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SL464-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1260 de 1994Decreto 1260 de 2000Ley 100 de 1993

República de Colombia «Me Suprema de Justicia Sala de Calcilla Libanil Sala de 110$00111031111111: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 514464-2022 Radicación n.° 83513 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMINA WANDURRAGA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Guillermina Wandurraga Gómez demandó para que se condenara a Colpensiones (y/o; Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer la mesada 14 a partir del 6 de enero de 2006, fecha en la que el ISS asumió la prestación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de SCLAWT-10 V 00 Radicación n.° 83513 1993, indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que mediante acta de conciliación n.° 177 del 24 de febrero de 2000 ante el Ministerio de Trabajo, se dejó consignado que laboró del 21 de mayo de 1973 al 25 de febrero de 2000, que se le reconoció pensión de vejez, en una cuantía inicial de $1.178.477,64, la que asumió el Banco Central Hipotecario hasta el 5 de enero de 2006, como se indicó en la Resolución n.° 13176 del 29 de noviembre de 2006 proferida por el ISS, al hacerse cargo de la obligación. Adujo que la entidad financiera en el 2003, conmutó las pensiones que tenía a su cargo con el Instituto de Seguros Sociales, como se desprendía de las Resoluciones n.° 0885 del 16 de abril, 2053 del 27 de agosto, 2837 del 28 de noviembre y 3182 del 29 de diciembre todas de 2003, confirmada esta última por la n.° 2055 del 28 de octubre de 2004; que para darle validez a dicha figura jurídica, solicitó el cálculo actuarial, en el que se incluyó el cobro de las 14 mesadas; que para esa época, no estaba vigente el Acto Legislativo 001 de 2005.

Alegó que una vez asumida la pensión por el 1SS, se le suspendió el pago de la mesada 14 que venía percibiendo durante 5 arios, 10 meses y 11 días, en virtud de la expedición de la reforma constitucional del 2005, tal como se consignó en el comunicado DJN.US 12198 del 26 de septiembre de 2007. 1CLAJPT-10 V 00 2 Radicación n.° 83513 Argumentó que el ISS hoy Colpensiones, tiene en su poder la catorceava mesada pensional pagada por BCH en Liquidación, que al no pagársela incurre en un enriquecimiento sin causa; que presentó solicitud tanto a Colpensiones como al Ministerio demandado, sin que a la fecha se hubieren pronunciado (f.° 2 a 22).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; de los hechos, solo admitió la solicitud del derecho deprecado por el accionante. Como razones de defensa, señaló que lo referente a la mesada 14, debía analizarse desde la perspectiva del AL 01 de 2005. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», prescripción y la «GENÉRICA» (f.° 232 a 239).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; afirmó que la solicitud de la mesada 14, no procedía dado que el AL 01 de 2005, es claro en señalar que a partir de su vigencia no se podían recibir más de 13; en cuanto los hechos, los admitió, salvo el relacionado en haber incurrido en un enriquecimiento sin causa.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83513 Presentó las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o de reajuste alguno, buena fe, declaratoria de otras excepciones (f.° 213 a 221).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 (f.° CD 246), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandante, profirió sentencia el 20 de junio de 2018 (f.° CD 254, 255 a 264), en la que resolvió confirmar la providencia impugnada, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que se encontraba acreditado que el BCH, concedió a la demandante pensión de jubilación especial temporal, anticipada y voluntaria, en cuantía inicial de $1.178.477.64 a partir de 25 de febrero de 2000, hasta cuando la ex trabajadora cumpliera el requisito de edad para acceder a la prestación de vejez del régimen de prima media.

SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83513 Expuso que el banco empleador y la entidad de seguridad social, suscribieron un acuerdo de conmutación pensional, en el que quedó incluida la pensión de jubilación temporal de la actora, incluyendo el cálculo pensional, con fecha final enero de 2006. 0 Narró que el 3 de mayo de 2006, la démandantei solicitó al ISS pensión de vejez; reconocida mediante acto administrativo 13176 del 29 de noviembre del mismo ario, en una cuantía inicial de $1.603.647 liquidada sobre 1433 semanas, con un IBL de $1.897.490, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que era beneficiaria del régimen de transición. Arguyó que de conformidad con el AL 01 de 2005, se estableció que, a partir de su vigencia, no se era dable reconocer más de 13 mesadas; que en su sub lite, la demandante concilió con su empleador el Banco BCH, que se le reconocería una pensión de jubilación a partir del 25 de febrero de 2000, de forma temporal, como se dilucidaba en las clausulas 3 a 5 de dicho documento.

Afirmó que en la conmutación realizada entre BCH y el ISS, se estableció la división de los pensionados de la entidad en dos grupos; el primero, en el que se encontraban las pensiones con expectativa de compartirse; el segundo, conformado por quienes disfrutaban la prestación temporalmente hasta cumplir los requisitos para acceder a SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 83513 la pensión de vejez, siendo este último al que pertenecía la actora, como se desprendía de la Resolución n.° 2053 de 27 agosto de 2013.

Advirtió que en el cálculo actuarial sobre las mesadas pensionales de la actora, se efectuó liquidación hasta enero de 2006, mes en que cumplía la edad para acceder a la prestación legal, es decir, que la prestación jubilatoria tuvo carácter temporal y se extinguía con el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión legal de vejez, independiente a la otorgada por la entidad de seguridad social; por ende, aunque la actora venía recibiendo 14 mesadas al ario, el derecho se extinguió cuando cumplió los 55 arios de edad, 6 de enero de 2006.

Memoró que si bien el BCH continúo cotizando para los riesgos IVM, no se configuró la compartibilidad pensional, pues el objetivo de la entidad bancaria era consolidar la pensión legal, para que la ex trabajadora solicitara su prestación, una vez cumpliera la edad, sin que pueda asumirse como una extensión de la pensión temporal. Dijo que la administradora del régimen de prima media, reconoció la prestación por vejez a través de Resolución n.° 13176 del 29 de noviembre de 2006, en vigencia del AL 01 de 2005, de manera que el número de mesadas anuales se afectó con el límite establecido de 13; que no era posible aplicar la excepción contenida en el artículo 1 parágrafo transitorio 6 del citado ordenamiento, pues la pensión no era inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83513 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación casar, ( ) totalmente la sentencia recurrida, en cuanto a que no se reconoció y pago la mesada catorce a la señora Guillermina Wandurraga Gómez a partir del 6 de enero de 2006 fecha en la que el ISS asumió el pago de la prestación y solicito que una vez en sede de instancia se condene a reconocer y pagar la mesada catorce a la señora Guillermina Wandurraga Gómez a partir del 6 de enero de 2006 fecha en la que el ISS asumió el pago de la prestación y se prevea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor, La sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 40 y 6° del Decreto 1260 del 2000 y del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que lo condujo a la infracción directa de los artículos 13, 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política, y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 Sostiene que el Tribunal erró al negarse a aplicar el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y de esa manera, negar el reconocimiento de la mesada 14 a la accionante, pues ello significó una transgresión de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 de 1994, que regulan las condiciones en que se debe llevar a efecto una conmutación pensional.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83513 Expone que la pensión que ahora disfruta, es una prestación extralegal inicialmente reconocida por el BCH; por tanto, conformaba un derecho adquirido; que esta Corporación, en casos similares, ha reconocido el derecho; al efecto, citó las providencias de 3 de septiembre de 2014, 10 de junio de 2015 y 30 de septiembre de 2015, sin datos adicionales.

Agrega, ( ) el ISS al efectuar el Cálculo Actuarial, tomó las condiciones de los ya pensionados y las proyectó a futuro, tal cual como venían, para que así fueran el fiel reflejo del derecho que ya habían adquirido y que se encontraban disfrutando por años, procedimiento que llevo a cabo dicha Institución, siendo el real sentido del Cálculo Actuarial formulado por el BCH en liquidación, dentro de los cálculos que proyectó en el año 2003, la Mesada Catorce que se le venía pagando por la señora Guillermina Wandurraga Gómez, generando que la prestación futura de mi poderdante se viera incólume, esto es, pagada en las mismas condiciones que venía siendo reconocida por el BCH.

Insiste que el cálculo actuarial realizado por el entonces ISS, sí tuvo en cuenta la mesada 14 que venía devengando; que dicho procedimiento fue efectuado de manera previa a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005; que el no pago de esta prestación constituye un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad accionada; que esta Sala de la Corte ha ordenado el pago de dicho emolumento y, a propósito, cita las providencias CSJ SL13254-2015, CSJ SL12241-2014.

Afirma que el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaria del ISS, a través del oficio n° UPA 225, del 25 de marzo de 2003 y de la comunicación n° 13400.03-00000705 del 25 de enero de 2012, le indicó a la asesora de la Vicepresidencia de SCIMPT-10 V 00 8 Radicación n.° 83513 Pensiones, que el pago de la mesada 14 de los conmutados pensionales del BCH en Liquidación «en efecto procede, pues el valor a pagar es una cifra que esa dependencia conoce puesto que en su calidad de responsable de la nómina es conocedora de la cuantía que mensualmente se venía pagando como mesada conmutada» y que dicha posición se reiteró en comunicado n° 001287 de fecha 27 de febrero de 2012, de la misma entidad.

Asegura, ( ) una cosa es cuando las personas cumplen el requisito de edad para pensionarse con el ISS con posterioridad al Acto Legislativo 001 de 2005, en donde no habrá lugar al reconocimiento de la mesada Catorce, pero otra cosa es cuando la persona ya tenía el derecho y la venia disfrutando en su calidad de pensionado, no habiendo lugar a pagarle únicamente trece mesadas Adiciona, ( ) no resulta ni lógico ni mucho menos comprensible y ajustado a Derecho el actuar del Seguro Social al asumir el pago como administradora de pensiones posterior al 22 de Julio de 2005, pues al momento de efectuarle el Cálculo Actuarial al BCH para conmutar la pensión por la señora Guillermina Wandurraga Gómez, si tuvo en cuenta las 14 mesadas pensionales al año, toda vez que estamos en presencia de una Sustitución de Administradoras de Pensiones, en donde el BCH en Liquidación le sustituyó la obligación de continuar pagando las pensiones que se encontraban a su cargo al ISS en las mismas condiciones que se venían pagando hace muchos arios, dejándole al Instituto de los Seguros Sociales solamente la función de pagador de aquellas pensiones ya reconocidas o que se iban a reconocer.

Argumenta que la sentencia impugnada debió dar prioridad a los principios constitucionales enunciados en la acusación y a la confianza legítima; que debió respetar los derechos adquiridos, por tratarse de un beneficio que venía recibiendo; igualmente, correspondía al sentenciador acoger SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83513 el concepto de derechos adquiridos expuesto en la doctrina y plasmado en la sentencia CC C — 789-2002; y, que en el acto administrativo con el que el ISS le otorga el reconocimiento de su pensión, no se hace mención de la supresión de su derecho a esa mesada.

Concluye que «es evidente que el Tribunal en su sentencia interpreta de forma errónea los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000 y del artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, que conlleva a infringir directamente los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tal y como se expuso anteriormente».

VII. RÉPLICA Asegura Colpensiones que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, ya que la pensión originaria otorgada en el ario 2000, correspondió a una prestación transitoria, reconocida a la demandante al momento en que finalizó el contrato de trabajo, por su antiguo empleador -BCH; que dicha prestación fue conmutada posteriormente por el ISS; que para dicho procedimiento se hizo necesario que la actora cumpliera con los requisitos para acceder a una pensión legal y ello ocurrió, en vigencia del AL 01 de 2005.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su oposición, destaca que carece de «relación jurídico sustancial» con las súplicas de la demanda; que el recurso extraordinario incurre en defectos insalvables de técnica. Agrega que las normas invocadas fueron debidamente interpretadas por el SCLAJPT10 V.00 10 Radicación n.° 83513 juzgador; que la pensión se dio como producto de un acuerdo conciliatorio con el entonces empleador; que el mismo, se extendió hasta la fecha de reconocimiento pensional por parte del ¡SS; que la conmutación quedó extinta, con el reconocimiento de la pensión de vejez, en la vigencia del AL 01 de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES El fallador sostuvo que el banco empleador y la entidad de seguridad social, suscribieron un acuerdo de conmutación pensional, en el que se incluyó la pensión de jubilación temporal de la actora; que el cálculo actuarial sobre las mesadas pensionales, se realizó hasta enero de 2006, cuando Guillermina Wandurraga Gómez cumplía la edad para acceder a la prestación legal, es decir, que la prestación jubilatoria tuvo carácter temporal y se extinguía con el cumplimiento de la edad para acceder a la legal de vejez; que de conformidad con el AL 01 de 2005, se estableció que, a partir de su vigencia, no era dable reconocer más de 13 mesadas.

El censor alega que se le dio una exégesis equivocada al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así como al Decreto 1260 de 2000, además de los artículos 13 y 48 constitucionales; que la pensión se le reconoció por parte del empleador Banco Central Hipotecario, con anterioridad al término fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005; que en dicho reconocimiento no se excluyó el pago adicional de junio; que se efectuó la SCIMPT•10 V 00 II Radicación n.° 83513 conmutación pensional al ISS y, que en este acto se incluyó el valor de la pretendida mesada.

Por la vía en que viene propuesto el cargo, se excluye de debate que la actora se acogió a una «pensión de vejez temporal anticipada y voluntaria» como parte de un acuerdo a través del cual se daba por finalizada su relación laboral con el Banco Central Hipotecario; que dicha pensión sería pagada solo hasta el momento que el ISS reconociera la prestación legal a que tenía derecho; y, que a través de la Resolución n.° 13176 de 2006, se reconoció el beneficio pensional, a partir del 6 de enero del mismo ario, quedando expreso en aquel acto, que fue en aquella fecha que cumplió la edad.

Tampoco se discute que se realizó la conmutación al ISS. En ese entendido, el cuestionamiento del recurso, acerca de la fecha de reconocimiento de la pensión voluntaria por parte del empleador y de la conmutación pensional, antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 y su cuantía, no tienen cabida alguna, no solo por la senda directa en que se enfila el ataque, sino por tratarse de circunstancias que no desconoció el sentenciador.

De cara al reproche, según el cual, los artículos 142 de la Ley 100 de 1993, 2 y 4 del Decreto 1260 de 2000, fueron interpretados de manera equivocada, basta decir que esta Corporación ha señalado que la conmutación pensional allí descrita, corresponde a una medida de contingencia ante situaciones excepcionales de crisis de las empresas. Se trata SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83513 de una cesión de los activos, a fin de garantizar el pago de las pensiones de jubilación, por cuya virtud se autorizaba el traslado de la responsabilidad de pago del empleador a una administradora de pensiones o una aseguradora.

También, se ha precisado que ello supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, CSJ SL4951- 2016 y CSJ SL1635-2018, CSJ SL2822-2019). Con todo, no se advierte quebrantamiento alguno de las disposiciones transcritas, ni desconocimiento del alcance fijado en el precedente referido por parte del juez de apelaciones.

Por el contrario, lo que se percibe es que en el fallo gravado se advirtió que había operado la conmutación pensional y, por ende, la pensión inicialmente a cargo del Banco Central Hipotecario y luego asumida por el ISS debía ser pagada en los mismos términos acordados por las partes, en su carácter temporal, por ende, se descarta los argumentos esbozados por la censura sobre los derechos adquiridos.

En efecto, en la sentencia se tiene presente que la temporalidad de la prestación inicialmente reconocida por el empleador y, por ende, la obligación conmutada estaba limitada en el tiempo, conforme lo acordado por las partes. En virtud de la citada conmutación, la entidad de seguridad social pagó las mesadas que restaban de la pensión anticipada con inclusión de la respectiva mesada 14 pues, como se memoró en el recuento de la actuación SCLAIFT40 V.00 13 Radicación n.° 83513 procesal, el propósito de dicho pago no fue más allá que dar cumplimiento al acuerdo bilateral que puso fin a la relación de trabajo y, por ende, garantizar el pago de la pensión acordada, hasta la causación de la prestación a la que por ley tenía derecho.

En suma, no es dable confundir la pensión voluntaria conferida en su momento por el empleador, con la otorgada posteriormente por el entonces Instituto de Seguros Sociales de orden legal, concedida en atención al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese entendido, al causarse el derecho en el mes de enero de 2006, la pensión de vejez debió ser objeto de las restricciones previstas en la reforma constitucional de 2005, como lo concluyó el colegiado. Sirva memorar, que en sentencia CSJ SL2822-2019, dando cierre a un caso de similares contornos, esta Corporación concluyó: [ I De esta manera, desacierta la censura al estimar que los derechos accesorios con que se reconoció el derecho pensional por parte del Banco tuviesen que mantenerse en la pensión legal de vejez del ISS, pues, se itera, esta última prestación se causó de manera posterior, independiente y bajo presupuestos normativos distintos a los derivados del acuerdo conciliatorio y a la conmutación pensional y, por tanto, aspectos como el relacionado con la mesada catorce debían regirse por lo dispuesto para la época en que la demandante reunió los requisitos (octubre de 2008).

En ese orden, tampoco erró el juez de apelaciones al referir que a la fecha en que la actora causó la pensión legal de vejez, el goce de la mesada catorce se había limitado, en razón a la reforma introducida por el Al 01 de 2005, y solo las pensiones que no superaban los 3.s.m.l.m.v tenían derecho a percibirla, caso que no era el suyo. SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83513 Acorde con este criterio jurisprudencial, y en la medida en que la censura deja libre de ataque las consideraciones fácticas que dan sustento a la decisión del Tribunal, en especial, el carácter temporal de la prestación voluntaria conmutada, la Sala concluye que la acusación no es fundada.

Por lo descrito, no se advierten los yerros denunciados, por lo que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por GUILLERMINA WANDURRAGA GÓMEZ contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SCLAIPT10 V.00 15 Radicación n.° 83513 Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ mc -r -C I C. ( --)c__)L.DL_A JIMENA ISABEL-GODUITTZJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLA1PT-1.0 V.00 16