Micelio
SL464-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2709 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 656 de 1994Ley 700 de 2001Ley 71 de 1988Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL464-2021 Radicación n.° 84820 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JORGE ENRIQUE SARMIENTO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 13 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor pretendió que se condene a la entidad convocada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, las sumas adeudadas, los intereses moratorios Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 2 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones refirió, en síntesis, que «nació el 18 de junio de 1946», que al 1.º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición, asimismo que cotizó un total de 1.035 semanas a varias entidades de previsión social, así: Entidad Desde Hasta Caja Departamental de Previsión 1.º/10/1965 31/10/1968 Instituto de Seguros Sociales 1.º/11/1968 30/11/1983 Caja Departamental de Previsión 1.º/12/1983 22/10/1985 Aseveró que el «18 de junio de 2006» causó el derecho a la pensión pretendida por contar con 60 años de edad y más de 20 años de servicios; que «el 20 de agosto de 2008 (…) radicó (…) solicitud de reconocimiento de pensión de vejez», petición que fue resuelta de manera negativa mediante Acto Administrativo n.° 001639 de 2010; no obstante, en la «parte resolutiva de la Resolución (…) [se le] reconoció (…) la suma de $5.330.204 por concepto de indemnización sustitutiva» (f.° 9 a 17).

Al contestar al escrito inicial, Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el tiempo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, la reclamación del derecho, su respuesta negativa y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En su defensa, propuso las Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 3 excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado (f.° 28 a 34).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 11 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dispuso:

PRIMERO: Declarar que el Instituto de Seguros Sociales debe reconocer y pagar al demandante Jorge Enrique Sarmiento la pensión por vejez por aportes, en cuantía mensual de $462.657.75 a partir de agosto 20 de 2005, junto con la indexación sobre las mesadas causadas entre agosto 20/05 y diciembre 19/08, más los intereses moratorios desde diciembre 20 de 2008, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales, reconociendo la compensación a la parte demandada respecto de la indemnización sustitutiva cancelada al demandante, declarando que prospera parcialmente la excepción de prescripción para lo causado hasta agosto 19 de 2005 y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado.

SEGUNDO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante Jorge Enrique Sarmiento la pensión vitalicia de vejez por aportes, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a partir de agosto 20 de 2005, en cuantía mensual de $462.657.75 reconociendo la indexación sobre las mesadas causadas entre agosto 20 de 2005 y diciembre 19 de 2008 y los intereses moratorios desde diciembre 20 de 2008 hasta cuando se haga la efectiva inclusión en nómina de pensionados, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales.

TERCERO: Condenar en costas a la demandada.

CUARTO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de los demás cargos impetrados en la demanda. Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el día 8 de septiembre del año 2011, en el sentido de que Colpensiones tiene la obligación de reconocer y pagar de forma efectiva la pensión de vejez a favor del demandante JORGE ENRIQUE SARMIENTO desde el día 16 de octubre del año 2008 y no desde el 20 de agosto de dicha anualidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta [sic] providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia consultada, en cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas y en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios y de la aludida indexación.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.

CUARTO: ADICIONAR a la sentencia lo correspondiente a que se AUTORIZA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de vejez de cada uno de los demandantes, con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud -EPS- a la que el demandante se encuentre afiliado (…).

QUINTO: NO SE CONDENARÁ en costas en ésta [sic] instancia por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta. Para esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, después de determinar que el actor es acreedor de la pensión de jubilación del artículo 7.º de la Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 5 Ley 71 de 1988 por contar con 60 años de edad y 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el ad quem sostuvo que en el sub lite no había lugar al pago de los intereses moratorios, como quiera que la prestación de la que es beneficiario el demandante no es de las previstas en el régimen general de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sentada en providencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014 y CSJ SL4523-2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case parcialmente la sentencia controvertida en cuanto revocó la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia, solicita que se confirme el reconocimiento que, de los mismos, hizo el juzgado de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el «[…] artículo 9.º del Decreto 2709 de 1994 en relación con los artículos 7.º Ley 71 de 1988, 10, 11, 13 literal g), 31, 33 Parágrafo 1º (modificado por el artículo 9º Ley 797 de 2003), 36 y 141 Ley 100 de 1993 […]».

Como sustento refiere que, contrario a lo considerado por el ad quem, el artículo 9.º del Decreto 2709 de 1994 establece que «los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes tienen las mismas obligaciones y derechos accesorios establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la entidad de previsión pagadora».

Así mismo, asegura que aun cuando esta Corte ha reiterado que dichos intereses fueron previstos para las prestaciones reguladas por la Ley 100 de 1993, lo cierto es que a través del artículo 31 ibidem el legislador incluyó en el régimen de prima media con prestación definida las pensiones consagradas en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. VII.

RÉPLICA La opositora señala que la demanda de casación contiene un error de técnica, toda vez que el censor adujo que el Tribunal infringió el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 7 pese a que dicha normativa sí la aplicó al punto que fue el fundamento con el que le otorgó la pensión. En cuanto a la infracción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, afirma que la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sostenido que en el caso de las prestaciones reconocidas bajo disposiciones diferentes a la Ley 100 de 1993 no procede la imposición de intereses y, en tal virtud, el juzgador de segundo grado no se reveló contra dicha norma.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien, como lo asevera la opositora, el recurrente incurrió en la impropiedad de aducir que el Colegiado de instancia infringió directamente el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 pese a que fue precisamente con fundamento en tal disposición que el a quo condenó al pago de la prestación, decisión que el Tribunal confirmó, lo cierto es que tal deficiencia es superable, en la medida que, de la revisión de la demostración del cargo, se evidencia que el reproche se dirige exclusivamente contra la absolución de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, y dada la orientación de la acusación, no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en el curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que Jorge Enrique Sarmiento nació el 18 de junio de 1946 y es beneficiario del régimen de transición, y (ii) que acreditó los Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 8 requisitos exigidos en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 y, en esa medida, es acreedor a la pensión de jubilación por aportes.

En ese contexto, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes en tratándose de la pensión de la Ley 71 de 1988, reconocida al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, es de señalar que, tal como lo asegura la opositora, la Sala consideraba que los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 141 únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones; sin embargo, mediante providencia CSJ SL1681-2020, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL2223-2020, CSJ SL2647-2020 y CSJ SL3070-2020, se rectificó el criterio precedente para precisar que aplican a todo tipo de pensiones legales otorgadas bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada ley.

En la referida providencia, se adoctrinó que el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión y, por tanto, no hay una razón objetiva y Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 9 plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

Igualmente, explicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones legales del régimen de transición. Asimismo, acotó que las pensiones del régimen de transición si bien se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás aplica la Ley 100 de 1993.

Debido a ello, se trata de prestaciones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados. Así, se adoctrinó en dicha providencia: Considera la Sala oportuno replantear ese criterio jurisprudencial, dada la existencia de razones poderosas y convincentes que obligan a su revisión. Para sustentar este cambio de pensamiento, la Corte, primero, sostendrá que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal.

En segundo término, discernirá sobre el propósito útil del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a fin de defender la tesis de que esa norma tenía la función de clarificar Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 10 y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición. Y, por último, planteará que las pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición, son pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en esa medida, los pensionados tienen derecho a obtener las prestaciones y beneficios derivados de este sistema. 1.

El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».

La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, en segundo lugar, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones, según el aumento en el costo de vida y la inflación. El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.

En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990, art. 33 de la Ley 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.

Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisamente en aras de desarrollar a nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las pensiones legales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C- 601-2000, que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».

La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la doctrina y jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.

Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973.

Pero también, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, debía acudirse por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano1. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma como se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.

Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. 3.

Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones». En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral, o ya sea que estuvieran laborando con anterioridad.

Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse –por edad o tiempo de servicios- de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 1 Las sentencias C-367-1995 y C-601-00 ilustran sobre la amplia discusión existente en torno a la norma aplicable para compensar el perjuicio ocasionado por el pago tardío de las mesadas pensionales.

Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 13 De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia SL, 28, nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada el amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

En este orden de consideraciones, no existe una razón suficiente para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley».

En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.

Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 14 desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley». En consecuencia, se concluye que como Jorge Enrique Sarmiento tiene derecho a la pensión legal por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así mismo tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En tal virtud, el cargo tiene vocación de prosperidad. En esa dirección, se casará la sentencia recurrida en cuanto en su numeral segundo revocó la providencia del a quo, únicamente en lo relativo a la condena por concepto de intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la demanda de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, procede la Corte a decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, toda vez que la demanda se presentó el 30 de marzo de 2011, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, que para el caso de la ciudad de Cúcuta fue el 2 de noviembre de 2010.

Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, la Sala limitará el análisis al punto relativo a intereses moratorios, comoquiera que fue el único aspecto que se debatió en el recurso extraordinario y frente al cual se limitó la casación del fallo de segundo grado. Al respecto, se tiene que si bien el demandante aseguró que presentó reclamación administrativa el 20 de agosto de 2008 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, lo cierto es que de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que tal solicitud únicamente se dirigió a obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión (f.º 4 y 5), pues solo hasta el 16 de octubre de 2008 el promotor del juicio requirió su prestación de vejez (f.º 6).

Así las cosas, la fecha a partir de la cual debe contarse la causación de los intereses moratorios es desde esta última, sin que, para el efecto, tenga alguna incidencia la anterior reclamación, pues, se reitera, a través de esta solicitó una prestación diferente a la pensión de vejez que estudió el juez de primer grado. De ahí que, al contabilizar los cuatro meses que tenía el fondo de pensiones para reconocer y pagar la prestación, se evidencia que la condena al pago de intereses moratorios debe efectuarse a partir del 16 de febrero de 2009 y no desde el 20 de diciembre de 2008, como erróneamente lo dispuso el a quo.

Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción que formuló la accionada se declarará no probada, toda vez que, la reclamación administrativa se elevó el 16 de octubre de 2008, la demanda se formuló el 30 de marzo de 2011 (f.º 18) y la notificación personal a la convocada a juicio se efectuó el 30 de junio de 2011 (f.º 25); luego, no transcurrió el término de tres (3) años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para configurar tal medio exceptivo.

Dado el resultado del asunto, se negarán las restantes excepciones que propuso Colpensiones. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto a que el reconocimiento de los intereses moratorios será a partir del 16 de febrero de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago. Se confirmará en lo demás el fallo del a quo.

Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 13 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 17 SARMIENTO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en cuanto revocó la condena por intereses moratorios.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió el 8 de septiembre de 2011, únicamente en cuanto a que el reconocimiento de los intereses moratorios es a partir del 16 de febrero de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la parte demandada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 18 Presidente de la Sala Radicación n.° 84820 SCLAJPT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n°. 84820 REFERENCIA: JORGE ENRIQUE SARMIENTO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en esta ocasión me permito salvar parcialmente el voto en relación con el término a partir del cual se inicia el cobro de los intereses de mora por el pago de las mesadas pensiónales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo que me lleva a salvar es la íntima convicción de que la razón legal y constitucional está del lado de lo que ha venido reiterando con insistencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y el hecho de que esos mandatos son los que en la práctica se han venido consolidando en las relaciones entre las administradoras y los solicitantes de la pensión. Paso a exponer las razones del disenso: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84820 La Corte Constitucional, en la sentencia CC T-170- 2000, halló una omisión legislativa en relación con el plazo para el reconocimiento y pago de las pensiones a los que deberían estar sometidas las administradoras del régimen de prima media con prestación definida.

En su análisis tuvo ante sus ojos el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, que regula lo atinente a las administradoras del régimen de ahorro individual, el cual, en su inciso primero, estatuye: Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Sin hesitación ninguna, también revisó el artículo 6 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, y arribó a la siguiente conclusión: 3.11. Lo anterior, evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.

La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho SCLAJPT-IO V.00 2 Radicación n.° 84820 éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

Como fácilmente se puede inferir, el problema jurídico que encontró la Corte Constitucional era simple y llanamente que no existía un plazo determinado en la ley para que las administradoras del régimen de prima media, en satisfacción del derecho de petición, dieran respuesta a las solicitudes de pensión, estableciendo por analogía, dados los principios de igualdad, eficacia y eficiencia, el mismo plazo que contempla el mencionado artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 para el régimen de ahorro individual, claro está, mientras el legislador cumplía con su función de determinar los plazos razonables para el régimen de prestación definida.

Nótese que el núcleo fundamental que se encuentra protegiendo es el derecho de petición; en parte alguna de la norma mencionada, y del anterior desarrollo jurisprudencial, se hacía referencia al momento del pago de las pensiones. Se insiste, aún a riesgo de fatigar, que el plazo que otorgó el Decreto Ley 656 de 1994, para las Administradoras del régimen de ahorro, y que se extendió para las de prima media, tiene como finalidad la satisfacción del derecho de petición, en relación con el reconocimiento de la pensión, no de su pago.

Ahora bien, el Gobierno Nacional promulgó la Ley 700 de 2001 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”) en el artículo Io dispuso que: “la 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84820 presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas u privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas”.

Así las cosas, este precepto define expresamente el momento del pago de las mesadas pensiónales. En la misma dirección el artículo 4.° consagra el plazo máximo para el pago de las mesadas pensiónales, e instituye como causa de mala conducta su incumplimiento, por acción u omisión, indica: Artículo 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.

Luego es diamantino que la Ley 700 reguló el plazo para el pago de la mesada pensional, que, como se denota, es diferente al momento en que se satisface el derecho de petición de reconocimiento de la pensión, el cual hasta este momento estaba regulado por el Decreto Ley 656 de 1994, aplicable por analogía constitucional al Régimen de Prima Media, y que no es otro que el de 4 meses.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84820 De esta forma quedan establecidas las tres etapas del reconocimiento de la pensión: i) la satisfacción del derecho a la información; ii) la del derecho de petición a través del reconocimiento de la pensión y, iii) la del pago de la mesada pensiona!. Repárese en que la Corte Constitucional, luego de memorar las sentencias CC T-170-2000, CC T-l 166-2001, CC T-001-2003, CC T-422-2003 y T-588-2003, entre otras, unificó tales reglas en el fallo CC SU-975-2003, de la siguiente manera: 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de.la,Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84820 del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.

En relación con la primera etapa, baste con indicar que en la mencionada sentencia de tutela, que es hito, se expuso: Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.

Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, asi como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.

Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social A pesar de ello, como arriba se mostró, el déficit normativo en relación con el momento de satisfacción del derecho de petición a través del reconocimiento pensional en el régimen de prima media con prestación definida, se mantenía. Es por ello que, al reformar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, en el último inciso del parágrafo Io del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció: se Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las SCLAJPT-IO V.00 6 Radicación n.° 8482.0 diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Así quedó saldado el déficit legislativo en torno al momento del reconocimiento pensional como respuesta al derecho de petición para el régimen de prima media con prestación definida. Pero hay más. En sentencia CC C1024-2004, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la palabra «Fondos» contenida en la citada disposición, razonó: Conforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 se refiere a los “fondos”, está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho.

Si bien el legislador optó por utilizar la palabra “fondos”, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte seguida en sus distintas salas de revisión en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9o de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social.

En efecto, la palabra “fondos” en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantías (A.F.P'S), sino que también comprende el reconocimiento (i) de los “fondos de pensiones”, es decir, el conjunto de cuentas individuales que como patrimonios autónomos distintos e independientes del de las administradoras del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho régimen (Ley 100 de 1993, artículo 60) y, adicionalmente, (ii) del “fondo común”, o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al régimen Solidario de Prima Media con prestación definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo 7:SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84820 administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector público o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes (Ley 100 de 1993, artículo 32) En este orden de ideas, cuando la disposición acusada exige a los “fondos” reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el término de ley.

Entonces brota palmario que para el Tribunal Constitucional, a pesar de la vigencia del Decreto Ley 656/94, la palabra fondos incluye los del régimen de ahorro individual con solidaridad y los del régimen de prima media con prestación definida, quedando, por demás, de forma transparente, que el plazo para el reconocimiento de la pensión es de cuatro meses.

Pero además, al referirse a la Ley 700/01, enseñó: Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, el término de seis (6) meses previsto en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, tiene como finalidad exigir que ninguna pensión puede llegar a ser reconocida y a la vez pagada más allá de dicho preciso término, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades públicas o privadas encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para pronunciarse acerca de la pensión de vejezN.

En consecuencia, lejos de establecer el legislador un término diferencial para que las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones den respuesta a las peticiones de los ciudadanos referentes al reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión de vejez; una interpretación armónica de las normas vigentes con fundamento en la doctrina constitucional esgrimida por esta Corporación, permite concluir que los plazos previstos en la ley para hacer efectivo el derecho de petición en materia pensional, obligan de igual manera y en las mismas condiciones a las entidades públicas y privadas de seguridad social, en aras de preservar-en un plano de igualdad-ios derechos sociales y fundamentales de sus afiliados.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84820 La Corte, al resumir los términos para el trámite pensiona!, en la referida sentencia de constitucionalidad, dijo: Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.

Así, esta Corporación concluyó que el plazo es: De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “( ) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo*.

De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9o). Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo Io de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensiónales. (Artículo 4 Ley 700 de 2001) 9SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84820 De suerte que, es absolutamente cristalino que, desde el punto de vista constitucional como legal, el plazo para el reconocimiento de la pensión es de cuatro meses a partir de la solicitud, -esto sin perjuicio del plazo para definir las prestaciones en materia de invalidez y muerte de un afiliado- y el de pago es de máximo seis meses contados desde ese mismo momento.

No se pierda de vista que esta posición ha sido reiterada profusamente por la Corte Constituciónál1 y acogida por el Consejo de Estado2. No sobra memorar que recientemente el Consejo de Estado abordó el entendimiento de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en providencia de la Sección Segunda, Subsección b) radicado 17001-23-33-000-2015-00034-01 del 10 de julio de 2020 en la que de manera puntual señaló que los intereses de mora son causados por «eZ retraso en el pago de las mesadas pensiónales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dicho pagos, pues en ese momento nacería la obligación de 1 Corte Constitucional: CC SU-975/03, CCT-422/03, CCT-325 YT-326/03, CCT-001/03, CC T-1013/04, CCT-1017/04, CCT-1018/04, CC T-1032/04,T-1072/04, CC T-l 150/04, CC T- 1194/04, CC T-l200/04, CC T-144/05, CC T-174/05, CC T-320/05, CC T-411/05, CC T- 600/05, CC T-627/05, CC T-662/05, CC T-693/05, CC T-802/07, CC T-118/13, CC T- 556/13, CC T-292/14, CC T-511/14, CC T-280/15, CC T-238/17, CC T-036/18 y CC T- 155/18. 2 Consejo.de Estado:- 13001-23-31.-000-2016-00003-01(AC); 13001-23-33-000-2016-00961- 01 (AC); 85001-23r31-000-2011-00045-01 (AC).

SCLAJPT-10 V.00. 10 Radicación n.° 84820 pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora.» En el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reza:

ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del lo. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En ese orden, si la ley determina un plazo de seis meses a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión para efectuar el pago de las mesadas de las pensiones, palmar es que los intereses moratorios sólo pueden correr a partir del vencimiento de dicho tiempo, mientras tanto no hay mora, pues recuérdese que quien esta plazo nada debe.

Se impone aclarar la distinción legal y constitucional de los plazos arriba referidos, puesto que su incumplimiento acarrea diferentes consecuencias legales, que van desde una sanción netamente administrativa por el ente de vigilancia y control, la imposición de multas, hasta la condena ante la morosidad en el pago de una prestación. No obstante, en mi criterio, la sala soslaya la normativa que exhibe que el plazo para cancelar la mesada es diferente al de reconocimiento, lo que me lleva a salvar parcialmente el voto en este puntal aspecto.

Pero, además, considero que, aunque las Altas Cortes pueden tener diferentes puntos de vista en relación con la interpretación de las normas, en este asunto concreto la nSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84820 razón se encuentra de parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo cual era menester hacer convergencia hacia su jurisprudencia para evitar distorsiones en la interpretación sobre los términos legales que, por su naturaleza, son de orden público con un gran impacto y repercusión social y económico.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 12 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA La opositora señala que la demanda de casación contiene un error de técnica, toda vez que el censor adujo que el Tribunal infringió el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, pese a que dicha normativa sí la aplicó al punto que fue el fundamento con el que En cuanto a la infracción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, afirma que la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sostenido que en el caso de las prestaciones reconocidas bajo disposiciones diferentes a la Ley 100 de 1993 no procede VIII.

CONSIDERACIONES Así las cosas, y dada la orientación de la acusación, no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en el curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que Jorge Enrique Sarmiento nació el 18 de junio de 1946 y es beneficiario del IX. SENTENCIA DE INSTANCIA X. DECISIÓN En sede de instancia, resuelve: