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SL4641-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67598 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4641-2019 Radicación n.° 67598 Acta 38 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA HALLE CANTOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de abril de 2014, en el proceso que adelantó en su contra, LUÍS ÁLVARO CHALA CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Luís Álvaro Chala Castillo, demandó a «Gloria Cantor de Gualdrón» (f.° 29 a 37, y subsanada de f.° 40 a 42, cuaderno de instancia), para que se declarara, que: entre ellos « existió un contrato verbal de trabajo, desde el día 1 de marzo de 2011 y hasta el 6 de junio de 2011 (…)», terminó debido al accidente de trabajo que sufrió, por causa imputable a la empleadora; el salario realmente devengado fue $960.000.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagarle: horas extras, prestaciones sociales, vacaciones; «sanción por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa por parte de la empleadora», la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, la pensión de invalidez; realizar la afiliación a una EPS; así como los demás derechos probados en el trámite y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: prestó sus servicios personales a Gloria Cantor de Gualdrón, en ejecución de un «contrato de trabajo verbal, por obra o labor contratada a partir del 1 de marzo de 2011», terminó el 6 de junio de la misma anualidad, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió. Explicó que se desempeñaba en la residencia de la demandada, en el Municipio de Gachetá, realizando labores de obra gris y blanca, como pañetes, pintura de paredes, arreglo de fachada, enchapes, y pisos, y que recibió como remuneración mensual la suma de $960.000.

Informó que la empleadora no lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social, no le facilitó los implementos necesarios para su protección y seguridad, ni tomó medidas de previsión para evitar eventuales contingencias derivadas de las funciones que debía cumplir. En lo que atañe al accidente de trabajo, expuso que el día 6 de junio de 2011, se encontraba arreglando las paredes de la casa de la empleadora, a una altura superior a los tres metros, en un andamio de que no contaba con medidas de seguridad ni estabilidad, como consecuencia, se produjo el resquebrajamiento de la estructura y se precipitó al piso, lo que le ocasionó varias fracturas y afectaciones en la columna, que dejó como secuela a final una cuadriplejia de por vida.

Esgrimió que la demandada no asumió ningún pago derivado del accidente, que él tuvo que incurrir en gastos médicos, hospitalarios para los tratamientos en la ciudad de Bogotá D.C., que la indicada secuela le generó una incapacidad total de por vida, y profunda tristeza, además que su familia no contaba tampoco con los medios económicos necesarios para subsistir, con el agravante de que la demandada le adeudaba los salarios y prestaciones sociales.

Para efectos de la tasación de los perjuicios, adujo que, al momento del accidente contaba 50 años de edad, como se podía determinar con el registro civil de nacimiento, lo que implicaba que «su tiempo productivo restante» se proyectaba por lo menos hasta los 65 años, dentro del cual se esperaba que obtuviera mejores ingresos como consecuencia de su experiencia. Para concluir, dijo que la pensión deprecada no era suficiente para cubrir sus necesidades, por ende, debía imponerse a la pasiva, una sanción por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, y disponer la afiliación al sistema de salud, para que pudiera gozar del servicio médico que necesitaba.

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, y la actividad desarrollada por el demandante en los pisos, pañetes interiores y pintura de algunas paredes. En su defensa, explicó que Luís Álvaro Chala Castillo, no fue su trabajador, pues era ampliamente conocido que era un contratista independiente de obra civil, al punto que al momento del accidente tenía 4 obras contratadas, y dijo que había acordado el enchape de la zona interior de la casa a razón de $15.000., por ende, consideró que el aludido contratista debió tomar las medidas de seguridad que pertinentes, máxime cuando tenía más de 30 años de experiencia en la construcción. Explicó que el demandante, en su calidad de contratista tenía subcontratados maestros auxiliares, que como un verdadero contratista; adicionalmente, afirmó ser docente, por lo que explicó que ni siquiera podría responder de manera solidaria, toda vez, que no se dedica a la construcción de obras.

Como excepciones previas planteó las de: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. De fondo propuso las que denominó, inexistencia del contrato laboral, inaplicabilidad del contrato de trabajo realidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, ausencia de causa para demandar cada una de las pretensiones, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

(f.° 46 a 54, del cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de noviembre de 2013 (C.D. f.° 248, del cuaderno de instancias), en el que decidió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante (…) como trabajador, y la demandada GLORIA STELLA HALLE CANTOR, en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo verbal de obra determinada, desde el primero (1°) de marzo de 2011 y hasta el seis (6) de junio de 2011, en las condiciones expuestas en la parte motiva de este fallo, el cual terminó por el accidente de trabajo acaecido en la última fecha anotada, y que se rigió bajo una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GLORIA STELLA HALLE CANTOR y a favor del demandante LUIS ÁLVARO CHALA CASTILLO, al pago de los siguientes conceptos y valores: • Por cesantías la suma de $142.827 •Por intereses a la cesantía la suma $17.139 •Por prima de servicios la suma $142.827 •Por vacaciones la suma $71.413 •Por indemnización moratoria a que se contrae el Art. 65 del C.S. de T., la suma $12.854.160, causada desde el 7 de junio de 2011 hasta el 6 de Junio de 2013, a razón de $17.853, diarios, más los intereses moratorios legales a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera sobre las prestaciones debidas desde el 7 de junio de 2013 en adelante y hasta cuando se realice su pago.

TERCERO: DECLARAR que el demandante LUÍS ÁLVARO CHALA CASTILLO, sufrió un accidente de trabajo el día 6 de junio de 2011, en la forma y términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada GLORIA STELLA HALLE CANTOR, a pagar a favor del demandante LUÍS ÁLVARO CHALA CASTILLO, una pensión de invalidez desde el 7 de junio de 2011, cuya mesada pensional será igual al monto de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad comprendida en la condena, junto con los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de manera vitalicia.

QUINTO: DENEGAR las pretensiones indemnizatorias de perjuicios de que trata el Art. 216 del C.S.T., por lo expuesto en la parte motiva de este fallo y especialmente por considerar que no hubo culpa patronal suficientemente probada en el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 6 de junio de 2011.

SEXTO: DENEGAR la pretensión de horas extras e indemnización por despido injusto solicitadas en la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR INFUNDADAS Y NO PROBADAS, todas y cada una de las excepciones propuestas por la parte demandada.

OCTAVO: CONDENAR en costas del proceso a la demandada […] Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 23 de abril de 2014, en el que dispuso: 1. REVOCAR el inciso segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá el 15 de noviembre del año 2013, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por LUÍS ÁLVARO CHALA CASTILLO contra GLORIA STELLA CANTOR DE GUALDRÓN o GLORIA STELLA HALLE CANTOR, para en su lugar absolver a la demandada de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST, por lo expuesto en anteriormente. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación, por lo señalado.

3. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el contrato de trabajo nacía a la vida jurídica, cuando concurrían los tres elementos esenciales: la actividad personal del empleado, subordinación y, retribución económica por la prestación del servicio, pero que ante la dificultad probatoria que conlleva el segundo de los elementos citados, el legislador en el artículo 24 del CST, dispuso que se presumía que toda relación de trabajo personal, se regía por un contrato de trabajo, por ende, era suficiente para el demandante, demostrar en juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica, para que en virtud de la presunción legal comentada, se entendiera que dicha relación se encontraba regida por un contrato de naturaleza laboral, correspondiéndole a quien se presume empleador, desvirtuarla.

De la posición asumida por cada una de las partes, al presentar la demanda, su contestación y la sustentación de la apelación, dijo: «resulta evidente (…) la prestación personal de servicio por parte del actor y trabajador de la demandada, aspecto que no admite discusión alguna en esta instancia», pero que adicionalmente, debía examinar el material probatorio.

Para determinar que sí hubo prestación personal del servicio a favor de la demandada, se remitió a los testimonios de Fredy Alfonso Prieto Hidalgo, Luís Eduardo Rodríguez Martínez, Gladys Cecilia Largo Vargas, Edgar Manuel Chala Castillo, Javier Darío Cárdenas Acosta, Pedro Edilberto Cárdenas Herrera, Rafael Norberto Bojacá Ramos, Rocío Babativa Urrego, y luego de transcribir pasajes de cada una de estas declaraciones, de las que encontró probada la prestación personal del servicio, procedió a referirse al interrogatorio de parte absuelto por el accionante.

Expuso que Luís Álvaro Chala Castillo, admitió que llevaba 30 años laborando en construcción, que celebraba contratos de obra, cobrando por metro cuadrado de construcción, que a finales de julio y comienzos de agosto de 2010, contrató con la accionada la construcción una casa hasta la obra negra, por cuanto tenía otros trabajos en esa época, pero que luego convino trabajarle «al día», para culminar la obra gris y blanca en la casa, del 1 de marzo de 2011, hasta el 6 de junio de esa misma anualidad, período en el cual adelantó labores tales como pañetar, enchapar, pintar, arreglar techos, nivelar pisos, y dirigir a otros obreros que tenía contratados la demandada.

A continuación, revisó el interrogatorio de parte de la demandada y, destacó que aceptó que entre marzo y junio de 2011, el actor ejecutó algunos trabajos, porque en agosto del 2010 había celebrado con aquel un contrato de obra civil, para la edificación de su casa en obra negra y pactó como pagó la suma de 80 mil pesos por metro cuadrado de construcción, que luego de marzo a junio de 2011, «hacía en los raticos que le quedaban libres, por pedacitos la parte gris y Blanca construcción como quiera que tenía otras obras, que llegaba a las 7 o 7:30 de la mañana hacía algo y salía, y luego regresaba, que fijo no estaba en ese tiempo».

Del estudio conjunto de los testimonios, y de las respuestas obtenidas en los dos interrogatorios de parte, expresó: «se evidencia la prestación de servicios del actor en favor de la demandada, por lo que (…) debe estimarse que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo sin que de los mismos medios de prueba se pueda colegir que la parte demandada logró desvirtuar la presunción», pues ni con los testimonios, ni el interrogatorio del demandante, se logró tal propósito.

Agregó que, aunque la demandada admitió en el interrogatorio que absolvió, que el actor laboró en las fechas mencionadas y esgrimió que él iba por «raticos», los testigos daban cuenta de la actividad para esa época, que le era retribuida por la accionada directamente o a través de su cónyuge, quien era el encargado de supervisar la obra, y que era «aquella la que ordenaba lo que el trabajador debía hacer».

Explicó, que si el actor eventualmente no tenía una jornada continua, no era suficiente para desvirtuar la presunción aludida, pues las partes la podían convenir de acuerdo a las necesidades o las labores cumplidas y, «tampoco el hecho que se la (sic) remunerara por lo que hiciera o al día», por cuanto el pago a destajo, jornal o por tarea, eran formas de remuneración establecidas en el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo.

Expuso que tampoco se podía negar el vínculo laboral con el argumento según el cual, « el actor se encontraba afiliado al SISBEN, lleva más de 20 años ejerciendo la profesión de maestro de construcción y había celebrado con anterioridad algunos contratos de obra específicamente uno con la demandada», toda vez, que las partes podían «novar o variar la naturaleza de la contratación de acuerdo a su conveniencia o necesidad», y que aunque los contratantes tuvieran la intención de que el vínculo no fuera de trabajo, sin embargo «por las características de la prestación personal del servicio», se podía transformar en un vínculo laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

Para concluir, manifestó que no sobraba precisar, que de las pruebas se infería, que entre las partes inicialmente se «presentó un contrato de obra», el cual se remuneraba por la labor efectivamente realizada de acuerdo al precio convenido, pero con posterioridad, convinieron el pago por día laborado, es decir, que ya no se remuneraba por una actividad particular o un resultado determinado, sino que se sufragaba la fuerza de trabajo, «dejando claro que la primera etapa fue en efecto un contrato de obra pues era de resultado, y el segundo un contrato de trabajo, pues era de medio, no se pagaba por una actividad en concreto o resultado sino por la disposición y la fuerza de trabajo».

Aseveró que, aunque el demandante aportara la herramienta para la ejecución de su actividad, es sola circunstancia «tampoco desvirtúa la existencia del contrato de trabajo pues cómo se dijo en el último período no fue contratado para ejecutar una labor determinada por un precio previamente establecido sino para realizar diversas actividades independientes de resultado siendo cancelado por tiempo de servicio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita la casación del fallo impugnado, y que de forma consecuencial, se revoquen «las sentencias de primera y segunda instancia disponiendo denegar las declaraciones y pretensiones hechas en la demanda inicial».

Con tal propósito formula y sustenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral la violación indirecta de la ley por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del Artículo 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 87 numeral 1, párrafo del Código de Procedimiento Laboral, por vía indirecta por error de hecho por apreciar mal las pruebas, por ignorar la prueba de declaración de parte en donde el demandante reconoce que ejercía su oficio de manera independiente no teniendo la sentencia en cuenta dicha prueba que es una confesión expresa.

Señala como causa de la violación aludida, un error de hecho que atribuye al Tribunal así: «(…) el juez dio por demostrado la existencia de un contrato de trabajo sin tener pruebas para ello, ignorando las pruebas que desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo». Luego sostiene que el contrato de trabajo quedó desvirtuado de la siguiente manera: a) Declaración o confesión de parte demandante que dice ‘hace treinta años trabajo en construcción como contratista. b) El desconocimiento del elemento subordinación, toda vez que como se reconoció, no fue la demandada la que dio orden de subirse al andamio que fabricó el demandado para que se accidentara tal y como se manifestó en la sentencia de primera instancia. c) El desconocimiento de que era el demandante el que proporcionaba los elementos para prestar el servicio lo que desvirtúa la presunción de que todo servicio se presta a través de un contrato de trabajo lo cual se reconoció y se hacen evidentes en todas las declaraciones incluidos los interrogatorios de parte y los testimonios. d) El desconocimiento de que era el demandante el que proporcionaba los elementos para prestar el servicio lo que desvirtúa la presunción de que todo servicio se presta a través de un contrato de trabajo, tal y como se manifestó en la sentencia del honorable Tribunal superior de Cundinamarca.

VII. RÉPLICA Dice que en el interrogatorio de parte, el promotor del proceso afirmó haber sido contratista en muchos trabajos, pero que en las labores desarrolladas para la convocada a juicio, «fue contratado al diario, percibiendo una remuneración diaria de $40.000.oo, siéndole pagado su salario los fines de semana, recibiendo órdenes de trabajo de ella o del compañero o esposo de la señora Gloria».

Agrega que la subordinación no se puede derivar de que haya o no fabricado el andamio, por cuanto la razón de la misma se funda en las órdenes que recibía el trabajador. VIII. CONSIDERACIONES Debe observarse, que el alcance de la impugnación es defectuoso, toda vez, que solicita la casación del fallo impugnado, y a renglón seguido, demanda la revocatoria de la misma providencia, lo cual no es viable, toda vez, que ante la eventual anulación de la sentencia del juzgador plural, la misma desaparecería, por tanto, sería un imposible jurídico revocarla; no obstante, del contexto se entiende que la solicitud se centra en que, una vez se case la sentencia impugnada, se proceda a revocar el fallo del a quo, y se absuelva a la pasiva de las pretensiones, por ende, la equivocación es superable.

No obstante lo dicho, el cargo adolece de protuberantes falencias, no solo técnicas, sino especialmente sustanciales, y además, no se ataca ni uno solo de los pilares del fallo impugnado, lo cual impide su prosperidad, como se explica a continuación: El cargo se presenta por el sendero indirecto, sin embargo, el censor no acusa una sola prueba, sino que una vez planteó el respectivo yerro fáctico, procedió a efectuar una precaria sustentación, sin decir de qué pruebas calificadas devenían los yerros endilgados.

En el literal a), del desarrollo del cargo, realiza una tenue alusión de la que podría extractarse que la prueba acusada es la «confesión» realizada por vía del interrogatorio de parte, al aceptar el demandante que era maestro de construcción desde hacía varios años, aproximadamente 30. Si se analizara lo precedente, tal expresión no constituye una confesión, pues no le genera ninguna consecuencia adversa, al absolvente toda vez, que el que llevara años como maestro de la construcción, no sirve de elemento suficiente para derruir la conclusión del colegiado sobre la existencia de un contrato de trabajo.

Además que el Tribunal sí tuvo en cuenta tal manifestación, incluso dijo que inicialmente entre las partes se había configurado un contrato de obra, pero luego existió un segundo vínculo a partir del mes de marzo de 2011, regido por un contrato de trabajo, por ende, la alegada confesión no existió. Más adelante el libelista asevera que se desconoció que la demandada era docente, mientras que el accionante maestro de construcción, y que no había sido la pasiva quien le dio la orden de subirse al andamio, ni lo fabricó, y que de acuerdo con la prueba testimonial y «los interrogatorios de parte», él trabajaba con sus propias herramientas.

Estas afirmaciones no se soportan en un análisis fáctico, como era el deber de acuerdo a la senda seleccionada, sino que se trata de simples afirmaciones sin fuerza, en tanto se refieren a hechos no discutidos, por ende resultan inanes. En efecto, el juzgador de segundo grado tuvo por cierto que el actor era maestro de construcción, mientras que la convocada a juicio docente, que fue el trabajador quien asumió el proceso de armado del andamio, y que él laboraba con sus propias herramientas, sin embargo, frente a tales aspectos dijo que aunque las partes en época pasada habían celebrado un contrato de obra, y el actor era maestro de construcción, ello no implicaba que no pudieran «novar o variar la naturaleza de la contratación de acuerdo a su conveniencia o necesidad», y que aunque las partes hubieran tenido la intención que el vínculo no fuera de trabajo, sin embargo «por las características de la prestación personal del servicio», se podía transformar en un vínculo laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

Explicó que de acuerdo con la forma como se remuneraron los servicios, no se pagó por una actividad en concreto o resultado « sino por la disposición y la fuerza de trabajo», y agregó que aunque el demandante aportara la herramienta para la ejecución de su actividad, tal circunstancia «tampoco desvirtúa la existencia del contrato de trabajo pues cómo se dijo en el último período no fue contratado para ejecutar una labor determinada por un precio previamente establecido sino para realizar diversas actividades independientes de resultado siendo cancelado por tiempo de servicio».

En consecuencia, la recurrente con esta alegación no logra derruir las conclusiones del fallo atacado, por el contrario, los citados hechos hicieron parte de las premisas fácticas de la providencia. Adicionalmente, deja indemne el argumento del fallador que lo llevó a concluir la existencia del nexo de trabajo, y que se centró en: (i) la aplicación del artículo 24 del CST;

(ii) el principio de la primacía de la realidad, que se apoyó en prueba testimonial y (iii) que de acuerdo con la manera como se remuneró el servicio, también se colegía la disponibilidad de la fuerza de trabajo, y por ende, el contrato laboral. Para terminar, procede recordar que la sentencia del Tribunal se encuentra amparada con las presunciones de acierto y legalidad, por ello, para obtener su anulación, el recurso extraordinario «exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración» (CSJ SL 13058-2015), por ende, como en el presente caso, los pilares del fallo censurado quedan intactos, pues ni siquiera fueron atacados, lo decidido por el juzgador plural se mantiene incólume.

De acuerdo con lo estudiado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de «no aplicación», de los artículos 1973 y 2053 del CC. En la sustentación, dice que la violación de la ley se materializa en que el juzgador se limitó a declarar la existencia de un contrato de trabajo, sin tener en cuenta los hechos reconocidos por el demandante, en lo atinente a que durante muchos años se desempeñó como maestro de obra, de forma independiente y sin subordinación alguna, lo que estima, condujo a la infracción directa de las citadas normas del código civil.

Sostiene que el objeto de un contrato de obra civil es confeccionar una obra material, y ello no implica subordinación alguna, por cuanto los trabajos que desempeñaba el demandante no se adecúan a un contrato de trabajo, pues «los hechos demostraron que ejercía la actividad de maestro de obra para muchas personas, que esa labor la realizaba con carácter independiente», al punto que desempeñaba sus funciones con sus herramientas, incluido el andamio donde se cayó. X. RÉPLICA Manifiesta que debe tenerse en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del CST, por ende, le correspondía a la demandada, acreditar que existió un contrato civil o comercial, por ello considera que las normas que acusa no son aplicables al presente litigio.

XI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se orienta por el sendero de puro derecho, debe recordarse, que no le es posible al recurrente apartarse de las premisas fácticas en las cuales el ad quem soportó su fallo, toda vez, que en la vía directa, el impugnante debe circunscribirse a desarrollar una confrontación entre la sentencia y la ley, y acreditar las eventuales equivocaciones de tipo jurídico.

En lo pertinente, esta Corporación en providencia CSJ AL1908-2017, explicó: El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

(Resalta la Sala) Contrariando lo antes descrito, el libelista se aparta de las premisas fácticas en las que el sentenciador de segundo grado fundó su decisión, toda vez, que el ad quem con fundamento en la innegada prestación personal del servicio, llamo a operar la presunción del artículo 24 del CST, el «principio de la primacía de la realidad», y partió de la existencia de un contrato de trabajo, entre las partes mientras que el recurrente, funda su tesis en que el vínculo fue un contrato de obra, lo que difiere completamente de lo determinado por el juzgador plural, y conduce a que el cargo no sea estimable.

Además, partiendo de los presupuestos fácticos del colegiado, las normas que acusa el recurrente, no tienen aplicación alguna, pues si existió un contrato de trabajo, no hay lugar a regularlo por la legislación civil, como lo reclama. De lo que viene de estudiarse, el cargo no es estimable. Como la demanda de casación no prosperó, y dado que se formuló oposición, las costas son a cargo de la recurrente, con inclusión de un valor de $4.000.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por LUÍS ÁLVARO CHALA CASTILLO contra GLORIA STELLA HALLE CANTOR.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00