CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50540 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4640-2018 Radicación n.° 50540 Acta 37 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y por la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de abril de 2010 y su sentencia complementaria del 9 de agosto del mismo año, en el proceso que instauró la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC contra la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - Acdac Caxdac, llamó a juicio a la sociedad Central Charter de Colombia S.A., con el fin de que se declarare que la demandada está obligada a emitir el bono pensional por los aviadores relacionados en los hechos de la demanda, en las condiciones montos y plazos de que trata el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a emitir el bono pensional a favor de la demandante, para reconocer el tiempo laborado antes del 1 de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho 6 de la demanda; que se declare que la demandada está obligada a otorgar caución real o bancaria por el monto que señale el Ministerio de la Protección Social y que se refleja en cálculo actuarial que debe ser elaborado y aprobado para el año 2004; que se declare que la demandada está obligada a elaborar los cálculos actuariales correspondiente al año 2004, previo el procedimiento de rigor establecido; que se declare que la demandada está obligada a cancelar el 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición que estuvieron y están a su servicio; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial del año 2004; que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal vigente; que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho que se causen por la actuación procesal surtida Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandante es una entidad del sector privado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tiene el carácter de entidad administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, sometida a vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria; que la entidad cumple con los derechos y deberes de entidad administradora de pensiones de aviadores civiles, en relación con las circunstancias pensionales consagradas en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994, en la Circular 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia Bancaria, la Circular 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte y por la Ley 860 de 2003, siéndole aplicable en todo lo demás y en lo pertinente, lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que el artículo 115 idem, define los bonos pensionales y en su literal d) señala que tienen derecho a dicho bono, los afiliados que hubiesen estado como tal, afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a cargo el reconocimiento de pensiones.
Afirmó en el hecho sexto, que a la fecha de la presentación de la demanda aparecen como afiliados a CAXDAC con tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994, en la empresa demandada los siguientes aviadores: Andrés Martínez Piedrahita, Carlos Efraín Trujillo Rodríguez, Alberto Esguerra Goufray, Sebastián Valencia Espinosa, Newman Molina Molina, Mario Molinares Senior, Carlos Bayona Insignares, Germán Londoño Riveros, Edgardo Garnica M., Ricardo Ramírez Jiménez, Luís Cárdenas Cardozo, Fernando Chamorro Micolta, Raúl José Campos Rozo, Rodrigo del Castillo Shcrader y Rodrigo Vargas Quintero, cuyos tiempos de servicios se encuentran acreditados en sus historias laborales y deben ser tenidos en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión. Sostuvo que la empresa demandada está obligada a emitir el bono pensional por cada uno de los aviadores relacionados con el fin de cubrir el tiempo laborado antes del 1 de abril de 1994; que las obligaciones pensionales de la demandada por sus trabajadores pensionados o beneficiarios del régimen de transición, consisten en allegar los formularios de auto liquidación y pagar el aporte correspondiente al 13.5% del ingreso base de cotización y así mismo, la cancelación hasta la integración del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias de los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de acuerdo con las normas citadas con antelación; que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a la segunda de las obligaciones relacionadas anteriormente para el año 2004 debiendo integrar la totalidad del cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado por los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que prestaron o prestan sus servicios a dicha compañía y por los pilotos jubilados en su totalidad con cargo a la empresa demandada o la cuota parte respectiva; que hasta la presentación de la demanda la demandada no ha presentado ante la Superintendencia Bancaria hoy ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, el cálculo actuarial con corte a 31 de enero de 2005, por los periodos laborados por los trabajadores beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 y/o pensionados; las anteriores transferencias originadas en el cálculo actuarial, tienen la especial connotación de ser aportes parafiscales, de conformidad con lo que sobre el particular ha señalado la Honorable Corte Constitucional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la demandada cumplió en debida forma y de manera completa las obligaciones a su cargo en materia pensional ante la entidad demandante; que en efecto elaboró y determinó el valor del cálculo actuarial, conforme lo exigido y fue presentado para su aprobación ante la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Puertos; señaló que las transferencias solo se justifican legalmente cuando el valor de la reserva administrada por CAXDAC resulta inferior al monto del cálculo actuarial determinado; que la entidad ya amortizó la totalidad del cálculo actuarial exigido; señalan que las Superintendencias Bancaria y de Puertos y Transporte, han demorado la aprobación de los cálculos actuariales presentados sin que hasta la fecha se haya impartido aprobación; por último adujo que en ningún momento ha acreditado la situación pensional o de afiliaciones de las personas cuyo bono pensional se solicita.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y compensación, enriquecimiento sin causa del demandante, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 27 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de abril de 2010, revocó parcialmente el numeral primero y en su lugar condenó a la demandada a emitir los bonos pensionales, confirmando la absolución por caución real o bancaria. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el conflicto propuesto por las partes, se limita a determinar si para la emisión del bono pensional peticionado en la demanda en relación con los aviadores civiles relacionados en el hecho 6, derivado de los tiempos laborados por ellos con anterioridad al 1 de abril de 1994 (f.° 52 a 66) como beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC, se requiere la acreditación de traslado de los beneficiarios al régimen ahorro individual con solidaridad o si por el contrario resultaba suficiente la afiliación activa de los aviadores a CAXDAC con anterioridad al 1 de abril de 1994, como beneficiaros del régimen especial de pensiones (Art. 3 del Decreto 1283 de 1994).
Procedió luego a transcribir las normas que rigen la materia, el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, y, «[…] el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, aplicable a los aviadores civiles con regímenes especiales transitorias (por no haber cumplido 10 años de servicios al 1 de abril de 1994 y por tanto no detentar la calidad de beneficiaros del régimen de transición) en virtud de lo normado por el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, […]», precisando a renglón seguido lo siguiente: Siguiendo la norma reproducida en precedencia, se desciende a la acreditación del proceso, advirtiendo la Sala que de acuerdo con las preceptivas legales reproducidas en precedencia existe la obligación de emitir el bono pensional por la empresa empleadora de aviadores civiles, cuando el aviador i) fuere beneficiario del régimen especial transitorio o ii) cuando se traslade al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Con la documental visible a folios 52 a 66 contentiva de las historias laborales de los aviadores civiles relacionados en el hecho sexto de la demanda, según reporte que efectuó la empresa demandada, con pleno valor probatorio de acuerdo con lo normado por el artículo 252 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 115, modificado por la ley 794 de 2003, artículo 26 advirtiendo la Sala que la parte demandada no tachó en la debida oportunidad procesal la documental en mención de acuerdo con lo normado por el artículo 289, estableció el plenario que los aviadores civiles relacionados en demanda con anterioridad al 1 de abril de 1994, tenían menos de diez (10) años de servicios (folios 52 a 66 ), acreditación que permite deducir que los antes citados son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorios consagradas en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994.
De lo expuesto, se advierte que le asiste razón al recurrente reclamar el bono pensional correspondiente al tiempo laborado con anterioridad al l de abril de 1994 al servicio de la empresa demandada por los aviadores con regímenes especiales transitorios según la relación siguiente: MARTINEZ PIEDRAHITA ANDRES, TRUJILLO RODRGUEZ CARLOS EFRAIN, ESGUERRA GOUFRAY ALBERTO, VALENCIA ESPINOSA SEBASTIÁN, MOLINA MOLINA NEWMAN, MOLINARES SENIOR MARIO, BAYONA INSIGNARES CARLOS, LONDOÑO RIVEROS GERMAN, GARNICA M. EDGARDO, RAMIREZ JIMENES RICARDO, CARDENAS CARDOSO LUIS, CHAMORRO MICOLTA FERNANDO, CAMPOS ROZO RAUL JOSE, DEL CASTILLO SHCRADER RODRIGO, VARGAS QUINTERO RODRIGO ALBERTO, en los términos de que trata el Decreto 1282 de 1994, los cuales deberán ser liquidados de conformidad con lo normado por los Decretos 1887 de 1994 y demás normas que lo modifican, aclarando la Sala que la afiliación de algunos de los aviadores relacionados en demanda al ISS con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, según alegó la accionada sin demostración en el proceso, no afecta el pronunciamiento de condena en el entendido que con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, CAXDAC era la única entidad encargada de administrar el régimen pensional especial creado por el Decreto Legislativo 1015 de 1956 adoptado por la ley 32 de 1961 y su decreto reglamentario 60 de 1973.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción propuesta por el demandado no prospera, por cuanto las pretensiones tienen relación directa con la pensión, prestación que por su naturaleza no prescribe. Las restantes excepciones se declaran no probadas, advirtiendo la Sala que las consideraciones consignadas en la presente providencia relevan de nuevos planteamientos para concluir la improcedencia de las excepciones en mención. El Tribunal para resolver lo referente a la caución bancaria, transcribió el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, reglamentado por la Resolución n.° 2449 de 1970, señalando al respecto lo siguiente: Siguiendo los parámetros determinados en la presente providencia, se establece que solo con la ejecutoria de la presente providencia se hace exigible la obligación a que se contrae la presente providencia de acuerdo con lo normado por el artículo 334 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 156; de manera que evidenciado como se encuentra en el proceso que la empresa no ha incurrido en incumplimiento de una obligación que a la fecha no se ha hecho exigible legalmente, se sigue que la constitución de la caución peticionada en demanda no procede en el entendido que la caución tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación existente o futura con relación de modo especial a daños probables, por lo que no acreditado en el plenario que la empresa no cumplirá la obligación por circunstancias que permita inferir fundamente (sic) el incumplimiento de la obligación, se adviene como necesaria consecuencia la absolución de la accionada.
RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac Caxdac, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[…] case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución por las garantías pretendidas, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juez A quo en cuanto declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de título y causa y absolvió de las pretensiones sobre garantía real o bancaria, y proceda a su condena […]».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa de violación de la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 5° de la Resolución n.° 2449 de 1970, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 334 del CPC.
Para la demostración del cargo adujo: […] con el fin de garantizar hacia el futuro el pago de la pensión de jubilación consagrada en el anterior artículo 267 del C. S. del T., o su equivalente convencional, que para la época de la expedición del artículo 13 de la Ley 171 de 1961 estaba a cargo exclusivo del empleador, dispuso éste precepto, para las empresas que en su texto se mencionan, la obligación de contratar con una compañía de seguros a satisfacción del Ministerio de Trabajo, mecanismos que permitieran garantizar el designio legal, con independencia de la capacidad económica de las empresas para atender esas especiales obligaciones pensionales, su reconocimiento, y fundamentalmente su pago, de manera oportuna y completa, en atención a los derechos que con el cumplimiento de la obligación pensional se garantizan.
Se equivocó el Tribunal al supeditar la aplicación de esa norma a que la sentencia en la que se impuso la condena por bonos pensionales, que es obligación pensional legalmente diáfana, se encuentre debidamente ejecutoriada, pues como ya se dijo, el legislador simplemente estimó que aquellos empleadores que tuvieran obligaciones pensionales actuales o eventuales, deberían constituir dicha garantía, sin más consideración que la naturaleza de la obligación y la necesidad de garantizar su oportuno cumplimiento.
También erró el ad quem al argüir que solamente son exigibles las garantías que se demandan, cuando la obligación por bonos a que se condenó en la segunda instancia se encuentre en firme, pues evidentemente ese no puede ser el sentido del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, ni tampoco la norma con la cual se pueda gobernar el problema jurídico aquí analizado, lo que lo condujo a la indebida aplicación del artículo 334 del C. de P, C., modificado por el artículo 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, numeral 1.
Aludió al artículo 13 de la Ley 171 de 1961, para explicar que él delegó en el Ministerio de la Protección Social, la supervisión, requisitos y características de la caución, sin condicionar la obligación de constituirla a los aspectos o circunstancias que señaló el Tribunal, finaliza diciendo: Entonces, las obligaciones que por bonos pensionales persigue CAXDAC son de naturaleza pensional, están a cargo de las empresas, constituyen un riesgo respecto de su eventual posterior cumplimiento y, por ende, afecta a las empresas al tener bajo su responsabilidad la emisión de los bonos pensionales para reconocer los tiempos laborados antes del 1 0 de abril de 1994.
Por manera que sí procede en casos como el presente, predicar la utilidad y aplicación del artículo 13 de la Ley 171 de 1961 RÉPLICA Señaló la réplica que si la intención de la Ley 171 de 1961, artículo 13, hubiese sido que todas las empresas con un capital mayor de $800.000, otorgarán garantía, real o bancaria, o con una compañía de seguros, para responder por el cumplimiento de la obligaciones actuales o eventuales que las afecten en materia pensional, habría limitado la intervención del Ministerio de Trabajo para señalar exclusivamente el monto y el plazo dentro del cual debía prestarse la garantía, y no también las "condiciones" que imponían su otorgamiento, requisito este último que tuvo en cuenta una consideración de índole económico, el costo de la erogación que para una empresa representa otorgar caución real, bancaria o de una compañía de seguros para garantizar el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia pensional, gasto que no tenía justificación imponer cuando la empresa estuviera atendiendo adecuadamente esa obligación, y que su capacidad patrimonial indicara que así seguiría actuando en el futuro.
Dijo que el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 complementó lo que establecía el artículo 276 del CST, por lo que la Resolución n.° 2449 de 1970 desarrolló adecuadamente su espíritu al condicionar la obligación de otorgar la garantía allí prevista respecto a las empresas que se iba a producir su cierre definitivo o su liquidación, como se expresa en su artículo 5°, por otro lado, el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, está dirigido tanto al empleador (empresa privada) como al Ministerio de Trabajo, por lo que no es al juez al que le compete, salvo que ese Ministerio esté incumpliendo ese mandato legal y, en segundo término, que el mismo haya sido convocado al proceso.
CONSIDERACIONES El cargo tiene por finalidad que se case la sentencia en cuanto negó el otorgamiento de las garantías reales o de pólizas través de una compañía de seguros que garanticen el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia pensional, con tal propósito la recurrente plantea el desvío intelectivo del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, que en tal sentido conviene transcribir: Artículo 13.
Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, la finalidad de la caución es asegurar el cumplimiento de la obligación existente o futura, por lo que, la demandada no ha podido incurrir en incumplimiento de una obligación que a la fecha no se ha hecho exigible legalmente, debido a que solo con la ejecutoria de la sentencia gravada se hace exigible la obligación. La censura radica su inconformidad, en que, según su criterio, para la procedencia de las garantías establecidas en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, el legislador solo estimó que los empleadores tuvieran obligaciones pensionales actuales o eventuales, «[…] sin más consideración que la naturaleza de la obligación y la necesidad de garantizar su oportuno cumplimiento […]».
Contrario a lo expuesto por la censura, de la mera literalidad del precepto normativo, no queda duda, que el deber de garantizar las obligaciones a que hace referencia, tal como lo aduce la réplica, está sometido a las condiciones y plazos que el Ministerio señale. El artículo 13 de la Ley 171 de 1961, fue modificado por el D. 1611 de 1962, así:
ARTICULO 34. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), está obligada a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que se le señale para responder de tales obligaciones.
El Ministerio del Trabajo, por medio de resolución especial, señalará el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este artículo. En desarrollo de la norma el Ministerio expidió la reglamentación contenida en la Resolución n.° 2449 de 1970, estableciendo allí los requisitos que deben acompañar la solicitud de aprobación de las garantías y el plazo máximo de presentación de las cauciones que se establece en no menos de tres meses antes de la fecha en que se produzca el cierre definitivo o liquidación de la empresa (art. 5º), siendo claro que las cauciones no son exigibles en cualquier tiempo.
Se resalta también la actividad del Ministerio en lo que respecta a la fijación del monto de la caución que deben prestar las empresas, el cual lo determina el empleador con base al valor total de las obligaciones a asegurar, y se somete a la aprobación del Ministerio. Esta Corporación se pronunció sobre el alcance del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, en la sentencia CSJ SL11382-2014 en el siguiente sentido: Del reproducido texto el tribunal derivó, como lo reseñara el propio impugnante, «que la supervisión, requisitos y características de aquella caución fue delegada íntegramente en el Ministerio.» Para luego establecer «que no consta orden del hoy Ministerio de la Protección Social sobre la constitución de caución alguna y que no se acredita en cabeza de la sociedad demandada la condición de cierre definitivo o liquidación, ha de confirmarse en su integridad la decisión del a quo sobre este tema en particular”; y concluir en la confirmación de la determinación absolutoria del a quo en este puntual aspecto.
A lo anterior el recurrente opone la afirmación conforme a la cual "… de la lectura de dicha norma, queda claro que tanto la obligación de contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de obligaciones actuales o eventuales que afectan a las empresas en materia de pensiones, o el otorgamiento de caución real o bancaria por dicho monto, no está condicionada como tal a aspectos formales…”.
La argumentación transcrita contrasta con la propia realidad del precepto, cuyo sentido discute el recurrente, puesto que de él no se desprende, y menos con la claridad que predica, que la obligación que comporta «no está condicionada como tal a aspectos formales…” aludiendo con ello a la orden del Ministerio para constituir caución que como requisito a dichos efectos advirtiera el tribunal.
De manera opuesta a lo sostenido por la censura la claridad del tenor literal de la norma no permite siquiera formular razonablemente variaciones en su exégesis distintas a las que resultan de su lectura y que el ad quem estableciere, esto es, que el deber de garantizar las obligaciones de la empresa, actuales o eventuales, de carácter pensional estará sometido a «las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones».
En atención al precedente expuesto, es dable colegir que la Colegiatura no incurrió en el yerro jurídico endilgado. Por lo expuesto el cargo no prospera. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la sociedad Central Charter de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia inicial y complementaria del Tribunal en cuanto revocó «[…] parcialmente el numeral 1° de la parte resolutiva de fallo de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada a emitir los bonos pensionales; y, en sede de instancia, confirmar el fallo de primera instancia que, en ese numeral, absolvió a la demandada no solo de esa pretensión, sino de todas y cada una de las elevadas en su contra».
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los que fueron oportunamente replicados y se resolverán conjuntamente, dado que buscan el mismo fin. CARGO TERCERO Señaló que la sentencia violó la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 252 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 115, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 26, como también del artículo 289 del CPC, lo que condujo, en primer lugar, a la aplicación indebida de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 1°, 6° y 13 del Decreto 1281 de 1994, 3° del Decreto 1283 de 1994 y 17 del Decreto 1474 de 1997, en concordancia con los artículos 269 y 270 del CST, 3° de la Ley 32 de 1961, 52 y 139 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1283 de 1994; y en segundo término, a la infracción directa del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010.
Para demostrar el cargo adujo que el Tribunal, le dio incidencia probatoria a los documentos que obran a folios 52 al 66, con fundamento en el artículo 52 (sic) del CPC «[…] y con referencia a dos circunstancias: que ellos contienen reportes que efectuó la demandada, y que ésta no los tachó en la oportunidad prevista en el artículo 289», de lo que se infiere que del artículo 252 acudió a su numeral 4° (sic), norma que exige para darle incidencia probatoria a un documento privado por ser auténtico, que se haya afirmado o estar suscrito o manuscrito por la parte contra la que se opone, lo cual no es asimilable a «reportes que efectuó la empresa demandada», por lo que se tiene que aplicó indebidamente el precepto, debido a que los mencionados documentos carecen de autenticidad, en consecuencia no podía dar por probado, como lo hizo, que las personas en relación con las cuales ordenó emitir bono pensional, son beneficiarios de régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC.
Y concluyó así: De otra parte, en cuanto hace la infracción directa el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, se configura, porque, el Tribunal, pasó por alto que dicha ley reformó el inciso 4° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, al acudir el juzgador al mismo para determinar la incidencia probatoria de los documentos de folios 52 a 66, lo debió hacer con referencia a los nuevos términos que consagra ese artículo 11.
Empero, no sobra anotar que así lo hubiera aplicado, tampoco tales instrumentos tendrían incidencia probatoria, ya que ese ordenamiento exige que los documentos privados sean "manuscritos, firmados o elaborados por las partes", lo que, por lo ya comentado, no ocurrió respecto a la demandada, que es contra la que se oponen. CARGO CUARTO Acusó la violación de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida del mismo elenco normativo del tercer cargo.
Le atribuyó al ad quem haber errado, al dar «[…] por demostrado, no estándolo, que los documentos de folios 52 a 66 del expediente, a los que alude, Tribunal, como contentivos de la historia laboral de las personas que identifican el hecho sexto de la demanda ordinaria con que se inició el proceso, fueron firmados, manuscritos o elaborados por la sociedad demandada», yerro en que incurrió por apreciar erróneamente: 1) Las historias laborales de los aviadores relacionados en el hecho sexto de la demanda, y 2) La demanda.
Para demostrar el cargo manifestó lo siguiente: […] para que a los documentos de folios 52 a 66 se le pudiera dar incidencia probatoria, independientemente que fuera aportados en original o copia, según la norma que invocó el Tribunal para dársele, era necesario que los mismo aparecieran suscritos o manuscritos, y aun elaborado por la parte contra la que se oponen, es decir, la sociedad Central Charter de Colombia S.A, y que se hubiese afirmado una de esas circunstancias en la demanda con que se inició este proceso.
Y basta el examen de esos documentos para que, salte la vista, en primer lugar, que los mismos no provienen de la parte contra la que se oponen, sino de la parte demandante, y que ellos tampoco están suscrito o manuscritos por ésta, ni fueron elaborados por la misma. Así mismo, de la lectura de la demanda ordinaria, tampoco se encuentra la manifestación que los documentos de folios 52 a 66, estén suscritos o manuscritos por mi mandante, y menos elaborados por ella, lo que obviamente no puede ser suplido con alusión que se hace en su hecho sexto en sentido que contiene reportes de la demandada.
RÉPLICA Señaló la réplica que se le achaca al Tribunal, haber tomado en consideración como medios probatorios, documentos que no reúnen la condición de ser auténticos, por no haber sido firmados o elaborados por las partes; elementos de convicción con los cuales se determinó quiénes tienen o tenían la condición de beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias y, en consecuencia, procedía la obligación de emitir los bonos pensionales a los que se condenó a la demandada.
Adujo que la vía seleccionada por el ataque no es idónea, dado que saber si el documento está firmado o no por una parte o elaborado por ésta (sobre lo que no se pronunció el Tribunal), no es asunto fáctico sino claramente jurídico; que no es viable en el recurso extraordinario invocar un tema sobre el que la demandada jamás en las instancias planteó reparo alguno, lo que hubiera permitido el debate natural sobre la información contenida en los documentos que solo ahora se glosan, no sólo no fueron tachados de falsos los aludidos documentos, como lo dijo acertadamente el juzgador, sino que ni siquiera los desconoció, razón más que suficiente para desestimar la inoportuna y deleznable crítica; que además de las probanzas valoradas correctamente por el Tribunal, existe dentro del expediente suficiente material probatorio que acredita que en efecto los aviadores civiles relacionados en el hecho sexto de la demanda, eran beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, por no tener 40 años o más al 1° de abril de 1994 o no tener 10 o más años de servicio a esa misma fecha, lo que los hace destinatarios.
Señaló que los documentos, si bien están suscritos por la demandante, constituyen base de datos de entidades que reconocen pensiones, y por tanto son elemento idóneo para solución de estos temas, a menos que se acredite lo contrario por la contraparte, lo que desde luego no ocurre en el sub lite, pues la parte demandada no ha demostrado nada en contra de lo que ellos prueban.
CONSIDERACIONES Resulta claro para la Corte, que el ataque que realiza la censura en el tercer cargo lo dirige por la senda directa, que es lo que corresponde, puesto que lo que se controvierte es la validez y el mérito probatorio que el ad quem les otorgó a las historias laborales que obran del folio 52 al 66 del expediente, en lo cual no incurrió en yerro alguno el juez de apelaciones al advertir que las mismas fueron aportadas por la administradora de pensiones que funge como demandante, según reportes que efectuó la empresa demandada, sin que ningún reparo hiciera ella a los mismos, en el trámite de las instancias.
La autenticidad de los documentos es palmaria, está claro que fueron elaborados en cumplimiento de un deber legal por quien los aporta al proceso, y que tiene la calidad de parte en el mismo, razón por la cual no puede existir duda sobre tal hecho, y según las voces del inciso 1° del artículo 252 del CPC, «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado […]».
Las historias laborales cuya validez se pone en entre dicho, fueron elaboradas a partir de los reportes que la demandada hizo a la demandante, por lo que tuvo la oportunidad de desconocerlos en las instancias conforme lo establece el artículo 275 del CPC. Dentro de la línea de análisis que antecede, esta Sala le ha otorgado en otras ocasiones validez a las historias laborales de los afiliados cuando existe certeza que ha sido elaborado por la entidad, así dijo en la sentencia CSJ SL10115-2014, lo que se transcribe: […] tratándose de las historias laborales de los afiliados que expide el ISS, cuando hay certeza de que ha sido compulsada por la entidad, la falta de firma del funcionario que la expide no afecta negativamente el mérito probatorio que usualmente tiene esta clase de documento, menos si dentro de todo el trámite del proceso el Instituto no formuló reparo alguno a la validez del instrumento probatorio, que solo ahora en sede de casación pretende demeritar.
También se ha dicho por la Corporación que «[…] la ausencia de la firma de quien emite un documento puede constituir un defecto que termina por invalidar y cercenar su eficacia probatoria, si esta constituye el único mecanismo para tener certeza sobre su autoría -artículo 252 del C.P.C-, es decir, si además de la documental cuestionada, no existe otro medio, que al constituir comunidad de prueba, permita al juzgador determinar quién es su creador […]» (CSJ SL11412-2017), pero no es el caso que ocupa la atención de la Sala, porque como con certeza advierte la réplica, dentro del expediente existe suficiente material probatorio que acredita que los aviadores civiles relacionados en la demanda eran beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, tales como las liquidaciones elaboradas por la misma demandada y los contratos de trabajo.
En síntesis, la cuestión relativa a la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino, la firma del documento se convierte en elemento determinante para identificar su autor, cuando no existen otros medios que lleven al juez a tener certeza sobre la persona que lo elaboró, lo que no sucede en el presente caso.
En la sentencia CSJ SL14236-2015 la Sala le otorgó eficacia probatoria a una historia laboral sin firma, porque teniendo en cuenta la conducta procesal del I.S.S., atribuyó su autoría a dicha entidad, al respecto se dijo: En suma, de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.
(Resalta la Sala) Pues bien, en este asunto, a juicio de la Sala, la autoría de la historia laboral aportada por el demandante y obrante a folios 8 a 11, puede imputarse razonablemente y con cierto grado de convencimiento al Instituto de Seguros Sociales Sin más consideraciones los cargos no prosperan. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Los cargos se formulan por la vía directa, el primero en la modalidad de interpretación errónea, el segundo por aplicación indebida «[…] de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 1°, 6° y 13 del Decreto 1281 de 1994, 3° del Decreto 1283 de 1994 y 17 del Decreto 1474 de 1997, en concordancia con artículos 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, 3° de la Ley 32 de 1961, 52 y 139 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1283 de 1994».
En la demostración de los cargos el recurrente aduce que de los preceptos legales de los cuales se predica el concepto de violación «[…] no es posible inferir […] que las empresas empleadoras de los aviadores civiles que tenían menos de 10 años de servicios al 1° enero de 1994, como beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorios consagrados en el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994, siempre, deben emitir bono pensional correspondiente al tiempo laborado con antelación a la data precitada».
De los artículos 13 del Decreto 1282 de 1994 y 17 del Decreto 1474 de 1997, que son las normas que el Tribunal reprodujo en la sentencia enjuiciada, se ocupa el recurrente, señalando lo siguiente: […] el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, que junto con artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, […] lo que desprende de su lectura, es que dicho precepto, en su inciso primero, establece la regla de cuándo el aviador civil tiene derecho al bono pensional, para disponer que a ello hay lugar: “si decide trasladarse al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad”, y en los incisos 2°, 3° y 4° lo que regula ese artículo 13, es quién debe expedir ese bono pensional, obviamente si se da el presupuesto que la norma consagra: el traslado de régimen, lo que dependerá de la situación en que se encuentre el aviador, a saber: según el inciso 2°, "si el aviador es beneficiario del régimen de transición, será Caxdac, pero ésta podrá repetir contra la empresa empleador, si la misma no ha cumplido con su obligaciones relacionadas con la integración del cálculo actuarial, según el inciso 3°, si el aviador es beneficiario de las pensiones especiales transitorias, el bono pensional será emitido por la empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1° de abril de 1994.
Respecto de tiempo servicio cotizado a CAXDAC, ésta emitirá el bono pensional en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados"; y según el inciso 4°, “Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1° de abril de 1994, se regirán por las normas generales de la Ley 100 de 1993 en relación con este tema”.
La lectura que se propone, que es la correcta, no solo porque responde al tenor literal de la norma, sino a la naturaleza del bono pensional, que es consustancial al régimen de ahorro individual con solidaridad (artículo 115 de la Ley 100 de 1993), como también al efecto legal que tenía y tiene la afiliación por parte de las empresas de sus aviadores a CAXDAC, el que está previsto por el artículo 3° de la Ley 32 de 1961, así. "En desarrollo del artículo anterior, a partir de la promulgación de la presente ley patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el gobierno, quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, sujeto, en favor de los patronos o compañías de aviación civil, a los descuentos por conceptos de anticipo de cesantías; de acuerdo con las disposiciones legales”.
(Negrillas fuera del texto). De modo, pues, que no basta, como lo entendió el Tribunal, que el aviador civil sea beneficiario de pensiones especiales transitorias, a la que se refiere el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994, para que la empleadora esté obligada a emitir bono pensional por el tiempo que éste laboró antes del 1° de abril de 1994, sino que es indispensable que haya su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; por este aspecto se configura la interpretación errónea denunciada.
Empero, además, esa interpretación errónea también se presenta, porque, el Tribunal, tampoco distingue que con relación a esos beneficiarios de pensiones especiales, por el tiempo de servicios laborado antes del 1° de abril de 1994, el inciso 3° del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, distingue dos situaciones, pues para unos el bono pensional debe ser emitido por la empleadora y, para otros, lo será CAXDAC; y este segundo caso tiene su explicación y justificación en que el empleador que ha cumplido con sus cotizaciones a esa entidad, no tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión, es decir, aquel tiene el mismo tratamiento que cuando un empleador afilió y aporte debidamente al ISS, y ese afiliado se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues la ley no le exige ninguna responsabilidad ni carga en la emisión del bono pensional.
Sobre el artículo 17 del Decreto 1474, sostiene que él no permite la lectura que el Tribunal le dio al artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, respecto a los beneficiarios de pensiones especiales transitorias y por el tiempo laborado antes del 1° de abril de 1994, ya que lo que regula es la situación del trabajador que haya elegido el régimen de prima media con prestación definida, en relación con trabajadores del sector privado que tienen su reconocimiento y pago, «[…] que no es el caso de los aviadores civiles que son beneficiarios de pensiones especiales transitorias; además que esa pensión, como afiliados a CAXDAC, está cargo es de esa entidad y no de quien fue o es su empleadora».
RÉPLICA Resalta que lo que pretenden los cargos es demostrar que para que proceda la obligación de emitir los bonos reclamados, es necesario que el aviador se haya trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que el Tribunal no distinguió que en lo que tiene que ver con los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias por el tiempo laborado antes del 1° de abril de 1994, el inciso 3° del Decreto 1282 de 1994, prevé dos situaciones que corroboran que para que nazca la obligación de emitir los bonos es indispensable el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Dice que lo expuesto por la recurrente desconoce la forma como el legislador estructuró los diferentes regímenes pensionales que CAXDAC administraría y la forma como se financiarían dentro del fondo común, lo que explicó así: En efecto, el artículo 4° del Decreto 1283 de 1994 al referirse a la reserva para el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias, le impuso a CAXDAC la obligación de constituir una reserva especial para financiar las pensiones de vejez que con cargo a ella se reconocerían, la cual se alimentaría de los recursos provenientes de las cotizaciones efectuadas por las empresas empleadoras y los afiliados, de conformidad con lo también previsto en el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994.
Nótese entonces, que cuando el legislador se refirió a "constituir" la reserva, reconoció que hay que darle vida, creándola con las aportaciones que se impusieron, tanto a las empresas como a los aviadores civiles beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, al destinarse los recursos que hasta la fecha de vigencia del Decreto 1283 de 1994 habían entregado las empresas por sus aviadores.
El anterior aserto encuentra respaldo normativo, además del artículo 4° del Decreto 1283 de 1994, en el artículo 3° de esa misma normatividad, con el cual se da nacimiento a la reserva para transición y en el que se dispuso que los recursos existentes hasta la expedición del nuevo régimen financiero, irían a constituir la nueva reserva del régimen de transición: por ello es que el mentado artículo prevé que esa reserva está compuesta por "el actual fondo de reservas constituido en Caxdac", entre otras fuentes de financiación. De tal suerte que si, como ya se evidenció, los recursos económicos que existían en Caxdac, antes del nuevo régimen establecido por el Decreto 1283 de 1994 fueron destinados a la reserva de Transición y por ende, lo que hubieran podido pagar las empresas a Caxdac antes de esa nueva normatividad por los aviadores que quedaron clasificados como beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, se trasladó a financiar las pensiones existentes y las nuevas del régimen de transición, correspondía devolver esos recursos que representaban precisamente el tiempo laborado antes del 1° de abril de 1994.
El debido reconocimiento de esos tiempos laborados o recursos entregados, es lo que con toda transparencia y en respeto de los derechos de esos aviadores, se impuso reconocer a las respectivas empresas, a través del bono reclamado en este proceso. Conviene precisar que cuando se creó la nueva reserva de transición, al dotarla de todos los recursos existentes en el fondo, naturalmente el valor de ella que quedó constituida para cada empresa, pasa de tener un menor valor de lo efectivamente pagado o consolidado a ese momento, a otro superior, fruto de haberle asignado lo que se había pagado antes del 1° de abril de 1994 por los pilotos que quedaron en especiales transitorias.
Con lo dicho, cabe entonces preguntarse, si el aviador civil beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias decidiera no trasladarse de Caxdac y desde luego cumpliera los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, solamente existirían en Caxdac las cotizaciones efectuadas a partir del 1° de abril de 1994 en adelante, con lo cual obviamente se desconocen toda de suerte de principios y derechos propios de la seguridad social en pensiones, lo que hace totalmente ilógica, por un lado, la afirmación del recurrente, en torno a que dentro de los artículos que prevén las reservas, no se hace mención al bono reclamado, olvidando con ello que la interpretación normativa de dicho régimen, debe involucrar la totalidad de las disposiciones que lo integran, dada su especial naturaleza y relativa complejidad de su comprensión, y además, que para que surja la obligación del bono es requisito su traslado a ahorro individual.
CONSIDERACIONES Observa la Corte que el Tribunal, accedió a la emisión de los bonos pensionales pretendidos por CAXDAC derivados de los tiempos laborados con anterioridad al 1° de abril de 1994 por los aviadores civiles relacionados en el hecho sexto de la demanda, porque encontró acreditada su condición de beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, considerando que era suficiente para la prosperidad de la súplica la afiliación activa de los aviadores a CAXDAC con anterioridad al 1° de abril de 1994, sin que se requiriera que acreditaran su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como lo adujo la demandada en las instancias y lo reitera en los cargos.
Dada la vía directa escogida por la recurrente, pertinente es indicar que no existe reparo alguno con lo acreditado por el ad quem en el sentido que «[…] los aviadores civiles relacionados en la demanda con anterioridad al 1 de abril de 1994, tenían menos de diez (10) años de servicios (f.° 52 a 66), acreditación que permite deducir que los antes citados son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias consagrados en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994».
A la situación fáctica que encontró probada el Tribunal aplicó debidamente lo preceptuado en los artículos 13 del Decreto 1282 de 1994 y 17 del Decreto 1474 de 1997, como pasa a explicarse. Esta Sala se ha ocupado de establecer en qué eventos y bajo qué condiciones es procedente imponerle a una empresa de aviación la emisión de bonos pensionales en favor de aviadores civiles, entre otras en la sentencia CSJ SL706-2013, reiterada en la CSJ SL11382-2014 y en la CSJ SL13637-2017, adoctrinando que las empresas que tuvieran a su servicio aviadores civiles, están llamadas a emitir dichos títulos cuando se trate de la financiación de las pensiones especiales transitorias previstas en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, o cuando perteneciendo al régimen de transición regulado en esa norma, el trabajador pretenda trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, obligación que se predica únicamente respecto de los tiempos de servicios antes del 1 de abril de 1994 (CSJ SL 39566, 21 jun 2011, SL11382–2014;
SL8172-2017), entre otras. La primera de las providencias referenciadas, lo explicó profusamente, de la siguiente manera: 1. Marco jurídico pensional vigente para los aviadores civiles Ya en varias oportunidades se ha pronunciado esta Sala, en torno a la naturaleza jurídica de Caxdac así como a las obligaciones prestacionales a su cargo, no obstante lo cual resulta pertinente recordar, brevemente, la evolución normativa que ha tenido el régimen pensional de los aviadores civiles.
La primera etapa data de mediados del siglo pasado con la expedición del Código Sustantivo de Trabajo, cuyo artículo 270 consagró que los aviadores de las empresas comerciales se beneficiarían del régimen de jubilación establecido en esa codificación, esto es, a los 55 años los hombres, a los 50 años las mujeres y, en ambos casos, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa.
Luego, en la misma década de los años 50 y con la expedición del Decreto Legislativo 1015 de 1956, se creó la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, con el objeto de atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles vinculados con empresas de transporte aéreo, las que a su vez, paulatinamente subrogarían sus obligaciones en la nueva entidad.
Esto último se concretó con la expedición de la Ley 32 de 1961, cuyo artículo 3º dispuso que a partir de su promulgación, “los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.” Para reglamentar la Ley 32 de 1961 se expidió el Decreto 60 de 1973, que entre otros aspectos definió quiénes son aportantes y quiénes afiliados, a más de consagrar de qué manera se financiarían los fondos de Caxdac destinados al pago y reconocimiento de las prestaciones que quedaron a su cargo.
Posteriormente, tanto el Decreto Legislativo 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961, quedaron insubsistentes en el ordenamiento jurídico al entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, pues fueron reemplazadas en su integridad por los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, con el fin de armonizar las disposiciones anteriores con el nuevo orden normativo de pensiones.
Ello es así, tal y como lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2006, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad encausada contra algunos artículos del Decreto Ley 1015 de 1956 y de la Ley 32 de 1961, al señalar que los decretos extraordinarios de 1994 antes citados, regularon todo lo concerniente al régimen pensional de los aviadores civiles y a la naturaleza jurídica de Caxdac, así como sus obligaciones, facultades y financiación de las reservas pensionales a su cargo.
Dijo entonces que los Decretos 1283 y 1282 de 1994 conforman un ordenamiento legal integrador de los temas en mención y que por tanto, “es válido inferir que estos decretos sustituyeron las normas acusadas en la medida en que, (…), estas previsiones estaban dirigidas a definir la naturaleza jurídica de la (sic) Caxdac y fijar las obligaciones respecto de la seguridad social de sus trabajadores afiliados.
Estos asuntos han sido regulados en su integridad por los Decretos mencionados y, en consecuencia, las disposiciones demandadas no hacen actualmente parte del ordenamiento jurídico vigente”. Con fundamento en los mismos argumentos, aclaró que el Decreto Ley 1015 de 1956 ni la Ley 32 de 1961, después de la expedición de los multicitados decretos de 1994, continuaron surtiendo efectos jurídicos.
Así, se declaró inhibida para conocer de la inconstitucionalidad demandada. Con otras palabras, tanto el Decreto Ley 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961 no se encuentran vigentes. En principio, igual aserción procedería respecto del Decreto 60 de 1973 reglamentario de la última de las citadas si no fuera porque el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, dispuso que los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, “tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973”, con lo cual, por lo menos en tal aspecto, se mantiene vigente.
En ese orden, es inadecuada la acusación que en ambos cargos se le formula al Tribunal por errónea interpretación de la Ley 32 de 1961, así como la que por igual motivo se endilga en el segundo respecto del Decreto Ley 1015 de 1956, dado que las disposiciones que regulan el régimen pensional de los aviadores civiles y su financiación, son las propias del Sistema General de Pensiones adoptado con la Ley 100 de 1993, las establecidas en los Decretos Leyes 1282, 1283 de 1994 y demás normas complementarias, tales como la Ley 797 de 2003 y 860 de la misma anualidad, así como sus decretos reglamentarios.
Todas ellas, en lo que a regímenes de transición se refiere, deben ser aplicadas en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. 2. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1.
La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad. (arts. 1º y 8º). 2.
La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.
La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En todo caso, en lo que a las dos últimas categorías corresponde -régimen de transición y régimen especial transitorio-, el Acto Legislativo 01 de 2005 necesariamente incidió en su vigencia. Así es, porque el artículo 48 de la Constitución Política adicionado con el parágrafo 4º transitorio del acto legislativo, consagra que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
En consecuencia, las administradoras de pensiones, y particularmente en el caso en estudio, Caxdac, debe tener en cuenta la normativa superior en referencia, cuando de aplicar el régimen de transición o el especial de transición se trate. 3º. Financiación de las pensiones a cargo de Caxdac Antes se explicó que los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, consagraron para los aviadores civiles tres regímenes pensionales diferentes.
En ese horizonte, y de manera armónica, también existen tres métodos distintos de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac. Uno, el propio del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan que no es del caso referir, por no incidir en la resolución del sub lite.
Otro método de financiación es el instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994. La norma dispone la conformación de un “régimen de reservas para el régimen anterior”, destinadas al pago de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición. Esas reservas según lo manda el citado artículo, se conforman así: a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. (…)” Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.
De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles “actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición”, se deberá completar conforme a lo ordenando en los artículos 7º y 8º ibidem. A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de “amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados”, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador.
En ese contexto, no surge en parte alguna para las empresas empleadoras, la obligación de emitir y pagar a favor de Caxdax por pensiones de jubilación ya reconocidas, así como tampoco por las que en aplicación del régimen de transición deba reconocer. El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: “1.
Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 2. (…) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias, tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones.
Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación propias del régimen de transición. Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.
Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994”.
El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. (…).” Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.
Recopilando, con la hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en desatino alguno, pues según quedó reproducido y ya se anticipó, las empresas aéreas empleadoras se encuentran obligadas a emitir a su cargo y en favor de CAXDAC, bonos pensionales respecto de aviadores civiles que prestaron o prestan a ellas sus servicios, que pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, sin que se requiera la acreditación de un supuesto traslado de régimen.
Los cargos no resultan victoriosos. Dado que los cargos formulados por las sociedades recurrentes, no fueron prósperos, y que en ambos recursos ellas presentaron réplicas, no habrá lugar a costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) y su sentencia complementaria del nueve (9) de agosto del mismo año, en el proceso que instauró la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC contra la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario como se explicó en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00