CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4639-2021 Radicación n.° 82978 Acta 035 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA STELLA NEIRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra ISTELCOM LATINA S.A., TECNOLOGÍA Y SISTEMAS AVANZADOS S.A., AGRITECH ANDINA LTDA. E ISREX COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Ligia Stella Neira Rodríguez demandó a las sociedades Istelcom Latina S.A., Tecnología y Sistemas Avanzados S.A., Agritech Andina Ltda. e Isrex Colombia Ltda. solicitando como «PRETENSIONES PRINCIPALES», que se declarara que con las empresas existió un contrato de trabajo a término Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido, desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 12 de agosto de 2011, que fue terminado sin justa causa.
En consecuencia, requirió se ordenara el reintegro, sin solución de continuidad, con el pago de las acreencias laborales; el reconocimiento de $30.000.000 a título de daños morales y a la vida en relación y la indexación de las condenas. Así mismo, a título de «PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS» pidió la mencionada declaratoria de la relación laboral y además que las empresas no pagaron la totalidad de sus acreencias laborales.
En virtud de ello, que pagara «[…] la reliquidación por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria de acuerdo al salario actual e incremento salarial al momento del despido», el pago de aportes pensionales causados y no pagados, el reconocimiento de $30.000.000 a título de daños morales y a la vida en relación y la indexación de las condenas.
Como «SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS», que se declarara que con Istelcom Latina S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 11 de agosto de 2011, que dicha sociedad no pagó la totalidad de sus acreencias laborales, y en consecuencia se saldara «[…] la reliquidación por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria de acuerdo al salario actual e incremento salarial al Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 3 momento del despido», el mismo reconocimiento de daños morales y a la vida en relación y la indexación de las condenas.
A título de «TERCER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS» exigió que se declarara que con Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 12 de agosto de 2011, devengando el salario mínimo legal mensual vigente y que dicha sociedad no pagó la totalidad de sus acreencias laborales.
Pidió el pago de los salarios, las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes a pensión, las indemnizaciones moratorias y por terminación sin justa causa y el reconocimiento de los ya requeridos daños e indexación de las condenas. Distinguió como «CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS» que se declarara que con Agritech Andina Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de junio de 2002 hasta el 30 de agosto de 2011, devengando un salario mensual de $5.216.960, contrato que fue terminado sin justa causa pues e el «Acta de Conciliación Laboral Privada por Mutuo Acuerdo» suscrita el 7 de marzo de 2005 no tenía validez y que dicha sociedad no pagó la totalidad de sus acreencias laborales.
Como consecuencia, solicitó el pago de los salarios, las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 4 vacaciones, los aportes a pensión, las indemnizaciones moratorias y por terminación sin justa causa, además del de la ya reseñada suma por daños morales e indexación de las condenas. Finalmente se refirió al «QUINTO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS» para que se declarara que con las empresas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 12 de agosto de 2011, que fue terminado sin justa causa y por ello que se ordenara el reconocimiento y pago del bono pensional, del retroactivo pensional y del mismo valor por daños con la indexación de las condenas.
Relacionó 156 hechos en los cuales, en los cuales informó que: Agritech Andina Ltda. es propiedad de dos socios a saber: Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. e Istelcom Latina S.A. Que laboró al servicio del «CONSORIO ISREX» entre el 26 de mayo de 1998 y el 31 de julio de 2000. Como consecuencia de la caducidad decretada a un contrato del consorcio, entre el 1º de agosto de 2000 y el 30 de septiembre de 2000 fue afiliada en salud y pensiones por parte de Motoriego S.A. «[…] a título de favor».
Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, suscribió contrato de trabajo con la sociedad Tecnología y Sistemas Avanzados y acordó como fecha de inicio el 26 de mayo de 1998, ya que esta asumió las cargas laborales del «CONSORIO ISREX». Este vínculo laboral «[…] se pretendió terminar el 30 de mayo de 2002» y se trató de «[…] un despido sin justa causa» y agregó que el 4 de julio de ese año suscribió acta de conciliación ante la Inspección Novena del Trabajo de Bogotá para la finalización de su relación laboral.
Posteriormente, el 13 de junio de 2002 celebró contrato de trabajo indefinido con Agritech Andina Ltda. para el cargo de Gerente Administrativa y Financiera. Dicha relación laboral finalizó mediante documento suscrito el 7 de marzo de 2005, denominado «Acta de Conciliación Laboral Privada por Mutuo Acuerdo». El 29 de julio de 2005 le fue pagada su liquidación final de acreencias laborales, reportando como extremos del contrato el 1º de junio de 2002 y el 30 de junio de 2005.
Y dijo que presentó renuncia el 28 de julio de 2005 aceptada por la empresa el 30 de julio del mismo año. Añadió que el 3 de marzo de 2005 celebró contrato de trabajo indefinido con Istelcom Latina S.A. para el cargo de Gerente Administrativa y Financiera, quien le hizo pagos a la caja de compensación familiar y al fondo de pensiones desde agosto de 2005 y para salud en septiembre del mismo año, pues los períodos previos los hizo Agritech Andina Ltda. Manifestó que el 11 de agosto de 2011, en reunión con directivos de Istelcom Latina S.A., le fue solicitada su Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 6 renuncia y, ante su negativa, le «[…] expresaron su decisión de proceder a tomar acta de descargos para realizar los trámites de despido sin justa causa».
Agregó que el 12 de agosto de 2011 le fue formalizada dicha decisión, siendo esta su fecha de retiro. Indicó que su último salario devengado fue de $9.180.000. Informó que el 6 de septiembre de 2011 le fue notificada la consignación «[…] de la indemnización correspondiente» vía depósito judicial n.º 31121 de 2 de septiembre de 2011, trascurriendo veinticinco días calendario desde su retiro hasta el pago mencionado.
Añadió que, al momento de su retiro, hizo entrega de los documentos y elementos financieros de las sociedades Tecnología y Sistemas Avanzados S.A., Agritech Andina Ltda. e Istelcom Latina S.A. En tanto que el 21 de octubre de 2011, recibió certificación de la primera de ellas, donde se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de mayo de 2002.
Aseguró que, a la fecha de su retiro, tenía la propiedad de 23.400 acciones de Istelcom Latina S.A., lo que la hacía poseedora del 40.62% de las acciones totales, pese a la cual «[…] fue inducida a endosar en blanco la totalidad de acciones de su propiedad […] sin recibir de dicha empresa o del accionista adquirente ninguna suma de dinero por dicha enajenación».
Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 7 Anotó que las demandadas compartían el mismo domicilio comercial, que prestó servicios de manera simultánea a ellas, incluso luego de finalizar con ellas su contrato o después de haber suscrito conciliaciones, que durante el tiempo del vínculo laboral recibió beneficios de empresas que no eran sus empleadoras como préstamos, seguro exequial y beneficios para su automóvil y a partir de marzo de 2009, de manera simultánea, contó con tarjetas de presentación como representante de las sociedades Istelcom Latina S.A. y Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. Finalmente aclaró que el 13 de agosto de 2013 convocó a las demandadas a la Cámara Colombiana de Conciliación, reunión en la cual no se consolidó acuerdo alguno, interrumpiendo así la prescripción. Istelcom Latina S.A., Agritech Andina Ltda. y Tecnología y Sistemas Avanzados S.A., se pronunciaron frente a la demanda mediante contestación conjunta.
Se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron que: Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. e Istelcom Latina S.A. son propietarias de Agritech Andina Ltda. Así mismo que no les constaba lo referente a la existencia del consorcio; si hubo una caducidad contractual ni lo correspondiente a la relación de la demandante con la empresa Motorriego S.A., aunque manifestaron que en la hoja de vida encontraron una liquidación de contrato de Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo con dicha sociedad que indicaba como fecha de desvinculación, el 31 de diciembre de 2000.
Aclararon que Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. no asumió carga laboral del mencionado consorcio, aceptando que la vinculación laboral con la primera mediante contrato «[…] suscrito el 29 de diciembre del año 2000, para comenzar a desarrollarse a partir del primero de enero del año 2001», que finalizó por renuncia del 30 de mayo de 2002, formalizada ante el Ministerio de Trabajo mediante conciliación de 4 de julio del mismo año que hizo tránsito a cosa juzgada.
Así mismo aceptaron la vinculación laboral con Agritech Andina Ltda. el 13 de junio de 2002, la terminación por mutuo acuerdo el 30 de julio de 2005 y afirmaron que cancelaron todas las acreencias laborales derivadas de ella. Lo mismo ocurrió con el contrato suscrito con Istelcom Latina S.A. el 3 de marzo de 2005 pero aclararon que la terminación no se dio en reunión, que no se le solicitó su renuncia y que el retiro obedeció a la decisión unilateral de la empresa.
Afirmaron, que también cancelaron todas las acreencias laborales, a través de depósito judicial por la renuencia de la señora Neira Rodríguez a recibirlo. Por otro lado, manifestaron que, desde octubre de 2010, casi un año antes de la desvinculación, la trabajadora había cedido sus acciones, operación de la que se lucró sin que conocieran en qué utilizó el dinero.
Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclararon que las empresas «[…] son sociedades legalmente constituidas, que aun cuando independientes cada una de ellas respecto de las otras, por el ejercicio de sus actividades comerciales se han colaborado mutuamente, han efectuado alianzas estratégicas, realizado sinergias para negocios puntuales, consorcios y uniones temporales, lo que les ha permitido compartir ciertos gastos fijos […] sin perder su autonomía».
Afirmaron que la demandante, […] en su vida laboral siempre estuvo vinculada a cada una de las sociedades por separado […] no obstante e incumpliendo sus obligaciones pactadas sobre la exclusividad, prestó de forma esporádica, es decir, ocasional y transitoria actividades para otras sociedad, igualmente demandadas dentro del presente procesos, y algunas otras que no demandó o que eran de su propiedad o de su interés personal […] Lo anterior permite concluir que la demandante nunca realizó o desarrolló simultáneamente varios contratos de trabajo con diferentes empleadores, pues solo uno ejercía sobre ella subordinación y solo uno de ellos efectuaba el pago de salario, las otras sociedades lo que efectuaron fueron pagos asilados por servicios esporádicos y sin subordinación o dependencia. Manifestaron que la demandante abusó de sus funciones, excediendo sus competencias «[…] hasta rayar en lo ilícito», pues autorizó y giró pagos y desembolsos a su favor que no correspondían a beneficios otorgados por la empresa sino a su actuar irregular en complicidad con el director general quien fue desvinculado por tales acciones.
Aclararon que no se le suministraron tarjetas de presentación, sino que ella «[…] arbitrariamente ordenaba su elaboración». Informaron que acudieron a la reunión convocada ante la Cámara Colombiana de Conciliación, pero esto no afectaba Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 10 el término prescriptivo de los derechos reclamados «[…] más aun cuando hay hechos prescritos de más de 10 años».
Por último, dijeron que no les constaban los hechos referentes a la supuesta prestación simultánea de servicios a varias empresas tanto por falta de legitimación de los documentos pues ellos no están firmados, así como por el hecho de no encontrarse acreditados todos los períodos dentro del expediente, a pesar de ser enunciados por la demandante en los hechos de la demanda.
En su defensa invocaron las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, «mala fe del demandante», «buena fe de la empleadora» y prescripción del pago de aportes a la seguridad social. Isrex Colombia Ltda. contestó a la demanda mediante curador ad litem y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos manifestó que no era posible demandar a un consorcio en tanto no gozaba de personalidad jurídica; que no se señalaba cuál de las empresas demandadas contrató a la demandante y, en todo caso, no podía pretenderse reclamar la existencia de varios contratos de trabajo simultáneos a sabiendas de la cláusula de exclusividad que gobernó cada relación de servicios.
Aseguró que no le constaban los hechos de la demanda e invocó en su defensa la excepción genérica. Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 11 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2018, resolvió, PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
SEGUNDO: Declarar que existieron dos contratos de trabajo de manera individual siendo su último empleador ISTELCOM LATINA S.A. Contrato que rigió desde el 03 de marzo de 2005 al 12 de agosto de 2011.
TERCERO: Absolver a las demandadas de todas y cada una de las peticiones consecuenciales a esta declaratoria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de mayo de 2018, confirmó la sentencia del Juzgado.
Indicó que tuvo en cuenta para su análisis, la totalidad de la documental existente en el expediente, el interrogatorio surtido a ambas partes y los testimonios practicados. En cuanto al marco jurídico, estimó aplicable lo contenido en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo en lo referente a los eventos de unidad de empresa y una sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación que identificó con radicado 35970.
Dio por demostrado (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la señora Neira Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 12 Rodríguez con «el Consorcio Isrex» el 29 de mayo de 1998; (ii) la vinculación con la empresa Motorriego S.A. entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de 2000, terminada por renuncia voluntaria de la demandante;
(iii) el contrato de trabajo a término indefinido con Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. para el período del 1º de enero de 2001 al 30 de mayo de 2002, finalizado por mutuo según conciliación presentada ante el Ministerio de Trabajo; (iv) la relación laboral con Agritech Andina Ltda. desde el 1º de junio de 2002 hasta el 30 de julio de 2005, finalizada por acuerdo conciliatorio según confesión de la trabajadora en su interrogatorio de parte;
(v) y la celebración de un vínculo a término indefinido con Istelcom Latina S.A. «el 8 de marzo de 2005», que se extendió hasta el 12 de agosto de 2011 y que fue liquidado de manera definitiva incluyendo el pago de indemnización por despido sin justa causa. Consideró que, de acuerdo con los testimonios de María Rocío Daza, Doris Guio, Rocío del Pilar Moreno, Luz Amézquita y Cesar Cortés, y según los interrogatorios de parte, la señora Neira Rodríguez fue encargada de los asuntos de nómina de las empresas demandadas «[…] pero que estuvo vinculada por separada a cada una de ellas mediante contratos de trabajo distintos que se liquidaron en momentos diferentes».
En cuanto a los objetos sociales de las entidades y su conformación accionaria, encontró que Tecnologías y Sistemas Avanzados S.A. se dedicaba a la representación y/o agenciamiento en Colombia o en el exterior de empresas Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 13 encargadas de la producción o comercialización de equipos, materiales o sistemas para el sector comunicaciones o defensa.
Sobre Agritech Andina Ltda., dijo que encargaba de la prestación de servicios para las áreas agrícola, pecuaria, ambiental y de ingeniería y que era participada por la anteriormente mencionada y por Istelcom Latina S.A., en un 50% cada una. Sobre esta última señaló que era una firma de constructores, asesores, consultores o supervisores para obras o proyectos de ingeniería, así como que ejercía la representación y/o agenciamiento en Colombia o en el exterior de empresas encargadas de la producción o comercialización de equipos, materiales o sistemas para el sector comunicaciones o defensa.
Sobre la base de lo anterior, en primer lugar, manifestó que el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la declaratoria de unidad de empresas cuando se acrediten ciertos requisitos, siendo ellos: (i) que las compañías desarrollen actividades similares, conexas o complementarias entre sí y (ii) que haya prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las subsidiarias o filiales.
Al confrontar dichas condiciones con el caso bajo examen, no encontró viable su declaratoria pues, si bien Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. e Istelcom Latina S.A. contaban con objetos sociales similares, no se acreditó el predominio económico entre ellas. Aunque Agritech Andina Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 14 Ltda. cuenta con aportes sociales de dos compañías anteriores, estos no exceden del 50% en cada caso, de manera que no hay influencia financiera ni su objeto social tiene semejanza con el de ellas.
Y Sobre Isrex Colombia Ltda., si bien verificó que existió un contrato de trabajo, este no corresponde a la empresa llamada a juicio, sino que se trata de dos personas jurídicas independientes con distinto número de identificación tributaria. En segundo lugar, de los contratos de trabajo, las liquidaciones finales y los documentos de aportes a la seguridad social, concluyó que la demandante celebró diferentes vínculos laborales, autónomos e independientes para cada sociedad y por períodos distintos los unos de los otros.
Además de lo anterior, en tercer término, indicó que no se logró demostrar una relación laboral en tanto los contratos de trabajo celebrados con Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. y Agritech Andina Ltda. finalizaron por acuerdos conciliatorios que hicieron tránsito a cosa juzgada, sin vicios de consentimiento que afectaran su validez y que incluyeron el pago de las «[…] indemnizaciones por la terminación».
Por último, señaló, En cuarto lugar se encuentra que los testigos y representante legal fueron coincidentes al señalar que la gestora prestaba sus servicios para las demás demandadas al mismo tiempo en total acuerdo con la demandante, para lo cual no se puede perder de vista que la señora Neira Rodríguez dentro de sus funciones como directora administrativa y financiera tenía a su cargo, entre otras cosas, la vinculación del personal hasta la realización del Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 15 contrato, el pago de salarios y seguridad social, etcétera, lo que muestra evidentemente que no era ajena a las obligaciones contractuales que asumía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[…] case totalmente la sentencia recurrida para que […] en sede de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda o se condene a la parte demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria y su reforma».
Con tal propósito formula tres cargos, «[…] de conformidad con la causal primera, segunda y tercera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo», que son objeto de réplica y se estudian en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia de segunda instancia, […] por la causal primera y segunda de Casación, contenida en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por ser violatoria de la Ley Sustancial, por medio de la Vía Directa a causa de aplicación indebida, respecto del numeral 2° del Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, artículo 28 de la Ley 222 de 1995; en relación con los artículos 29, 48, 113, 121 y 150 de la Carta Política, 1° y 3° de la Ley 100 de 1.993; 193 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que el numeral 2 del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo no exige que las sociedades desarrollen actividades conexas para que proceda la declaratoria de unidad de empresa y que, la Ley 222 de 1995 establece que para que haya grupo empresarial, «[…] entiéndase unidad de empresa», se requiere un vínculo de subordinación entre las compañías, así como concierto de propósito y dirección. Afirma que en este caso, los medios de prueba acreditan que una de las sociedades es dueña de otras dos, que funcionan bajo el mismo domicilio social y que tienen una matriz común en Israel; cita la sentencia que identificó como del «21 de abril de 1994, radicado 6047» sin mención de la Corporación y hace referencia al contenido de cada norma de las que alegó en el cargo, asegurando además que el hecho de acudir al referido artículo 194 de forma «restrictiva», tipifica la segunda causal de casación del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «[…] haciendo, entonces, más gravosa la situación del apelante».
VII. RÉPLICA Istelcom Latina S.A., Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. y Agritech Andina Ltda. presentan oposición conjunta, Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 17 denunciando la comisión de yerros técnicos que afectan el análisis de fondo del caso. Alegan que el alcance de la impugnación es defectuoso, pues «[…] se solicita indistintamente pronunciamientos sin indicarlos con claridad ni precisión» en particular en lo referente a la conducta que debe tomar la Corte como tribunal de instancia. Censuran también la exposición de alegatos individuales que no son propios de la sede extraordinaria sino de las instancias.
Señalan que es incorrecto hacer referencia a ambas causales de casación, esto es la violación de la ley sustancial y la no reformatio in pejus, pues esta última no aplica al caso en tanto, de la comparación de las sentencias de instancias, se advierte que no hubo perjuicio alguno causado por parte del Tribunal. Aseguran que la recurrente no indicó cuál es el yerro jurídico que le imputa al Tribunal; planteó una proposición jurídica deficiente al señalar normas inconexas que no regulan el caso y enuncia jurisprudencia sin la debida cita y además hay una mixtura indebida de las sendas de casación, pues pese a haberse formulado el cargo por la vía directa, se refirió a medios de prueba y circunstancias de hecho propios de la vía indirecta.
Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Ha dicho esta Corporación en reiteradas oportunidades, que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva de las instancias.
Al contrario, este busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia que emita la Corte.
En este sentido, parte la Sala por indicarle a la accionante que es del todo inapropiada la forma en que acude a esta sede con el ánimo de reiterar las disertaciones correspondientes a las etapas procesales previas, en desmedro de su propósito específico, pues se advierte que el recurso interpuesto contiene varios alegatos de instancia a tal punto que, de 44 folios totales, 28 de ellos corresponden a lo que denominó «Sinopsis y Alegaciones en las Dos Instancias» y «Relación de la Actuación Procesal».
Atendiendo a lo previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 19 alegatos de instancia», la Corte abordará su análisis en lo que corresponde al objeto de casación descartando los capítulos que, por las razones anotadas, son extraños a este escenario judicial (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
Ahora bien, en relación con las censuras de la réplica a la técnica de casación, si bien la Sala advierte los errores denunciados, también encuentra que los mismos no resultan insuperables para la revisión de fondo del caso, pues en un ejercicio interpretativo, puede hallarse el sentir de la recurrente a fin de proceder con el examen de fondo, sin que esto suponga el beneplácito de la Corte a la falta de rigor jurídico de la accionante.
En este sentido, en el alcance de la impugnación, se establece la intención del quiebre total de la sentencia de segunda instancia y, si bien pudo ser más claro, se refiere en forma genérica a la conducta que debe adoptar la Corte, esto es, conceder las pretensiones de la demanda inicial. Sobre la proposición jurídica, no hay reparo que pueda hacerse pues a pesar de haberse citado normas no aplicables al litigio, se invocó la disposición que efectivamente gobierna el caso, esto es, el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con la mixtura indebida de vías de ataque, pese a la mención de ciertas pruebas, la argumentación de la recurrente está dirigida al alcance normativo, lo que corresponde con la vía directa seleccionada. Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 20 Es cierto que hay un error grave al invocar las causales de casación –incluso, llega a mencionar una tercera inexistente en nuestro ordenamiento vigente–, pues con sólo enfrentar las sentencias de instancia –una absolutoria y otra confirmatoria–, no resulta aplicable la figura de la no reformatio in pejus.
Sin embargo, ello que es condenable desde lo adjetivo, se supera entendiendo que la Sala regirá su análisis bajo la causal primera, que es lo que surge con la argumentación del cargo. Así las cosas, encuentra esta Corporación que la recurrente (i) discute el entendimiento que dio el Tribunal al artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, y en ese orden de ideas, (ii) indica que en el caso se encuentra acreditada la unidad de empresa.
Al respecto, debe decirse que la figura de la unidad de empresa es gobernada por el mencionado artículo, que en sus numerales 1 y 2, de la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, señala, ARTÍCULO 194. DEFINICIÓN DE EMPRESAS. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.
En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 21 subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.
El Tribunal indicó que eran dos los elementos que se debían acreditar para que procediera su declaratoria: que las compañías desarrollen actividades similares, conexas o complementarias entre sí y que haya prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las subsidiarias o filiales, posición que ha sido desarrollada por esta Corte, por ejemplo, en decisión CSJ SL2615-2020 que acude a la CSJ SL15966-2016.
No es correcto, entonces lo afirmado por la recurrente al discutir que no se exige el predominio económico, pues este se requiere, así como la similitud de las actividades empresariales, tal y como lo hizo el Tribunal. Por último, debe aclarar la Corporación que no es correcto asimilar la figura del grupo empresarial a la de la unidad de empresa, pues devienen de regímenes distintos, la primera del comercial y la segunda del laboral, y sus efectos también son divergentes e independientes unos de otros.
Así lo reconoció esta Sala en sentencia CSJ SL2615- 2020: […] no lo es menos que esta figura, propia del derecho mercantil (Ley 222 de 1995, art. 26 y ss.), no es la misma consignada para efectos laborales por el artículo 194 del CST (definición de empresas), con la modificación que al efecto introdujo el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, pues aunque interrelacionadas, una y otra atienden campos específicos del derecho, diferentes.
Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 22 La regulación de los grupos societarios, consignada en la Ley 222 de 1995, obedeció a un criterio de protección y transparencia mercantil, en la medida en que lo que se buscaba era mitigar el riesgo propio de los beneficios de la estructura de grupo, es decir, minimizar el impacto de posibles abusos frente a terceros y socios minoritarios derivada del entramado societario y, por ello, se establecieron como efectos de la situación de subordinación i) la inscripción de tal condición en el registro mercantil y ii) la obligación de certificar la situación de subordinación controlo (sic) o vinculación a grupo empresarial, por parte de las cámaras de comercio. […] En tanto que el citado art. 194 CST, específico para efectos laborales, dispone: la definición de empresa, los requisitos para el reconocimiento de la unidad de empresa entre principal, filiales o subsidiarias y señala, en su numeral 4, la inexorable necesidad de que tal declaración sea proferida por el Ministerio de Trabajo o también que lo sea por vía judicial.
Dado que el cargo se plantea por la vía directa, lo que supone la aceptación de las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal y habiéndose acreditado el debido actuar jurídico de este, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO La accionante censura el fallo del Tribunal, […] por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por ser violatoria de la Ley Sustancial, por medio de la Vía Directa a causa de aplicación indebida, respecto de los artículos 1° y 3° de la Ley 100 de 1993, artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y; artículos 2°, 5°, 6°, 12, 25, 29, 48, 53, 94, 230 de la Carta Política.
Señala que, a pesar de la firma de acuerdos conciliatorios o de transacción, continuó prestando servicios de manera simultánea a sus antiguos empleadores «[…] lo cual se evidencio (sic) en el acontecer probatorio». Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 23 Por otra parte, afirma que «[…] la conciliación, aún más, la transacción no era dable por cuanto contenía la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles», lo que a su juicio es violatorio del artículo 3 de la Ley 100 de 1993.
X. RÉPLICA Al igual que en el cargo anterior, las empresas opositoras consideran que la recurrente no indicó cuál es el error jurídico cometido por el Tribunal; que se planteó una proposición jurídica deficiente, al señalar normas inconexas que no regentan el caso y que hubo una mixtura indebida de las sendas de casación, pues pese a haberse formulado por la vía directa, hay una referencia a medios de prueba y circunstancias de hecho propios de la vía indirecta.
Agregan que se incluyeron nuevas alegaciones no mencionadas en etapas previas, como si se tratara de una tercera instancia. XI. CONSIDERACIONES Tal y como se anunció en la réplica, la denuncia tiene graves yerros, siendo el primero de ellos la indebida mixtura de vías de ataque, que a su vez supone la deficiente sustentación del cargo. Así, este se formula por la vía jurídica –la directa–, pero menciona elementos fácticos como pilares de la censura, Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 24 como la referencia a que continuó prestando servicios de manera simultánea a sus antiguos empleadores, basado en las pruebas del expediente.
Al respecto, si se avanzara con el análisis desde la óptica jurídica, no se advierte cuál es el error del Tribunal, que en principio debería ser la indebida aplicación de normas sustanciales pero que nada se dice de ello por parte de la señora Neira Rodríguez, argumentación que le correspondía (CSJ SL1720-2021 y CSJ SL1725-2021). Si, al contrario, se buscara proceder con el estudio desde la vía de los hechos, no se observa la mención a los errores imputables al fallador ni a las piezas procesales que indebidamente se apreciaron o no se valoraron, ni mucho menos la explicación del sentido que debió darse a dichas probanzas, lo cual también, era carga de la accionante (CSJ SL1471-2021 y CSJ AL1546 – 2021).
Por otra parte, es cierto que se traen nuevas disertaciones y pretensiones que no corresponden al objeto del litigio de instancias, lo que ha sido censurado por esta Corporación de tiempo atrás y definido como «medio nuevo» pues, buscando que la casación sea una tercera instancia, pues en esta oportunidad cuestiona la validez de los acuerdos de terminación, hechos que no fueron parte de la discusión original.
Recuerda la Sala lo reseñado en sentencia CSJ SL1930- 2021, que reiteró lo dicho en providencia CSJ SL602-2013: Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 25 No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Por las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. Con todo, debe tenerse presente que los acuerdos conciliatorios con los que se dio lugar a la terminación de los contratos de trabajo generan el efecto de cosa juzgada, al cumplirse con lo establecido en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, y dado que no se probó vicio alguno del consentimiento que afectara su validez, resultan inviables las reclamaciones de la recurrente.
XII. CARGO TERCERO Ataca la providencia de segundo grado, […] por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por medio de la Vía Directa a causa de indebida aplicación, de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por ende, violación de la Ley Sustancial, por medio de la Vía Directa a causa de falta de Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 26 aplicación, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».
Señala, ERRORES DE HECHO 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado estándolo que existía una unidad de empresa, contrato realidad y una terminación abrupta de un contrato de trabajo ello en desmedro de los intereses del demandante. 2. Otro de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, a pesar de la declaración del representante legal de tres sociedades demandadas o si se quiere confesión respecto que la trabajadora prestaba sus servicios a todas las sociedades demandadas y que la liquidación solo se realizó por el último extremo temporal de la relación laboral, esto es, por un tiempo laborado de cuatro años, no desde el año 1998 hasta el año 2011, lo cual era el deber ser. 3.
No se tuvo por demostrado estándolo que existe unidad de empresa y que por ende el vínculo laboral de la actora databa desde 1998 hasta 2011, lo cual fue objeto de declaración de los testigos, e incluso de una falta a la verdad por parte de la señora Colombia Amézquita. 4. Dar por demostrado sin estarlo la terminación de un contrato de trabajo conforme a derecho, pues saltan a la vista los atropellos por parte del empleador.
PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Pruebas documentales que tienen por probado el vínculo laboral vigente respecto de supuestas relaciones laborales terminadas valiéndose de espurias actas de conciliación o contratos de transacción. 2. No se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos convocados por la parte demandante, quienes bajo la gravedad de juramento declararon hacer de la unidad de empresa, de las funciones que desempeñaban los trabajadores para otras empresas a pesar de ser trabajadores de una de estas, y que ello era habitual. 3.
No se apreciaron los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio que dan cuenta que las mismas personas aparecen Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 27 indiscriminadamente en una y otra empresa, que funcionan en el mismo domicilio o dirección comercial y por ende daba lugar a predicar la unidad de empresa.
PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS 1. Declaración de la parte demanda (sic) representada por un mismo representante legal, donde existen hechos que prueban el tiempo de servicio a pesar de la falaz acta de conciliación y contrato de transacción. 2. Declaraciones de testigos que acreditaron que a pesar que el actor había terminado su vínculo laboral con las sociedades, seguía prestando sus servicios a estas sociedades, quienes además, encomendaban tareas y efectuaban erogaciones en favor de mi representada, respecto de lo cual se aportó abundante material probatorio documental. 3.
Pruebas testimoniales que dan por probados los hechos alegados en la demanda. 4. Pruebas documentales allegadas a la actuación que prueban que las empresas demandadas, sin (sic) empleadoras del actor (sic), asumían las erogaciones de la demandante, en tratándose de una unidad de empresa. Como sustento del cargo indica que el «[…] Tribunal contrarió claramente lo que se encontraba probado […] al no aplicar supuestos normativas en debida forma», pues, […] debió decretar las pretensiones de la demanda condenando al consecuente pago de las condenas en súplica, por cuanto, ante cualquier duda frente a las cuestiones de la Litis, debía aplicarse el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por ende las normas más favorables al trabajador, particularmente el artículo 26, precisando que no se probó la exclusividad a órdenes de ningún patrono, no así la unidad de empresa, y por ende, la primacía de la realidad en los extremos temporales cuyo amparo o reconocimiento se demanda.
XIII. RÉPLICA Reiteran las entidades que se equivoca la recurrente con la modalidad de casación, pues invocando la aplicación indebida «[…] no se manifiesta el yerro en que incurrió el Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 28 juzgador al hacer la hermenéutica jurídica para decidir el caso»; que la proposición jurídica es incompleta «[…] al señalar normas inconexas que no regentan el caso» y) que se confunde las causales y modalidades de violación de la ley sustancial, «[…] pues siendo el cargo fulminado por la vía directa, hace alarde en su demostración de medios de prueba y circunstancias de hecho […] cuando los argumentos que sustentan esta vía deben ser rigurosamente jurídicos».
XIV. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica cuando denuncia yerros que dan al traste con la prosperidad del ataque. Debe reiterar la Sala que las vías de casación determinan la forma en que la Corporación puede proceder con el análisis del fallo impugnado, siendo excluyentes entre sí, pues escogida la senda jurídica –esto es la directa–, el recurrente acepta las consideraciones fácticas del litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en consideraciones normativas o de derecho; mientras que la vía fáctica o de los hechos –la indirecta– discute las conclusiones probatorias del fallador mientras le endilga una equivocada apreciación de las piezas procesales o su falta de valoración. En este cargo, estas se utilizan indiscriminadamente, lo que representa una mixtura indebida de ellas, pues si bien dirigió su embate por la vía directa, al momento de sustentarlo usa argumentos probatorios desnaturalizando así cada senda de censura.
Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 29 Así lo ha dicho la Corporación al señalar que «La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque […] cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546 – 2021.
Negrilla fuera del original). Por otra parte, la sentencia CSJ SL1471-2021 reiteró: Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos […] lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente… lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Ahora bien, si se entendiera que la intención fue discutir las conclusiones probatorias del fallador, en tanto que relacionó errores de hecho y piezas procesales, tampoco permitiría avanzar con el estudio de fondo del cargo, pues carece de sustento debido y de singularización de las pruebas indebidamente gestionadas, como se pasa a explicar.
Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 30 Es carga del casacionista, cuando escoge la vía indirecta de casación, acreditar su dicho en relación con las pruebas que considera no valoradas o apreciadas equivocadamente por el Tribunal, así como justificar en dónde estuvo el error y cuál es el verdadero alcance que debió dársele a la pieza cuestionada.
Todo lo anterior para demostrar la vulneración de la Ley sustancial por la deficiente administración probatoria. En el presente asunto, la recurrente enuncia unos errores de hecho que le imputa al Tribunal, pero omite justificar sus alegatos, toda vez que manifiesta que «Es cierto que (sic) Tribunal contrarió claramente lo que se encontraba probado, en desmedro de los intereses […] al no aplicar supuestos normativas en debida forma».
Por otra parte, la accionante se limita a mencionar en forma genérica y sin la debida individualización, un cúmulo de piezas procesales sin ninguna consideración sobre su identificación y ubicación dentro del expediente, su contenido o adecuada interpretación o de su importancia, radicando en cabeza de la Corte la responsabilidad de definir qué pruebas utilizar para su análisis o qué sentido darle a las mismas, actuación que le está vedada por la naturaleza dispositiva del recurso de casación. La recurrente supone cumplida su responsabilidad con mencionar todas las «Pruebas documentales», todas las «declaraciones de testigos» o las «pruebas testimoniales» y la Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 31 «declaración de la parte demanda (sic)»; como si todas ellas no hubieran sido valoradas y sin concretar cuáles de ellas fueron apreciadas irregularmente, lo que imposibilita el estudio de la Corte.
En este sentido, afirmó esta Corporación en sentencia CSJ SL1529-2021: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Por último, frente a la mención que se hace sobre el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario recordar que el principio de favorabilidad no persigue la escogencia de cualquier disposición que beneficie a un trabajador para aplicarla a un caso, sino que tiene un contenido y alcance específico para la resolución de la duda en la aplicación de dos o más normas que puedan aplicarse a un mismo evento.
Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 32 En otras palabras, se requiere el conflicto efectivo entre dos normativas vigentes para que el fallador deba hacer uso de la prerrogativa de favorabilidad en beneficio de un empleado, lo que no ocurre en el presente caso. Así las cosas, no le es posible al juez elaborar cualquier tipo de intelección sobre una norma o situación jurídica para aplicar, acto seguido, la mejor conclusión a la parte trabajadora y violaría lo principios generales del derecho, entre ellos la seguridad jurídica y el principio de igualdad ante la ley.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 82978 SCLAJPT-10 V.00 33 laboral seguido por LIGIA STELLA NEIRA RODRÍGUEZ contra ISTELCOM LATINA S.A., TECNOLOGÍA Y SISTEMAS AVANZADOS S.A., AGRITECH ANDINA LTDA. E ISREX COLOMBIA LIMITADA.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ