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SL464-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

PAGE Radicación n.° 66622 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL454-2020 Radicación n.° 66622 Acta 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA MARCELA GUERRERO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a AECOM INTERNATIONAL DEVELOPMENT INC. I.

ANTECEDENTES Lilia Marcela Guerrero Meza llamó a Aecom International Development Inc, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 5 de junio de 2008 y el 15 de marzo de 2009, y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, los salarios pendientes de pago, la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que la demandada es una sociedad extranjera que celebró contrato con la agencia gubernamental de los Estados Unidos de América –USAID- a efectos de adelantar en Colombia programas de asistencia; que en virtud de dicho objeto, la pasiva la vinculó mediante contrato de prestación de servicios, elaborado en idioma inglés, para esconder la realidad; que pese a ello, entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo, pues además de la prestación del servicio, hubo subordinación jurídica; que por cuenta de esa potestad, el empleador siempre le exigió el reporte de actividades diarias, además controló la labor mediante delegados o directivos de la empresa; que siempre fue presentada por la sociedad como trabajadora ante las diferentes entidades con las cuales tenía vínculos comerciales o de cooperación. Manifestó, que «…el contrato con el que supuestamente se quiso desvirtuar la relación laboral (contrato realidad) no fue más que eso, una simulación ya que se pactó supuestamente por un periodo determinado de tiempo de cien (100) días; sin embargo la REALIDAD fue que la relación laboral tuvo vigencia por un espacio de tiempo continuo y sin solución de continuidad muy superior a los nueve meses, DURANTE LOS CUALES SE DESARROLLO (sic) PLENAMENTE LA PRESTACIÓN DE SERVIIO PEROSNAL, REMUNERACIÓN Y SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA. Tanto más se demuestra esta realidad con el hecho que la demandada después de terminada la relación laboral, después de nueve meses continuos, pretendieron que la demandante firmara un contrato retroactivo para pretender desvirtuar la relación laboral; así lo demuestra los correos electrónicos enviados desde directivos de la demandada, insinuando que se formalizará un contrato que buscaba evadir de manera ilegítima e indebida, la realidad laboral.» La llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, indicó que no eran ciertos, por lo que precisó, que contrario a lo manifestado por la demandante, las partes celebraron un contrato de consultoría especializada, con el que la activa se obligó a prestar servicios de manera independiente sin que mediara subordinación jurídica.

Propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y de mérito, las excepciones de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia del contrato laboral, inexistencia de subordinación, buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento y la que denominó innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, pero finalmente, por cuenta de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la sentencia fue proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión Laboral de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2013, mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó indicando que, el problema jurídico a resolver radica en la naturaleza de la relación que unió a las partes en conflicto, para lo cual había que recalcar que al diferencia principal entre el contrato de trabajo y el resto de la relaciones contractuales que implican la prestación de un servicio personal, es la subordinación. Luego, se refirió a la presunción del artículo 24 del CST, de la cual explicó, que si el demandante acredita la prestación personal del servicio, se encuentra relevado de acreditar la subordinación, pues se presume en forma inmediata la existencia del vínculo laboral, quedando a cargo de la parte contraria, demostrar lo contario.

Así, al analizar el contrato de consultoría celebrado entre las partes, los términos de referencia y los correos electrónicos aportados, concluyó que «…lejos de asignarle la fuerza probatoria de acreditar la continuada subordinación y dependencia, lo que se demuestra es la ejecución de la actividad contratada, acorde a los parámetros previamente establecidos, ya que la gestión, al igual que las solicitudes que la pasiva realizó, se efectuaron dentro del ámbito delimitado por las partes.» Luego mencionó, que las instrucciones y solicitudes que la demandada requirió de la actora, «…no fueron ajenas a la actividad contratada o efectuadas en virtud de una capacidad subordinante, por el contrario, cada una hace referencia y guarda íntima relación con el objeto de la labor para la cual fue contratada. […] Así las cosas, de la prueba documental se infiere que la actora ejecutó sus actividades dentro del marco de un contrato de prestación de servicios, ya que no existe elemento material que permita corroborar que la pasiva impartiera órdenes o exigiera el cumplimiento de un estricto horario de trabajo.» Por último, señaló que la declaración de Claudia Patricia Parra, tenía muy poca utilidad para el propósito de la demandante, por cuanto manifestó que no tenía concomiendo de la relación contractual que tenían las partes.

Con base en ello, concluyó que la demandada había logrado desvirtuar la presunción legal que obraba en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que se declare «Que entre LILIA MARCELA GUERRERO MEZA Y AECOM INTERNATIONAL DEVELOPMENT INC. existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos son el día 5 de junio de 2008 hasta el 15 de marzo de 2009.

Se condene: Al pago de las cesantías causadas durante todo el tiempo de la relación laboral Al pago de las vacaciones causadas durante todo el tiempo de la relación laboral. Al pago de las primas causadas durante todo el tiempo de la relación laboral. Al pago de los intereses de la cesantía causados durante todo el tiempo de la relación laboral.

A la sanción por el no pago de los intereses de la cesantía en el momento que debían pagarse. El pago de la indemnización por despido sin justa causa. La indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse pagado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales debidos, así mismo como la no entrega de los tres últimos pagos de aportes a la seguridad social.» Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, frente al cual hubo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: « INFRACCIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA PRUEBA. Señala el fallo acá atacado en relación con la aplicación del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que (página 6): “Sobre este marco conceptual y al realizar una valoración integral de los medios de prueba se llega a la conclusión, que la relación se ejecutó dentro del marco de los contratos de prestación de servicios, logrando así la enjuiciada desvirtuar la presunción que se aplicó en su contra« Para demostrar el cargo señaló que: «…se configura un error de hecho, que lleva al Tribunal a tomar una decisión incorrecta, al no valorar ni tener en cuenta el correo electrónico enviado a la demandante por la señora Karina López, y que obra en el expediente; en este correo se aprecia claramente el poder subordinante ejercido por el empleador sobre la demandante, toda vez que se le hacen unos llamados de atención, relacionados con los horarios de entrada y salida de las respectivas entidades, igualmente establece recomendaciones para cumplir.

De este correo se resalta el elemento de subordinación, pues este el que indica las condiciones que la demandante debe cumplir. De esta forma no hubo total independencia en la prestación del servicio. Con la mencionada prueba se establece entonces claramente que mi mandante presto (sic) sus servicios de manera personal, recibió una retribución por ello y estaba sujeta a un claro poder subordinante.

Es claro que existió una relación laboral, en la cual mi poderdante era la empleada, que tuvo unos extremos desde (sic) día 5 de junio de 2008 hasta el 15 de marzo de 2009, en la cual no se le pagaron las acreencias a las que tenía derecho, y adicional a esto, relación que se terminó SIN JUSTA CAUSA, sin que se le reconocieran las indemnizaciones a las que tenía lugar.» Por ultimo indicó que «…se evidencia por el actuar de la parte demandada una mala fe, al no solo sustraerse de sus obligaciones laborales, suscribiendo contratos de prestación de servicios (que son un verdadero contrato laboral) sino que además durante todo el proceso se ha escudado en una relación civil, que evidentemente no existe, teniendo en cuenta lo anterior, se debe dar también la indemnización moratoria a mi poderdante.» VII.

LA RÉPLICA Por su parte el opositor, señala que es técnicamente defectuosa la presentación que hace la impugnante del recurso de casación, por lo que solicita que se declare desierto o en su defecto, la Corte no acceda a casar el fallo del Tribunal. Para ello, expone que la censura mezcló en forma indebida en el único cargo propuesto, la vía directa e indirecta de violación de la Ley sustancial laboral, pues por un lado acude a la infracción directa y por otro lado acude a los errores de hecho cometidos supuestamente por el sentenciador de alzada.

Arguye, que en uno u otro caso, el desarrollo del cargo no da para un estudio de fondo, pues el censor no se encargó de demostrar el tipo de desacierto jurídico o fáctico. Por último, menciona, que si se llega a analizar el cargo por la vía indirecta, en relación con el análisis de la prueba documental, concretamente los correos electrónicos a los que se refiere la recurrente, debe tenerse en cuenta que ellos no tienen ninguna validez jurídica y, por tanto, probatoria, pues no cumplen con los requisitos para ser aportados en el proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Como lo advierte la réplica, la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo; ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que « más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley » (SL2478-2017).

Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se recuerda lo anterior, porque basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

En primer lugar, aunque no lo destacó dicha parte, el alcance de la impugnación se formula de manera inadecuada, toda vez que pretende que la Sala case o quebrante totalmente la sentencia impugnada, pero nada dijo el recurrente respecto de lo que debía hacer la Corte con el fallo de primer grado, en el evento de quebrarse la sentencia del juez colegiado, lo cual también hace parte del alcance de la impugnación, incurriendo en una impropiedad.

Tal deficiencia en muchas ocasiones, la Sala la ha pasado por alto, interpretando el querer del recurrente en la forma como plantea el cuestionamiento, para evitar que por esa sola situación se sacrifique el derecho sustancial, dado que en sana lógica, y como ocurre en este asunto, con la reseña de las prestaciones reclamadas, se puede entender que el propósito final del recurso es que se acojan las pretensiones de la demanda inicial, y en ese sentido se buscaría la revocatoria total del fallo del juzgador de primera instancia que le fue desfavorable en su integridad.

Pese a ello, el censor incurre en otro yerro, que aunque no lo hizo notar el opositor, resulta insuperable, puesto que el recurso no contiene una proposición jurídica, es decir, cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyendo base esencial del fallo gravado o, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido transgredida.

Tal exigencia es de obligatorio cumplimiento, pues constituye la base de análisis de la Corte, frente a la cual puede concluir si la sentencia del juzgador colegiado infringió la ley, para su debido restablecimiento; de suerte que si la acusación no contiene una proposición jurídica, no existe manera de efectuar un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables o dejadas de aplicar, o si fue acertada o no la tarea de analizar un caso acorde con un derecho objetivo expresado en una norma del ordenamiento jurídico.

Sobre dicha exigencia, en sentencia CSJ SL5066-2019, puntualizó: «Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime transgredida o desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza; sin embargo, aquel debe ser contentivo del derecho alegado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración.» Ahora, si se llegare a considerar que la proposición jurídica quedó planteada con la mención que hizo el recurrente en el cargo, al referirse a la aplicación que supuestamente efectuó el Tribunal del artículo 22 del CST, encuentra la Corte, que la censura no especificó la vía mediante la cual desarrollaría el ataque contra la sentencia, esto es, la vía directa o la indirecta, más bien, hizo una mezcla confusa e indebida de los dos senderos, al señalar «INFRACCIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA PRUEBA».

Debe recordarse, que cuando la acusación de la sentencia se enfila por la vía directa, la cuestión debatida debe ser estrictamente jurídica, lo que implica necesariamente que los hechos del proceso están por fuera de la controversia; por lo que en la demostración no es viable efectuar reproches a la valoración probatoria que haya hecho el sentenciador colegiado.

En efecto, resulta equivocado hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. En la vía directa, se transgrede la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y como el recurrente acudió a la primera, no sobra recalcar, que dicha modalidad se produce cuando el sentenciador, partiendo de un entendimiento correcto de la situación fáctica, ignora la existencia de la norma aplicable al caso concreto o se rebela contra ella, dejando de aplicar las consecuencias jurídicas que las normales legales establecen para dicha situación. Se dice lo anterior porque el recurrente acudió a tal modalidad, pero nada dijo sobre las normas que por ignorancia el sentenciador omitió aplicar o por rebeldía dejó de hacer producir sus efectos jurídicos; además si la vía es la de estricto derecho, el recurrente en el desarrollo del cargo incurrió en la impropiedad de hacer un cuestionamiento a la valoración de las pruebas.

En ese sentido, dejando al margen que realmente haya sido la vía jurídica el camino de reproche a la decisión del juzgador de alzada, e interpretar al máximo posible que la vía escogida es la indirecta, conforme a lo normado en el artículo 7° de la L. 16/69, que modificó el 23 de la L. 16/68, es necesario expresar el error de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, el cual, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Así mismo, conforme a la norma referenciada, las pruebas calificadas en casación laboral que pueden originar error de hecho son la confesión judicial, la inspección ocular o el documento auténtico; y aun cuando la Corte ha permitido el examen de otros medios distintos a los mencionados, ello lo ha hecho siempre y cuando previamente se haya demostrado un yerro fáctico sobre las primeras.

De igual manera, dentro de la carga argumentativa, que le es propia a esta vía, se requiere que el censor, al referirse a las pruebas valoradas o dejadas de valorar, las individualice, para establecer certeramente que se trata de los medios probatorios hábiles o calificados en casación laboral, y con ello, permitir el análisis concreto que permita establecer o no la equivocación protuberante producto de la defectuosa valoración o no del medio de convicción específico.

En la sentencia CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 32510, al referirse a las pruebas hábiles en casación dijo la Sala: En el país, ese principio fue atenuado, aceptándose excepcionalmente la procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma indirecta, como consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción, o por un error de derecho.

En cuanto a los errores de hecho, prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección” que se entiende judicial, de donde resulta palmar que no se incluye como medio de convicción calificado la prueba testimonial.

Y aunque la jurisprudencia ha aceptado, la revisión de prueba no calificada en casación, lo hace bajo el supuesto de que previamente se haya demostrado error manifiesto de hecho a través de prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en este evento. Por tal motivo, no puede la Corte, como lo pretende el recurrente, proceder a estudiar el documento declarativo en cuestión. Por último, es necesario indicar, lo que de manera reiterada esta Sala ha sostenido, en el sentido de que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta y por errores de hecho, es necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de cimiento al juez de segunda instancia para formar su convencimiento; de incurrirse en tal omisión, conlleva necesariamente a que el fallo controvertido, quede incólume, puesto que su presunción de acierto y legalidad queda fundado en los elementos probatorios que no fueron objeto de ataque (CSJ SL17693-2016).

Tales precisiones se hacen, pues la censura, por una parte no indicó cuál es el error de hecho en que incurrió el sentenciador, y en gran parte de su exposición, sólo se refirió a sus propias conclusiones de manera global, pero no hizo un proceso de razonamiento que confrontara lo que dedujo el fallador con lo que aflora de las pruebas en forma individualizada.

Y si con laxitud se considera que el error de hecho, acorde con la redacción del cargo, consiste en que el fallador de segunda instancia no tuvo por demostrado, siendo que sí lo está, que la prestación personal del servicio fue dependiente y subordinada, a raíz de la falta de valoración del correo electrónico «…enviado a la demandante por la señora Karina López, y que obra en el expediente…» el cual, valga precisar, obra en el folio 27 del cuaderno principal, y que según la censura «…se aprecia claramente el poder subordinante ejercido por el empleador sobre la demandante, toda vez que se le hacen unos llamados de atención, relacionados con los horarios de entrada y salida de las respectivas entidades, igualmente establece recomendaciones para cumplir.», encuentra la Sala, que no puede ser valorado como prueba calificada en el recurso de casación, pues no es posible acreditar su autoría de conformidad con las previsiones legales de este tipo de documentos, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL3326-2019, en la que se indicó: «Por lo demás, sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: «Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento ”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.

Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido desconocidos los correos electrónicos, no conduce a una aceptación tácita de los mismos, y por ende, poder inferir su autenticidad […] Conforme a lo anterior, no pueden tener valor probatorio los aludidos correos electrónicos señalados por la censura, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación.» Aunque en el aludido correo se indica que fue enviado por quien se dice llamar Karina López, en su calidad de “consultora comercial MIDAS ” a varios correos electrónicos, entre ellos, supuestamente el de la demandante, en el cual se hacen recomendaciones en materia de horario, entrega de informes, trato y comunicación, forma de actuar ante las dudas en la realización de la labor, y otros aspectos, se trata de un documento electrónico, equivalente a un documento escrito, que no puede ser tenido en cuenta como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, pues no se encuentra acompañado de la prueba técnica que avale o certifique su procedencia y permita identificar al iniciador.

En otros términos, no existe certeza sobre la integridad de la información contenida, la forma en la que se generó, ni su autenticidad, ni la existencia de la cuenta de correo, para quién fue creada y habilitada, elementos indispensables, para que de un mensaje de datos se pueda derivar algún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, y que en la actualidad con el CGP, dichas reglas se mantienen, con la expresa mención que el legislador procesal hizo en el inciso 1º del artículo 247, sobre la valoración de los mensajes de datos, cuando son aportados en el mismo formato o en uno que lo reproduzca con exactitud, lo cual conduce a que deban apreciarse conforme a las especificidades de la citada Ley 527.

Y si se le diera el tratamiento como cualquier documento impreso, que en la actualidad encuentra su regulación en el inciso 2º del artículo 247 del CGP, que como quedó explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2016, en dicho evento «[n] o se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, […] sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos.», tampoco puede decirse que pese a no tener firma dicho documento, la demandada haya reconocido que el contenido de tal instrumento fuera de su autoría, pues en la contestación de la demanda, específicamente al hecho noveno (fl. 54) se opuso totalmente a la identificación de las personas que supuestamente le impartían órdenes por cualquier medio, ni siquiera en los hechos de su defensa hizo alusión a algún correo emitido el 24 de septiembre de 2018, por alguien llamado Karina López, pues sólo se refirió a los correos electrónicos de la cuenta personal de la demandante, entre el 23 de julio y el 23 de septiembre de 2008, y menos en los documentos por ella presentados –fl 175 a 206- se puede hallar alguna coincidencia con el que hizo alusión el recurrente, a efectos de considerar su validez; de igual manera, en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada (fl 277, 278 y 280, 281), se tocó dicho aspecto.

Con todo, resulta oportuno destacar, que la Sala ha sostenido, que no todo tipo de requerimientos, exigencia de informes, presentación de datos o información, incluso, adecuación a una jornada específica para desarrollar la labor contratada, por ese sólo hecho y de forma automática, se configura el contrato de trabajo, puesto que otras formas de contratación, se pueden valer de esos instrumentos con el fin de alcanzar los objetivos proyectados, acorde con las necesidades del contratante; de manera que esa supervisión, vigilancia, control o cumplimiento de un horario, deben ser de tal entidad, que analizados en conjunto, no den cabida alguna a la autonomía e independencia del contratista en la ejecución de la labor, para derivar de ese desarrollo un verdadero contrato de trabajo.

En sentencia CSJSL9801-2015, se indicó: «Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos. […] Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario de servicio médico que fue acordado por las partes, según el texto del contrato, y la disponibilidad del contratista las 24 horas tanto telefónica como de presencia física, el cual tendría un costo adicional de acuerdo con la tarifa mensual, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien …podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL 543 de 2013).» Finalmente, la presunción de acierto y legalidad que gravita sobre el fallo de segunda instancia se mantiene inmune, en la medida que dicha decisión estuvo fincada sobre el análisis de otra prueba documental, como fue el acuerdo de consultoría suscrito por las partes de folios 18 a 20 del cuaderno principal y el resto de correos electrónicos, que si bien el juzgador no señaló con precisión a cuáles de los que obraban en el plenario le sirvieron para ese propósito, el hecho de haber indicado en sus consideraciones, que hizo un tanteo de todos los documentos de esa clase que hacían parte del expediente, debe entenderse que se refirió también a los de folios 21 a 27 y 175 a 206, dentro de los que se encuentra el que la censura estimó como no apreciado, lo que demuestra aún más la equivocación del recurrente en cuestionar el fallo mediante una omisión probatoria que jamás se configuró, puesto que el sentenciador sí lo tuvo en cuenta, lo que implicaba un cuestionamiento diferente a ese pilar de la decisión. Entonces, al dejar de rebatir la censura los demás soportes del fallo de segunda instancia, con fundamento en la prueba referenciada por el sentenciador colegiado, queda incólume la presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Por lo tanto, el cargo resulta infundado.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA MARCELA GUERRERO MEZA contra AECOM INTERNATIONAL DEVELOPMENT INC. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 21