CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL464-2023 Radicación n.° 90021 Acta 7 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por ELBER DE JESÚS GUZMÁN RIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que sigue contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN.
I.
ANTECEDENTES Elber de Jesús Guzmán Ríos promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la «ineficacia del acto jurídico unilateral colectivo de exclusión» expedido por la demandada. En virtud de ello, solicita que se ordene su reintegro o reinstalación como asociado de la Cooperativa Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 2 accionada y se condene al pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones; descanso anual compensado; bonificación semestral y en general, todos los emolumentos que venía recibiendo a la fecha de la exclusión, hasta cuando sea efectivamente reintegrado; la indexación y las costas.
De manera subsidiaria reclamó que se declare que la demandada «incumplió de manera grave y dolosa» el convenio cooperativo de trabajo asociado celebrado con el actor. Por tanto, solicitó ordenar el cumplimiento del contrato y se condene a su reinstalación como asociado; el pago de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento contractual equivalente a los dineros dejados de percibir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones; descanso anual compensado; bonificación semestral y en general, todos los emolumentos que venía recibiendo antes de que se presentara el incumplimiento del contrato; la indexación y las costas.
Como soporte de estas pretensiones manifestó que el 20 de febrero de 2009 celebró un contrato cooperativo de trabajo asociado con la demandada para desempeñarse como guarda de seguridad. Que el 17 de noviembre de 2015 la Cooperativa le informó su exclusión como asociado, con fundamento en una presunta violación de los estatutos y del régimen de trabajo asociado, en especial de los literales l) y o) del artículo 15 estatutario que contemplan como «causales» hacer Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 3 comentarios graves, falsos, delicados o malintencionados contra los asociados, directivos y empleados, realmente comprobadas y que afecten los intereses de la cooperativa y violar los estatutos.
Explicó que en la carta de exclusión se le endilgó haber hecho comentarios malintencionados y falsos en redes sociales, según un informe técnico. Advirtió que él hizo unas manifestaciones de manera privada por la red de whatsapp con amigos personales, que, además, eran asociados y compañeros de trabajo; que no era una red institucional ni interna de la demandada y tampoco era pública; por el contrario, es un chat privado al que se accede por invitación. Señaló que, en el referido chat, a través de un audio se quejó de que los nuevos miembros del Consejo de Administración se dejarían manipular de los demás órganos de dirección y de que no le suministraron la información que él solicitó, lo cual es cierto, pues para obtenerla tuvo que acudir a una acción de tutela, por lo que tal queja no era falsa.
Señaló que objetó el referido concepto técnico tenido en cuenta por la demandada, con fundamento en una certificación del Consejo de Administración de la propiedad horizontal donde laboraba, pero fue confirmado el 5 de noviembre de 2015. Agregó que también fue acusado por afirmar, en la red de whatsapp, que el asociado Juan Carlos Velásquez había sido citado a descargos por temas que inventó la cooperativa y por haber criticado al Consejo de Administración; sin embargo, lo único que hizo fue expresar Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 4 un concepto personal en cuanto a que los motivos de tal citación eran infundados.
Refirió que dicho compañero de trabajo (Juan Carlos Velásquez) fue citado por una situación similar a la de él, y tan solo fue sancionado con suspensión, no con exclusión. Dijo que también se le reprochó haber manifestado que Carlos Torres, miembro del referido Consejo de Administración «iba por lo de él», pese a que en la diligencia de descargos aclaró que tal expresión simplemente aludía a que este directivo iba a mejorar su condición personal al entrar al Consejo de Administración. Explicó que sus expresiones y opiniones en un entorno privado fueron calificadas por la demandada como comentarios falsos y malintencionados y con base en ello fue excluido.
Resaltó que no se respetó la escala de faltas y sanciones contempladas en los parágrafos de los artículos 22 y 23 del Reglamento Interno de Trabajo Asociado. Insiste en que la decisión de excluirlo fue irregular y no se siguió el procedimiento establecido para ello en el artículo 16 estatutario, pues se superó el término máximo de 15 días para adelantar la investigación sumaria, y, aunque presentó recursos contra la decisión de la Cooperativa, esta fue confirmada.
Finalmente precisó que el literal e) del artículo 19 de los estatutos prevé como prohibición para la demandada, excluir al asociado sin justa causa, y en este caso, él no violó sus Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 5 deberes ni prohibiciones y la accionada desconoció su derecho al debido proceso. La Cooperativa Coopevian respondió la demanda oponiéndose a lo pretendido.
En relación con los hechos aceptó la vinculación con el demandante, así como su vigencia, la labor ejercida, el texto de la carta de exclusión, la objeción a esta decisión, la escala de sanciones prevista en los estatutos y la prohibición de excluir a un asociado sin justa causa; de los demás indicó que no eran ciertos. En su favor explicó que el asociado demandante fue excluido de la cooperativa porque se demostró que violó los estatutos y el Régimen de Trabajo Asociado; de hecho, el actor admitió las manifestaciones que hizo en la red social de whatsapp.
Aclaró que las causales de exclusión son autónomas y no obligan a aplicar la escala de sanciones a la que se refiere el accionante, más cuando esta opera en relación con las faltas cometidas como vigilante, no como asociado de Coopevian CTA; además, sí se cumplieron los términos previstos para la investigación respectiva. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, falta de fundamento jurídico y prescripción, las cuales fueron calificadas como de mérito o de fondo por el juez de primer grado, y, por ende, concluyó que debían estudiarse al proferir la sentencia (audiencia del 4 de mayo de 2017 (folio 321).
Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Elber de Jesús Guzmán Ríos […] y COOPEVIAN CTA, existió un convenio de trabajo asociado, entre el 20 de febrero de 2009 y el 17 de noviembre de 2015, el cual terminó con la exclusión del demandante, ajustada a la normatividad existente.
SEGUNDO: DECLARAR QUE PROSPERA la excepción de inexistencia de la obligación de reintegro y la inexistencia de causa para declarar ineficaz el acto de la exclusión.
TERCERO: Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente. […] En relación con la excepción de falta de jurisdicción, el a quo precisó que el juez del trabajo sí era competente para conocer de esta controversia, no solo porque así lo dispone expresamente el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, sino porque el derecho al trabajo abarca tanto el prestado de manera subordinada como asociativa, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional; de ahí que los principios constitucionales en materia laboral también son aplicables a quien presta sus servicios como cooperado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el recurso de apelación presentado por la parte actora, y mediante decisión proferida el 5 de febrero de 2020, Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 7 confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante. Precisó que le correspondía determinar si la exclusión del asociado de Coopevian, fue ineficaz o no, es decir, si obedeció a una verdadera causa estatutaria justificada o no. Aclaró que no era materia de debate la naturaleza del vínculo contractual entre las partes y resaltó que según el artículo 25 de la Ley 79 de 1988, una de las formas de perder la calidad de asociado cooperativo es la exclusión, para lo cual los estatutos deben establecer el procedimiento a seguir.
Refirió que de la carta de exclusión que le fue notificada al demandante el 17 de noviembre de 2017, se establecía que: i) la investigación se originó a partir de un informe que dio cuenta de la existencia de un audio en el que se hacían comentarios malintencionados contra la demandada; ii) el audio fue emitido por el actor, quien reconoció su voz; iii) se adelantó diligencia de descargos en la que se indagó por el referido audio; iv) el comité técnico de operaciones emitió concepto catalogando como falsas y malintencionadas las expresiones del accionante; v) el investigado disciplinariamente tuvo la oportunidad para replicar y vi) la cooperativa concluyó que las manifestaciones hechas por el actor atentaban contra la imagen de las personas y las instituciones y generaba «un riesgo de daño a la imagen de la entidad» frente a los usuarios que estaban en contacto con Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 8 los demás asociados.
Señaló que la demandada le endilgó al actor la violación de las disposiciones estatutarias previstas en los literales l) y o) del artículo 15 de los estatutos, relativas a la exclusión de los cooperados que realicen comentarios o afirmaciones graves, falsas, delicadas y malintencionadas contra los asociados, directivos y empleados, que afecten los intereses de la Cooperativa.
Y advirtió que de un análisis de las circunstancias particulares en que obró el demandante al emitir el audio de whatsapp, se colige que tal actuación se subsumía en la referida estipulación estatutaria. Explicó que las expresiones del demandante que se escuchan en el «medio visible a folio 217», son graves e irrespetuosas, además, no tienen soporte probatorio, tal como lo admitió el señor Guzmán Ríos en la diligencia descargos.
En esa oportunidad, el actor reconoció que no tenía pruebas de los manejos irregulares de la cooperativa como lo manifestó a un grupo de personas que hacían parte de ella, por lo que el colegiado consideró que se trató de un actuar indebido, provocador y contrario a los intereses de la demandada. Aclaró que el hecho de que en el chat de whatsapp, donde se emitió el audio, no participaran representantes de la Junta, no implica que la conducta pierda trascendencia, porque en todo caso, fueron enviadas a un grupo de asociados.
El Tribunal advirtió que se podían identificar los directivos de la cooperativa contra quienes se dirigieron los Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 9 insultos y acusaciones del demandante, y que no se trató de expresiones como crítica constructiva a la gestión social de la entidad, ni en búsqueda del mejoramiento del grupo de cooperados, sino de manifestaciones que innegablemente le hacían daño a la imagen de la accionada.
Recalcó que los términos en que el actor se refirió a los directivos no corresponden a una sana convivencia, a una pretensión de diálogo o de intercambio de ideas para un mejoramiento en común, por el contrario, sus afirmaciones creaban sentimientos de división y controversia estigmatizando a un grupo de directivos. Dijo que en todo ente colectivo existen intereses comunes, y aunque es dable que se presenten desacuerdos en la forma como se desempeñan las actividades, lo cierto es que ventilar el inconformismo de una manera tan radical y enfilar a los integrantes del grupo a tomar medidas contra las situaciones que se denuncian, constituye un proceder que atenta contra los intereses de la cooperativa.
Reconoció que la red social whatsapp puede ser concebida como un medio de comunicación privado, pero cuando lo allí expresado se convierte en una invitación general a todas las personas del grupo de chat para asumir determinado comportamiento contra un ente o una junta directiva, es evidente que trasciende a la esfera colectiva. Explicó que la Corte Constitucional ha establecido la diferencia entre las comunicaciones a través de redes sociales, identificándolas como privadas, semiprivadas y públicas, y aunque en principio, las manifestaciones del Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante se dieron en un grupo específico de personas, tuvieron trascendencia social «en el medio en el cual se emplea».
Insistió en que las expresiones del accionante atentaban claramente contra el buen nombre de la cooperativa, generaban un riesgo frente a la gestión de sus directivos y dejaban entrever una actitud malintencionada y dañina, más cuando no contaba pruebas contra tales directivos. Adujo que, al tratarse de un ente cooperativo, las inconformidades debieron plantearse en un escenario de deliberación bajo las reglas de decoro y respeto a los demás asociados y con pruebas de lo afirmado, para que no se configurara una justa causa de exclusión. Sin embargo, se formularon en un entorno de asociados, no de terceros, y al margen de las directivas, lo cual evidencia una situación «irregular, malintencionada y dañina» para los intereses colectivos.
Siendo ello así, no era necesario que la demandada acreditara un perjuicio, pues este surge de las propias afirmaciones del actor. Proporcionalidad de la sanción: explicó que la norma estatutaria no consagra una escala de faltas o sanciones, simplemente establece unos hechos cuya consecuencia es la exclusión; por tanto, no puede decirse que la sanción fue desproporcionada, pues estatutariamente no existía otra consecuencia distinta a la exclusión. Aclaró que la parte actora no demostró que se hubiese dado un trato disciplinario distinto e injustificado a la Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 11 situación tanto de él como del asociado Juan Carlos Velásquez; además, recordó que cada caso debe analizarse a partir de sus propias particularidades, y no se allegaron pruebas para evaluar las condiciones bajo las cuales fue sancionado el señor Velásquez.
Finalmente, expuso que no se observaba ninguna irregularidad ni violación al debido proceso en la forma como la demandada obtuvo el medio de comunicación que contenía las expresiones del demandante. Precisamente al tratarse de manifestaciones dirigidas a un grupo de asociados, no era extraño que se hubiesen hecho circular dentro de todo el entorno cooperativo, y llegaran a ser escuchadas por todos los asociados.
Así las cosas, concluyó que se respetó el debido proceso y que la exclusión del actor obedeció a la comisión de una falta grave. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado: en cuanto absolvió a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia Coopevian CTA del reintegro solicitado, Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 12 declarando en su lugar que el acto jurídico de exclusión del demandante es ineficaz por falta objeto y causa.
Se revoque en cuanto absolvió a la cooperativa demandada del pago de todos los ingresos que debió percibir el demandante ex asociado entre la fecha de su ineficaz exclusión y la fecha de su reinstalación efectiva, en la misma forma en la que lo venía haciendo cuando era asociado activo de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia Coopevian CTA.
En su lugar, se ordene el reintegro del señor Elber de Jesús Guzmán Ríos con el consecuente pago de todo lo que recibía como trabajador asociado a la fecha de su ineficaz exclusión, debidamente indexado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 19 numeral 3, 23 numerales 3 y 5, 25 de la Ley 79 de 1988, 24 del Decreto 4588 de 2006 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 1501, 1546 y 1746 del CC.
Indica que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Elber de Jesús Guzmán Ríos realizó comentarios o afirmaciones graves en contra de los asociados, directivos y empleados de Coopevian. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que Elber de Jesús Guzmán Ríos realizó comentarios o afirmaciones falsas en contra de los asociados, directivos y empleados de Coopevian.
Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 13 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Elber de Jesús Guzmán Ríos realizó comentarios o afirmaciones delicadas en contra de los asociados, directivos y empleados de Coopevian. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Elber de Jesús Guzmán Ríos realizó comentarios o afirmaciones malintencionadas en contra de los asociados, directivos y empleados de Coopevian. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Elber de Jesús Guzmán Ríos realizó comentarios o afirmaciones que afectaron los intereses sociales de Coopevian CTA. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que Elber de Jesús Guzmán Ríos violó los estatutos de la Cooperativa Coopevian CTA. 7. Dar por demostrado, sin estarlo que Elber de Jesús Guzmán Ríos incurrió en una conducta tipificada como causal de exclusión en los estatutos de la Cooperativa Coopevian CTA. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que Elber de Jesús Guzmán Ríos estaba llevando a cabo labores de auditoría y fiscalización de los órganos directivos de Coopevian. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el Consejo de Administración estaba impedido para definir la exclusión del demandante por evidenciarse un claro conflicto de intereses.
Refiere que estos errores surgieron por la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1. Misiva de exclusión de fecha 17 de noviembre de 2015 (folios 49 a 59) 2. Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones (folios 98 y ss – 237 y ss.) 3. Audio de whatsapp del demandante (folio 217) 4. Descargos rendidos por el actor el 6 de octubre de 2015 (folios 219 a 221) Igualmente, por la falta de apreciación de: 1.
Derecho de petición enviado por Elber de Jesús Guzmán Ríos y otros 25 asociados de Coopevian el 14 de septiembre de 2015 (folios 85 a 88). 2. Respuesta a derecho de petición emitida por Carlos Ariel Corredor Silva (folios 91 y 92). Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Acción de tutela presentada el 29 de septiembre de 2015 (folios 80 a 84) 4.
Oficio expedido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín del 16 de octubre de 2015, mediante el cual se informa el contenido de la sentencia de tutela (folios 96 y 97). 5. Proceso disciplinario adelantado contra Juan Carlos Velásquez Ceballos, asociado de Coopevian CTA (folios 66 a 79). Explica que las normas denunciadas establecen que los estatutos cooperativos deben consagrar las causales de exclusión y los procedimientos para ello, los cuales deben ser observados por los órganos directivos encargados de aplicarlos para garantizar el debido proceso y el principio de legalidad.
Refiere que el artículo 13 de los estatutos establece los motivos por lo que se pierde la calidad de asociado, entre ellos, la exclusión; y los literales l) y o) de la cláusula 15 contemplan como causal de exclusión: i) hacer comentarios o afirmaciones graves, falsas, delicadas y malintencionadas contra los asociados, directivos y empleados, realmente comprobadas que afecten los intereses sociales de la cooperativa y ii) violar los estatutos, las cuales fueron endilgadas al actor en la carta del 17 de noviembre de 2015.
Menciona que la prueba de la supuesta comisión de la falta es un audio emitido en un grupo de chat de whatsapp; sin embargo, considera que fue mal valorado, pues de él no se deriva la causal alegada por la demandada por las siguientes razones: Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 15 1. En el mensaje cuestionado, el actor empieza por invitar a sus compañeros a convocar a una Asamblea General de Asociados, sin que el Tribunal hubiese tenido en cuenta que para ese momento se presentaba una evidente inconformidad frente a la gestión de los directivos y órganos de control de la cooperativa; tanto es así, que los asociados buscaban reunirse en Asamblea General, no de delegados.
Resalta que esa inconformidad no era exclusiva del accionante, pues en el mismo audio él refiere que, «como lo dice el compañero Javier, esta gente no tiene voluntad de nada […] están peor que los otros». Y al decir «otros», alude a los anteriores miembros del Consejo de Administración, que fueron excluidos por malos manejos financieros. Lo relevante es que, además del actor, otro asociado pensaba lo mismo en torno a la falta de voluntad de las directivas, por lo que el descontento era «generalizado» y lo que pretendían los cooperados era ejercer un control del manejo administrativo y financiero.
Dice que lo anterior se corrobora con los documentos de folios 85 a 88, que acreditan que el 14 de septiembre de 2015, el señor Guzmán Ríos y otros 25 asociados solicitaron a la Cooperativa información sobre las decisiones administrativas y financieras adoptadas por el Consejo de Administración, sin obtener respuesta; situación que exacerbó los ánimos de los peticionarios, así, el actor tuvo que instaurar una acción de tutela para que se le suministrara la información requerida, y efectivamente su Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho fundamental de petición fue amparado, como consta en documentos de folios 80 a 84 y 96 y 97.
Explica que estos documentos muestran el contexto en el que el actor emitió el mensaje de whatsapp, fue llamado a descargos, se adelantó el proceso disciplinario y finalmente se excluyó de la cooperativa; pues es evidente que había una situación de inconformidad y «ánimos caldeados». De ahí que el audio denunciado no podía ser analizado de manera aislada, sino que debían tenerse en cuenta las circunstancias en que se emitió. Hace notar que el trámite disciplinario se inició tan pronto presentó la petición y la acción de tutela antes referidas. 2.
Menciona que el actor también manifestó en el audio que «estos como que se van a dejar manipular [por] este nuevo Consejo» de las áreas directivas de la entidad, y resalta que expresó «como que», es decir, una probabilidad que está por confirmarse; es su opinión de que, al parecer, así era; por lo que tal frase no implica una acusación categórica, sino una percepción de lo que pensaba que podría ocurrir.
En esa medida, esta manifestación no se enmarca en las previsiones del literal l) del artículo 15 estatutario. En efecto, dice, no es grave, porque no endilga falsamente una conducta típica ni hace imputaciones, y menos aún, deshonrosas. No es falsa, dado que alude a una hipótesis. No es malintencionada, de hecho, ni en los descargos ni en el proceso disciplinario se indagó cuál fue la intención con la que se envió el mensaje de audio, tampoco Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 17 se probó, y mucho menos se demostró que fuese mala; este calificativo resulta subjetivo y proviene precisamente de los miembros del Consejo de Administración que deciden sobre la imposición de la sanción, tal como consta en la carta de exclusión. Aclara que los descargos fueron mal valorados porque: i) nunca se indagó la intención del demandante y ii) el Consejo de Administración no podía decidir la exclusión del actor, dado que existía un conflicto de intereses; para los integrantes de este organismo pudo existir mala intención, pero para un tercero imparcial, no. Recuerda que, según el diccionario de la RAE, malintencionado significa «que tiene mala intención», y lo cierto es que no existe prueba de ello y no se sabe de dónde la dedujo el colegiado.
Lo que sí es posible establecer es que el ánimo del demandante era ejercer sus derechos como asociado y dueño de la Cooperativa y expresar su descontento frente a malos manejos previos. Advierte que, en los términos de la norma estatutaria invocada por la cooperativa, el comentario del asociado debía ser «grave, falso, delicado y malintencionado y afectar los intereses de la demandada»; la estipulación establece estas condiciones de manera conjuntiva, no disyuntiva. 3.
Indica que en otro aparte del audio el actor expuso: «Todas esas bellezas allá creen que la empresa es de ellos y siguen con las mismas, siguen igual. Este Consejo no tiene nada de voluntad, nada es nada. Entonces compañeros, con ese cuento viejo de que les vamos a dar una oportunidad y de Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 18 que van a querer, nada.
Primero niegan toda solicitud, todas, y las niegan con un solo comunicado». Estas manifestaciones no son graves, ni son imputaciones de delitos o deshonrosas contra alguna persona. Tampoco son falsas, pues según los documentos de folios 80 a 85, los asociados sí presentaron una solicitud y no obtuvieron respuesta de fondo hasta que se interpuso una acción de tutela para ello (folio 96).
Además, se trata de la opinión del actor, nada más. 4. Otra manifestación del accionante, tiene que ver con la persecución a algunos asociados y con los llamados a descargos a diferentes compañeros «solamente por sospechas», lo cual no constituye una acusación falsa, dado que a folios 66 a 79 se acredita que el cooperado Juan Carlos Velásquez Ceballos fue llamado a descargos por exteriorizar opiniones personales y en esa oportunidad, dicha persona explicó que se sentía perseguido por la Cooperativa, que los asociados como él solo pretendían que se aclararan algunas situaciones financieras y que para ello debían entregarles las pruebas que pedían, y también afirmó que lo manifestado en audios por los cooperados no pasaba de ser su opinión. Esto corrobora la existencia de un malestar entre los asociados en razón a los posibles malos manejos, y en ese contexto es que se emiten los mensajes de whatsapp por los que son cuestionados tanto el señor Velásquez como el demandante.
Aclara que lo expresado por el actor tampoco afecta los intereses sociales de la Cooperativa, por el contrario, evidencia un control frente a la labor administrativa y directiva. Lo que resulta contrario a los Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 19 intereses cooperativos es que los asociados no puedan acceder a la información financiera para esclarecer sospechas sobre malos manejos. 5.
También se manifestó en el audio que «creen que esto es una empresa privada», lo cual no es falso, sino cierto, pues pese a ser asociados de la Cooperativa, al solicitar información financiera de esta, les fue negada, tal como consta en documento de folios 91 a 92. Encuentra que lo perseguido por el actor no era realizar críticas, positivas o negativas, sino expresar su inconformidad e invitar a los asociados a convocar a una Asamblea General.
El demandante y sus compañeros no eran subordinados de la demandada, sino asociados y dueños de la Cooperativa que aportaban su trabajo y dinero para su sostenimiento; por tanto, tenía derecho a cuestionar las decisiones y manifestar sus opiniones, así como a ejercer los controles necesarios de advertir sospechas de malversación de dinero o malos manejos.
Además, en el mensaje de whatsapp no se alude a vías de hecho, confrontaciones o violencia como lo consideró el Tribunal. 6. Otra afirmación hecha en el audio controvertido es haber dicho que algunos compañeros habían asegurado que «Carlos Torres había dicho que él iba por lo de él […] que iba por su carro», la cual no constituye una imputación deshonrosa ni endilga la comisión de un delito, solamente da cuenta de la impotencia, hastío y malestar del actor por lo que él consideraba malos manejos financieros.
Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, en la diligencia de descargos el demandante explicó que se trató de comentarios que le hicieron otros compañeros, pero no que sabía si «ir por lo de él», se refería a una cuestión de progreso, de estudiar, salir adelante y llegar al Consejo de Administración, o si se trataba de llegar a ese organismo por «rosca»; lo que de todas maneras no puede catalogarse como la imputación falsa de un delito.
Así las cosas, considera que, si el colegiado hubiese valorado correctamente el mensaje de audio de whatsapp en conjunto con los documentos denunciados, habría reconocido el contexto en que se emitieron las manifestaciones del asociado y habría advertido que no fueron graves, falsas, delicadas y malintencionadas y que afectaran los intereses sociales de la demandada; por ende, no se configuraba la causal invocada en la carta de exclusión. VII.
RÉPLICA La parte demandada asegura que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal es acertado, y que en la sustentación del cargo no se discuten las expresiones del demandante que justificaron su exclusión, las cuales efectivamente fueron malintencionadas, pues no de otra forma se pueden calificar manifestaciones como que «se van a dejar manipular, por lo menos otros sabían robar, se hacían procesos disciplinarios por sospecha».
Refiere que no existía un conflicto de intereses porque por disposición estatutaria, Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 21 es el mismo Consejo de Administración el facultado para excluir a los asociados. VIII. CONSIDERACIONES De manera previa es necesario aclarar que, ante la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, el juez de primera instancia se adjudicó competencia para conocer de este asunto relacionado con un conflicto suscitado en el marco de una relación cooperativa de trabajo asociado, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, aspecto que no fue objeto de discusión en las instancias ni en sede extraordinaria, por lo que se pasa a estudiar la acusación. El Tribunal estimó que la conducta endilgada al demandante se subsumía en la causal de exclusión prevista en el literal l) del artículo 15 de los estatutos cooperativos, por lo que tal determinación de la demandada se ajustaba a derecho y estaba justificada.
Explicó que las expresiones hechas por el actor en un mensaje de audio enviado a un grupo de asociados a través de whatsapp eran graves, irrespetuosas y no tenían soporte probatorio y que obró de forma indebida, provocadora y contraria a los intereses de Coopevian. Esto, como quiera que sus comentarios pretendían crear división, controversia y estigmatizar a un grupo de directivos, y aunque en una agremiación como la accionada pueden presentarse desacuerdos, estos deben manifestarse de manera Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 22 respetuosa, como una crítica constructiva, en un ambiente de sana convivencia, diálogo e intercambio de ideas y no de forma radical e invitando a tomar medidas contra las situaciones denunciadas.
El censor no discute la emisión del mensaje de audio por whatsapp, pero asegura que lo allí manifestado no configura la causal de exclusión enunciada por la demandada y estudiada en segunda instancia, puesto que no se dan todos los elementos indicados en la norma estatutaria mencionada, esto es, la existencia de un comentario grave, falso, delicado, malintencionado y que afecte los intereses sociales, lo cual no se evidenció. Aclara que no expresó imputaciones de conductas delictivas, sino su opinión personal sobre lo que estaba ocurriendo con la administración del ente cooperativo.
Refiere que el mensaje de audio no ha debido analizarse de manera aislada, sino teniendo en cuenta el contexto en que se emitió, pues las pruebas denunciadas muestran que existía inconformismo de un grupo de asociados frente a la gestión y manejo de recursos por parte de los directivos y que la demandada fue renuente a entregar la información solicitada y pertinente para esclarecer cualquier inquietud al respecto.
Explica también, que lo pretendido era ejercer control a la gestión de la administración de la cooperativa, lo que no puede considerarse como una afectación a sus intereses. Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 23 Bajo este planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado incurrió en error al considerar que lo expresado por el actor constituía comentarios o afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, prevista como causal de exclusión, y no haber apreciado el contexto en que fueron emitidos dichos comentarios que realmente constituían una expresión de inconformismo dada su calidad de asociado frente a la gestión y manejo de recursos por parte de los directivos de la Cooperativa accionada.
Pese a que el cargo se dirige por la senda indirecta, es pertinente precisar que no se controvierte la naturaleza de la vinculación asociativa del actor con la demandada, vigente entre el 20 de febrero de 2009 y el 17 de noviembre de 2015, en virtud de la cual se desempeñó como guarda de seguridad y tampoco se debate que el accionante hubiese emitido el mensaje de audio por la red de mensajería whatsapp.
Lo que se discute es si lo allí expresado configura la causal de exclusión invocada por la CTA. Como la parte recurrente asegura que tales expresiones no corresponden a la naturaleza descrita en el literal l) del artículo 15 de los estatutos por lo que no justifican su exclusión, y, además, que el Tribunal ha debido analizarlas en el contexto de las circunstancias que se presentaban en la cooperativa para el momento en que fueron emitidas, se impone valorar los elementos demostrativos denunciados como no apreciados y valorados con error, siguiendo la línea de tiempo en que se desataron los hechos objeto de este Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 24 análisis, poniendo de presente de manera preliminar y necesaria, los términos en que la demandada dio por finalizado dicho nexo contractual, así: 1.
Comunicación de exclusión del actor de la CTA. Mediante misiva del 17 de noviembre de 2015, vista a folios 49 a 59, el presidente y secretario del Consejo de Administración de Coopevian le comunicaron a Elber de Jesús Guzmán Ríos que dicho ente cooperativo había decidido «aplicar la medida de retiro de la Cooperativa, bajo la modalidad de exclusión».
Para ello, en dicho documento se transcribió el informe presentado por el asociado y miembro del Consejo de Administración, Carlos Andrés Torres Acevedo el 1 de octubre de 2015, a través del documento denominado «Registro de Servicio No conforme». En este se indicó que el 27 de septiembre se recibió un «audio vía whatsapp, donde al parecer se escucha la voz del asociado Elber de Jesús Guzmán Ríos», en el que se hicieron «comentarios malintencionados contra el nuevo Consejo de Administración», referidos a que «se va a dejar manipular»; que al asociado Juan Carlos Velásquez lo citaron a descargos «por inventos»; que los procesos disciplinarios se van a seguir realizando «por sospecha» y que Carlos Torres, miembro del Consejo de Administración, «va por lo de él».
También transliteraron la diligencia de descargos; el concepto técnico expedido por el Departamento de Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 25 Operaciones el 28 de octubre del mismo año y que concluyó que el actor efectuó «comentarios falsos y malintencionados» contra el Consejo de Administración, «sin pruebas de lo afirmado»; se relató que el actor ejerció su derecho de réplica frente a dicho concepto, y, finalmente, bajo el acápite denominado «Evaluación de la Información y Criterios tenidos en cuenta para la valoración de la falta», se indicó: Con base en el análisis del informe, de las respuestas dadas en la diligencia de descargos, sobre el concepto técnico y los argumentos del recurso de réplica interpuesto por el asociado Elber de Jesús Guzmán Ríos, se considera que existe plena prueba sobre la comisión de una falta calificada como tal en los Estatutos de Coopevian CTA; así mismo, que el asociado en mención no logra desvirtuar la comisión de dicha falta; se determina también que el vigilante en sus descargos no acepta las faltas que se le imputan, dando más gravedad al problema y síntomas de no arrepentimiento.
Tenemos que el asociado tampoco presenta un argumento o pruebas que las justifique, y que la emisión de expresiones en contra de la imagen de las personas, de las instituciones y de la misma cooperativa, por el medio público o red social de whatsapp, genera un riesgo de daño a la imagen de la cooperativa frente a los usuarios que están en contacto con los demás asociados, que a su vez constituye un agravante y unas repercusiones de la falta que impactan negativamente la imagen de las mencionadas y demás asociados que sí cumplen diariamente con sus obligaciones legales, estatutarias y regimentales (sic).
Según el proceso llevado, y el análisis anterior, no hay duda finalmente en el Consejo de Administración, que existe una causal de exclusión en los términos del Estatuto, tal como se anunciará. Y más adelante señalaron que la conducta del demandante se enmarcaba en las causales de exclusión contenidas en los literales l) y o) del artículo 15 de los estatutos cooperativos que rezan: Artículo 15: El Consejo de Administración de la cooperativa podrá excluir a los asociados por cualquiera de las siguientes causas, Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 26 además de las establecidas en la Ley y en el régimen de trabajo asociado: […] l) por hacer comentarios o afirmaciones graves, falsas, delicadas y malintencionadas en contra de los asociados, directivos y empleados, realmente comprobadas que afecten los intereses sociales de la cooperativa. […] o) Por violar parcial o totalmente los presentes estatutos. 2.
Reconstrucción de la línea de tiempo y análisis de los elementos demostrativos denunciados en el cargo. 2.1. El 14 de septiembre de 2015, el demandante junto con 25 asociados más, presentaron una petición a Coopevian CTA y que se denuncia como no apreciada por el ad quem, para que les fuera entregada copia de los siguientes documentos (folios 85 a 88): i) las actas de comités de solidaridad, educación y comunicaciones en los que se indique el gasto presupuestal asignado desde el año 2013 y las donaciones, auxilios o bonificaciones otorgadas; ii) los oficios con las votaciones de los Consejos anteriores elegidos desde 2010 hasta 2015; iii) videos de las últimas cinco Asambleas, incluidas las extraordinarias; iv) actas del Consejo de Administración en que se aprobaron bonificaciones por el día del conductor; v) justificación técnica- presupuestal para contratar vehículos para los supervisores; vi) estados financieros de la cooperativa de los últimos cuatro años; vii) auditoría interna en la que se evidenciaron auxilios y bonificaciones no autorizadas por la Asamblea ni los estatutos; viii) acta de convocatoria para que los particulares realicen la auditoría externa aprobada por la Asamblea, y ix) detalle Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 27 pormenorizado del concepto número 81 de las colillas de pago para los meses de enero, marzo, mayo y julio, indicando la jornada laborada y cuántas horas extras, recargos nocturnos, dominicales etc. fueron pagados.
Esta petición la fundamentaron los solicitantes en que, dada su calidad de socios gestores y aportantes, tenían el derecho y deber de conocer los avances y retrocesos de la cooperativa. 2.2. El 22 de septiembre de 2015, el representante legal de la demandada se pronunció frente a esta petición indicando que los gastos que realiza la cooperativa se hacen sobre el presupuesto previamente aprobado por la Asamblea y que para convocar a una Asamblea Extraordinaria se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 38 de los estatutos.
En relación con los puntos, 1, 2, 3, 4, 6 y 7, afirmó que la Junta de Vigilancia no ha previsto un procedimiento para acceder a información como la pedida, que cada uno de los asociados peticionarios debía acercarse para examinar los documentos, pero sin poder obtener reproducción de ellos y que en la Asamblea de delegados también podían observar la información pedida a través de sus representantes.
Frente a los puntos 5, 8 y 9, dio algunas explicaciones o aclaraciones, pero no entregó los documentos solicitados por los peticionarios. De estos elementos demostrativos, lo que la Sala aprecia es que, efectivamente, el Tribunal no tuvo en cuenta Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 28 estos documentos, lo que le habría permitido conocer si la Cooperativa demandada atendió o no la petición de sus asociados, y que, según la respuesta suministrada por el ente cooperativo, permiten apreciar de manera evidente que los solicitantes no obtuvieron una respuesta de fondo y completa frente a los requerimientos de ellos, entre quienes estaba, el demandante, de hecho, no les suministró la documentación o información solicitada de manera completa. 2.3.
Cinco días después de obtenida dicha contestación, el demandante emitió un mensaje de audio en un grupo de chat de whatsapp integrado por asociados de la cooperativa, tal como lo admite en la diligencia de descargos, y no se discute en sede extraordinaria. Según el informe al que se alude en la carta de exclusión, ello ocurrió el 27 de septiembre de 2015.
En el audio cuestionado expresó lo siguiente: Compañeros buenas noches, buenas noches para todos, deseándoles que estén muy bien compañeros. Es muy importante seguir con la recolección de firmas toda esta semana, ya para el próximo fin de semana vamos a empezar a recoger domingo, lunes, vamos a empezar a recoger las hojas, las planillas ya diligenciadas como estén, para ver si empezamos a agilizar eso de la asamblea general por asociados, de todas maneras como dice el compañero Javier esta gente no tiene voluntad de nada, esta gente está igual o van a estar peor de los otros, los otros a lo menos tenían determinación para robar o lo que sea, estos como que se van a dejar manipular este nuevo consejo como que se van a dejar manipular de Carlos Corredor y de Johana y de los demás supervisores, y de este señor Juan Diego Vergara, de Edwin, todas esas bellezas allá creen que es que la empresa es de ellos, siguen con las mismas, siguen igual, este consejo no tiene nada de voluntad, nada es nada, entonces compañeros, ese cuento viejo de que les vamos a dar una oportunidad y de que van a querer, nada.
Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 29 Primero niegan todas las solicitudes, todas, y las niegan con un solo comunicado y segundo ya empezaron a perseguir al compañero Juan Carlos Velásquez, que ya lo llamaron a descargos por unas guevonadas ahí, que se están inventando. Entonces ya empezaron a perseguir, enestico (sic) van a mandar a descargos a Javier, van a mandar a descargos a Élber Guzmán, van a mandar a descargos a Hernán, van a mandar a descargos a Efraín, a Miguel, a otra, mejor dicho, ya nos van a empezar a mandar a descargos a todos porque les da la gana y van a seguir haciendo los procesos disciplinarios como los venían haciendo solamente por sospechas; entonces cual interés de seguir, con que van a estar con la comunidad asociada, ni nada, esta gente son iguales, vienen con la misma calaña, eso aquí no le vamos a comer más cuentecito, que oportunidades y que quieren trabajar, nada, esta gente no quiere ni mierda, esta gente quiere solamente el poder y quieren seguir dilatando cualquier situación, ese cuentecito ya no nos lo vamos a mamar más, ese cuentecito de que una oportunidad y que sigan, nada, ni mierda vamos a hacer lo de nosotros y si nos toca irnos de Coopevian, nos vamos sin ningún miedo, aquí hay gente parada, aquí hay hombres y que respeten, que respeten a toda una comunidad asociada, es que creen que esto es una empresa privada.
Sigamos recogiendo las firmas esta semana y hasta el fin de semana que viene. Acuérdense de la reunión del lunes, la cual es muy importante a las 2 de la tarde, al frente del edificio inteligente, ahí donde las hemos hechos antes compañeros; para que sepan, ya el compañero Juan Carlos Velásquez, ya lo citaron a descargos, ¿por qué? porque estas bellezas van a seguir igual o peor, ellos nunca se van a querer bajar de esa minita de oro, como dice Matías, en estico (sic) cogemos al mensajero a todos, Carlos Torres que había dicho, que él iba por lo de él, le había dicho a varios compañeros, a un compañero que está incapacitado, a otro por ahí, como se lo había manifestado al compañero Andrés Pinto alguna vez, que él va por lo de él, que él va por su carro, que vaya por su carro y que sigan yendo por lo de ellos, vamos a ver hasta cuando les va a durar esa teta, pero con nosotros no más, se les acabo la minita de oro con nosotros, que respeten.
La Sala volverá sobre esta prueba, una vez se detallen las siguientes circunstancias hasta el momento en que fue excluido el actor. 2.4. El 29 de septiembre de 2015, es decir, dos días después de emitido el audio, el actor instauró una acción de tutela contra Coopevian CTA, para que fuese amparado su Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 30 derecho de petición, por considerar que la solicitud antes referida del 14 de septiembre, no fue respondida de manera completa y de fondo, pues no se les brindó la información requerida con la que pretendía esclarecer el estado financiero de la cooperativa y las actuaciones de los órganos de dirección, así como convocar a una Asamblea General, no de delegatarios, para ventilar tal situación (folio 80).
El Tribunal tampoco analizó que el demandante tuvo que instaurar esta acción de tutela en procura de obtener la información que la Cooperativa no le había satisfecho frente a su derecho de petición. 2.5. El 1 de octubre de 2015, Juan Carlos Velásquez, compañero del actor, es citado a descargos igualmente por haber efectuado comentarios en un mensaje de audio de whatsapp en relación con la destinación de algunos recursos de la cooperativa, manifestaciones que fueron calificadas por la demandada como falsas, malintencionadas y sin pruebas de lo que se afirma y, por ende, le impuso como sanción la suspensión del servicio por tres días.
Al dar sus explicaciones, este asociado manifestó su inconformidad frente a los manejos administrativos y financieros de la cooperativa y señaló que fue por estos desacuerdos que emitió el mensaje por el que fue cuestionado y sancionado (folios 66 a 79). Estos folios contentivos del proceso disciplinario adelantado por la demandada contra Juan Carlos Velásquez tampoco fueron estimados por el Tribunal; al contrario, omitió su presencia en el plenario y en su lugar afirmó que el Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 31 demandante no había demostrado las circunstancias en que se había dado un trato disciplinario distinto e injustificado a su situación frente a la del asociado Juan Carlos Velásquez, cuando de su lectura se puede establecer que, en este caso, igualmente por un audio emitido por dicho asociado y que en criterio de la CTA también eran comentarios «falsos, malintencionados y sin pruebas» se impuso una sanción disciplinaria de suspensión del servicio por tres días.
Sin embargo, el Tribunal no se percató de esa situación. 2.6. El 2 de octubre de 2015, es decir, dos días después de presentada la acción de tutela por el actor, la cooperativa lo citó a una diligencia de descargos (folio 26), la cual se hizo el 6 de octubre de ese año, como consta a folios 219 a 221. En esta ocasión, se le indagó por los hechos descritos en el informe presentado el mismo día 2 de octubre, por Carlos Torres, relativos a los comentarios que había emitido mediante mensaje de audio en un grupo de chat de whatsapp el 27 de septiembre, y por la autoría de tal mensaje, frente a lo que el demandante reconoció que la voz que se escuchaba en el referido audio era la suya.
Se le interrogó por cada una de las afirmaciones allí realizadas. Ante la manifestación de que el Consejo se iba a dejar manipular, el cooperado explicó que esta opinión surgió por la forma en que le contestaron la petición de documentación y que la CTA ha debido dar una mejor respuesta a la comunidad asociada; que en verdad el Consejo no tiene voluntad de nada, como lo dijo en el audio, Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 32 precisamente porque no gestionan una correcta respuesta a las necesidades y requerimientos de los asociados.
En relación con lo dicho, referente a la citación a descargos de su compañero Juan Carlos Velásquez por «temas inventados», aclaró que había un grupo de cooperados que percibían una persecución laboral, entre otros, respecto a dicho compañero porque había sido citado en dos ocasiones, y que, aunque no tenía pruebas, era evidente que se vulneraban los derechos de los asociados y los procedimientos disciplinarios.
De ahí que consideraba que se estaba irrespetando a la comunidad asociada, con indagaciones por motivos que, a su juicio, no eran fundados, y, además, con «una respuesta tan mediocre frente a la documentación»; de hecho, aclaró que fue por tal proceder de la demandada que «de pronto me exalto en el audio». Se le preguntó a qué se refería cuando afirmó que Carlos Torres, miembro del Consejo, «va por lo de él», y aclaró que dos compañeros le habían manifestado que esta persona había hecho tal afirmación, pero que no sabía exactamente a qué se referían esas expresiones; señaló: «no sé si lo haya dicho al compañero en cuestión de progreso de estudiar de salir adelante y llegar al Consejo de Administración […] o en otra interpretación de que también iba a estar ligado a un sistema e iba a llegar allá por rosca».
Finalmente aclaró que su interés y el de la comunidad asociada era salir adelante con buenas administraciones, buscar alternativas para solucionar los problemas y tomar decisiones asertivas. Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 33 En la decisión del juez plural, si bien se resalta que el demandante aceptó haber emitido el audio en cuestión, no se advierte que hubiera analizado las explicaciones que suministró el actor en sus descargos, en particular cuando aclaró cuál era su interés, así como el de la comunidad asociada, esto es, salir adelante, con buenas administraciones, buscando alternativas para solucionar los problemas y tomar decisiones asertivas. 2.7.
El 16 de octubre de 2015 el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín le ofició al actor notificándole la decisión de dicha autoridad judicial de «tutelar el derecho constitucional fundamental de petición y de acceso a la información» tanto del señor Guzmán Ríos como de los demás asociados accionantes, y que, en virtud de ello, había ordenado a la CTA completar la respuesta a la petición del 14 de septiembre, en especial, en lo que respecta a la solicitud de documentos, actas de los comités, oficios, videos, acta del Consejo de Administración, estados financieros, entre otros, y se enfatiza en el deber de la Cooperativa accionada de responder explícitamente a todas las solicitudes y de entregar la información requerida, pues resalta que frente a ella no existe reserva legal (folio 96).
Este era entonces el escenario para la época, descrito cronológicamente y que fluye de las pruebas denunciadas por no haberse estimado por el colegiado. Así, su análisis objetivo permite conocer que la cooperativa demandada no atendió cabalmente el derecho de Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 34 petición expresado por el actor y 25 compañeros más; que fue necesaria la interposición de una acción de tutela para que la CTA respondiera de fondo dicha solicitud y permitiera conocer los documentos sobre el estado financiero y gestión del Consejo de Administración; que de manera inmediata a la interposición de la acción constitucional, el actor es citado a diligencia de descargos; que ese llamado no se hizo únicamente frente al actor, sino también respecto de otros compañeros, por circunstancias similares; que, no solo él sino otro compañero, emitieron mensajes por la red de mensajería whatsapp expresando las molestias o desavenencias frente a la gestión de los órganos directivos del ente asociativo al que pertenecían; que uno de ellos fue sancionado disciplinariamente con suspensión, en tanto que al actor se le aplicó como causal de exclusión, y que, un juez constitucional encontró vulnerado el derecho de petición por lo que emitió la orden respectiva de amparo.
Lo anterior, permite apreciar en detalle las circunstancias en las que el demandante emitió el mensaje de audio, aunado a que, en su opinión, existían otras situaciones que generaban malestar al interior de la cooperativa, como el reiterado y generalizado llamado a descargos, la manera en que la Cooperativa respondía frente a los requerimientos de sus afiliados, lo que explica la razón por la que, las afirmaciones hechas en el audio de whatsapp y censuradas por la CTA, se efectuaran de manera vehemente, emotiva y en momentos poco decorosa, pues se estaba expresando una molestia por circunstancias que a juicio del señor Guzmán Ríos, no se acompasaban con los fines cooperativos, ya que Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 35 éstos, según lo dijo en su diligencia de descargos, debían propender por salir adelante con buenas administraciones, buscar alternativas para solucionar los problemas y tomar decisiones asertivas.
Si el colegiado hubiera analizado las pruebas que no fueron apreciadas, habría entendido el contexto en el que se emitió el mensaje de audio y la contundencia y el tono empleado en las expresiones del asociado excluido, a pesar de que algunas no fueron del todo decorosas, pero que atendían al contexto en que se pronunciaron. Recuérdese que incluso el actor y un grupo importante de asociados tuvieron que acudir al amparo constitucional, como única alternativa legal y legítima posible, frente a la negativa injustificada de la Cooperativa de suministrarles la información y documentación que les habría permitido ilustrarse sobre la situación real en cuanto al manejo financiero y administrativo del ente cooperativo al que pertenecían.
Debe tenerse en cuenta que la vinculación del actor con Coopevian CTA lo era en calidad de socio del ente accionado, no subordinado, por lo que en verdad le asistía el derecho a vigilar y fiscalizar la gestión de sus directivos, tal como lo prevén expresamente los literales f) y h) del artículo 29 de los estatutos. Y precisamente fue en ejercicio de esta garantía para los asociados que solicitó la información que le permitiese esclarecer a él y a sus compañeros, la manera como se adelantaba el manejo económico y social de la Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 36 Cooperativa, sin que hubiese obtenido una respuesta satisfactoria.
Esta circunstancia resulta relevante, pues evidencia la causa del reclamo del demandante y de la forma como se expresó en el mensaje de audio cuestionado, y deja entrever una actitud de retaliación por parte de los órganos directivos de Coopevian CTA, ante la intención de vigilar su actuación por parte de sus asociados, entre ellos, el actor.
No de otra forma se explica que fuese en medio de la solicitud de información, la respuesta omisiva y la presentación de una acción de tutela para amparar el derecho de petición, que la demandada hubiese iniciado un proceso disciplinario y llamado a descargos al accionante, e incluso a otro asociado, Juan Carlos Velásquez, por comentarios similares, que no se enmarcan en la causal de exclusión invocada; conducta que no es de recibo, pues denota efectos adversos hacia los cooperados cuando tan solo pretendían esclarecer la gestión cooperativa.
Además, no puede perderse de vista que, precisamente el no permitir que los asociados conocieran de primera fuente el manejo administrativo o financiero de la entidad, pudo generar suspicacias o malas interpretaciones, lo que se habría evitado si se hubiera permitido que, en aras de la transparencia en la gestión, todos sus miembros tuvieran acceso al manejo del ente del cual eran asociados.
Es evidente que el manejo administrativo o financiero de una entidad, en este caso, de la cooperativa, genere opinión, juicios por parte de quienes la integran, los cuales, pueden Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 37 ser negativos según los diferentes puntos de vista que tengan quienes fiscalizan su funcionamiento, y, por ende, llevan a expresarse de manera vehemente o impulsiva.
Sin embargo, el criterio o la opinión que se pueda tener de ese manejo, por distante que sea del que tengan sus directivos no puede ser suficiente para elevarlo a la categoría de justa causa de exclusión, ni siquiera calificarlo como malintencionado o falso, como lo hizo el Tribunal. Pues se trata de una opinión inmersa en derecho a la libertad de expresión que caracteriza nuestro Estado social de derecho y uno de los pilares en que se cimenta toda democracia, no de una información, de la que, en cambio, sí puede decirse que pueda ser verdadera o falsa.
En efecto, y retrotrayéndose la Sala al mensaje emitido por el demandante y que, finalmente, causó su exclusión de la cooperativa, del que se dijo por el Tribunal que eran afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, se tiene lo siguiente: 3. Mensaje de audio. Lo primero que se debe precisar, es que este medio de comunicación utilizado por el demandante es una aplicación de mensajería instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a través de internet.
Los usuarios pueden crear listas de distribución y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, imágenes, grabaciones, mensajes escritos, notas de voz y contactos. Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 38 Dichas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes puedan tener acceso a dicha información (CC T 574-2017).
No se discute que los comentarios del actor fueron realizados en un grupo de chat de esta aplicación de mensajería, en la que participaban asociados de Coopevian CTA, y como se dijo, aludían a situaciones propias de la gestión de este ente cooperado. En esa medida, fueron manifestaciones semiprivadas, en razón a su contenido, emitidas en un espacio de igual naturaleza, tal como se explicó en sentencias CC 602-2016 y CC T574-2017.
En efecto, en relación con estas comunicaciones virtuales, la Corte Constitucional ha explicado que al valorarlas se debe tener en cuenta el espacio en que se emiten y la naturaleza de la información, y ha concluido que en tratándose, por ejemplo, de grupos de chat en el ámbito laboral, y en el que se expresan cuestionas propias de este, se trata de comunicaciones semiprivadas, en tanto, «su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general», y el espacio en que se emiten es igualmente semiprivado: «espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido» (T574-2017).
Siendo ello así, era razonable que las afirmaciones hechas de esta forma por el actor pudieran circular y ser Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 39 conocidas por un grupo determinado, esto es, entre los asociados a la CTA, tal como lo reconoció el colegiado. Sin embargo, la naturaleza de los comentarios y del espacio en que fueron hechos, no es suficiente para determinar que eran constitutivos de la causal de exclusión endilgada, pues para ello, era necesario que quien la invocó, esto es, Coopevian CTA, hubiese «realmente comprobado», como lo indica expresamente el literal l) del artículo 15 estatutario, que resultaban graves, falsos, delicados, malintencionados y perjudiciales para los intereses sociales cooperativos.
Si la demandada pretendía acudir a esta causal para excluir al asociado, le incumbía demostrar que las expresiones cuestionadas tenían tal entidad, para poder tipificarlas como motivo de retiro de la CTA. Del texto que se transcribió preliminarmente por la Sala como referente para este análisis fáctico, se aprecia que contiene determinadas expresiones que fueron calificadas por el Tribunal con los apelativos ya descritos y que, por tanto, en su criterio constituían causal justa de exclusión según el reglamento cooperativo.
Los comentarios del actor reprochados por la CTA, y por los cuales fue excluido del ente cooperativo se refirieron a los siguientes tópicos: i) que el Consejo de Administración no tiene voluntad de nada y se va a dejar manipular; ii) que sus miembros («esas bellezas») creen que la empresa les pertenece, y por eso siguen en las mismas y niegan las solicitudes con un solo comunicado; iii) que a los compañeros asociados les van a adelantar procesos disciplinarios por Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 40 sospecha; iv) que al cooperado Juan Carlos lo citaron a descargos por asuntos que se están «inventando»; v) que no es cierto que los miembros del Consejo quieran trabajar por la comunidad asociada y que esta se debe respetar; vi) que dichas personas solo quieren mantener el poder y esa «minita de oro», vii) que Carlos Torres le manifestó a unos compañeros que «iba por lo de él […] pero con nosotros no más, […]que respeten».
Tales expresiones son evidentemente juicios valorativos del demandante; nótese que se refieren a la forma como el actor percibe la gestión del Consejo de Administración y la manera como ejerce la facultad disciplinaria a su cargo; además, debe tenerse en cuenta que, al aludir e individualizar al asociado Carlos Torres, no le imputa ninguna conducta delictiva, tan solo opina frente a lo que otros compañeros le dijeron que él había manifestado, y expresa que no va a consentir una actuación en esos términos, por eso dice, «con nosotros no más».
Estas afirmaciones no pueden considerarse malintencionadas o dañinas, como lo entendió el colegiado, más bien, constituyen expresiones o arengas en relación con los hechos que se venían presentando en la cooperativa, en especial, frente a la que, a su juicio, fue una respuesta incompleta a la petición presentada por él y otros cooperados, lo cual fue corroborado por el juez de tutela; la citación a descargos a varios compañeros, a la actitud de los nuevos directivos frente a la gestión administrativa y a los comentarios hechos, al parecer, por otros asociados y Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 41 miembros del Consejo de Administración como el señor Carlos Torres; todo lo cual, según su entender ameritaba la convocatoria a una Asamblea General de asociados, no simplemente de delegados.
Al revisar cada una de las afirmaciones hechas por el demandante, como las destacadas en párrafos atrás, la Sala no advierte que sean de tal naturaleza, o que busquen tomar medidas agresivas o violentas para conjurar los problemas que se ponen en evidencia, como equivocadamente lo concluyó el colegiado. Solo se busca la convocatoria a una asamblea de asociados, lo que resulta procedente tratándose de un ente cooperativo, esto es, se motivó para que, a través de los mecanismos legales, se recondujera el manejo del ente social.
Es más, el colegiado encontró que fue divulgada entre asociados, lo que, en lugar de agravar su conducta, la explica, pues era entre ellos que correspondía tratar esa problemática y buscar soluciones, esto es, al interior del ente social. Siendo ello así, se colige que los comentarios del actor no son de la entidad que calificó el Tribunal como para determinar que fueran constitutivos de la causal de exclusión endilgada, tal como se pasa a explicar: Coopevian CTA invocó como causal de exclusión la contenida en el literal l) del artículo 15 estatutario.
Sin embargo, según esta disposición, era necesario que quien la invocara, hubiese «realmente comprobado», como allí se indica expresamente, que las manifestaciones resultaran graves, Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 42 falsas, delicadas, malintencionadas y perjudiciales para los intereses sociales cooperativos. De esa manera, si la demandada quiso aducir esta causal para excluir al asociado, ella debió demostrar que las expresiones cuestionadas tenían tal entidad, para poder tipificarlas como motivo de retiro de la CTA, sin hacerlo.
En efecto, dicha carga demostrativa no fue cumplida por la accionada, así no fue establecido por el colegiado ni fluye de las pruebas denunciadas. De hecho, le hubiese resultado muy complejo de atender, por cuanto la Sala aprecia que, en su mayoría, como se vio, las manifestaciones del señor Guzmán Ríos en el referido mensaje, corresponden a sus opiniones personales sobre asuntos de la Cooperativa, no a una información concreta de la que pueda calificarse como verdadera o falsa; de hecho, tan solo la referencia a la forma y la finalidad de la recolección de firmas o a la citación a una reunión en el edificio inteligente, podría constituir una información y lo cierto es que las pruebas denunciadas no evidencian que ello fuese falso, malintencionado, grave y perjudicial para los intereses cooperativos.
Es más, dado que lo expresado por el demandante era su opinión sobre temas propios de la cooperativa, no podría calificarse su falsedad o no, como lo exige el literal l) del articulo 15 estatutario, y en esa medida, las afirmaciones cuestionadas no podrían configurar la causal de exclusión allí consagrada. Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 43 Al respecto, cabe destacar que, la Corte Constitucional ha resaltado la diferencia entre la libertad de información y de opinión, para concluir que respecto de esta última no es dable establecer su veracidad ni imparcialidad.
Así, en decisión CC T356-2021 indicó: 35. La distinción entre la libertad de información y la libertad de opinión permite restringir el alcance de la rectificación, derecho que solo procede frente a mensajes inexactos o errados, pues ante las opiniones no se aplica este mecanismo sino la réplica. 36. Ahora bien, tal diferenciación también es útil al momento de determinar la aplicabilidad de las exigencias de veracidad e imparcialidad a ambas categorías.
Según lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les es exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones, dada su naturaleza, están exentas de tal requerimiento. Y en decisión CC T312-2015 se dijo: […] la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, ‘mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto sensu, no está sujeta a estos parámetros.
Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes’. No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo.” (Resalta esta Sala).
Corolario de lo anterior es que el Tribunal erró al no analizar las pruebas denunciadas, lo que no le permitió apreciar el contexto en el que se emitió el mensaje de audio; pues, de haberlo hecho habría descartado que se trató de afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, cuando en realidad Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 44 constituyeron la opinión personal del demandante dadas las particulares circunstancias que atravesaba la Cooperativa de la que era parte, y, manifestadas dentro del ámbito de la libertad de expresión. Fue precisamente la situación que se presentaba en el ente demandado, la que generó las manifestaciones del demandante, realizadas mediante el mensaje de audio ya referido, sin que el hecho de que no hubiese adoptado una conducta pasiva o indiferente, sino vehemente ante lo ocurrido, pueda constituir la causal de exclusión alegada.
De hecho, la jurisprudencia ha precisado de antaño que ante las desavenencias que pueden surgir en el ambiente laboral, - como podría entenderse el trabajo cooperado-, debe analizarse el contexto en que estas se presentan y reconocer que al ser humano no le es posible mantenerse imperturbable ante circunstancias que considera negativas o que afecten sus intereses o derechos.
Así, en decisión CSJ SL 7 oct. 2003, rad. 20387 se indicó: Si bien la mencionada cláusula del contrato de trabajo prevé como falta grave “las desavenencias con sus compañeros de trabajo” (ver folio 6 del Cdno. Ppal.), el vocablo “desavenencias” debe entenderse en su cabal y común sentido, esto es, como “falta de armonía entre las personas”, “enemistad” o “indisposición”, y también “llevarse mal” con otros, “desunir”, “dividir” o “encizañar”, según la definición de MARÍA MOLINER, en el “DICCIONARIO DE USO DEL ESPAÑOL”; lo cual claramente da a entender que la citada voz alude a la persona que exhibe una permanente disposición al conflicto y busca desunir, enemistar o enemistarse, dividir, encizañar, en una palabra a la persona conflictiva y problemática que genera con su actitud un ambiente que imposibilita el desarrollo normal de las actividades de la empresa y no a aquella que tiene ocasionalmente una dificultad con un compañero o una compañera de trabajo.
Aceptar este último entendimiento de la locución (como lo pretende la empresa recurrente) implicaría que lo que se busca con la cláusula Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 45 contractual es crear un ambiente “aséptico” y absolutamente desconocedor de la condición humana. De este modo, se repite, resulta patente que a la cláusula contractual no puede otorgársele una significación limitada al simple desacuerdo transitorio entre dos compañeros de trabajo, consistente en la natural reacción ante la infamante e ignominiosa agresión ya descrita; sino que el completo sentido de esa estipulación es el de que constituye falta grave la actitud de quien busca la desunión, la total desarmonía de un conglomerado laboral; es decir la disposición de la persona que posibilita las hostilidades y la enemistad entre los miembros de la comunidad de trabajadores de la empresa.
Es claro entonces que dentro de “las desavenencias” a que se refiere la disposición contractual arriba mencionada no está comprendida la conducta asumida por la demandante frente a su compañero de trabajo, LUIS ALBERTO BARRIOS PINEDO, porque simplemente se trata, como se infiere de la descripción de la propia accionada en la carta de despido, de la reacción normal de la actora, provocada por el comportamiento irrespetuoso y reprobable del compañero de labores, que atentaba contra la dignidad de aquella, sin ninguna trascendencia para la disciplina del establecimiento.
Así, en este evento no podía exigirse una conducta distinta, pasiva o de indiferencia, de la actora, para que evitara quedar inmersa en la causal que podía justificar su despido, puesto que en el plano de las relaciones humanas resulta elemental que existan respuestas a determinadas agresiones, y que aunque es normal que haya oposiciones, discordias y hasta contrariedades, lo cierto es que, como ya se dijo, al ser humano no puede exigírsele imperturbabilidad ante la agresión ignominiosa de que se le haga objeto, pues es exigencia de la propia dignidad el responder a un acto injurioso.
(Subraya fuera del texto original). Así las cosas, la conclusión fáctica del juez de la alzada fue equivocada, pues no es cierto que los comentarios del demandante configuren la causal de exclusión prevista en el literal l) del artículo 15 de los estatutos. Finalmente, la Sala debe precisar que el presente asunto difiere del resuelto mediante sentencia CSJ SL1114- 2021, en el que también se analizó un mensaje enviado por Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 46 la red de whatsapp para determinar la existencia de justa causa o no en la terminación de un contrato de trabajo.
En aquel proceso, además de que las calidades de los demandantes en ambos trámites son distintas, pues mientras en este caso se trata de un socio de una Cooperativa, en el estudiado en el año 2021 correspondía a un trabajador subordinado vinculado mediante contrato laboral, regido por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo; es evidente que el contenido de los dos mensajes distan diametralmente, de ahí que no pueda considerarse que las apreciaciones hechas en la oportunidad anterior, resulten aplicables al presente caso.
En efecto, en la decisión CSJ SL1114-2021 se concluyó que las expresiones hechas en el mensaje de whatsapp por el trabajador subordinado, constituían una evidente agresión y maltrato contra el empleador, pues se deseaba la muerte del gerente y de su familia, es decir, que se trataba de una manifestación violenta contra la integridad personal de quien fungía como empleador y de sus parientes, que desconocía, además, el deber de respeto, disciplina y obediencia frente a su superior jerárquico, constituyendo un agravio personal.
En tanto, en el caso del señor Guzmán Ríos, sus comentarios no tenían tal connotación agresiva o amenazante, ni se dirigían contra la integridad personal e individual de los miembros de la Junta Directiva, sino tan solo evidenciaban la opinión vehemente del actor frente a la gestión administrativa de sus pares del ente cooperado y que detentaban un cargo directivo.
Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 47 Así, la diferencia en los dos asuntos no es solo frente a la naturaleza de la vinculación entre las partes, sino esencialmente, por el contenido de los mensajes. Por lo expuesto, el cargo prospera por lo que se casará la sentencia, sin que sea necesario el estudio del segundo ataque que perseguía el mismo fin.
Sin costas dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado determinó que las expresiones efectuadas por el actor en el mensaje de audio por la red de mensajería whatsapp, resultaban peyorativas, delicadas y graves, que no correspondían con los hechos y no contaban con respaldo probatorio. Además, consideró que, aunque dichos comentarios reprochados por la demandada fueron realizados en ejercicio de su libre expresión, este no podía afectar el derecho al buen nombre de los demás miembros de la cooperativa y de la entidad misma.
Así, encontró que la conducta del asociado se enmarcaba en la causal de exclusión invocada por la accionada, por lo que la decisión de Coopevian se ajustaba a los estatutos y las normas legales. La parte actora apeló esta decisión y aseguró que las afirmaciones hechas en el mencionado mensaje de audio no fueron malintencionadas, graves ni generaron una afectación o perjuicio a los intereses sociales de la Cooperativa.
Por Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 48 tanto, no se configuró la causal de exclusión estatutaria invocada por la demandada. La Sala encuentra suficiente lo dicho en casación para concluir que le asiste razón a la parte demandante, como quiera que, tal como se explicó, las manifestaciones efectuadas por él no pueden considerarse malintencionadas o perjudiciales para los intereses cooperativos, ni mucho menos falsas, pues ello, no solo no fue demostrado en el proceso, sino, sobre todo, porque en su mayoría fueron opiniones sobre las cuales no es dable exigir su veracidad o imparcialidad, requisitos previstos en los estatutos para configurar la causal de exclusión debatida.
Aunque es cierto que ningún derecho es absoluto, ante la colisión con otra garantía constitucional, la libertad de expresión, -en la que se incluye la de opinión-, prevalece, salvo que se acredite que se trate de comentarios con una intención dañina o negligentes, tal como se precisó en decisión CC T324-2020: - Límites a la libertad de expresión 52.De manera general, la jurisprudencia constitucional ha señalado que frente a la libertad de información operan como límites la veracidad e imparcialidad de los hechos o sucesos que se den a conocer; mientras que del ejercicio de la libertad de expresión en sentido estricto se demanda una distinción entre hechos de opiniones, y en la medida en que incluya supuestos fácticos equivocados o falsos, puede ser sometida a rectificación. También se encuentran prohibidas las apologías al racismo, al odio, a la guerra, y la pornografía infantil.
Con todo, ambas libertades deben ejercerse responsablemente, pues no pueden irrespetar los derechos de los demás. En un estado social y democrático de derecho ningún derecho constitucional es absoluto, incluyendo, por supuesto, la libertad de expresión. Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 49 53.Precisamente, la Sentencia T-110 de 2015 señaló que: “no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra.
En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público”. Esta Corte ha sostenido que, en caso de conflicto con otros derechos la libertad de expresión prevalece a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan derechos fundamentales. 54.
La Corte también ha señalado, siguiendo los parámetros de protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que toda limitación a la libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad {…] En este caso, la Sala, reitera, se trató de opiniones vehementes ante lo que él consideraba, eran gestiones inadecuadas por parte de los órganos de administración, y expresadas en un grupo de asociados de la cooperativa que, según el testigo Jose Luis Osorno, tenía como finalidad buscar la forma de corregir los malos manejos y mejorar la gestión de la entidad.
Por tanto, el a quo se equivocó al encontrar configurada la causal de exclusión prevista en el literal l) del artículo 15 de los estatutos. Siendo ello así, se pasa a analizar las pretensiones derivadas de tal circunstancia. A) De manera principal se solicitó el reintegro al cargo y el pago de los dineros dejados de percibir con fundamento en la ineficacia del acto de exclusión. Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 50 El artículo 59 de la Ley 79 de 1988 establece que las diferencias que surjan en el régimen de trabajo asociado se someterán al procedimiento arbitral previsto en el título XXXIII del CPC o a la justicia laboral ordinaria, y que «en ambos casos se deberá tener en cuenta las normas estatutarias como fuente de derecho».
Así mismo, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 consagra que las relaciones entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. En el contrato o convenio cooperativo pactado por las partes no se previó el reintegro como consecuencia a la exclusión injustificada del asociado.
Tampoco lo consagraron así los estatutos ni el régimen de trabajo asociado y de compensaciones allegados al proceso; esta última normativa interna de la entidad tan solo previó en su artículo 19 la prohibición expresa para la Cooperativa de «excluir al asociado sin justa causa», pero no estableció que la transgresión a esta disposición conllevara la ineficacia del acto de exclusión y/o el reintegro al cargo.
Las normas legales en la materia tampoco prevén dicha consecuencia en el evento en que la exclusión del cooperado resulte injustificada. Por tanto, el actor no demostró la fuente normativa legal o extralegal que sustente sus pretensiones principales de la demanda. Recuérdese que el reintegro debe estar previsto expresamente en la ley, o en este caso, en los estatutos cooperativos, régimen de trabajo asociado o en el Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 51 contrato pactado por las partes, para que pueda aplicarse, sin que sea suficiente que la causa de exclusión hubiese sido inexistente, como lo alega la parte actora, por lo tanto, no procede en los términos solicitados.
B. Dado que la Sala deberá desestimar las pretensiones principales del actor, le corresponde abordar el análisis de las formuladas de manera subsidiaria, esto es, el cumplimiento del convenio cooperativo de trabajo asociado por parte de la demandada, y en virtud de ello, que se ordene su reinstalación como asociado de Coopevian y el pago de la indemnización de perjuicios, la cual hace consistir en los dineros dejados de percibir en virtud del incumplimiento contractual.
En la cláusula primera del referido convenio cooperativo de trabajo asociado, se previó la incorporación del Régimen de Trabajo, de Previsión, Seguridad Social y de Compensaciones y los estatutos, como normas aplicables a la relación contractual de las partes. Además, en su cláusula sexta se convino como justa causa para dar por finalizado dicho contrato de manera unilateral, «cuando se pierda la calidad de asociado de conformidad con lo establecido en los estatutos y en el régimen de trabajo asociado».
Siendo ello así, es evidente que la terminación de la vinculación debía atender las disposiciones estatutarias y del régimen de trabajo asociado, último que, en su artículo 19 previó la prohibición de excluir al asociado sin justa causa, y así se reiteró en la cláusula sexta del contrato, al supeditar Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 52 la pérdida de la calidad de asociado, -como justificación para terminar la relación-, a lo previsto en los estatutos, que para este caso, consagran unas causales de exclusión que no fueron acreditadas en el proceso.
Además, el literal a) del artículo 15 del Régimen de Trabajo Asociado establece el derecho del cooperado de mantener, dentro de las posibilidades operativas, un puesto de trabajo en la cooperativa, que sólo perderá por las causas previstas en la ley, los estatutos, los regímenes y convenios cooperativos. Y como se vio, en este caso no se demostró la causal estatutaria para la pérdida de la calidad de socio y, por ende, del puesto de trabajo en Coopevian.
En esa medida, le asiste razón al actor al advertir el incumplimiento de la demandada al convenio cooperativo de trabajo asociado, pues infringió su cláusula sexta, así como lo dispuesto en los literales e) del artículo 19 y a) del artículo 15 del Régimen de Trabajo Asociado inmerso en los estatutos de la entidad, normativas que hacen parte del referido contrato celebrado entre las partes.
De ahí que prospera la pretensión subsidiaria de la parte actora, la cual sustenta en lo previsto en el artículo 1546 del CC, el cual establece que «en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios».
Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 53 En este caso, se reclama el cumplimiento de lo convenido, que corresponde al restablecimiento de la condición de asociado de la cooperativa, la cual perdió de manera injustificada, y, por ende, contraria a lo previsto en las normas contractuales y estatutarias. Como indemnización de perjuicios la demandada deberá reconocer y pagar los valores dejados de percibir en virtud de la decisión de exclusión, por concepto de las compensaciones ordinarias, descanso anual compensado, bonificación o compensación semestral, y los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones expresamente reclamado en la demanda y que venía recibiendo el actor durante su vinculación con la cooperativa, tal como lo certificó esta entidad mediante comunicación del 15 de diciembre de 2015, visible a folios 20 a 25, en la que se relacionó mes a mes lo percibido por el actor y que se ordenarán de acuerdo a lo que fue solicitado en la demanda.
Dichos valores deberán calcularse desde la fecha de exclusión, 17 de noviembre de 2015, hasta cuando la demandada restablezca la calidad de asociado de Elber de Jesús Guzmán Ríos y pague los conceptos aquí ordenados, los cuales se indexarán a la fecha de su pago efectivo. Para la indexación se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 54 En donde el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada acreencia y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se cancele.
Finalmente se advierte que por todo lo dicho no prosperan las excepciones, incluida la de prescripción propuesta por la accionada, como quiera que la exclusión del demandante y, por ende, la exigibilidad de las obligaciones aquí pretendidas surgió el 17 de noviembre de 2015, y el actor instauró la acción judicial el 15 de junio de 2016, esto es, dentro del término previsto por el artículo 151 del CPTSS.
Por lo expuesto, la Sala, obrando como tribunal de instancia, revocará la sentencia apelada y en su lugar, accederá a las pretensiones subsidiarias del actor, esto es, se condenará a la demandada al cumplimiento del convenio cooperativo de trabajo asociado celebrado entre las partes, y en virtud de ello, restablecerá la condición de asociado del accionante y reconocerá y pagará la indemnización de perjuicios en los términos antes indicados.
Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 55 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de febrero de 2020 dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELBER DE JESÚS GUZMÁN RIOS contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 2 de noviembre de 2017, para en su lugar, PRIMERO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEVIAN CTA, a cumplir el convenio cooperativo de trabajo asociado celebrado entre las partes, y en virtud de ello, restablecer la condición de asociado del accionante ELBER DE JESÚS GUZMAN RIOS y reconocer y pagar a partir del 17 de noviembre de 2015, hasta cuando la demandada restablezca la calidad de asociado la indemnización de perjuicios equivalente a los valores dejados de percibir por concepto de las compensaciones ordinarias, descanso anual compensado, bonificación o compensación semestral, y los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, debidamente indexados, como se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 56 TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SENTENCIA CSJ SL464-2023 Radicación n.° 90021 Acta 7 Ref: Proceso ordinario laboral seguido por ELBER DE JESÚS GUZMÁN RIOS vs. COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN.
Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto la decisión unánime adoptada por la Sala de casar la sentencia impugnada y en sede de instancia condenar a la Cooperativa demandada a cumplir el convenio cooperativo de trabajo asociado celebrado entre las partes, restableciendo la condición de asociado del demandante con las consecuencias del caso, aclaro mi voto, tal como lo advertí al momento de proferirse la decisión, en punto a los siguientes aspectos: Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 2 1.- En relación con el contenido de los mensajes de datos enviados por la red de whatsapp, considero que, tanto para el trabajador subordinado vinculado mediante un contrato de trabajo como para el socio de una cooperativa, que hacen uso del mismo para efectuar aseveraciones, así se trate de manifestaciones semiprivadas, se les debe exigir que actúen con el mayor respeto, precaución, cautela y responsabilidad, guardando mesura y utilizando términos no reprochables, máxime que en ambas relaciones debe imperar la lealtad, buena fe, cortesía y fidelidad para su ejecución y terminación. Para el suscrito, cualquier tipo de comentario, aunque sea derivado del ejercicio de la libre expresión, que incluye lo referente a las opiniones, tiene que divulgarse con términos respetuosos, mas no con palabras que resulten poco decorosas como las que el accionante empleó en el audio de whatsapp cuestionado, que para el caso en particular, si bien son reprochables, en el contexto que se dieron, no tienen la gravedad suficiente que causara una afectación o perjuicio a los intereses sociales de la Cooperativa, ni la connotación agresiva, violenta o amenazante contra algún miembro en específico de la Junta Directiva como finalmente se concluyó en la sentencia proferida; pues de llegar a tener esas características, seguramente se hubiera configurado la causal de exclusión endilgada.
Así las cosas, en mi criterio, el tratamiento a los contenidos de las comunicaciones vía whatsapp debe ser igual, ya sea para un trabajador subordinado o un asociado Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 3 a una cooperativa, y no puede estar sujeta a la clase de vinculación que tenga una persona como lo sugiere la mayoría de la Sala. Lo que en verdad debe marcar la diferencia y ser objeto de análisis, es si su contenido puede enmarcarse en una conducta catalogada como delicada, grave, malintencionada, de maltrato, ultraje, discriminación, violencia, etc., lo cual ocurre con independencia de la clase de vínculo que tengan las partes, lo único que varía serían las consecuencias que ese proceder conlleve.
Entonces, como en el sub examine las afirmaciones del demandante por la red de whatsapp, que no se hicieron en los términos más apropiados, buscaban la convocatoria a una asamblea de asociados por la inconformidad en la gestión administrativa que se estaba presentando, lo que era procedente tratándose de un ente cooperativo, era claro el equívoco en el cual incurrió el Tribunal que condujo a casar el fallo recurrido. 2- En mi criterio, en sede de instancia, debió prosperar la pretensión principal de la demanda inaugural, esto es, el «reintegro o reinstalación» del asociado a la Cooperativa, pero no la petición subsidiaria; ello por cuanto el restablecimiento de la condición de asociado del demandante, con el pago de las compensaciones ordinarias, descanso anual compensado, bonificación o compensación semestral y los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, debidamente indexados, durante el tiempo Radicación n.° 90021 SCLAJPT-10 V.00 4 cesante, se traduce en la mencionada reinstalación de la actividad o calidad de asociado del actor con el pago de los emolumentos referidos dejados de percibir, que sería la consecuencia para un socio de una cooperativa; porque si se tratara de un trabajador subordinado se estaría hablando de un reintegro.
En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto. Fecha ut supra.