Micelio
SL4640-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4640-2021 Radicación n.° 84759 Acta 035 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, en calidad de litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró NORMA DUARTE PÉREZ contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

AUTO De conformidad con el artículo 75 Código General del Proceso, se reconoce personería jurídica a la abogada Johanna Milena Garzón Blanco con cédula de ciudadanía n.º 38.141.763 de Ibagué y tarjeta profesional n.° 169572 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 2 Departamento del Tolima, según memorial de folio 128 del cuaderno de la Corte.

Así mismo, se acepta la renuncia del abogado Yusef Abdel Morad Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.428.049 y tarjeta profesional No. 220.394 como apoderado de la señora Norma Duarte Pérez, de conformidad con el memorial obrante a folio 146. I.

ANTECEDENTES Norma Duarte Pérez demandó al Departamento del Tolima con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 30 de enero de 2016. Fundamentó sus peticiones, en que mediante la Resolución n.º 036 del 18 de enero de 1995, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció la pensión de jubilación a Adán Hernández Rodríguez; que convivieron desde el 2007 hasta el día de su muerte y que el 20 de julio de 1974 el fallecido contrajo matrimonio con Beatriz Rodríguez de Hernández, sin embargo, acordaron la separación de hecho ante la Comisaria de Familia de Chaparral, el 27 de septiembre de 2000.

Advirtió que el 18 de marzo de 2016 radicó la reclamación administrativa ante la entidad territorial, y que el 20 de junio del mismo año, la entidad optó por suspender Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 3 el trámite pensional debido a que la cónyuge supérstite también reclamó la prestación. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Tolima no se opuso ni se allanó a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional al fallecido, la fecha de su muerte y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos y prescripción. Mediante auto del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado conformó el litisconsorcio necesario vinculando al proceso a Beatriz Rodríguez de Hernández, quién rechazó las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos, negó que Norma Duarte Pérez fuera la compañera permanente del fallecido, aceptó los demás y aclaró que también pretendía obtener la sustitución pensional, dado que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal perduraron hasta la muerte del pensionado. Alegó la excepción de no acreditación de convivencia con el causante los cinco años anteriores hasta el momento de su muerte.

Además, presentó demanda de reconvención para que le fuera reconocida y pagada la sustitución pensional, la indexación y los intereses moratorios. Relató que la entidad demandada suspendió el reconocimiento hasta tanto la jurisdicción laboral definiera el asunto y que realmente no había ninguna certeza sobre la Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 4 convivencia entre Norma Duarte Pérez y su cónyuge, pues fue ella quién costeó los gastos funerarios de él. Al contestar la demanda, la compañera permanente se opuso a las pretensiones y aseguró que no le constaban sus hechos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 26 de septiembre de 2017, absolvió a la entidad de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, al resolver los recursos de apelación presentados por las demandantes y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si las demandantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Adán Hernández».

Además, precisó que no se discutía que la norma que regulaba el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por ser la preceptiva vigente al momento del fallecimiento del pensionado ocurrido el 20 de enero de 2016. Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que, de conformidad con la disposición aplicable, la cónyuge supérstite, con sociedad conyugal no disuelta y separada de hecho, le correspondía demostrar cinco años de convivencia con el fallecido en cualquier tiempo, mientras que la compañera permanente debía hacer lo propio, pero en los años previos al fallecimiento del causante.

Consideró que ninguna de las reclamantes había acreditado lo requerido para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los medios probatorios allegados no inferían, necesariamente, la convivencia real y efectiva en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para obtener la protección pensional. Respecto de Beatriz Rodríguez de Hernández, sostuvo que, además de acreditar que era la cónyuge supérstite, «[…] debía demostrar que convivió con el causante de forma real, efectiva e ininterrumpida por cinco años en cualquier tiempo, lo que no se infiere del hecho del matrimonio, de la procreación o de la suspensión consensuada de la obligación de vivir juntos o lo que es lo mismo de la separación de cuerpos».

Concluyó que Norma Duarte Pérez no demostró la convivencia en los cinco años anteriores al deceso, «[…] puesto que con las declaraciones esgrimidas por el causante el 30 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2010, se logra acreditar que en dicha época y por lo menos, en los 3 años anteriores convivían, pero no es posible determinar que se Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 6 presentó de forma permanente e ininterrumpida hasta el deceso ocurrido el 20 de enero de 2016».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beatriz Rodríguez de Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y resuelto a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la submodalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Explica que cuando se conserva el vínculo matrimonial para el momento del fallecimiento del causante y se presenta otra reclamante, se debe dividir a prorrata la pensión, previa Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 7 acreditación por parte de la cónyuge de cinco años de convivencia real y efectiva en cualquier momento, tal y como lo demostró en el caso concreto.

Aduce que la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consiste en que incorporó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho que conserve el vínculo matrimonial y no solo al compañero permanente que hubiese convivido con el pensionado hasta su muerte.

Explica que, en la sentencia CSJ SL4055-2011, esta Corporación resolvió un caso similar al presente, en donde compartió la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente, no sin antes precisar que el consorte separado de hecho debió convivir con el causante, por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo, ya que esta prestación se fundamenta en la comunidad de vida de la pareja.

Manifiesta que se desconoció el criterio jurisprudencial vertical y vinculante de esta Corporación y por tal razón, también infringió el artículo 230 de la Constitución Política, porque no podía separarse abiertamente del precedente aplicable a este caso. Insiste en que «[…] si se hubiera valorado la jurisprudencia la decisión hubiera sido positiva en favor de mi representada.

El Tribunal desconoció la regla interpretativa del art. 13, en el sentido de incorporar como beneficiario de la Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial». VII. RÉPLICA Norma Duarte Pérez sostiene que el recurso no cumple con la técnica casacional requerida, toda vez que la censura no indicó en qué consistió la interpretación errónea que el Tribunal le imprimió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y tampoco promovió la acusación del artículo 230 de la Constitución Política por violación de medio.

Aduce que aun cuando la recurrente no tiene derecho a recibir la sustitución pensional, en el hipotético evento en que la Sala acceda, debe tener en cuenta que ella, en calidad de compañera permanente supérstite, acreditó la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a la muerte. VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que no le asiste razón a la oposición sobre la existencia de deficiencias técnicas en el recurso, como quiera que para la Sala, a juicio de la censura, el Tribunal desconoció el criterio jurisprudencial referente a que la cónyuge supérstite debe acreditar la vigencia del vínculo matrimonial para la fecha del fallecimiento del causante y la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo.

Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 9 Por otra parte, se observa que la recurrente hizo referencia al artículo 230 de la Constitución Política en el desarrollo del cargo, sin embargo, no lo acusó en la proposición jurídica de la demanda. Al respecto, debe precisarse que aún si lo hubiese acusado en debida forma no constituiría falencia alguna, pues la discusión sobre el carácter normativo y vinculante de preceptos de esa naturaleza se encuentra superada, conforme lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL2036-2018, al señalar «[…] que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4.º CP), de donde sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse directamente en la solución de los casos».

Y en todo caso, se refirió a la norma sustancial aplicable al caso debatido. Superado lo anterior, observa la Sala que no se discuten los siguientes hechos, en vista de que el ataque a la sentencia recurrida se dirigió por la vía directa: (i) que mediante la Resolución n.º 036 del 18 de enero de 1995, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció la pensión de jubilación a Adán Hernández Rodríguez;

(ii) que el 20 de julio de 1974 el pensionado contrajo matrimonio con Beatriz Rodríguez de Hernández; (iii) que la pareja acordó la separación de hecho ante la Comisaria de Familia de Chaparral el 27 de septiembre de 2000 y (iv) que, según el Tribunal, la recurrente no demostró cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo.

Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal le otorgó al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 un sentido o alcance distinto al previsto por el legislador y la jurisprudencia. Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala considera pertinente reiterar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los requisitos mínimos que debe satisfacer la cónyuge y/o compañera permanente.

Según la nueva postura de la Sala, cuando quien fallece es pensionado, se deberá acreditar la convivencia con este en los cinco años anteriores al deceso (CSJ SL1730-2020). A partir de la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637, esta Corporación estableció que dicho requisito podrá ser acreditado por el cónyuge puede ser cumplido en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho, así;

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba;

Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 11 esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época (negrilla fuera de texto).

Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en reiterada en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505- 2018 y CSJ SL1399-2019. Por otra parte, el literal b) del artículo anteriormente citado, también expresa la situación del cónyuge, cuando exista una convivencia simultánea con un (a) compañero (a) permanente, mientras aún se encuentra vigente el contrato matrimonial.

Dicho literal expresa que la pensión será divida en proporción a la convivencia con el causante, siempre que dicho período no fuera inferior a los cinco años. Se resalta que, el (la) compañera (o) permanente deberá probar ese lapso en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento, contrario al cónyuge, según la regla antes descrita. Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre este punto, en sentencia CSJ SL1399-2018 la Corte expresó: En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. […] Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 13 discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

En línea con lo expuesto, para la Sala el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido, como quiera que no desconoció que la recurrente reclamó el derecho pensional como cónyuge supérstite separada de hecho, es decir, que el vínculo matrimonial seguía vigente para la fecha de la muerte del pensionado y precisamente, por ostentar tal calidad le exigió que acreditara cinco años de convivencia en cualquier tiempo, los cuales no encontró probados en el análisis probatorio.

Así se evidencia cuando razonó: Por el caso de Beatriz que además de acreditar que era la cónyuge supérstite del causante debía demostrar que convivió con este de forma real, efectiva e ininterrumpida por el termino de 5 años, en cualquier tiempo, lo que no se infiere del hecho del matrimonio, del hecho de la procreación o del hecho de la suspensión consensuada de la obligación de vivir juntos o lo que es lo mismo de la separación de cuerpos.

De lo que se infiere de uno u otro, es que por el hecho del matrimonio tenían ambos, entre otros, la obligación legal de convivir, pero no prueba que cumplieron con esa obligación. Del hecho de la procreación no se deduce la convivencia, sino la existencia de relaciones sexuales o que cumplieran la obligación de procrear, no que convivieron y el hecho de decidir de común la separación de cuerpos no se infiere que estaban viviendo juntos, si no que allí cesa la obligación de vivir juntos.

Esto, desde tales medios no se infiere necesariamente la convivencia real y efectiva que demandan las normas sociales para obtener la protección que dispensa. A idéntica conclusión arrima la doctrina de la Corte Suprema que expone la CSJ SL2533-2018 según la cual los documentos de manera objetiva y razonable solo dan cuenta de la celebración del vínculo matrimonial y la fecha que se presentó la separación de cuerpos pero de manera alguna acreditan que la convivencia entre el causante y Beatriz Rodríguez se presentó de forma ininterrumpida entre el matrimonio y la fecha la cual acordaron Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 14 de mutuo acuerdo dejar de convivir, como quiera que la convivencia real y efectiva, tal y como lo fue indicado en la referida sentencia no puede desligarse de simple cálculos y suposiciones, como la que sería el normal cumplimiento legal de las obligaciones de cohabitación, socorro y ayuda mutua que corresponden a cada conyugue o por el hecho de haber concebido hijos.

En ese sentido, lo que reprochó el Tribunal y fue inadvertido por la recurrente, es que solo comprobó la existencia del vínculo matrimonial, la separación de hecho y la procreación de hijos, sin que ninguno de esos elementos comprobara, per se, la convivencia real y efectiva requerida en los términos anteriormente mencionados. Así mismo, resulta imprescindible mencionar que la conclusión a la que arribó el fallador se encuentra amparada en la plena autonomía que tienen los jueces en los procesos laborales para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Aun cuando el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 15 pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Como quiera que el único cargo presentado fue dirigido por la vía directa, se entiende la plena conformidad de la recurrente con las cuestiones fácticas y probatorias, particularmente, que no se acreditó la convivencia real y efectiva con el pensionado fallecido durante cinco años en cualquier tiempo. De manera que, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que el Tribunal no cometió en el yerro jurídico y, en este orden, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de su única opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil Radicación n.° 84759 SCLAJPT-10 V.00 16 dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORMA DUARTE PÉREZ contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, y al que fue vinculada como litisconsorte necesario BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ,.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ