Micelio
SL4641-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63152 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4641-2018 Radicación n.° 63152 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YADIRA ESTHER FONTALVO ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES YADIRA ESTHER FONTALVO ÁVILA demandó al ISS LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, para que se le condenara a reliquidar su pensión de vejez, a partir del 31 de julio de 2009, aplicando en su integridad el Acuerdo 049 de 1990, las diferencias a favor en la mesada y los intereses moratorios (f.° 1 y 2 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, mediante Resolución n.° 104053 de 2010; que sobre un IBL de $4.270.481, se aplicó un 90% como tasa de reemplazo, por tener aportadas 1946 semanas en toda su vida, conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990; que su última cotización fue en julio de 2009; que el IBL no se calculó en los términos del parágrafo 1º del art. 20 del Acuerdo n.° 049 de 1990; que presentó recursos, los que fueron resueltos de manera desfavorable a través de las Resoluciones n.° 2539 de 2011 y n.° 810 de la misma anualidad, con lo cual se agotó la reclamación administrativa (f. ° 1 a 16, ibidem ).

El ISS LIQUIDADO, actual COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos y precisó que para liquidar la pensión debe acudirse al art. 36 de la Ley 100 de 1993 y no al parágrafo del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D 758 del mismo año. En su defensa, propuso las excepciones meritorias, de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 51 a 56, ibidem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 13 de abril de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 84 a 92, ibidem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la primera sentencia. El Tribunal argumentó, que de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y con la sentencia CC C-168-1995, el derecho de los afiliados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes les fuera aplicable el régimen de transición, no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, por lo que no es posible la aplicación total de la norma anterior, por cuanto la protección dada por el legislador en la promulgación de la nueva ley es concreta y remite, como se ha dicho varias veces a la edad, las semanas cotizadas o el tiempo de servicio y al monto de la pensión, entendido este como la tasa de reemplazo.

Expuso, que no es aplicable el principio de favorabilidad, porque el mismo solo opera cuando se está frente a dos disposiciones vigentes o dos interpretaciones de una misma norma, siendo requisito base la vigencia de estas; que para el caso, la Ley 100 de 1993 en su art. 288, derogó las normas que regulaban las pensiones de vejez; que debe tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; que, conforme lo expuesto, no es posible aplicar la norma anterior en lo referente al cálculo del IBL (f.° 117 a 124, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, condene al ISS hoy COLPENSIONES, conforme las pretensiones de la demanda (f.° 10 y 11, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente (f.° 41, ibidem). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; 16 y 21 del CST en relación con los artículos 48 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo, expone que, Es lesiva la equivocada interpretación llevada a cabo por el Tribunal de las normas que se acusan, pues si establecido quedó que la cotizante causó más de 1940 semanas al sistema general de pensiones, más de 1160 semanas fueron causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación fáctica la cual no apreció el juzgador, para considerarla como una prerrogativa legal de los derechos adquiridos, pues las semanas mínimas exigidas por la Ley para tener derecho a la pensión de vejez las cumplió la señora YADIRA ESTHER FONTALVO ÁVILA, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, debió reconocérsele su IBL con base al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Plantea, que el Tribunal se apartó de la línea jurisprudencial que enseñaban las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación y debe serle garantizado su derecho adquirido, conforme lo establece el art. 53 de la CN (f.° 11 a 14, ibidem ). RÉPLICA Sostiene que se debe reiterar la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que el IBL, no forma parte del régimen de transición y que su determinación debe obtenerse, conforme las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.°36 a 39 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Atendida la vía por la que está dirigido el ataque, que es la directa o del puro derecho, no es objeto de discusión la conclusión fáctica de que la recurrente, pensionada por el ISS, es beneficiaria del régimen de transición; no obstante, controvierte la legalidad del fallo de segunda instancia, por considerar que el Tribunal interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, porque estableció que no era posible aplicar esta última disposición para calcular el IBL de la mesada pensional, sin estimar, aduce, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya tenía reunida la densidad necesaria para obtener el reconocimiento pensional al amparo de aquél acuerdo, por lo que tenía verdadero derecho adquirido, en la medida que solo le faltaba el cumplimiento de la edad (f.° 11 a 14, cuaderno de casación).

Al respecto, de entrada debe decir la Sala, que el ad quem, no incurrió en la trasgresión legal que se le endilga, pues la jurisprudencia de la Sala ha discurrido que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, opera solo en tres aspectos específicos, que son: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto de la cual la normativa aplicable al caso es la de la Ley 100 en reflexión, en sus artículos 21 y 36.

Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38245, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41794, CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712, CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44207, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663, CSJ SL16827-2015, CSJ SL7797-2016, reiteradas en la sentencia CSJ SL529-2018, así como la sentencias CSJ SL12845-2015, citada en la sentencia CSJ SL282-2018, entre otras, en las que adoctrinó: El tema relativo a la definición del IBL de las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades, al considerar que la aplicación de dicho régimen para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así lo referente al ingreso base de liquidación, para el que hay que observar lo dispuesto en inciso 3º de su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 ibídem.

Así lo asentó además de la sentencia que sirvió de apoyo al tribunal, entre otras en la CSJ SL12845 - del 23 de septiembre de 2015, rad. 58685, donde dijo lo siguiente: “Frente a la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico, al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo con ello que esta era la norma que regulaba la materia, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue amparar a quienes cobijaba en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, esto es, la tasa de reemplazo, los cuales, dispuso, estarían regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues, lo referido a la base salarial, se ha dicho, está sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de modo tal que, en este punto concreto, no es posible remitirse a la legislación precedente, tal como lo pretende hoy la censura.

En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, en los siguientes términos: “Tal y como lo pone de presente la réplica, todos los cargos, aunque por diferentes vías y con algunas imprecisiones, se refieren a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. Por lo mismo, la Corte procede a darles una respuesta conjunta a todos.

En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. De igual manera, en la misma providencia en cita, esta Sala recordó que se debe tener en cuenta si al beneficiario del régimen de transición le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho al 1° de abril de 1994, caso en el cual el IBL será determinado con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si le faltaran 10 o más años para la misma data, la base salarial será la señalada en el artículo 21 de la referida normatividad, tal como se había asentado en un sinnúmero de pronunciamientos anteriores y que constituye aún el criterio vigente de esta Corporación. En este orden, tampoco incurrió en algún dislate interpretativo el Tribunal, cuando consideró que en estos casos no se está ante un derecho adquirido para el cálculo del ingreso base de liquidación, puesto que en la sentencia CSJ SL4086-2017 orientó la Sala: Cabe anotar que en estos eventos no es dable invocar derechos adquiridos respecto a la forma de liquidar la pensión u obtener el IBL, puesto que quien accede a una pensión en virtud del régimen de transición, no tiene consolidado su derecho; tan solo tiene la expectativa de pensionarse con las previsiones del régimen anterior, de suerte que nada impide que el legislador en el marco de su libertad de configuración establezca ciertas especificidades o particularidades a la hora de protegerlas.

De allí que, razón le asiste a la segunda instancia cuando estimó, que el simple hecho de reunir la densidad de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, no consolida el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, el cual solo se estructura cuando están presentes los dos requisitos de causación, esto es la edad y, en este caso, el mínimo de cotizaciones señalado en el mencionado acuerdo, evento que, sin discusión, no era el de la señora FONTALVO ÁVILA, quien al 1º de abril de 1994, no contaba con la edad requerida.

Sobre el punto que se discurre, en sentencia CSJ SL11651-2014, la Sala sostuvo que la edad no es un requisito de exigibilidad, como implícitamente se sugiere en el cargo, cuando la demandante, para reclamar la protección a un supuesto derecho adquirido, sostiene que el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez se había consolidado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, porque para aquel momento ya se había reunido el número mínimo de cotizaciones exigidos en el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, en la mencionada decisión, reiteró la Corporación que: Ha sido abundante [la jurisprudencia] al explicar que el Ingreso Base de Liquidación (IBL.) no hace parte del derecho al que se puede acceder por virtud del régimen de transición, pues el legislador previó expresamente el que debía ser tenido en cuenta ante tal situación, así como el que la edad no es requisito de ‘exigibilidad’ de las pensiones de vejez, como la del actor, como parece entenderlo el recurrente, sino de estructuración del derecho, tal como lo hizo en sentencia SL503-2013 del 30 de jul. de 2013, rad. 42311 […] En consecuencia, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D 758 de 1990; 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los art. 11, 14, 36, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11, 48 y 53 de la CN y 1494 del CC (f.° 15, ibidem ). Como errores evidentes de hecho denuncia: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora YADIRA ESTHER FONTALVO ÁVILA tenía más de 1160 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió con el requisito fundamental de las semanas mínimas legales exigidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que los errores evidentes de hecho los cometió el sentenciador de segunda instancia por « la apreciación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993; el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990; los reportes de semanas cotizadas en pensiones expedidos por el ISS (folio 33 a 46, 68 a 74 y 76 a 82» Agrega que, La falta de apreciación del medio probatorio aludido resulta indispensable para poder estudiar la situación de derecho que se presenta desde la perspectiva de aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían cumplido más del tiempo mínimo legal exigido para pensionarse, pues si bien erróneamente no fueron apreciadas tales documentales, solo con ellas se puede entender el caso especial que se predica en la persona de la señora YADIRA ESTHER FONTALVO ÁVILA para que se le establezca su IBL con base al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, por tener causadas más de 1160 semanas al sistema antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya que mediante un juicio lógico y el simple cotejo de las pruebas en las que se apoya la demanda, será el razonamiento apreciativo que se requiere para estudiar una situación de derecho de la cual no se tiene pronunciamiento concreto alguno (f.° 16, cuaderno de casación).

Resume, que están demostrados los errores evidentes de hecho atribuidos al Tribunal (f.° 14 a 17, ibidem). RÉPLICA Señala, que es inaceptable la mezcla de modalidades de infracción normativa que presenta el cargo al plantear la inobservancia de la prueba, pero en la demostración de este aludir a la apreciación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como de los reportes de semanas cotizadas, obrantes en el expediente (f.° 39 a 40, ibidem ).

CONSIDERACIONES Examinado el cargo final, halla la Sala que su formulación no atiende las formalidades mínimas para estructurar la demanda de casación, que están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha explicado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, con la precisión de que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 Superior.

Las falencias que impiden la estimación del ataque son: 1.- La censura endilga al Tribunal la aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D 758 del mismo año; sin embargo, como lo resalta la oposición, en la sustentación incurre en una colisión de modalidades de violación de la ley sustantiva, porque increpa al segundo sentenciador no haber realizado una adecuada interpretación de la norma, al aludir: Los anteriores errores evidentes de hecho los cometió el ad quem, por la apreciación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993; el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990; los reportes de semanas cotizadas en pensiones expedidos por el Instituto de Seguros Sociales […] Tanto lo es cierto el derecho adquirido, que para ese momento podía dejar de cotizar al sistema y esperar cumplir la edad para acceder a su pensión de vejez, por la edad un requisito que si bien es complementario, solo acredita el derecho a disfrutar de dicha prestación social.

No cabe duda de que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas aludidas, hubiera advertido que la actora tenía cotizadas más de 1160 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para tener el derecho a que su IBL se le estableciera con base al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 15 y 16, cuaderno de casación). Con tal razonamiento pasa por alto la impugnación, que la aplicación indebida de la ley, es una modalidad de trasgresión legal, independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, dado que la primera ocurre cuando el juzgador entiende adecuadamente la norma, realiza una hermenéutica apropiada, pero la utiliza a un hecho no previsto por ella, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados, extralimitando el ámbito de su vigencia temporal o, simplemente, cercenándolo; mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho; tal falencia en el planteamiento del cargo resulta insuperable dada la limitación que tiene la Corte para efectuar de oficio una adecuación al estudio de legalidad de la sentencia confutada.

Al respecto, es suficiente traer a colación la sentencia CSJ SL, 18 may. 1999, rad. 11852, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2000, rad. 12762, CSJ SL, 25 mar. 2004, rad. 21736, CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 38500 y CSJ SL40545-2012, en aquella se expuso: Se advierte a primera vista, como bien lo anota el replicante, que el cargo contiene una errada formulación, pues por la vía indirecta de la casación sólo se puede acusar la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, pero nunca por interpretación errónea, como lo ha enseñado esta Sala, cuya jurisprudencia viene reiterada desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo.

En casación del 18 de mayo de 1999, expediente 11852, esto sostuvo la Sala: “La vía indirecta y la interpretación errónea no son compatibles. La primera supone que el Tribunal cometió errores en cuanto a los hechos del proceso para aplicar la ley, mientras la segunda se apoya en la plena conformidad con los hechos determinados por el fallador, por lo que el cuestionamiento que se le hace es que incurrió en un error jurídico determinante en el resultado de la controversia.

“Por eso, solo puede acusarse la violación de la ley bajo la modalidad de la interpretación errónea cuando la sentencia contiene esa consideración como uno de los soportes de la decisión. Es claro entonces que el cargo está equivocado al acusar al Tribunal por haber interpretado erróneamente los artículos 20 y 78 del CPL, pues el sentenciador no hizo exégesis alguna de esos preceptos” 2.- Se aúna a lo expuesto que, el que se presenta como segundo yerro fáctico, en realidad no lo es, pues lo que se presenta es una declaración sobre el cumplimiento, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, de la indiscutida densidad de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990, a partir de la cual se pretende establecer que la norma aplicable para el cálculo del IBL es la contenida en el acuerdo referido, inconformidad de talante jurídico, que es extraña a la vía de los hechos, escogida por la censura.

En relación con la impropiedad formal de introducir debates exclusivamente jurídicos en un cargo enderezado por la vía indirecta, la Corporación ha orientado en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27517, lo siguiente: El recurrente en la sustentación del cargo, incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al género de violación (vía indirecta) que se escogió para orientar el ataque. 3.- En armonía con lo anterior, el debate jurídico que impropiamente presenta la impugnante en el cargo segundo, relativo a la aplicación del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, para el cálculo del IBL de la pensión reconocida en aplicación del régimen de transición, lo introduce después de increparle al sentenciador una deficiente valoración de los reportes de semanas cotizadas en pensiones expedidos por el ISS, obrantes en el expediente, con lo cual incurre en la equivocación de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ellos provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL737-2018: En estas condiciones, resulta evidente que la censura incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal.

Por tanto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán responsabilidad de la recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró YADIRA ESTHER FONTALVO ÁVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00