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SL4641-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1211 de 1990Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988

República de de Colombia Corle Suprema de Justicia Sale de Canelón Laboral Sale de DUCIMIlldóll N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4641-2020 Radicación n.° 75432 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIAN YAYA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 71 de 1988 y/o el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas procesales (fls. 1-4 y 55-57).

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75432 Informó que nació el 26 de agosto de 1934; que mediante Resolución 001942 de 1995, le fue negado el derecho que solicitó el 1 de febrero anterior, porque no cumplía la densidad mínima de aportes. Adujo que a través del acto administrativo 11578 de 22 de julio de 2010, el ISS le concedió la indemnización sustitutiva, que liquidó sobre 636 semanas cotizadas.

Manifestó que la demandada desconoció su condición de beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994, estaba afiliado al ISS y tenia más de 35 arios de edad. Que la prestación debió reconocerse a la luz de la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, en tanto la historia laboral da cuenta de que aportó al ISS y a otras Cajas un total de 1091.14 semanas.

Precisó que según la Ley 48 de 1993, el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1953 y el 16 de abril de 1955, debe contabilizarse para efectos de reconocer la prestación, más cuando «para la época se cuenta como tiempo doble». Que el 12 de abril de 2012, reiteró la solicitud de pensión, en tanto no se le había tenido en cuenta el bono pensional emitido por las entidades públicas a las cuales prestó servicios, a saber Policía Nacional y Alcaldía Municipal de Baranoa.

Reiteró que sumadas las 462.43 semanas que cotizó a través de empresas privadas, con el tiempo que laboró en el sector público (628.82), obtiene un total de 1091.26 semanas, equivalentes a más de 20 arios de servicios. SCLAJPT-10 V.00 2 53 Radicación n.° 75432 Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «ausencia de requisitos legales para estar en derecho a la pensión de vejez, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990»; falta de causa jurídica para demandar; «ausencia de los requisitos legales para estar en derecho a la pensión de jubilación, con aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988»; inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones para reconocer la prestación solicitada; cobro de lo no debido; prescripción extintiva de la acción, artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 frente a las pretensiones del demandante y buena fe (fis. 61-71).

Aceptó la fecha de nacimiento y la edad del demandante al 1 de abril de 1994, la solicitud de la pensión, su negativa a reconocerla, el pago y el número de semanas sobre el cual liquidó la indemnización sustitutiva. En su defensa, argumentó que no era viable acceder a las pretensiones, pues las 462.57 semanas que cotizó al ISS, sumadas a los periodos laborados en el sector público, son insuficientes para acceder a la pensión que consagra la Ley 71 de 1988.

Adujo que para el momento en que el actor solicitó la pensión de vejez, tenía aportadas 213 semanas, de las cuales «cero (0)» fueron sufragadas en los 20 arios que antecedieron el cumplimiento de la edad. Que, por tal razón, continuó cotizando, pero por imposibilidad de seguirlo haciendo, por Resolución 994 de 1997, le concedió la indemnización sustitutiva.

Sobre lo demás, dijo que no le SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75432 constaba o que se trataba de situaciones ajenas a la entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 9 de febrero de 2015, declaró probadas las excepciones de falta de los requisitos legales para acceder a la pensión, «falta jurídica para demandar e inexistencia de la obligación de lo no debido» (sic).

Absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (fls. 168-169 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Yaya Rodríguez, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. No impuso costas (fi.. 141 Cd). Anticipó que no accedería a las pretensiones, como quiera que el actor no acreditó el tiempo de servicio o semanas cotizadas exigidos por las normas invocadas.

Aclaró que no se discutía la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, quien invocó el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988; tampoco, que por Resolución 1942 de 30 de agosto de 1995 (fi. 39), el ISS negó la prestación con el argumento de que el afiliado cotizó un total de 213 semanas, ni que a través del acto administrativo 994 de 1997, confirmado por Resolución SCIAJPT-10 V.00 4 59 Radicación n.° 75432 11578 de 22 de julio de 2010 (fls. 41-42), le concedió indemnización sustitutiva, liquidada sobre 636 semanas.

Señaló que según el registro civil de nacimiento (fi. 12), el accionante cumplió 60 arios de edad el 26 de agosto de 1994. Que si bien, el certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones (fi. 20), daba cuenta de que había laborado al servicio de la Policía Nacional como agente, desde el 1 de octubre de 1961 hasta el 24 de septiembre de 1965, la documental que milita a folio 21, exhibía que el tiempo efectivamente servido en dicha institución fue «6 años, 6 meses y 23 días, es decir, el comprendido entre el 1 de febrero de 1957 a 24 de septiembre de 1965».

Precisó que, en cumplimiento de una orden del juzgado, se allegó una certificación de la Policía Nacional (fls. 138-143), que refleja que «el tiempo realmente laborado por el actor en la Policía Nacional fue entre el 1 de julio de 1957 a 16 de septiembre de 1959 y, entre el 1 de octubre de 1961 a 24 de septiembre de 1965, los cuales corresponden a 6 años, 2 meses y 8 días».

Observó que la certificación para bonos pensionales y pensiones emitido por la Alcaldía de Baranoa (fi. 45), mostraba que el señor Yara se desempeñó como celador entre el 1 de febrero y el 12 de diciembre de 1989, es decir, 10 meses y 11 días; que según un oficio de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa, prestó servicio militar en el Batallón de Infantería 5 en Santa Marta, desde SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 75432 el 12 de noviembre de 1953 hasta el 16 de abril de 1955, es decir, 1 ario, 5 meses y 5 días y, por último, conforme a la historia laboral, cotizó al ISS entre el 29 de mayo de 1970 y el 31 de mayo de 2007, un total de 462.57 semanas.

A partir del contenido de la sentencia CC SU-796-2014 estimó viable la sumatoria de semanas de cotización con tiempo público servido; no obstante, coligió imposible reconocer la prestación, como quiera que el actor aportó «898.84 semanas» en toda su vida laboral, «210.85» en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad. Sostuvo que a la misma conclusión se arriba, al estudiar la pretensión bajo la égida de la Ley 71 de 1988, pues laboró 17 arios, 5 meses y 22 días, que no los 20 arios que se requieren como mínimo.

Citó las sentencias CE, 28 feb. 2013, rad. 279308 y la CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, y agregó que tampoco era posible reconocer la pensión conforme a la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, que merecieron replica, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75432 primer grado y, en su lugar, «provea lo ateniente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario».

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 40 de la Ley 48 de 1993, «al no dar por demostrado un hecho estándolo». No hace manifestación adicional. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, «por infracción directa por aplicación indebida» del elenco normativo antes mencionado.

Tras referirse a algunas consideraciones del Tribunal, expone que: i) La certificación «S-165531 ARGEN-GRAUS.22», expedida el 2 de agosto de 2011 por la Policía Nacional, exhibe que laboró al servicio de dicha institución como agente de vigilancia, desde el 1 de febrero de 1957 hasta el 24 de septiembre de 1965, es decir, 8 arios, 7 meses y 23 días, equivalente a «445.429 (sic) semanas»; ii) La constancia suscrita por el jefe de división de recursos humanos de la Alcaldía Municipal de Baranoa, devela que trabajó como celador del basurero municipal SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 75432 desde el 1 de febrero hasta el 12 de diciembre de 1989, es decir, 10 meses y 11 días o lo que es igual a «44.473 (sic) semanas»; iii) El certificado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, División Archivo Central, da cuenta de que fue soldado en el Batallón de Infantería No. 5 Córdoba de Guarnición Santa Marta, a partir del 12 de noviembre de 1953 hasta el 16 de abril de 1955, «5 años, 5 meses y 4 días», igual a «73.502 (sic) semanas», y iv) La historia laboral emitida por la demandada, demuestra que el actor cotizó al ISS un total de 462.43 semanas, con lo cual alcanza «1.025.83» en total.

Aduce que satisfizo los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión que reclama, toda vez que de la suma de los periodos referidos, se obtiene que laboró 20 arios, un mes y 8 días, que equivalen a 1025.83 semanas. Menciona que la errada intelección que el Tribunal imprimió a los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 40 de la Ley 48 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988 y, 48 y 53 de la Constitución Política, conllevó «la aplicación indebida como consecuencia de dicha aplicación errónea de las normas que de esta manera se señalan como quebrantadas».

Por ello, dice, la Corte debe casar la sentencia gravada y, en sede de instancia, conceder las pretensiones formuladas en el escrito inaugural. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75432 Transcribe el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y alude a una tesis doctrinal en torno a la acumulación de tiempos públicos y privados. VIII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que la primera acusación no es estimable, en la medida en que la censura no desarrolló argumento alguno; que la misma suerte, corre el segundo cargo, pues se denuncia una modalidad que no existe y, aunque pareciera que está dirigida por vía directa, el actor introduce argumentos fácticos que propician su fracaso.

Agrega que en el hipotético caso de que se asumiera que la segunda acusación esta encausada por la vía fáctica, el promotor del juicio olvidó que el juez de segundo grado goza de facultades para apreciar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana critica, lo cual solo puede derruirse ante un error ostensible. IX. CONSIDERACIONES Después de concluir que es posible sumar tiempo de servicio público con semanas de cotización para efectos de reconocer la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, y de discriminarlos, conforme a la pruebas del proceso, mencionadas en la síntesis de la sentencia recurrida, el Tribunal dedujo la imposibilidad de dispensar el derecho, en tanto el actor solo contaba 898.84 semanas cotizadas en toda la vida laboral, 210.85 en los 20 arios anteriores al SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75432 cumplimiento de la edad; también, insuficientes para acceder a la pensión en los términos de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

La Sala podría excusar el desacierto plasmado en el alcance de la impugnación, y entender que lo anhelado es que, una vez revocada la sentencia de primer nivel, se acceda a las pretensiones del escrito inicial. Sin embargo, tal esfuerzo devendría infructuoso, dadas las deficiencias de tipo formal que afectan las acusaciones. El primer cargo se reduce a su escueta formulación por vía indirecta, sin siquiera mencionar un eventual desafuero valorativo, menos un medio de prueba preterido a mal apreciado; tampoco, su repercusión en el proveído gravado.

Estas carencias frustran cualquier intento de análisis por la Corte, pues se trata de falencias que no se pueden subsanar oficiosamente, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo indicó esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las SCLAJPT-10 V.00 10 5? Radicación n.° 75432 características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Las incorrecciones que exhibe el segundo cargo, orientado por vía jurídica, no son menores. De cara al mismo catálogo normativo, el impugnante aduce dos submotivos de violación claramente excluyentes, pues si la infracción directa supone la falta de aplicación del precepto legal, la aplicación indebida sugiere que esa misma norma jurídica sí fue llamada a producir efectos, A pesar que por este cauce, se parte de que existe conformidad con las premisas fácticas fijadas por el ad quem, la censura discute que el juzgador hubiera hallado insuficientes las cotizaciones y tiempo servido para acceder a la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y/o en la Ley 71 de 1988, pues sostiene haber alcanzado 1.025 semanas cotizadas, equivalentes a 20 arios, 1 mes y 8 días, según la contabilización que hace.

En estricto rigor, el cuestionamiento de derecho que se logra avizorar tiene que ver con la infracción del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que condujo a no colacionar doblemente el tiempo como soldado, entre el 12 de noviembre de 1953 y el 16 de abril de 1955, pues el actor estima que este no representa un ario 5 meses y 5 días que señaló el Tribunal, sino 5 arios, 5 meses y 4 días.

Si la Sala dejara de lado las alusiones probatorias de SCLPJF7-10 V.00 11 Radicación n.° 75432 la censura y se ocupara exclusivamente de lo anterior, tendría que recordar que en sentencia CSJ SL3234-2018, sobre el punto, la Corte adoctrinó: De las normas citadas, además de aquellas a las que se refirió el Tribunal (arts. 1.0 D. 1048/1970, 1.° D. 1386 de 1974 y 111 del D. 1213/1990), claramente se advierte que dichos tiempos tienen incidencia para el reconocimiento de la «asignación de retiro» o para el de «pensiones» del régimen especial de la Fuerza Pública, que es precisamente para el cual se reglamentó el tiempo doble, régimen que no es el que invoca el recurrente en su demanda inicial, y que, independientemente de que la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993 no hagan de manera expresa prohibición para su inclusión, como lo sugiere la censura, lo cierto es que no es posible su contabilización para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez por tratarse, se reitera, de tiempos creados expresamente para tener en cuenta en el régimen prestacional exceptuado.

Así lo concluyó, además, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto 1557 de 1.0 de julio de 2004, al que se remite el Tribunal, organismo que estableció que el tiempo doble será un derecho de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el régimen especial, sin que pueda servir para completar los exigidos en el Sistema General de Pensiones, de modo que es válido únicamente para quienes continúen en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares.

Al respecto, indicó: Sobre tiempo doble: A. El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. B. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

(art.170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). C. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado SCLAJPT-10 V.00 12 5-s Radicación n.° 75432 de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones.

Entonces, no es posible contabilizar como doble, para efectos de la pensión reclamada, el tiempo de servicio militar invocado por el actor. En otro giro, de estimarse que el descontento del actor es puramente fáctico, la Corte no avizora desacierto del Tribunal, toda vez que, como este lo asentó, Yaya Rodríguez no completó el tiempo requerido para pensionarse.

En cuanto al lapso en que fue agente de la Policía Nacional, que según la censura equivale a 8 arios, 7 meses y 23 días, con fundamento en la certificación de 2 de agosto de 2011, proveniente del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, tampoco le asiste razón, como pasa a explicarse: En el documento en mención, se indica que Adrián José Yaya Rodríguez fue agente de vigilancia desde 01/02/1957, retirado el 24/09/65; sin embargo, se anotó: «TOTAL TIEMPO DE SERVICIO» 6 arios, 6 meses y 23 días (fi. 21).

En respuesta a una solicitud del juzgado, la Secretaría General del Ministerio de Defensa, remitió certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones, en el que consta que el actor laboró como agente en la Policía Nacional del 1 de julio de 1957 al 16 de septiembre de 1959 y desde el 1 de octubre de 1961 hasta el 24 de septiembre SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75432 de 1965, de suerte que cualquier duda sobre el tiempo de servicios a la mencionada entidad, quedó resuelta.

Así las cosas, la suma del tiempo de servicio y semanas de cotización a Colpensiones, da un total de 910.14 semanas, como se observa en el siguiente cuadro: Tiempo de servicio y semanas cotizadas toda la vida Desde Hasta Días Semanas Cargo o Cotización Folios 12/11/1953 16/04/1955 521 74,43 Soldado 26 1/07/1957 16/09/1959 808 115,43 Policía 138 1/10/1961 24/09/1965 1455 207,86 Policía 20, 21,138 29/05/1970 15/09/1975 1936 276,57 Colpensiones 153-163 12/01/1976 24/03/1977 438 62,57 Colpensiones 153-163 1/12/1978 19/09/1980 659 94,14 Colpensiones 153-163 1/02/1989 12/12/1989 315 45,00 Celador Alcaldía 45 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 Colpensiones 153-163 1/11/1997 31/12/1997 60 8,57 Colpensiones 153-163 1/01/1998 30/04/1998 119 17,00 Colpensiones 153-163 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 Colpensiones 153-163 Total semanas cotizadas o laboradas en toda la vida 910,14 Dado que el actor nació el 26 de agosto de 1934 y cumplió 60 arios el mismo día y mes de 1994, en los 20 arios anteriores a la última fecha acumuló 256.86 semanas, como se proyecta a continuación: Últimos 20 años de vida laboral 26/08/1974 a 26/08/1994 Desde Hasta Días Semanas Cargo o Cotización Folios 26/08/1974 15/09/1975 386 55,14 Colpensiones 153-163 12/01/1976 24/03/1977 438 62,57 Colpensiones 153-163 1/12/1978 19/09/1980 659 94,14 Colpensiones 153-163 1/02/1989 12/12/1989 315 45,00 Celador Alcaldía 45 Semanas en últimos 20 años 256,86 Incluso, si se tuviera en cuenta el tiempo que el Municipio de Baranoa certificó al actor como auxiliar de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75432 servicios generales. en calidad de «contratista independiente», para algunos meses de 1998, 1999 y 2000, sin cotizaciones, pero excluyendo los lapsos que sí figuran con cotización como dependiente, el accionante no alcanzaría las semanas requeridas para pensionarse bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, ni las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, toda vez que llegaría a 965.86 semanas cotizadas, como se muestra enseguida: Suma de semanas en toda la vida (teniendo en cuenta tiempo como independiente sin cotización) Desde Hasta Días Semanas Cargo o Cotización Folios 12/11/1953 16/04/1955 521 74,43 Soldado 26 1/07/1957 16/09/1959 808 115,43 Policía 138 1/10/1961 24/09/1965 1455 207,86 Policía 20, 21, 138 29/05/1970 15/09/1975 1936 276,57 Colpensiones 153-163 12/01/1976 24/03/1977 438 62,57 Colpensiones 153-163 1/12/1978 19/09/1980 659 94,14 Colpensiones 153-163 1/02/1989 12/12/1989 315 45,00 Celador Alcaldía 45 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 Colpensiones 153-163 1/11/1997 31/12/1997 60 8,57 Colpensiones 153-163 1/01/1998 30/04/1998 119 17,00 Colpensiones 153-163 1/05/1998 31/07/1998 90 12,86 Contratista independiente 145 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 Contratista independiente 145 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 Contratista independiente 145 1/03/1999 31/07/1999 150 21,43 Contratista independiente 145 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 Contratista independiente 145 1/03/2000 30/04/2000 60 8,57 Contratista independiente 145 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 Colpensiones 153-163 Suma de semanas en toda la vida (Tiempos como independiente) 965,86 De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo no es estimable.

Costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75432 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró ADRIAN YAYA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX ONNEFZ I JIMENA-ISABEL—GODOY—FAJARDO te SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 16