIONES y JEFE DE PLANEACIÓN.  No dar por demostrado estándolo que no todos los Jefes de Área o División tienen personas a cargo.  No dar por demostrado estándolo que el Jefe de División de Centro de Arbitraje y Conciliación, Jefe de División de Servicio al Cliente, Jefe de División Gestión Empresarial solo tiene (sic) funciones coordinación. Sostiene que los errores se produjeron por el indebido análisis, así: PRUEBAS NO APRECIADAS:  Relación de salarios de los cargos de la Cámara de Comercio de Cartagena.  Documento 76128 del 11 de marzo del 2010.  Organigrama que hace parte del estudio de la estructura de la Cámara de Comercio que reposa a folio 320 del expediente donde se observa Jefe de Sección Control Interno.  Plan anual de auditorías.  Acta 3503 de febrero 20 del 2015.  Acta 3508 del 24 de abril del 2015.  Acta 3486 del 17 de enero del 2014.  Manual de Funciones y Competencia de: o Jefe Departamento de Gestión Estratégica. o Secretaria General. o Jefe de División de Comunicaciones y Eventos. o Jefe de División CAC.

PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS:  Contestación de la demanda por parte de la Cámara de Comercio.  Confesión del representante legal la cámara de comercio de Cartagena.  Perfil general cargo coordinador I control interno.  Requisitos para desempeñar el cargo de coordinador I.  Requisitos para desempeñar el cargo de Jefe de Sección.  Roles de los jefes folio 862.  Estructura del proceso de intervención organizacional.  Escrito original de demanda.  Escrito de contestación de demanda.  Recurso de apelación. Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 11 Al fundamentar el cargo, señala que le corresponde al empleador probar las causas objetivas de la diferenciación salarial.

Por otro lado, señala que uno de los fundamentos del Tribunal para declarar justificada la diferencia salarial fue que concluyó que no tenía personal a cargo, pero del manual de funciones y competencias se puede concluir que tanto él como la Secretaría General y el jefe del Departamento de Gestión Estratégica tenían personal subordinado, que en su caso era una persona.

Añade que la jefatura de comunicaciones y de sistemas tienen a su cargo un coordinador que realiza funciones operativas, lo que considera acreditado con el documento n.º 76128 del 11 de marzo de 2010, el plan anual de auditorías y las actas n.º 3503, 3508 y 3486, demostrando además que él no realizaba labores de este tipo, siendo la suya esencial para la Junta Directiva al suministrar información relevante al máximo órgano de administración. Asegura que ésta solicitó un estudio que se encuentra en folio 370, que sugería la creación de una jefatura de control interno; sin embargo, la empleadora, en comunicación de fecha 30 de julio de 2015, le contestó que no se tenía proyectada la modificación de la estructura organizacional, así como no existía presupuesto para que su rol fuera ajustado.

Relaciona las sentencias del Consejo de Estado con radicado 423313 del 16 de septiembre de 2016 y de esta Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 12 Corte CSJ SL16217-2014, sobre nivelaciones salariales en entidades o para servidores públicos. Indica que la presidenta de la entidad no cuenta con maestría y él sí, y que ella accedió a su cargo por homologación de experiencia, figura no contemplada en el perfil correspondiente.

Afirma que el área de control interno es estratégica, tal y como consta en los diferentes pedidos que tuvo de parte de la Junta Directiva según actas n.º 3486 y 3490, órgano respecto del cual «[…] siempre ha rendido informes» según actas n.º 3483 y 3503. Añade que como cabeza del área de control interno y según documento n.º 76128 de 2010, tenía a su cargo funciones de asesoría a la Presidencia Ejecutiva e interna, al igual que la que brindaba a la Secretaría General según el manual de funciones de folios 72 y 73.

Manifiesta que la empleadora aceptó en la contestación de la demanda al hecho 21, que pertenecía a diferentes comités, pese a lo cual «[…] la Cámara de Comercio quiere hacer ver que no son […] de decisión indicando que los mismos se desarrollan únicamente con la finalidad de discutir temas específicos […] y hacer sugerencias a la presidencia ejecutiva quien toma las decisiones».

Indica que en su interrogatorio de parte declaró que contaba con un plan de acción correspondiente al programa Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 13 de auditoría que incluía metas y objetivos anuales, pero que, «En cuanto al presupuesto, los gastos que tenga de Control Interno son asignados al presupuesto de Presidencia Ejecutiva». Por último, señala que los testimonios rendidos daban cuenta de un plan similar y el manejo de políticas y estrategias por parte de todos los funcionarios declarantes, del estudio de reforma a la estructura organizacional mencionado y que «[…] manifestaron que control interno no es estratégico».

VII. CARGO SEGUNDO Censura el fallo impugnado por considerarlo violatorio de la ley sustancial «[…] por infracción directa de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 167, 281 del Código General del Proceso lo cual conlleva a la violación de los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política». Y añade, Si bien es cierto cada cargo es un mundo distinto y no se puede hacer referencia en un cargo a otro, lo cierto es que la jurisprudencia permite atacar tanto por la vía directa como indirecta sin necesidad de reproducir toda la argumentación tal como se hace en este segundo cargo donde solo se cambia la vía de violación de los artículos indicados también en el primer cargo.

Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA La Cámara de Comercio de Cartagena se opone a la prosperidad de los cargos formulados, considerando que tienen graves yerros técnicos que «[…] hace en realidad ininteligible todo el recurso de casación». Afirma que es incorrecta la presentación de dos cargos, uno por la vía indirecta y otro por la directa, replicando la misma argumentación, lo cual da cuenta de la confusión del recurrente sobre los reparos a la sentencia de segunda instancia. En todo caso, señala que la sentencia no puede ser casada pues el Tribunal concluyó correctamente que el trabajador desempeñaba labores objetivamente diferentes del resto de cargos alegados en la demanda, por lo que «[…] no contiene en realidad ningún elemento que permita equiparar al mismo nivel jerárquico o de responsabilidad, las funciones desempeñadas por el actor como coordinador del área de control interno, con las funciones desempeñadas por la secretaria general y los jefes de departamento o división».

Concluye entonces que el trabajador no cumplió con la carga probatoria que le era propia, esto es, «[…] aportar el término de comparación del cual se deduzca el trato desigual». IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 15 Le asiste razón a la réplica cuando identifica una irregularidad en los fundamentos del cargo segundo, toda vez que el recurrente en dicho ataque, formulado por la vía directa, hace una remisión expresa a la argumentación fáctica del primero, dirigido por la indirecta, a pesar de que ellas suponen formas excluyentes para su sustentación. No debe perder de vista el recurrente que cuando se ataca la decisión del fallador por la vía indirecta, el sustento de la censura versa exclusivamente sobre la valoración probatoria que hizo el juzgador de las piezas procesales, por lo que es relevante indicar los errores de hecho y las pruebas no valoradas o apreciadas equivocadamente por éste.

Al contrario, en la senda directa se presume la completa satisfacción con los hechos del caso, por lo que únicamente se permite la disquisición jurídica para la acreditación de un yerro judicial. Esta postura ha sido reiterada de manera amplia y pacífica por esta Corporación, como en sentencia CSJ SL 1471-2021, reiterada en fallo CSJ SL1902–2021, donde dijo, No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente… lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo anterior, el análisis del caso tendrá en cuenta el primer cargo formulado, tanto por la mixtura de vías en que incurrió el segundo como por el hecho de que al presentarse por la vía directa y no ser sustentado sino con los argumentos fácticos, hay ausencia de justificación del error jurídico que impide también su examen (CSJ SL1720–2021).

De otra parte, observa también la Sala que el recurrente incurrió en un dislate a la hora de definir el alcance de la impugnación, pues en contravía de lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omitió indicar qué debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, esto es si confirmarlo, modificarlo o revocarlo, pues se limitó a solicitar que «[…] dicte sentencia».

Debe recordarse que esta Corporación ha reconocido la especial relevancia que tiene esta cuestión al tenor de la normativa vigente (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019) pues como señala el citado artículo 90, la Sala no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».

El recurrente no debe perder de vista que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Corporación debe atender las expresas y particulares solicitudes que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.

Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 17 Así pues, el alcance de la impugnación constituye el petitum o la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Sala. De allí que su ausencia o los defectos que se presenten en el mismo constituyan un impedimento para la revisión de fondo de un caso, pues aún si pudiera concluirse la casación de la sentencia impugnada, no habría lugar a continuar con la revisión de instancia por falta de definición del alcance para dicha sede.

Ahora bien, si se omitieran dichos yerros aplicando la flexibilización acogida por esta Sala e interpretando que el sentir del recurrente es la revocatoria total de la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda inicial, tampoco se concluiría casar la sentencia impugnada por las siguientes consideraciones.

Sobre la carga probatoria de las partes al discutir una nivelación salarial, esta Corte en sentencia CSJ SL1662- 2021 recordó la tesis de la sentencia CSJ SL14349-2017, que reconoció que, […] si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 18 que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial. [ ] Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación (negrillas fuera del original).

Esta posición fue replicada en sentencia CSJ SL1355- 2020, donde esta Corte señaló: En torno a esta temática debe precisarse que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual, le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL15023 -2016).

Tal distinción fue explicada en sentencia CSJ SL4349-2017, al referirse a lo expuesto en decisión CSJ SL15023-2016. En este caso, se encuentra la Sala con la reclamación sobre la aplicación de un escalafón salarial en virtud de una estructura organizacional que fija niveles de cargo y salarios, por el cumplimiento de unos perfiles asignados y constituidos por diversos elementos, entre los que se cuentan: la experiencia profesional, la acreditación Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 19 académica, la descripción de habilidades particulares y las funciones determinadas para el rol.

En este sentido, le correspondía al trabajador definir i) el cargo de referencia con el cual se comparaba y ii) el desempeño efectivo de dicho cargo, a fin de que la Corte pudiera revisar si existe la diferencia salarial y, en caso afirmativo, si aparece justificada por el empleador mediante argumentos objetivos. Con esta base, la Sala encuentra que no se definió de manera concreta el cargo de referencia con el cual buscaba compararse a efectos de una nivelación salarial, pues: i. En el texto de demanda, así como en el escrito de casación, el recurrente no establece un cargo de referencia con el cual compararse salarialmente, sino que, cita de manera indiscriminada varios de ellos, buscando extraer de cada uno alguna semejanza particular que le fuera útil para justificar su reclamo, pero que en su conjunto no son representativas de ningún rol concreto al interior de la demandada.

En efecto, además de señalar que debía ser nivelado en función de la remuneración que recibía la Secretaría General, los jefes del Departamento de Planeación y de la División de Comunicaciones –cargos de por sí distintos–, también se comparó con el de Departamento de Gestión Estratégica, el de División CAC y del Centro de Arbitraje y Conciliación, de Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 20 División de Servicio al Cliente, de División Gestión Empresarial y de Sistemas.

Es evidente que el listado de cargos anteriores es tan amplio como disímil en su alcance, desde la semántica usada para cada uno de ellos como de las funciones y responsabilidades; conclusión que es coherente con la documental aportada que da cuenta de las diferencias, por lo que no existe objeto material con el cual la Corte pueda llevar a cabo un análisis comparativo a nivel salarial. ii.

Si se interpretara que el accionante lo que busca es la aplicación de una banda salarial particular establecida para un determinado nivel de cargo, tampoco resultaría viable llevar a cabo comparativa alguna, pues reclama inicialmente el reajuste salarial al nivel de jefe de departamento para luego pedir la nivelación salarial a los niveles de jefe de sección y de división indiscriminadamente.

El mismo manual de funciones alegado por el recurrente en el cargo primero, establece como niveles jerárquicos dentro de la organización, cada uno con distintos requisitos en materia de estudios académicos, experiencia, idiomas, habilidades, entrenamiento, relaciones internas y relaciones externas; y algunos de ellos con rol ejecutivo y otros con profesional.

De esta forma, no se observa a cuál nivel de cargo específicamente aspira acceder el recurrente, ni con cuál de ellos debe llevarse a cabo cualquier eventual comparación Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 21 funcional, incumpliendo así las cargas probatorias que le son propias en esta clase de litigios. Vala la pena anotar que es a la luz de estos niveles de cargo que a folio 70 se encuentra el escalafón salarial de la demandada que asigna unas bandas específicas de remuneración según el nivel de que se trate, siendo claramente menor la retribución del rango de coordinador a la prevista para los de jefes de sección, de división o de departamento, lo cual está justificado en la divergencia de requisitos exigibles a cada nivel.

Esta indefinición respecto del cargo a comparar da al traste con las peticiones del recurrente, aspecto que no puede entenderse como un asunto meramente formal sino de fondo, pues no existió un desarrollo de actividades por fuera del rol de coordinador que hubieran sido acreditadas en el proceso o prueba alguna del desempeño de un cargo que no le era propio, de tal suerte que sus manifestaciones relacionadas con un yerro atribuible al Tribunal no cuentan con asidero ni atacan el fallo impugnado.

El recurrente centró parte de su argumentación en los alcances de sus funciones, las responsabilidades que tenía a su cargo y la relevancia y cercanía de sus tareas con el órgano ejecutivo de la entidad, olvidando que el Tribunal concluyó la inexistencia de un cargo de comparación que permitiera evaluar la existencia de la diferencia alegada.

Sin la posibilidad de hacer este ejercicio, la reclamación queda sin Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 22 fundamento y con ello no se acredita ningún error en la decisión de segunda instancia. Con base en lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGARD MARLENIS RENTERÍA VILLA contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85270 SCLAJPT-10 V.00 23 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ