Micelio
SL464-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL464-2024 Radicación n.°98970 Acta 8 Bogotá, DC, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURA ALICIA RIVERA PERLAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de julio de 2022, en el proceso que adelantó VIRGINIA ALAGUEÑO LONGA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que se vinculó a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Virginia Alagueño Longa llamó a juicio a la UGPP para que se le condenara a reconocer y pagarle el 100% de la pensión que en vida disfrutó su compañero permanente Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 2 Mario Hinestroza, a partir del 3 de abril de 2019 «un día después del fallecimiento del anteriormente mencionado», la indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: Mario Hinestroza fue pensionado de la empresa Puertos de Colombia según Resolución n.° 27802 de 1974 y, falleció el 2 de abril de 2019. Señaló que convivió con él desde el 3 de marzo de 2004 hasta el día de su óbito, sin procrear hijos y dependiendo económicamente de él. Informó que mediante Resolución n.° RDP026395 de 4 de septiembre de 2019, la entidad dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación, en razón al conflicto de beneficiarias presentado entre ella y Maura Alicia Rivera Perlaza, quien también concurrió a reclamarla en la misma calidad de compañera permanente del pensionado.

La UGPP se opuso a las pretensiones al considerar que a la demandante no le asiste el derecho pensional, «pero será respetuosa de la decisión que adopte el Despacho y acatará la decisión que tome al respecto». De los hechos aceptó el deceso de Mario Hinestroza, su calidad de pensionado de la empresa Puertos de Colombia y, la suspensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante un posible conflicto de beneficiarias.

Manifestó que Virginia Alagueño Longa no reúne los requisitos de ley para obtener el derecho que pretende, pues Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 3 no logró acreditar la convivencia exigida por la ley, «adicional a no acreditar la dependencia económica». Interpuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, «BUENA FE PARA EFECTO DE COSTAS», improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y, la innominada (f.° 39-47cuaderno del juzgado – expediente digital).

En proveído del 18 de noviembre de 2019 (f.° 30-31 cuaderno del juzgado – expediente digital), el a quo ordenó «integrar el litisconsorcio necesario» con Maura Alicia Rivera Perlaza quien se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Virginia Alagueño Longa. Aceptó que Mario Hinestroza era pensionado de la empresa Puertos de Colombia, que falleció el 2 de abril de 2019 y, que la UGPP dejó en suspenso el derecho pensional hasta que la justicia ordinaria decidiera el conflicto de beneficiarias.

Afirmó que convivió de manera ininterrumpida durante 44 años con el pensionado, del 10 de agosto de 1974 al 2 de abril de 2019, con quien procreó una hija de nombre Liliana Pascuala Hinestroza Rivera, fallecida en el año 2017. Refirió que el de cujus era quien le prodigaba lo necesario para su subsistencia y la de su descendiente. Excepcionó inexistencia del derecho (f.° 52-57 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Posteriormente, el juzgado de primera instancia en auto adiado 17 de marzo de 2021 admitió la intervención ad Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 4 excludendum de Maura Alicia Rivera Perlaza (f.° 515-517 cuaderno del juzgado expediente digital), quien en escrito de demanda reclamó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en porcentaje del 100% con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Mario Hinestroza, «desde el día siguiente al fallecimiento del causante», 3 de abril de 2019, indexados los valores adeudados, el pago de los intereses moratorios y, las costas de proceso.

Señaló que a Hinestroza se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 27802 de 1974 por parte del Terminal Marítimo de Buenaventura - Empresa Puertos de Colombia y, falleció el 2 de abril de 2019. Informó que inició una relación de pareja con él, el 10 de agosto de 1974, la que perduró hasta la fecha del deceso y con quien procreó a Liliana Pascuala Hinestroza Rivera, fallecida el 26 de mayo de 2017.

Agregó que, con ocasión de la muerte de su hija, presentó problemas de salud y un pre infarto que conllevó su hospitalización, luego de lo cual los médicos le recomendaron llevar una vida tranquila, alejada de las situaciones estresantes, pues también fue diagnosticada con hipertensión arterial, lo que le impedía velar por el cuidado de su compañero Mario Hinestroza quien padecía problemas mentales.

Por lo anterior, solicitó a las hijas del pensionado que se ocuparan de él mientras ella restablecía su salud, quienes Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 5 luego de que ella terminara su hospitalización lo llevaron de vuelta a su casa y, le manifestaron que no tenían tiempo para atenderlo y cuidarlo. Asevera que, Doris Hinestroza, hija de aquel, «en un momento de rabia al ver a su padre perdido», tomó la decisión de «recluirlo en su casa, por algunos meses, hasta que murió».

Dijo que su relación con Doris era «pésima y conflictiva», por ello no le permitió ver a su compañero, ni que él regresara a su casa, a pesar de lo cual, ella procuró visitarlo cada 15 días para asistirle en lo que pudiera necesitar. Manifestó que la UGPP mediante Resolución RDP 026395 de 4 de septiembre de 2019, dejó en suspenso el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que ella y Virginia Alagueño Longa reclamaran, las dos, en calidad de compañeras permanentes de Mario Hinestroza, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo a través de auto ADP 006881 de 25 de octubre de 2019 (f.° 68-78 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Virginia Alagueño Longa se opuso a las pretensiones por carecer de sustento probatorio. Aceptó la calidad de pensionado de Mario Hinestroza, así como los hechos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, las decisiones proferidas sobre esta por la UGPP. Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que la demandante, en intervención excluyente, no reúne los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión que reclama, máxime cuando aceptó que el pensionado vivía en casa de su hija Doris Hinestroza.

Excepcionó inexistencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 520-522 cuaderno del juzgado – expediente digital). La UGPP contestó, en los mismos términos en que lo hizo con la demanda de Virginia Alagueño Longa (f.° 525-534 expediente del juzgado – cuaderno digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2021 (link de audiencia - cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a MAURA ALICIA RIVERA PERLAZA, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor MARIO HINESTROZA, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 3 de abril de 2019, día siguiente al fallecimiento, en cuantía del 100%.

Igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales con sus respectivos incrementos legales anuales debidamente indexadas.

TERCERO: Costas a cargo de la UGPP y de VIRGINIA ALAGUEÑO LONGA y a favor de MAURA ALICIA RIVERA PERLAZA. Por la secretaría del despacho tásense y liquídense en el momento procesal oportuno. Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: En caso de no ser apelado este fallo, REMITASE al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la NACIÓN y de VIRGINIA ALAGUEÑO LONGA.

Inconformes Virginia Alagueño Longa y la UGPP, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 25 de julio de 2022 (f.° 41-72 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso revocar el proferido por el a quo y, en su lugar, absolver a la UGPP de las pretensiones de Virginia Alagueño Longa y Maura Alicia Rivera Perlaza, sin costas en la instancia, imponiendo las de primera a la demandante y a la interviniente excluyente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en resolver, si las demandantes acreditaron ser beneficiarias del derecho pensional que reclamaban, en calidad de compañeras permanentes de Mario Hinestroza, para acceder a tal beneficio, de ser así, analizar si hay lugar al retroactivo pensional e indexación. Afirmó que no era objeto de controversia que Hinestroza falleció el 2 de abril de 2019 y que fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia mediante Resolución n.° 27802 de 1974, por lo que estableció que la normativa aplicable para definir el derecho pretendido por Virginia Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 8 Alagueño Longa y Maura Alicia Rivera Perlaza, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que exige la convivencia con el pensionado en los 5 años anteriores a su deceso.

Analizó las pruebas allegadas por las compañeras permanentes; de Virginia Alagueño Longa, las documentales correspondientes a la Resolución RDP 026395 de 4 de septiembre de 2019 que expidió la UGPP en la que dispuso dejar en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes por un posible conflicto de beneficiarias, el interrogatorio de parte que ella rindiera y, las declaraciones de Alberto y Beatriz Hinestroza Vergara, María Doris Hinestroza y, Sandra Patricia Torres Hinestroza.

De las probanzas arrimadas por Maura Alicia Rivera Perlaza, valoró las correspondientes a la declaración extrajuicio rendida por ella y Mario Hinestroza ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura el 9 de febrero de 2015, así como la rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de la misma ciudad por Ricardo Cuero Mejía y Marleny Orobio Cundumi; la petición de 9 de febrero de 2015 dirigida a la UGPP por medio de la cual el pensionado solicita, en caso de su fallecimiento, que se sustituya provisionalmente la pensión de jubilación a Rivera Perlaza y, el carné de salud expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Programa Puertos de Colombia, que la acredita como beneficiaria del pensionado ante el sistema de salud.

Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 9 Apreció también el interrogatorio de parte rendido por Maura Alicia y, los testimonios de Flor Yaneth Angulo, Marleny Orobio y, Sharon Alexa Hinestroza Rivera, probanzas que no le permitieron alcanzar el grado de certeza necesario en relación con la convivencia expuesta por las demandantes. De Maura Alicia Rivera Perlaza indicó que del interrogatorio de parte que rindiera «en conjunto con la prueba testimonial, y los documentos, especialmente la afiliación en salud, no cabe duda que tuvo una relación de pareja con el señor MARIO»; no obstante, resaltó que: […] la interviniente confesó la ausencia de convivencia hasta el momento de la muerte del causante, de manera que tenía la carga probatoria de demostrar, y no sólo afirmar, que la falta de convivencia obedece a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, acreditando en juicio que la comunidad de vida no desapareció porque a pesar de la falta de cohabitación subsistieron los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; sin embargo, se insiste, los testigos alegaron convivencia en el domicilio de la interviniente hasta el momento de la muerte (hecho desvirtuado con la prueba), sin explicar las particularidades en los últimos siete meses; de manera que la falta de prueba de como subsistió la comunidad de vida a pesar de la falta de convivencia efectiva llevan inexorablemente a revocar el reconocimiento pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente excluyente Maura Alicia Rivera Perlaza, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala de la Corte, casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia de vulnerar «los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 165, 243 a 264 del Código General del Proceso. En concordancia con los artículos 11, 12, 49 y 230 de la Constitución Política».

Sostiene que a la violación denunciada se llegó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada convivió con el causante más de 5 años anteriores al fallecimiento. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada convivió los últimos 7 últimos (sic) meses de vida del causante, por privilegiar su derecho a la vida, a la salud y a la integridad física. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no convivió los últimos 7 últimos (sic) meses de vida del causante, por situación de fuerza mayor. Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 11 4. No dar por demostrador (sic), estándolo, que mi representada no tenía el deber legal de convivir con el causante en los últimos 7 meses de vida de él. Dice que los citados yerros resultaron de la preterición de: historia clínica de fechas 11 y 25 de junio de 2015, 16 de febrero, 1 y 2 de abril de 2019 de la Clínica Santa Sofía correspondientes al pensionado Mario Hinestroza, así como la historia clínica de 26 a 28 de mayo, 16 de junio y 15 a 30 de agosto de 2017 de la misma institución hospitalaria y de la paciente Maura Alicia Rivera Perlaza y, como erradamente valoradas, la demanda inicial, registro de defunción del pensionado, declaraciones extrajuicio rendidas por María Doris Hinestroza de Torres el 15 de abril de 2019 y, por Mario Hinestroza y Maura Alicia Rivera Perlaza el 9 de febrero de 2015, «Formulario del de (sic) beneficiario de 9 de febrero de 2015» y, registro de defunción de Liliana Pascuala Hinestroza Rivera.

Previo a referirse a los yerros imputados al Tribunal, se pronunció a los «FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE PERMITEN A LA ACCIONANTE NO CONVIVIR CON EL CAUSANTE SIN QUE TAL SITUACIÓN CONDUZCA A LA EXCLUSIÓN DEL DERECHO PENSIONAL», acápite en el que señala como tales: a. Privilegiar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de la señora Maura Alicia Rivera Perlaza sobre su obligación de convivir y cuidar a su compañero permanente Mario Hinestroza en sus últimos siete (7) meses de vida. b. Por aplicación del principio del derecho que señala que no se está obligado a lo imposible (Con negrita en el original).

Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 12 Como sustento indica que no convivió con el pensionado Mario Hinestroza en los últimos 7 meses de vida, porque tenía que privilegiar sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física antes que su obligación de convivir y cuidar a su compañero permanente, al padecer problemas de hipertensión grave y, estrés neuronal que le condujeron a sufrir un infarto agudo al miocardio que llevaron a que fuera hospitalizada en el año 2017, recibiendo como prescripción médica el evitar situaciones estresantes en el entorno social y familiar.

En razón a ello y teniendo en cuenta que su compañero permanente padecía de demencia no específica y alzheimer que conllevó la pérdida de su capacidad de conciencia, tiempo, lógica y memoria, que lo tornaban agresivo y desubicado, «exigían un esfuerzo superior al común para su cuidado» que, aunado a la edad de ella -66 años- y la de aquel -82 años-, «conduce a que él exigía un mayor cuidado y ella tuviera una menor vitalidad para atenderlo».

Pone de presente «la fuerte enemistad con la hija del causante (la señora María Doris Hinestroza) de temperamento fuerte y agresivo» quien «en forma unilateral tomó la decisión de llevarse a vivir a su padre a su residencia», los últimos 7 meses de vida, lo que «impidió a la demandante continuar con la convivencia pacífica con el causante» y, resaltó, que «no enfrentó a la señora Doris por el dolor que le causó la muerte de hija en el año de 2017, duelo; sumado a que debía ser la responsable de su nieta (adolescente), lo que exige mayor cuidado)».

Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 13 De las pruebas no valoradas refiere que sus historias clínicas dan cuenta que tenía una salud limitada, «ausente de tener la fortaleza física y mental para cuidar al causante y más que esto enfrentarse con su hijastra para su cuidado, pues tuvo un infarto por vivir y enfrentar la muerte de su hija» y, las correspondientes a su compañero permanente, que aquel padecía enfermedad mental, demencia no específica y alzheimer que exigían un esfuerzo superior para su cuidado que requería que fuera constante, diario e intenso, pues «perdió capacidad de conciencia, de tiempo, de lógica, de memoria, se perdía, reciclaba, defecaba y orinaba en ropa, así mismo, agredía físicamente a las personas cercanas, sumado a que padecía de diabetes».

Sostiene que no se apreciaron correctamente los hechos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 de la demanda de intervención excluyente, en los que se hizo alusión a su situación de salud y a la del pensionado, así como a la difícil situación con la hija de Mario Hinestroza, quien se lo llevó a su casa de forma unilateral y donde convivió sus últimos meses de vida.

Reproduce parcialmente la declaración extrajuicio de fecha 17 de abril de 2019, rendida por María Doris Hinestroza de Torres e indica «Observación lo afirmado es contrario a las pruebas documentales i. declaración extrajuicio del causante de 9 de febrero de 2015, declaración de designación provisional de pensión, por causante de 9 de febrero de 2015 e historia clínica».

Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 14 A continuación, se refiere a la declaración de Alberto Hinestroza y, a la extrajuicio rendida por la pareja Hinestroza Rivera el 9 de febrero de 2015, en la que el pensionado declara que convivió en unión marital con Maura Alicia «desde hace 39 años bajo un mismo techo, compartiendo mesa, cama, lecho, de manera ininterrumpida».

Resaltó el formulario de designación provisional como beneficiaria de la sustitución de la pensión suscrito por Hinestroza, así como el certificado de defunción de su compañero, con el que se acredita que «quien hizo la diligencia al momento de la muerte del causante fue la señora Doris». Para terminar, manifiesta que tales pruebas demuestran que cumplió los requisitos legales para obtener el reconocimiento del derecho pensional que depreca, pues acreditó «haber convivido con él por espacio superior a los 5 años antes de su deceso, esto es, desde el año 1974 hasta septiembre de 2018» y que si bien, aquel falleció el 2 de abril de 2019, y «no convivió con él, entre octubre de 2018 hasta el 2 de abril de 2019, esto no impide que acceda al derecho, pues ella tenía la justificación legal para no vivir ese pequeño periodo».

VII. RÉPLICA Para la UGPP la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho ya que ninguna de las partes y, para el caso de la interviniente excluyente, probó la comunidad de vida con el causante hasta el momento de su deceso, «y deja serias dudas de la convivencia, que los tres hijos del causante Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 15 establecieran que la señora Maura convivió con el causante por un período de 7 meses, a mediados de los años 80 y que esta relación terminara como consecuencia de la infidelidad de la señora Maura, quien de acuerdo por todos los Testigos se encontraba casada con otro hombre».

Sostiene que el derecho a la prestación de sobrevivencia no nace a la vida jurídica con la simple existencia del vínculo matrimonial o con la manifestación de la existencia de una unión marital de hecho, sino que es necesario acreditar la convivencia, en los términos en que lo ha entendido esta Corte, como la ayuda, auxilio mutuo, apoyo, solidaridad y auxilio espiritual «que son el pilar fundamental de la prestación», así también como «requisito necesario e indispensable es menester probar la dependencia económica del causante».

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la casación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. En lo que hace al único cargo propuesto, por la vía indirecta, omite la censura indicar la modalidad de vulneración de la ley; no obstante, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, la única admisible por la senda Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 16 de los hechos es la de aplicación indebida (CSJ AL2795-2023), olvido que resulta superable.

Ahora bien, para el Tribunal, Maura Alicia Rivera Perlaza no acreditó el tiempo de convivencia de 5 años con el pensionado Mario Hinestroza con antelación a su deceso que fue el 2 de abril de 2019; llegó a tal conclusión luego de valorar el interrogatorio de parte rendido por la interviniente, la prueba testimonial y la documental aportada al juicio, de las que coligió que, En este orden de ideas, la interviniente confesó la ausencia de convivencia hasta el momento de la muerte del causante, de manera que tenía la carga probatoria de demostrar, y no sólo afirmar, que la falta de convivencia obedece a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, acreditando en juicio que la comunidad de vida no despareció porque a pesar de la falta de cohabitación subsistieron los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; sin embargo, se insiste, los testigos alegaron convivencia en el domicilio de la interviniente hasta el momento de la muerte (hecho desvirtuado con la prueba), sin explicar las particularidades en los últimos siete meses; de manera que la falta de prueba de como subsistió la comunidad de vida a pesar de la falta de convivencia efectiva llevan inexorablemente a revocar el reconocimiento pensional.

Para demostrar los yerros en los que incurrió el colegiado de instancia, advierte la Sala que la vía escogida por la recurrente corresponde a la indirecta y que en el desarrollo del cargo cuestiona la valoración probatoria que hiciera el ad quem de algunos de los medios de prueba que analizó en su decisión. Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 17 Se queja de la apreciación que hiciera el Tribunal del escrito de demanda de intervención excluyente, concretamente del «acápite de hechos numeral 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18», pieza procesal que, como lo ha sostenido esta Corporación, por regla general no constituye un elemento probatorio en sede de casación, por lo que, tan solo se puede valorar como tal cuando de ella sea posible inferir confesión (CSJ SL3072-2023), situación que no se avizora en el informativo, pues los supuestos fácticos acusados no corresponden a «hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» tal como lo regula el art. 193 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, para que pueda hablarse de confesión. Por el contrario, se observan afirmaciones a su favor, que están dirigidas a justificar el incumplimiento del requisito de convivencia exigido por la ley para ser beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivencia a la que aspira, por ende, en ese orden, no se observa un error protuberante en la apreciación y valoración de esa pieza procesal que lleven al traste la decisión objeto de impugnación. Del registro de defunción del pensionado Mario Hinestroza (f.° 241 cuaderno del juzgado – expediente digital) lo único que puede acreditarse es su deceso y la fecha del mismo y si bien, como denunciante del óbito allí se lee «HINESTROZA DE TORRES MARÍA DORIS», en manera alguna puede colegirse de ello, la imposibilidad de convivencia alegada por Maura Alicia Rivera Perlaza con su compañero Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 18 permanente, así como tampoco las desavenencias que, en su decir, existían con la descendiente del fallecido.

A similar conclusión se llega al revisar el registro de defunción de Liliana Pascuala Hinestroza Rivera (f.° 80 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que se registra su deceso el 26 de mayo de 2017, esto es, casi 2 años antes de la muerte de Mario Hinestroza y, con el que tampoco se logra acreditar la falta de convivencia de la demandante con él, por lo menos en los 7 meses anteriores a su fallecimiento, como ella misma lo afirmó. Aunado a lo anterior, como pruebas «DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS» denuncia las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario por María Doris Hinestroza de Torres y, por el causante Mario Hinestroza y la misma demandante Maura Alicia Rivera Perlaza de fechas 15 de abril de 2019 y 9 de febrero de 2015, respectivamente, las que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son calificadas para fundar un ataque en casación laboral, en la que el error de hecho sólo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Y aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar primero la prueba calificada o la omisión en su valoración, condición que no se cumple en el presente asunto pues no se denuncia ninguna de esta naturaleza (CSJ AL2088-2019 reiterada en la CSJ SL572-2023).

Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 19 Y si en gracia de discusión se analizara la proveniente del pensionado y la aquí demandante, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura el 9 de febrero de 2015 (f.° 81 cuaderno del juzgado – expediente digital), en la que indicaron: Cuarto: Manifestamos que convivimos en unión extramatrimonial desde hace treinta y nueve (39) años bajo un mismo techo, compartiendo mesa, cama y lecho, de manera ininterrumpida; que fruto de esa unión procreamos una hija de nombres: LILIANA PASCUALA HINESTROZA RIVERA, mayor de edad.

Yo MARIO HINESTROZA manifiesto que soy quien aporto y suministro al hogar todo lo necesario para el diario vivir, tal como alimentación, vivienda, vestuario, medicina, etc. Dependiendo mi compañera permanente en todo sentido económicamente de mi (negrita del original). Tampoco podría derivarse yerro alguno del colegiado de instancia, pues si bien, allí se afirma una convivencia por espacio de 39 años, la misma podría tenerse por acreditada por lo menos hasta la fecha de la declaración, que fue el 9 de febrero de 2015, no obstante, el pensionado falleció el 2 de abril de 2019, sin que de aquel documento pueda extenderse ese requisito hasta la fecha de su deceso, por lo que no sirve al propósito de demostrar la convivencia ininterrumpida en los 5 años anteriores al óbito de Mario Hinestroza y, menos aún, las particulares circunstancias que alega la recurrente como justificantes de la falta de vida en común con su compañero permanente.

El formulario suscrito por Mario Hinestroza dirigido a la Subgerencia de Reconocimiento de la UGPP, en el que solicita que «en caso de mi fallecimiento se sustituya provisionalmente la pensión de jubilación a la cual tengo derecho, reconocida legalmente mediante resolución No 27802 de fecha Agosto 10/74 a: MAURA ALICIA RIVERA PRELAZA (…) quien ostenta Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 20 la calidad de compañera permanente», no conlleva tampoco a tener por acreditado el citado requisito que echó de menos el ad quem, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la sola inclusión de la compañera como destinataria de determinados beneficios asistenciales o económicos no implican una noción de convivencia» (CSJ SL803-2022), máxime cuando se suscribió, como lo reconoce la misma recurrente, el 5 de febrero de 2015, por lo que, a lo sumo, si se aceptare como un medio de prueba apto para tal fin, solo permitiría tenerla por demostrada hasta esa calenda y no, hasta la fecha del deceso del causante.

Tampoco logra derivarse la convivencia de las historias clínicas que en forma parcial se arrimaran al proceso, la que tan solo registran la evolución médica de los pacientes Mario Hinestroza y Maura Alicia Rivera Perlaza. Las correspondientes al pensionado y emitidas en el año 2015, registran “Estado civil: viudo” y, si bien, en la adiada 2015-06-11 (f.° 94 cuaderno del juzgado – expediente digital) se consigna “Enfermedad actual: ASISTE CON LA ESPOSA”, allí no se individualiza a quien ostenta tal calidad y, en la correspondiente al 2 de abril de 2019, se registra «PACIENTE EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR HIJA», pero ninguna da cuenta que se encuentre en una condición especial de salud que requiera de su tratamiento en una institución hospitalaria o con personal médico especializado o, aislamiento de su entorno familiar por problemas de salud mental como lo refiere la demandante, pues aunque en consulta del 11 de junio de 2015 (f.° 94) como diagnóstico de egreso se consignó «DEMENCIA VASCULAR – NO ESPECIFICADA», así como «asignar cita prioritaria por Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 21 psiquiatría», no hay registro del diagnóstico y evolución por esta especialidad con la que pudieran corroborarse las afirmaciones de su compañera permanente.

El registro médico de Maura Alicia Rivera Perlaza contenido también en sus historias clínicas expedidas por la Clínica Santa Sofía (f.° 119-142 cuaderno del juzgado – expediente digital), da cuenta de sus padecimientos de salud para el año 2017 con ocasión del fallecimiento de su hija Liliana Pascuala Hinestroza Rivera; no obstante, tampoco se registra allí que para su mejoría debiera tener algún tipo de aislamiento social o familiar y menos se acompaña evolución clínica correspondiente a los 7 meses anteriores al deceso del pensionado con los que se justifique, por las razones de salud alegadas, la falta de convivencia con el causante, lo que de plano descarta el yerro endilgado al Tribunal por su falta de apreciación. Como viene de verse, aunque la censura intenta un esfuerzo en aras de demostrar que la ausencia de convivencia, en los últimos 7 meses de vida con el pensionado, obedeció a situaciones de fuerza mayor que el juzgador de segunda instancia no consideró, las pruebas acusadas no permiten arribar a tal conclusión. Por el contrario, deja libre de ataque el argumento de la sentencia impugnada, según el cual: «los testigos alegaron convivencia en el domicilio de la interviniente hasta el momento de la muerte (hecho desvirtuado con la prueba), sin explicar las particularidades en los últimos siete meses», prueba testimonial que sirvió de báculo a la decisión y que no fue cuestionada por la recurrente en sede extraordinaria, lo que conlleva que la presunción de acierto y Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 22 de legalidad de que viene revestida la decisión, se mantenga incólume.

Al respecto esta Corte en sentencia CSJ SL3845-2022, sostuvo: Así pues, fluye cristalino que la censura no enfocó sus esfuerzos en atacar los razonamientos cardinales y reales de la sentencia controvertida para decidir como lo hizo, lo que significa que se mantiene indemne, independientemente de su acierto, al quedar cobijada con las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan emanadas de los argumentos y pruebas que no fueron cuestionadas en sede extraordinaria, por ser sabido que, cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente para infirmarla que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel.

Conviene recordar que en los juicios en asuntos de trabajo y de la seguridad social, acorde con el art. 61 del CPTSS, existe libertad probatoria para acreditar la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes con miras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juzgador de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.

Así mismo, tiene adoctrinado esta Corporación que la prosperidad de una acusación por la violación indirecta de la ley, exige la demostración de la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para Radicación n.° 98970 SCLAJPT-10 V.00 23 variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia gravada, debe mantenerse intacta.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente en razón a que la acusación no prosperó y recibió réplica. Se fijan como agencias en derecho en favor de la UGPP, la suma $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de julio de 2022, dentro del proceso seguido por VIRGINIA ALAGUEÑO LONGA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al que se vinculó como interviniente excluyente a MAURA ALICIA RIVERA PERLAZA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 262862AAA98F8822744BE05A3EFDA65775E6D49C819AB83585833E77D912CA7C Documento generado en 2024-03-14