qg República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candil Laboral Sala de Oeseeepetlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4640-2020 Radicación n.° 73155 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAVID SILVA ESCORCIA contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Se reconoce personería para actuar en representación de la UGPP a la abogada Judy Mahecha Páez, en los términos del poder visible a folio 18 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73155 I.
ANTECEDENTES David Silva Escorcia llamó ajuicio a la demandada para que se le condenara al pago completo de la pensión convencional que recibía antes de la expedición de la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008, a las diferencias indexadas por mesadas, perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos, intereses moratorios y costas del proceso.
Relató que estuvo vinculado a Puertos de Colombia desde el 11 de septiembre de 1964 hasta el 24 de abril de 1982; que por Resolución 000131527 de 9 de agosto de 1982, le fue otorgada pensión de jubilación, con fundamento en la convención colectiva 1979-1980, a partir del 25 de abril anterior, reajustada por Resolución 159 de 1996, de suerte que para 2008 recibía $5.815.589.61.
Explicó que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008, redujo el monto de la prestación a $3.978.788.26, a pesar de tratarse de un derecho adquirido que no podía ser modificado o revocado sin su consentimiento. Indicó que la entidad apoyó la decisión adoptada en resoluciones y providencias de la Fiscalía General de la Nación y de los juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictadas dentro de los procesos penales seguidos contra Luis Hernando Rodríguez, por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción, entre otros; con ello, le SCLAJPT-10 V.00 2 w5 Radicación n.° 73155 extendió los efectos de esos pronunciamientos, sin haber sido parte de esas actuaciones.
Relató que el 31 de mayo de 2011, reclamó a la entidad el restablecimiento de sus derechos, pero no obtuvo respuesta; con ello, agotó la reclamación administrativa. Sostuvo que la decisión de la administración le ocasionó perjuicios morales. Por auto de 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenó vincular a la UGPP (fi. 244) y por proveído de 7 de marzo de 2013 (fi. 256), al Ministerio de Trabajo.
El 4 de julio de 2013, (fi. 313) el juzgado tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 13 de agosto de 2013 (fls. 314-316), el precitado Despacho absolvió a la demandada e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, a través de la sentencia acusada (fls. 77-79), el Tribunal confirmó la del juzgado.
Gravó con costas al recurrente. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73155 Después de algunas reflexiones en torno a la revocatoria de los actos administrativos, apuntó que para los de carácter prestacional existe el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que dispuso que correspondía a las entidades de seguridad social o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para el goce del derecho, así como la legalidad de los documentos que le sirvieron de soporte.
Precisó que la revisión procede cuando existen motivos que llevan a inferir que el reconocimiento de la prestación periódica fue indebido; en tal caso, hay lugar a revocar los actos administrativos sin el consentimiento del titular, así se hubiera creado una situación jurídica particular y concreta, lo cual constituye una excepción a la prohibición de que trata el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto por estar relacionado con el derecho al trabajo, «deben existir normas especiales de mayor rigurosidad, cuando de su revocatoria directa se trate».
Estimó suficiente lo analizado para desestimar los argumentos del recurrente, en punto a la infracción de los artículos 73 del Código Contencioso Administrativo y 93 de la Ley 1437 de 2011 pues, como el derecho concedido es «laboral o prestacional», el legislador concibió una disposición particular para revocarlo. Apuntó que, conforme a las reglas de interpretación, la norma especial prevalece sobre la general, por manera que el caso se rige por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
SCLAJPT-10 V.00 4 9(9 Radicación n.° 73155 Copió un pasaje del fallo CC T-477-2011, habló de la constitucionalidad de la norma en comento, declarada en la sentencia CC C-835-2003 y acotó que la jurisprudencia tiene definido que es posible la revocatoria directa de actos administrativos de carácter pensional, si tiene como soporte la decisión de una autoridad judicial que hubiere ordenado la suspensión del derecho contenido en aquellos; se trata, dijo, de los actos administrativos doctrinariamente catalogados como de ejecución. Citó el proveído CC T-954- 2008 y «la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. del 19 de agosto de 2010».
Señaló que no se discutía que, mediante la Resolución 131527 de 9 de agosto de 1982, Puertos de Colombia concedió a Silva Escorcia la pensión de jubilación convencional, reajustada a través de la Resolución 159 de 1996, que a la postre fue revocada directamente por el Grupo Interno. Del haz probatorio, dedujo que el actuar de la demandada no fue caprichoso o arbitrario, como quiera que procedió conforme a directrices jurisprudenciales, y motivada en la decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo.
Estimó que la Resolución 001405 de 2008, es un acto de ejecución, en tanto la administración no actuó motu proprio, sino conforme a la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el caso de Foncolpuertos, al resolver la situación jurídica de quien fuera SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73155 el director general de ese Establecimiento, por peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, a través de proveído de 6 de julio de 2007, que en el numeral 5 de la parte resolutiva dispuso: Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y aquí investigadas, así como de las actas de conciliación ( ), los mandamientos de pago librados [con base] en sentencias no ejecutoriadas, conforme al cuadro inserto en los hechos ( ).
Como consecuencia del análisis procedente, comunicar lo anterior al GIT Ministerio de Protección Social y, en consecuencia, librar los oficios. Agregó que la administración actuó de acuerdo a la sentencia de 25 de octubre de 1999, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 diciembre 2000, por el delito de peculado por apropiación contra José Ramos Guerra de la Hoz, quien fungió como apoderado de algunos ex trabajadores en la conciliación celebrada con el extinto Fondo, la cual dio origen a la Resolución 159 de 1996.
Así, dedujo que el proceder de la encausada fue en cumplimiento «de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación proferida dentro de un proceso penal». Descartó que se hubiera infringido el ordenamiento procesal, por no haberse aportado las providencias fundamento del acto de ejecución cuestionado, pues tal ausencia no fue determinante para que el a quo absolviera a la demandada, en tanto le bastaba verificar que lo resuelto por la administración se ajustaba a derecho, por acatar SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 73155 decisiones penales que son de público conocimiento, y que vinculan al demandante, ya que los actos administrativos dejados sin efecto por virtud de dichas providencias, relacionan al actor como a quien se le «debía modificar la mesada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por David Silva Escorcia, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inaugural. Con tal propósito, formula 2 cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la proposición jurídica, fundamentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que conllevó la aplicación indebida del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y 97 de la nueva codificación administrativa. Así mismo, infracción directa de los artículos 467 a 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73155 artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 a 4, 6, 7, 10, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; 768, 1602, 1603, 1618 y 1625 del Código Civil y 1,2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.
Asegura que el entendimiento equivocado del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, radicó en que el Tribunal fundamentó la decisión en las sentencias CC T-477-2011, CC C-835-2003 y «71954 de 2008 y agosto 19 de 2010 del Consejo de Estado», según las cuales procede la revocatoria directa del acto administrativo que hubiese creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, cuando se demuestre que los reajustes pensionales tuvieron origen en actos delictivos, aunque el jubilado no hubiera participado en ellos.
Explica que lo que asentó el juez constitucional, en especial en la sentencia CC C-835-2003, es que solo es viable la revocatoria de actos administrativos que reconocen pensiones, cuando el beneficiario de la prestación ha ejecutado actos tipificados como delito o se ha valido de documentación falsa para acceder al derecho; es decir, cuando el reconocimiento es producto de la actuación dolosa del pensionado, que no del actuar equivocado de la administradora de pensiones o de la administración pública.
Sostiene que el sentido genuino de la norma no es el deducido por el ad quem, al expresar que la irregularidad encontrada por la enjuiciada en las resoluciones que SCLAWT-10 V.00 8 g's Radicación n.° 73155 concedieron la pensión al actor y dispusieron el reajuste, justificaban la revocatoria de los actos administrativos, así el afectado no hubiera cometido un delito.
Añade que si con prueba idónea, no se demostró que las Resoluciones 131527 de 9 de agosto de 1982 y 159 de 24 de enero de 1996, que otorgaron y reajustaron la pensión, fueron objeto de investigación penal, ni estuvieron inmersas en la adelantada contra el entonces director de Foncolpuertos, no había razón válida para que el Tribunal confirmara el proveído de primer grado y, por contera, aplicara indebidamente el artículo 73 del anterior Código Contencioso Administrativo.
Esgrime que una situación jurídica particular reconocida a su favor, no podía ser modificada o revocada sin su aceptación expresa. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta por aplicación indebida de los mismos preceptos del cargo anterior, con inclusión del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Enlista como errores de hecho los siguientes: Dar por probado sin estarlo que la resolución 159 de 1996 mediante la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación a mi mandante, estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.
Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada resolución 159 de enero 24 de1996 por la cual se reajustó la pensión de jubilación al actor era judicialmente ilegal, cuando en el proceso SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 73155 no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No. 001405 de septiembre 26 de 2008 emanada del entonces Grupo Interno de Trabajo ( ) mediante la cual se revocó la mencionada resolución tenía su soporte jurídico en unas decisiones judiciales proferidas supuestamente contra el ex Director General de Foncolpuertos, señor Luis Hernando Rodríguez, pese a que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca.
Como pruebas no apreciadas, acusa la convención colectiva de trabajo vigente entre 1979 y 1980 y como valoradas erróneamente, las copias de las resoluciones 001405 de 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se redujo la pensión al actor y 159 de 24 de enero de 1996, que le «reajustó» la prestación. Menciona que el soporte de la decisión que controvierte, se fundó en la ilegalidad de la última resolución citada, en tanto ligada a un hecho delictivo; sin embargo, el juzgador de alzada negó las súplicas de la demanda, sin percatarse de que: i) no hay prueba de que la Resolución 159 de 1996 hizo parte de una investigación penal; ji) tal acto administrativo no tuvo origen en actuaciones dolosas o punibles del actor y, iii) como dicha resolución creó una situación jurídica particular y concreta a favor del jubilado, y otorgó un derecho de igual categoría, no podía revocarse sin su consentimiento.
Precisa que en los pronunciamientos de la justicia penal contra el director de Foncolpuertos, no se señaló «con certeza» que la Resolución 159 de 1996 «fuera ilícita u objeto de una investigación penal que la invalidara». Argumenta que, si el Tribunal hubiera examinado con rigor la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008, habría concluido que lo SCLA3PT-10 V.00 10 wei Radicación n.° 73155 consignado con relación al acto administrativo de incremento pensional, que fue objeto de investigación penal y que el demandante logró el reajuste por medios ilícitos, no tuvo respaldo probatorio.
Dice que la justicia penal no es competente para declarar la ilegalidad o suspensión de actos administrativos, «de tal suerte, que el ( ) expedido por la entidad demandada No. 001405 de septiembre 26 de 2008 apoyado en esas supuestas decisiones judiciales, no tiene a decir verdad ningún fundamento legal, y si ello es así, resulta nula la sentencia acusada».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, según los términos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es viable revocar directamente y sin consentimiento del titular, el acto administrativo de reconocimiento indebido de prestaciones periódicas. Concluyó que la demandada actuó legítimamente, en tanto la Resolución 001405 de 2008, por medio de la cual revocó la 159 de 1996, fue un acto de ejecución que acató decisiones de la justicia penal.
Para la censura, el artículo 19 ibídem solo tiene operatividad cuando el pensionado o beneficiario de la prestación, ha hecho uso de documentación falsa para acceder al derecho o, en general, incurrido en conductas punibles, que no cuando se trata de errores de la administración. Por ello, asevera, el colegiado imprimió un entendimiento equivocado a la norma, y violó garantías SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 73155 superiores.
Asegura que como no cometió delito alguno, y la resolución de incremento pensional no hizo parte de las investigaciones penales, no era posible revocarla sin su anuencia. El recurrente acusa la Resolución 159 de 1996, que no obra en el plenario; sin embargo, de la 001405 de 26 de septiembre de 2008, se desprende que la primera, firmada por el director general de Foncolpuertos, ordenó reajustar la mesada a varios ex trabajadores de Puertos de Colombia, entre ellos al demandante, y dispuso el pago de las diferencias, con la precisión de que el origen de tal acto administrativo fue el acta de conciliación 37 de 22 de enero de 1996, celebrada en la Inspección Quinta Laboral de Bogotá (fls. 10-16).
La resolución expedida por la accionada señala: 6. La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por este, en los cuales ordenó reajustes en sus pensiones y pagos de diferencia de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos extrabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No. 159, y mediante providencia de 155 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de la cual se refirió a la mencionada Resolución No. 159, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004( ). SCLAJPT-10 V.00 12 50 Radicación n.° 73155 7.
Adicionalmente, se tiene que mediante sentencia condenatoria proferida el 25 de octubre de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, y sentencia confirmada en segunda instancia el 11 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, contra, entre otros, GUERRA DE LA HOZ, por el delito de Peculado por Apropiación, decisión que involucró la citada resolución Mo. 159.
(negrilla del texto original) De cara a lo anterior, el entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la liquidada empresa portuaria, halló necesario «desmontar el reajuste de la citada Resolución 159», por estar soportada en certificaciones falsas. Por tal razón, el fundamento fáctico y jurídico de la sentencia impugnada, se ciñe al espíritu del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
El examen del acto administrativo 001405 de 2008, permite constatar que la revocatoria directa de la pluricitada Resolución 159, no tuvo como causa un error de la entidad, como lo plantea la censura, sino decisiones de naturaleza penal, que imponían el ejercicio de las facultades de revisión contenidas en el precitado artículo 19, para remediar cualquier irregularidad e inexactitud en la concesión de las prestaciones pensionales.
En cuanto a la ausencia de responsabilidad penal del actor en la consecución de las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión, es necesario señalar que tal hecho no impedía que la enjuiciada acatara las ordenes dispensadas por la Fiscalía General de la Nación, tendientes a proteger el erario. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73155 En punto al tema objeto de estudio, la Corte adoctrinó en la sentencia CSJ SL1975-2017: Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: [ ] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.
( ). (negrilla del texto original). Por último, la Corte tiene adoctrinado que la revocatoria directa de los actos administrativos resulta posible, aun sin consentimiento del interesado, cuando la entidad de seguridad social advierta que la prestación se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36707, apuntó: Ese tema atinente a la revocatoria del acto administrativo que otorga una prestación económica y la consecuente suspensión del pago de las mesadas, ha sido definido por esta Sala, en el sentido de que tal decisión es procedente, aún sin el previo consentimiento del beneficiario, cuando la entidad de seguridad social, en este caso el ISS, estimare que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley; así quedó definido en la sentencia del 20 de octubre de 2000, radicación 14513, reiterada SCLAJPT-10 V.00 14 5) Radicación n.° 73155 en la del 14 de agosto de 2007, radicación 30418.
La Sala ha explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones económicas, en principio las entidades de seguridad social no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del C.C.A. o 357 del C.P.C. e incluso antes de la Ley 100 de 1993 el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, previó que el I.S.S. debe proceder a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud cuando se compruebe que conforme a los reglamentos no se tenía derecho a ella, desde luego quedando a salvo la posibilidad de los afectados de acudir a la justicia, pues la entidad deberá responsabilizarse por los perjuicios que pueda generar su actitud si resulta ser contraria a la ley.
Así las cosas, es evidente que se equivocó el Tribunal al concluir que no podía el ISS revocar en forma unilateral el acto administrativo mediante el cual le había concedido al actor la pensión de sobrevivientes; sin embargo, los cargos no están llamados a prosperar, en tanto en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión. Los cargos no salen avantes.
Sin costas, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovió DAVID SILVA ESCORCIA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73155 Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D ONNEFZ JIMENA ISABEL-GODO-Y-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 16