q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4639-2020 Radicación n.° 72196 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO SANDOVAL ZAPATA y NELSON REYES REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de julio de 2015, en el proceso que instauraron en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. 1.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Sandoval Zapata y Nelson Reyes Reyes demandaron a Mansarovar Energy Colombia Ltd., para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido, hasta el 15 de enero de 2013; con el primero, desde el 15 de enero de 2010 y, con el segundo, desde el 1 de noviembre de 2011. Pidieron se declarara que, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72196 dada la condición de beneficiaria de sus actividades, la convocada al juicio era responsable directa y solidaria del pago indexado de los faltantes por salarios y prestaciones sociales, durante el término de vinculación y desde el 13 de enero de 2013 hasta el pago.
También, pretendieron las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, su reintegro y reubicación conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 776 de 2002, el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reconocimiento de los beneficios convencionales, los aportes a seguridad social y las costas procesales (fls. 66-83).
Como fundamento de las pretensiones, Carlos Arturo Sandoval informó que suscribió un contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales (EST) Gente en Acción Ltda, hoy Gente en Acción S.A.S., el 15 de enero de 2010, conforme a los requerimientos de la compañía usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltd.; que se desempeñó como «encuellador mantenimiento de pozos», en el municipio de Puerto Boyacá, en el campo Velásquez; aproximadamente, devengó $64.512 diarios y que el vínculo se mantuvo vigente durante 3 arios, hasta cuando Gente en Acción S.A.S. decidió unilateralmente finalizarlo, el 15 de enero de 2013.
Que el 21 de junio de 2010, sufrió un accidente laboral que le produjo una enfermedad profesional denominada «trastorno de disco lumbar y otros-con radiculopatía»; que tal SCLAIPT-10 V.00 2 Q3 Radicación n.° 72196 evento fue comunicado a la EST y a Mansarovar Energy Colombia Ltd., quienes emitieron las incapacidades pertinentes; que fue valorado por las juntas regional y nacional de calificación. Agregó que la empresa Gente en Acción S.A.S., está liquidada y por ende quien debe responder directamente a las peticiones es la usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltd., toda vez que se superó ampliamente el término legal establecido para la contratación de trabajadores en misión. Nelson Reyes Reyes expuso haber suscrito el 1 de noviembre de 2011, un contrato de trabajo con la EST Gente en Acción Ltda, hoy Gente en Acción S.A.S; que laboró como trabajador en misión para la accionada como «cimero» en el campo Moriche y diariamente devengaba un ingreso aproximado de $71.398; que la relación contractual se mantuvo hasta el 15 de enero de 2013, cuando la empresa de servicios temporales decidió terminarla.
Que mientras fue trabajador en misión, sufrió una enfermedad llamada «TRANSTORNO DE ANSIEDAD- INSOMNIO- HOMOLOGADO- APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO); fue calificado por la Junta Regional de Invalidez, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 32.01%, con fecha de estructuración 26 de junio de 2012. Mansarovar Energy Colombia Ltd. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 152- SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 72196 167).
Esgrimió que los accionantes fueron enviados a la compañía, por la EST Gente en Acción S.A.S. para atender requerimientos puntuales, sin que se excedieran los límites de temporalidad, previstos en la Ley 50 de 1990. Por ello, no se configuró una relación laboral. Sostuvo que los contratos celebrados con la temporal superaron un ario, por razón del fuero de salud que protegía a los accionantes, por ello, en ningún caso esa situación le puede ser atribuible.
Añadió que Gente en Acción S.A.S., solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedir a los actores, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el 17 de enero de 2013, la autoridad administrativa conceptuó que el estado de disolución de la empresa de servicios temporales, tornaba innecesario el permiso para finalizar los contratos de trabajo de los actores.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante fallo del 19 de marzo de 2015 (fi. 178 Cd), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones, con costas a los demandantes (fi. 178 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó el proveído del a quo, sin imposición de costas (fi. 21 Cd cuad.
Tribunal). Inició por memorar que la Ley 50 de 1990 reguló lo SCLPJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72196 concerniente a las empresas de servicios temporales, que contratan con terceros la prestación de servicios temporales, a través de sus trabajadores. Que el artículo 73, denomina usuario a toda persona natural o jurídica, que contrate los servicios de las empresas temporales, cuando: i) se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) se requiera reemplazar personal en vacaciones, uso de licencia, o por incapacidad por enfermedad o maternidad, y iii) para atender incrementos en producción, ventas, periodos estacionales, entre otros, por un término de 6 meses, prorrogables hasta por otros 6.
Indicó que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, la relación contractual entre el trabajador y la EST, subsiste mientras la usuaria requiera los servicios del trabajador, o finaliza la obra para la cual fue contratado. Precisó que el vínculo no puede exceder un ario, para evitar que el mecanismo se convierta en permanente y se utilice para ocultar verdaderas relaciones de trabajo, en desmedro de los derechos de los trabajadores.
Aludió a la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad.9435, ratificada en la CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 2517. Sostuvo que, en el caso bajo examen, los contratos de trabajo de los señores Sandoval Zapata y Reyes Reyes, se extendieron entre el 15 de enero de 2010 y el 15 de enero de 2013 y entre el 1 de noviembre de 2011 y el 15 de enero de 2013; es decir, durante 2 arios para el primero y un ario, 2 meses y 15 días para el segundo. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72196 Estimó que de conformidad con la prueba documental, obrante a folios 10, 11, 21 a 28 y 138 a 141, debido a problemas en la columna vertebral, Carlos Arturo Sandoval Zapata estuvo incapacitado interrumpidamente hasta el 15 de enero de 2013, cuando la EST dio por terminado el contrato de trabajo, una vez obtuvo respuesta a la solicitud elevada por el liquidador ante el Ministerio del Trabajo (fis. 146-150).
Apuntó que en el interrogatorio de parte (fi. 178 Cd), Sandoval Zapata manifestó que el vínculo laboral se extendió «más allá de lo previsto debido a sus problemas de salud»; que las documentales que reposan a folios 55-62 y 143-144, y la declaración de Nelson Reyes Reyes en el trámite del proceso (fi. 158 Cd.), denotan que para el 6 de junio de 2012, detentaba (fuero de protección especial debido a su estado de salud, pues desde el 16 de noviembre de 2011, había presentado un cuadro de insomnio asociado a agitación psico motora sin mejoría», que generó una PCL del 32.01%, estructurada el 25 de junio de 2012.
Agregó que el propio deponente refirió que su estado de salud ocasionó la prórroga del contrato de trabajo hasta el 15 de enero de 2013, cuando la empresa de servicios temporales finiquitó el vínculo, al obtener contestación del Ministerio del Trabajo al pedimento formulado. Aunque no desconoce, dijo, el criterio de la Corte Suprema de Justicia que mencionan los actores, consideró que este caso no estaba gobernado por esos precedentes, SCLAPT-10 V.00 6 €15 Radicación n.° 72196 pues existen unos supuestos fácticos diferentes, por cuanto está demostrado que los accionantes continuaron vinculados con la demandada por más tiempo del legalmente previsto para el trabajo en misión, dado el estado de debilidad manifiesta que padecían.
Por ello, dijo, ((paradójicamente encuentra la Sala, que los trabajadores están demandando a la demandada, precisamente porque se les brindó la protección constitucional que tenían a partir del artículo 26, además de la Ley 368 del 97». Por tal virtud, dedujo que los contratos celebrados no perdieron su validez, ni mutaron a contratos a término indefinido con la empresa usuaria, pese a que los hitos temporales se extendieron más allá de lo autorizado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y no se advierte la presencia de maniobra fraudulenta alguna.
Por último, advirtió: Finalmente, es importante precisar que a pesar de que en el presente asunto existen medios de prueba que dan cuenta de la existencia interrumpida pero sucesiva de diversos contratos de trabajo en misión entre los demandantes y la empresa de servicios temporales Gente en Acción SAS liquidada para el desarrollo de actividades en la empresa demandada, ello no desquicia la conclusión anterior, toda vez, que en la demanda visible a folios 66-83 del expediente, ninguna mención se hizo al respecto, por lo cual, no era dable a la juez de primera instancia dar aplicación a las facultades ultra y extra petita, previstas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral ( ), so pena de transgredir el derecho al debido proceso judicial, del artículo 29 constitucional y al principio de congruencia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72196 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Arturo Sandoval Zapata y Nelson Reyes Reyes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Dirigen 3 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Dada la identidad de propósito y de vía de ataque, así como similitud en la fundamentación, se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncian violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 21 a 25, 36 a 38 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 26 de la Ley 361 de 1997; 4 y 7, literal d), de la Ley 319 de 1996; 26 de la Ley 17 de 1972; 27 de la Ley 32 de 1985; 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.
Aducen que si bien, el Tribunal reconoció que el despido de los demandantes obedeció a la liquidación de SCLAJPT-10 V.00 8 qG Radicación n.° 72196 Gente en Acción S.A.S., a pesar de la estabilidad laboral reforzada que detentaban, no se había configurado un contrato de trabajo con Mansarovar Energy Colombia Ltd. Recuerdan que cuando se supera el plazo máximo permitido por la ley para la vinculación de trabajadores en misión, en sentencias CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28470, se adoctrinó que la contratación era (fraudulenta», por manera que el verdadero empleador es la empresa usuaria, mientras que la EST actúa como simple intermediaria y, por ello, responde solidariamente.
Citan el fallo CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435. Aseveran que el ad quem debió aplicar el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta la condición de orden público de las normas laborales. Consideran que el juzgador de alzada negó de forma «simple» las peticiones de los demandantes, de suerte que incumplió su papel de administrador de justicia y desconoció los preceptos internacionales que protegen los derechos de los trabajadores.
Aducen que el Tribunal dejó de aplicar las normas acusadas y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y Constitucional que, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, imponen la obligación de tramitar ante el Ministerio del Trabajo la autorización para despedir a un trabajador discapacitado, cuando la PCL es igual o superior SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72196 al 15%, de conformidad con el Decreto 2163 de 2001.
Sostienen que el ad quem infringió directamente la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena que, en el artículo 27, dispone que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales. Aluden a varios casos resueltos por la Corte Interamericana, y se duelen de que el colegiado de instancia, no ejerciera el control de convencionalidad.
Añaden que al ad quem infringió directamente la Convención Americana de Derechos Humanos, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 27 de la Convención de Viena y aseveran que al juzgador de alzada, como representante del Estado colombiano, le correspondía otorgar especial protección al trabajo de los demandantes, en aplicación el artículo 7, literal d), de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, el cual consagra que únicamente podrá despedirse un trabajador, ante la presencia de una justa causa, so pena de reintegro.
Aseveran que: Mal pudo el Tribunal, olvidar los compromisos internacionales de Colombia, para dejar de aplicar esta norma al decir que el hecho de que los trabajadores estaban con fuero de protección por salud y por consiguiente no se presentaron prórrogas violando el principio de la vigencia del contrato de trabajo en incapacidad por salud, y es la misma demandada que en forma unilateral termina el contrato con la agencia temporal Gente en Acción S.A.S., tal como lo certifican las comunicaciones dadas a los trabajadores mediante cartas de fecha 15 de enero de 2013, donde se puede establecer claramente que la demandada terminó el contrato de trabajo con los demandantes al finiquitar SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72196 el convenio para suministro de personal en liquidación y obra o labor contratada ellos tenían un contrato a término indefinido de acuerdo a lo reglado por la Ley 50 de 1990, ( ) el Tribunal llega a la conclusión de que hay una licencia por salud, pero, con ello está desconociendo la figura del reintegro establecido en el bloque de constitucionalidad.
Esta protección constitucional, implica que aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial. Expresan que el colegiado de instancia, se rebeló al no aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y considerar no procedente el reintegro, cuando del expediente se colige claramente la estructuración de un vínculo laboral con la demandada, toda vez que Carlos Arturo Sandoval trabajó a su servicio más de 8 arios, mientras que Nelson Reyes Reyes lo hizo por un lapso aproximado de 5 arios.
Argumentan que, de cara a 2 normas antagónicas, como el artículo 7 de la Ley 319 de 1996, que garantiza el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y el 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «que legaliza la injusticia» y valida que el empleador finalice el vínculo contractual con sus trabajadores a cambio de una compensación, se debió aplicar la más acorde con los postulados constitucionales, que «es naturalmente la norma internacional».
Acusan al juzgador de alzada de infringir directamente «los contenidos materiales de la constitución», puesto que debió privilegiar la aplicación de los principios y valores constitucionales, que establecen la justicia, el trabajo y la dignidad del ser humano, en razón a que se desvirtuó que SCLA.1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 72196 los trabajadores desempeñaran labores ocasionales y misionales en la demandada.
Concluyen que, si el ad quem no hubiese inaplicado las normativas citadas, habría garantizado la estabilidad y continuidad en el empleo de los actores en la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd, de donde habría revocado el fallo de primer nivel y ordenado el reintegro. VII. CARGO SEGUNDO Endilgan violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 71, 72, 73, 77 y 79 de la Ley 50 de 1990; artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 4 y 7, literal d), de la Ley 319 de 1996; 26 de la Ley 17 de 1972; 27 de la Ley 32 de 1985; 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1149 de 2007.
Recriminan al Tribunal por no haber accedido al reintegro, luego de admitir que fueron despedidos injustamente; con ello, dicen, aplicó indebidamente los artículos 70, 71, 72, 73, 77 y 79 de la Ley 50 de 1990. Sostienen que el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, aplicado indebidamente, es consagratorio de «injusticia, arbitrariedad y la prepotencia patronal y el desprecio por el derecho humano fundamental de la estabilidad y SCLAJPT-10 V.00 12 qaá) Radicación n.° 72196 continuidad en el empleo»: por tal razón, debió aplicar los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, que garantizan la justicia, el trabajo y la dignidad del ser humano. Aducen que de conformidad con la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, los usuarios de las empresas de servicios temporales, solamente pueden contratar con estas, cuando realmente requieran personal para desempeñar labores ocasionales o transitorias, esto es, por el término de 6 meses, prorrogables por 6 más. Afirman que el tallador plural olvidó su papel al interior del Estado Social de Derecho, consagrado en el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, que le impone la defensa de los derechos humanos, y propender por la protección de los accionantes, cuyos derechos fueron transgredidos.
Agregan que la demandada, «no quiso respetar y ejecutar de buena fe el contrato de trabajo, sino violentarlo con un despido injusto ocultado bajo la premisa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, con una empresa llamada Gente en Acción SAS», la cual no podía mandar personal a laborar en misión, dado que las funciones que ejecutaban, eran propias del objeto social de la accionada.
Agregan que el ad quem legitimó a Mansarovar Energy Colombia Ltd., para que vinculara personal a través de la EST Gente en Acción S.A.S., sin observar que los contratos de los actores superaron el término de un ario, por manera que aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72196 Por lo demás, la censura acude a los mismos argumentos esbozados en el primer cargo, encaminados a demostrar que se equivocó el juez plural al omitir que en el país únicamente «será procedente el retiro del servicio o despido ante la presencia de una justa causa, y que en caso contrario procederá la readmisión».
VIII. CARGO TERCERO Acusan violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 71, 72, 73, 74, 77, 79 de la Ley 50 de 1990, 6 del Decreto 4369 de 2006, 64 del Código Sustantivo del Trabajo e infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 7, literal d), de la Ley 319 de 1996, en relación con los artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, 26 de la Ley 17 de 1972, 27 de la Ley 32 de 1985 y 7 de la Ley 1149 de 2007.
Exponen que con la demanda inicial, se procuró proteger el derecho previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prohíbe despedir personal con «limitaciones fisicas sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, imponiéndole como sanción al incumplimiento de la misma el reintegro o la reinstalación al empleo, por carecer dicho despido de efectos jurídicos».
Recuerdan el criterio expuesto en sentencia CC C-531-2001. Empero, dicen que, equivocadamente, el Tribunal consideró que el Código Sustantivo del Trabajo, prevalece sobre las normas integrantes del bloque de SCLAJPT-10 V.00 14 97 Radicación n.° 72196 constitucionalidad. Estiman que la correcta interpretación del artículo 7, literal d), de la Ley 319 de 1996, implica situar el derecho a la estabilidad en el empleo y la continuidad de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y lo decantado por la doctrina internacional.
Afirman que la estabilidad laboral, debe cobijar a todos los trabajadores, sin excepción; con mayor razón, si la Carta Política no hace distinción; por ello, mal pueden los jueces, «seguir con ese capricho de considerar que solo existe para la llamada estabilidad laboral reforzada». Insisten en los argumentos utilizados en los cargos anteriores sobre el control de convencionalidad, ante un despido injusto.
IX. RÉPLICA La accionada glosa la modalidad de ataque escogida, en la medida en que se denunció falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, siendo que sí fue tenido en cuenta por el juzgador de la alzada. Además, impropiamente, se controvierte el análisis probatorio del ad quem. Alude a las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23839, ratificada en la CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 27424 y en la CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31743, según las cuales el literal d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, no SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72196 establece expresamente el derecho al reintegro de un trabajador despedido sin justa causa, sino que, únicamente enuncia situaciones en las que los Estados deben regular la estabilidad en el empleo, que comprende el restablecimiento del contrato o el pago de una indemnización. Expresa que, en el presente caso, como lo corroboró el Tribunal, el vínculo de los demandantes se extendió más de un ario, en aras de garantizar la protección constitucional por los diversos problemas de salud que afrontaban.
X. CONSIDERACIONES Resulta pertinente y necesario insistir en el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone la necesidad de que el escrito que lo sustenta, debe ceñirse no solo a las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, sino también a los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia. Solo así, se abre paso el estudio de los reproches que la censura plantea contra el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia (CSJ SL5598-2019).
No por elemental, conviene olvidar que cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar los desafueros del ad quem, debe ser estrictamente jurídica. Por el contrario, si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar una equivocación en el ejercicio valorativo del fallador de alzada.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72196 En el caso bajo examen, es palmario que la difusa argumentación de las acusaciones, deja libre de ataque los cimientos cruciales del Tribunal. Básicamente, el ad quem tuvo por indemostrado que los contratos celebrados entre la Empresa de Servicios Temporales y los demandantes hubieran dejado de serlo, para pasar a ser una relación de trabajo entre la sociedad demandada y los promotores del litigio.
Dio por acreditado que la extensión del vínculo durante más de 2 años, obedeció a la necesidad que se suscitó en razón a la estabilidad laboral reforzada por razón de las enfermedades que aquejaron a los actores durante la ejecución de los contratos de trabajo. De allí, concluyó que la compañia usuaria, jamás fungió como empleadora de los demandantes, en tanto la superación del plazo máximo de un ario de duración del vínculo, no podía surtir el efecto previsto en la norma legal, decantado por la jurisprudencia. Es decir, el Tribunal tuvo claro que la consecuencia de extender la duración de un contrato de trabajo como el que celebraron los accionantes con la empresa de servicios temporales, es que dejaban de ser trabajadores en misión y pasaban a ser subordinados a término indefinido de la empresa usuaria.
Sin embargo, los recurrentes se empecinan en afirmar que el juzgador no consideró que el desbordamiento del límite máximo de duración del contrato en misión, generaba que el vínculo trasmutara a plazo incierto, pero nada SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72196 reflexionan en contra del argumento toral de la decisión confutada, consistente en que no se podía desencadenar el efecto previsto en la ley, porque la permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo tuvo venero en la imposibilidad de ponerles fin, dada la situación de salud generadora de la estabilidad laboral reforzada.
Sobre este tópico, entre muchos otros, en fallo CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41818, la Sala remembró que debido a la impronta de legalidad y acierto que ampara la sentencia del Tribunal «impone al recurrente la carga de desvirtuar todos los pilares que la sostienen, puesto que la casación no es una tercera instancia, en la que el resultado favorable pueda lograrse a través de un escrito semejante a un alegato de instancia».
No empece, en aras de privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación, la Sala procederá a resolver de fondo el caso litigado. Dado el sendero por el que transcurren las acusaciones, no emerge debate en torno a la demostración de los siguientes hechos: i) Carlos Arturo Sandoval Zapata suscribió con la EST Gente en Acción Ltda, hoy Gente en Acción S.A.S., un contrato de trabajo por obra o labor el 15 de enero de 2010 (fi 9), terminado el 15 de enero de 2013 (fi. 10); ii) el señor Sandoval sufrió un accidente de trabajo el 21 de junio de 2010, y fue calificado por la Junta Regional de Calificación con «trastorno de disco Lumbar y otros - con radiculopatia»; iii) estuvo incapacitado hasta la terminación SCLAJPT-10 V.00 18 "lo) Radicación n.° 72196 del contrato; iv) Nelson Reyes Reyes se vinculó con la misma empresa de servicios temporales del 1 de noviembre de 2011 al 15 de enero de 2013 (fls. 29-31); y) desde el 16 de noviembre de 2011, presentó un cuadro de insomnio «asociado a agitación psicomotora» y se le diagnosticó un 32.01% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 25 de junio de 2012 (fls. 58-62); vi) al igual que el otro accionante, el señor Reyes también estuvo incapacitado hasta el 15 de enero de 2013 (fi. 63); vii) la empresa Gente en Acción entró en proceso de liquidación del 1 de agosto de 2012 y ix) mediante auto 03 de 17 de enero de 2013, el Ministerio del Trabajo decidió que la autorización para despedir a los trabajadores, formulada por el liquidador de la temporal, solo era viable si obedecía a la discapacidad, que no, como en este caso, a la liquidación definitiva de la empresa (fls. 12-15).
La Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en tanto asumió que si bien, los contratos entre los demandantes y la EST Gente en Acción, superaron el plazo máximo legal permitido, no perdieron su naturaleza, ni mutaron a término indefinido con la usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltd.
A juicio de la Corte, es evidente que la solución impartida por el juzgador de alzada, lejos estuvo de ser desacertada. Si bien la norma impone que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas por 6 meses, prorrogables hasta por otros 6, no SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72196 menos cierto es que la presencia de circunstancias no previstas en el precepto legal, demanda del operador de justicia la adopción de una solución que acompase con la teleología del precepto legal considerado como parte del ordenamiento jurídico, que no aislado de los principios y valores que lo informan.
Para la Sala, está claro que la superación del término máximo previsto en la norma antes referida, obedeció a que la empresa de servicios temporales garantizó el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de los demandantes por la discapacidad que presentaban, que imposibilitó la prestación personal del servicio, por manera que como bien reflexionó el ad quem (paradójicamente encuentra la Sala, que los trabajadores están demandando a la demandada, precisamente porque se les brindó la protección constitucional que tenían a partir del artículo 26 ( »1 De esta suerte, de ninguna manera puede considerarse que Mansarovar Energy Colombia Ltd, pasó a ser empleadora de los accionantes, ni el contrato de trabajo fue a término indefinido.
Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL6107- 2014 discurrió: Ahora bien, sin desconocer que entre el tercero y quinto contrato no hubo solución de continuidad y que el cargo que aparece en los mismos es igual «OPERARIO», la verdad es que resulta evidente que no se dio la prestación personal del servicio por parte del demandante, pues la suscripción de tales contratos, obedeció única y exclusivamente al hecho de que la SCLAJPT-10 V.00 20 t2- Radicación n.° 72196 empresa de servicios temporales buscó proteger al máximo a su trabajador en virtud de la garantía de estabilidad laboral reforzada por enfermedad, poderosamente protegida por la Constitución y la Ley, tanto así que mantuvo vigente la relación laboral, aunque con la suscripción de varios contratos, actuar éste que en momento alguno puede, tabula rasa, considerarse violatorio del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 como lo quiere hacer ver la censura.
Fue bajo el anterior contexto que el Tribunal consideró que, en este particular caso, no podía arribarse a la conclusión que la empresa usuaria GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., pasara a ser considerada como la verdadera empleadora y OPCIÓN TEMPORAL Y CIA LTDA como una mera intermediaria y así lo dijo expresamente: Así las cosas, es evidente que los contratos suscritos con posterioridad a la fecha en que se produjo el accidente, fueron celebrados con el único propósito de no desamparar al trabajador durante su período de incapacidad, circunstancia que ciertamente conllevó a que el trabajador percibiera su salario sin prestar su servicio a la empresa de servicios temporales OPCIÓN TEMPORAL Y CIA. LTDA., y, menos aún, la empresa usuaria GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. En esas condiciones, resulta ajeno a la buena fe que debe imperar entre los contratantes, pretender obtener provecho de los contratos suscritos, cuando la realidad que de ellos dimana, es que la voluntad de la empresa OPCIÓN TEMPORAL fue proteger al trabajador en consideración a su minusvalía, absteniéndose de prescindir de sus servicios, aun cuando la ley laboral le otorgaba plena facultad para hacerlo transcurridos ciento ochenta (180) días sin que el trabajador mostrara signos de mejoría. Indica lo anterior que la pretensión del accionante relativa a la supuesta prestación de servicios, en condición de trabajador en misión, a la compañía GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., no puede prosperar pues se estableció claramente que no prestó sus servicios a dicha compañía en la condición pregonada en la demanda y en los extremos temporales en los que afirmó haber sido vinculado.
(Subrayas fuera de texto). Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y a favor de Mansarovar Energy Colombia LTD. En la liquidación, inclúyanse $4.240.000, como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 72196 General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de julio de 2015, en el proceso que instauraron CARLOS ARTURO SANDOVAL ZAPATA y NELSON REYES REYES en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABB12-GODO-Y-I'AJARDO so SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22