Micelio
SL464-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2820 de 1974Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL464-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Olga Liliana Buitrago Grisales llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Gabriel Guarín Alvarán, a partir del 16 de abril de 2020; las mesadas adicionales e incrementos de ley; los intereses Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que convivió con Gabriel Guarín Alvarán en unión marital de hecho aproximadamente por 15 años, de manera continua e ininterrumpida y no procrearon hijos; que, «al momento de la muerte, era la encargada de cuidarlo» debido a la enfermedad que padecía; que «compartieron techo, lecho y mesa hasta la fecha del deceso», lo que ocurrió el 16 de abril de 2020.

Relató que dependía económicamente del pensionado, quien proveía todo lo necesario para el hogar; que mediante Resolución n.°2020_4727851 de 26 de junio de 2020, le fue negada la pensión de sobrevivientes; que, contra esa decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que se resolvieron de forma desfavorable.

Indicó que el 30 de enero de 2020 suscribió con el causante ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, declaración extra juicio de la unión marital de hecho; que, en la investigación administrativa, Colpensiones no contactó a ningún testigo para verificar la existencia sobre la convivencia (f.° 48 a 59 del c. primero del Juzgado). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones.

Argumentó que no reconoció la prestación porque la demandante no Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 3 acreditó el requisito de convivencia mínima exigido por la ley. Aceptó la fecha de deceso de Guarín Alvarán, la solicitud pensional y las respuestas negativas; de los demás hechos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho reclamado, falta del cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación reclamada, «cobro de lo no debido – intereses moratorios», prescripción, buena fe y las «declarables de oficio» (f.° 70 a 103 del c. primero del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 1 de junio de 2023 (f.° 253 del c. segundo del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación reclamada, que fueron formuladas en su defensa por Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora Olga Liliana Buitrago Grisales, de conformidad con los racionamientos hechos en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: Condenar en costas procesales a la señora Olga Liliana Buitrago Grisales a favor de Colpensiones en un 100% de las causadas. […] Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación presentado por la demandante, a través de sentencia de 17 de noviembre de 2023, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (f.° 18 a 34 del c. Tribunal).

Enmarcó como problema jurídico, determinar si la actora acreditó «la vocación» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y con ocasión del fallecimiento de Gabriel Guarín Alvarán; y, si la juez de primera instancia debió aplicar perspectiva de género en su decisión. Dejó por fuera de controversia, que: i) el fallecimiento de Gabriel Guarín Alvarán, ocurrió el 16 de abril de 2020; ii) la calidad de pensionado del causante mediante Resolución n.°001292 de 2004, expedida por el extinto ISS; y iii) la negativa del reconocimiento de la prestación a la accionante a través de las Resoluciones SUB 136535 del 26 de junio de 2020, SUB 158202 del 23 de julio de 2020 y DPE 11300 del 21 de agosto de 2020.

Señaló que la norma llamada a regir el caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, de conformidad a la fecha de fallecimiento, esto es, el 16 de abril de 2020. Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Procedió a verificar si la demandante acreditó la convivencia con el pensionado durante los últimos 5 años anteriores al deceso, en los términos de la sentencia CSJ SL4925-2015, es decir, aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable […]».

De las declaraciones extrajudiciales rendidas por el causante y la accionante, Paola Andrea García Botero y Luz Marina Montoya, así como las contenidas en la investigación administrativa aportada por Colpensiones e incluso las practicadas en audiencia (interrogatorio y testimoniales), coligió que: [ ] emerge diáfano que entre el señor Gabriel Guarían (sic) y Olga Liliana Buitrago, si bien pudo existir una relación sentimental, no se acreditó la convivencia exigida por la disposición legal para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí demandante; da cuenta el mismo dicho de la promotora de la Litis, que, para la fecha del fallecimiento del pensionado, incluso desde meses anteriores, el Sr. Guarín no convivía en el mismo lugar que aquella, pues se habían separado en razón de una discusión; y, si bien, no desconoce la Corporación que entre las parejas pueden existir discusiones e incluso pueden presentarse eventos en que por razones ajenas a su voluntad como el trabajo, la salud, fuerza mayor, o similares, los cónyuges o compañeros permanente no pueden estar físicamente y permanentemente bajo el mismo techo físico; no es menos cierto, que, debe acreditarse una verdadera comunidad de vida, ayuda mutua, y que los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua permanecen, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo.

(SL 30141-2007, SL 2026-2016, SL 813-2020, entre otras). Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que tal como lo advirtió la juez de primer grado, los relatos de las deponentes presentaban sendas contradicciones, que dejaban en evidencia como la demandante desconocía particularidades de la vida de su pareja con la que convivió durante 15 años, por lo que puntualizó: […] además, sorprendente para la Sala, el hecho de que la demandante desconocía particularidades de la vida de su pareja, con la que alega convivió por alrededor de 15 años, verbigracia, cuántos hijos tenía, que trabajaba como dependiente, entre otros aspectos. aunado a ello, afirmó la actora que, durante los últimos 4 años, habían cambiado su domicilio, mientras que las testigos afirmaron que la pareja siempre convivió en la misma casa por el parque Liborio.

De igual modo, esbozó la señora Olga, que, después de haberse ido de la casa, en el mes de enero de 2020, el Sr. Guarían la seguía visitando, sin embargo, afirmó que ella no pudo acompañar a su pareja durante su enfermedad porque era época de pandemia. Del dicho de las testigos Paola Andrea y Miriam, advierte la Sala, el ánimo de querer favorecer a la demandante, pues su relato no se notó fluido ni espontáneo, incurriendo, se itera, en ciertas imprecisiones como lo anotó la Juez cognoscente; por su parte, la señora Paola Andrea, quiso dar a entender que la pareja nunca se separó, y que para los días previos a su enfermedad el causante se estaba quedando donde un amigo, quien lo llevó a la clínica y le informó a Liliana; relato que se contrapone a lo dicho por la misma demandante, quien afirmó que la discusión que motivó el traslado del Sr. Gabriel a otra pieza fue desde el mes de enero de 2020, y que este, se había ido al hospital en una ambulancia que ella misma le dijo que solicitara.

En punto a la solicitud de aplicar enfoque de género anotó: […] no es ajeno a esta Corporación, habiéndose aplicado en decisiones cuyas circunstancias se tornaba procedente y necesario, tendientes al lograr una igualdad real y efectivada (sic); sin embargo, en el caso particular de la Sra. Olga Liliana, la Sala no encuentra acreditado situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 7 emocional o económica entre las partes del litigio, que torne procedente garantizar un equilibrio que evite la discriminación asociada al género, pues se reitera, la no prosperidad de las pretensiones en el caso concreto, obedece exclusivamente a las conclusiones a las que arribó tanto la Juez de primer grado como este Juez Tripartita (sic), luego de la valoración objetiva del dossier probatorio, que conllevan a colegir el incumplimiento de los requisitos de la actora para obtener la pretendida prestación económica, no siendo de recibo lo argumentado por el apoderado judicial de la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: Case la sentencia del Tribunal se constituya en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que ha de remplazarlo. Se solicita lo siguiente: Que sea anulada la sentencia de primera instancia por el juzgado primero laboral de manizales (sic) y en consecuencia sea anulada la del tribunal superior de manizales (sic), sala laboral, para que en su lugar se case la sentencia por las infracciones cometidas por el a-quem (sic).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados de forma oportuna, que se estudiarán de forma conjunta por complementarse, perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. «Debido a que con esta indebida interpretación se pudo deducir que no se tuvo presente la aplicación indebida del artículo 42 de la Constitución Política».

Alega que, a pesar de haber convivido con el causante durante más de 14 años, el ad quem incurrió en una interpretación errónea de la convivencia, en tanto no debe exigirse que esta sea «total y absoluta». Esto, debido a que no compartieron los últimos tres meses por circunstancias ajenas, como fue la pandemia del Covid-19. Señala que se tergiversó el espíritu de la norma, dado que se supeditó a cumplimientos «abstractos»; que cada caso es particular y que se debe valorar la convivencia con cada segmento de la población. Asevera que lo expuesto por el operador plural se escapa y «despoja al individuo de su contexto, de las condiciones familiares y de su realidad debido a que los compañeros convivían simultáneamente y se socorrían habitualmente en cada una de sus casas».

Califica de desacertada la decisión, toda vez que la convivencia fue plena y constante y que sí existía un proyecto de vida; que el «causante solicitó un préstamo para socorrer las deudas de ambos compañeros, apartados que el tribunal no logró evidenciar por la interpretación errónea Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de la convivencia, tratando de indicar que la convivencia debía de probarse con una tarifa legal».

VII. RÉPLICA Colpensiones, manifiesta que la recurrente omitió señalar cuál fue la interpretación errada del ad quem; que es medio nuevo argumentar que la convivencia no se produjo en los últimos tres meses anteriores al deceso, por culpa de la pandemia. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, «lo que condujo a que se aplicara indebidamente el artículo, 13 y 42 de la Constitución Política, el artículo 176 del Código Civil modificado por el decreto 2820 de 1974 art. 09, artículo 177 del código civil modificado por el decreto 2820 de 1974 art 10, art 178 del código civil, modificado por el decreto 2820 de 1974 art 11, art 179 del código civil, modificado por el decreto 2820 de 1974 art 12, y ley 54 de 1990».

Enlista como errores de hecho:  No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES, dependía económicamente de su compañero permanente el señor GABRIEL GUARIN ALVARAN (sic), junto con su menor hija NMAB, hija de crianza del señor guarín (sic).  No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica brindada por GABRIEL GUARIN ALVARAN (sic) garantizaba la congrua subsistencia de la demandante y su núcleo familiar.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 10  No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia del ingreso económico que proveía OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES modificó ostensiblemente las condiciones de vida de esta y de la hija de crianza NMAB, y de su núcleo familiar.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandante OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES, tenía la obligación de custodia, cuidado personal y manutención integral de la menor NMAB.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era la única compañera permanente del señor GABRIEL GUARIN ALVARAN (sic), debido a que estos siempre estuvieron juntos a pesar de las circunstancias por el COVID 19, los cuales llevaron a un aislamiento constante entre los cónyuges.  Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos propios percibidos por la demandante OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES no eran suficientes para garantizar su digna subsistencia y la de su núcleo familiar.

Afirma que esta Corporación ha reconocido derechos y deberes a las parejas de la unión marital de hecho, y ha destacado la importancia de la igualdad ante la ley y la protección de los vínculos afectivos y patrimoniales. Precisa que la unión marital de hecho es una opción válida y legal de quienes deciden convivir sin formalizar el vínculo mediante el matrimonio, siendo una alternativa para construir una vida en común. Asevera que para la materialización «de una igualdad real y efectiva» se debe acudir «a una interpretación omnicomprensiva de hombres y mujeres» y, evitar distinciones «arbitrarias e infundadas en razón del género», pues a nadie puede privarse del goce efectivo de sus derechos desde una óptica restrictiva o excluyente en función del sexo, de manera que estos casos deben resolverse «en la satisfacción de los requisitos mínimos de ley para acceder al derecho de que se trate».

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA Expone que la censura omite explicar de manera razonada cómo la providencia del colegiado transgredió la norma sustancial; que no singulariza las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, ni realiza un análisis crítico de los supuestos desaciertos. X. CARGO TERCERO Lo plantea en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por lo siguiente: Es pertinente abordar las múltiples fallas que tuvo el tribunal Superior de Manizales, sala laboral, en cuanto a que no valoró las pruebas aportadas en el dossier, entiéndase esta por la que rindieron bajo la gravedad del juramento los compañeros permanentes en la notaría tercera del círculo registral de Manizales (sic), desatando el error iudicando sobre la prueba aportada, en el entendido en que el tribunal aplicó indebidamente la norma de derecho sustancial aplicable al caso concreto de la convivencia entre los compañeros por elegir mal la ley sustancial; además, interpretó la norma erróneamente, esto es, por no proceder correctamente de acuerdo con la hermenéutica jurídica, finalmente la indebida valoración probatoria de las pruebas agotadas en la audiencia de juzgamiento hizo que el tribunal desatara el error por falso juicio de irregularidad, es decir el tribunal no le otorgó valor probatorio a un medio de prueba que se allegó con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, como lo fue la declaración Extra-juicio y el testimonio de la demandante.

XI. RÉPLICA Aduce que la recurrente incumple con la carga asignada por el literal a) del núm. 5 del art. 90 del CPTSS, Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pues no incluye el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime infringido. XII. CONSIDERACIONES Se reitera una vez más, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de ser estudiada de fondo.

Aunque es cierto que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, ha sido morigerado con el propósito de materializar los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, también lo es, que para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe satisfacer unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Importa memorar que el alcance de la impugnación determina el petitum de la demanda de casación y por ello debe esbozarse en forma clara, precisa y concreta. En este caso, aunque se solicitó se quebrantara la sentencia del Tribunal, también se pretendió que se «anulara» esa decisión junto con la de primer grado, lo que evidentemente es desacertado.

Sin embargo, se puede entender que lo anhelado por la censura es que se revoque lo resuelto por el a quo y se acceda a las peticiones del escrito inaugural. Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto al primer cargo, aunque se dirige por la vía directa al sustentarse se plantean reparos fácticos como cuando refirió que la separación se produjo por la pandemia y el préstamo que solicitó el causante para atender unas deudas, lo que supone una mixtura de temas jurídicos y probatorios en una misma acusación, lo que resulta inadecuado.

Conforme la modalidad seleccionada, esto es, la interpretación errónea, si bien la recurrente trascribe las normas acusadas y sostiene que el colegiado tergiversó su espíritu y que las supeditó a cumplimientos «abstractos», lo cierto es, que no plantea ninguna argumentación encaminada a demostrar la supuesta trasgresión legal denunciada, dicho de otro modo, no expuso cuál fue el alcance o sentido equivocado que dio el ad quem a la norma y cuál la correcta hermenéutica.

Previo a descender al segundo ataque dirigido por la senda de los hechos, se estima necesario traer a colación la sentencia CSJ SL731-2024, en la que se reiteraron los requerimientos que se deben satisfacer cuando se elige esa vía. Al efecto, la Corte en esa decisión indicó: Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.

En el sub lite, lo cierto es que no se consignan con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba (o piezas procesales) fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 14 apreciar o por apreciarlos pero con error, con lo cual, la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. De acuerdo con lo señalado en precedencia, es claro que la recurrente no cumplió con los anteriores requerimientos, pues si bien se enlistaron unos errores de hecho, no cumplió con señalar de forma clara el yerro en la apreciación, ni planteó un razonamiento lógico entre lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, tampoco se explicó de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida.

Lo anterior, al tenor de los ordinales 1 del art. 87 y 5 literal b) del art. 90 del CPTSS. Además de lo advertido, en los errores de hecho se hizo referencia a una hija de crianza, tema que no fue expuesto en la demanda inicial ni fue objeto de debate en las instancias. Esto es lo que se ha denominado un medio nuevo en casación (CSJ SL1143-2021), que no es permitido en esta sede, toda vez que, de admitirlo se vulneraría el derecho al debido proceso y contradicción de la administradora accionada.

En lo que atañe al último cargo, es claro que no contiene proposición jurídica, pues no se mencionó la norma de alcance nacional supuestamente trasgredida. Solo afirmó que dicho ataque correspondía a la causal primera del artículo 87 del CPTSS, sin señalar la vía de Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ataque ni la modalidad de trasgresión normativa y, que existían «múltiples fallas» originadas en la «falta de valoración» de la declaración extra juicio y la «indebida valoración» de las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento, sin precisar de manera individualizada las implicaciones de cada error en el análisis de los medios probatorios.

En punto a las falencias descritas, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279, reiterada en la CSJ SL3660- 2022, se precisó: […] Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 16 en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.

Por lo expuesto, es evidente que la censura desconoce que la prosperidad del recurso extraordinario está supeditado al cuestionamiento de todos los pilares de hecho y de derecho del fallo acusado. Incumplir tal carga, genera su indemnidad, al conservar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda providencia judicial (CSJ SL1452-2018, CSJ SL1927-2021 y CSJ SL4610- 2020); por lo que a la impugnante le asistía el deber de atacarlos.

Importa recordar que la sentencia absolutoria del Tribunal se fundamentó principalmente en las contradicciones en que incurrió la demandante al absolver interrogatorio de parte, conclusión que fue el resultado de la confrontación de tal medio de convicción con las demás probanzas del plenario. Asimismo, analizó las declaraciones que se practicaron en la investigación administrativa y las que se recaudaron en el trámite del proceso por parte de Paola Andrea García Botero, Luz Miriam Tamayo Montoya y Juddy Catherine Guarín Ospina, esta última hija del causante.

Ahora bien, si la Sala dejara a un lado todos los dislates en que incurrió la censura, encontraría que el interrogatorio de parte que absolvió la recurrente, no es es en sí misma una prueba apta para estructurar un error de Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 17 hecho, a menos que contenga confesión en los términos requeridos por el art. 191 del CGP, cuestión que acá no se plantea por la censura.

En cuanto a la declaración extra-juicio rendida el 30 de enero de 2020 ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, en la que Gabriel Guarín Alvarán y la demandante manifestaron «que desde hace catorce (14) años convivimos ininterrumpidamente de manera permanente y singular bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa en unión marital de hecho»; no tendría la fuerza suficiente para derruir la sentencia impugnada, por cuanto, como ya dijo, tuvo como fundamento el análisis de varios medios de convicción, que fueron dejados libre de ataque.

En síntesis, la argumentación de la censura se asemeja más a un alegato propio de las instancias. No está por demás recordar, que los jueces en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, disponen de autonomía e independencia para formar su convencimiento con los medios de prueba que mayor credibilidad le ofrezcan; es por ello que gozan de libertad probatoria y de las facultades propias que le brindan las reglas de la sana crítica.

De ahí, que conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos de convicción que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 18 esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoraci��n de probanzas.

Corolario de lo expuesto, al no demostrarse los yerros que se endilgaron al ad quem, la sentencia impugnada sigue intacta. En consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperar. Las costas en el recurso serán a cargo de Olga Liliana Buitrago Grisales y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Manizales, dentro del proceso seguido por OLGA LILIANA BUITRAGO GRISALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB8BC00D07F805627B12AC2F542177DF03CBD9E7BC0CB2F1FC7FA7161846614A Documento generado en 2025-03-06