Micelio
SL4639-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67865 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4639-2019 Radicación n.° 67865 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra adelantó OSCAR HERNÁNDEZ FORERO.

I.

ANTECEDENTES Oscar Hernández Forero promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. existió una relación laboral por más de 20 años que terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación y, como consecuencia, se condenara a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagarle, la incidencia salarial que tiene el valor del salario pagado en especie – alimentación y viáticos –suministrada durante los 3 últimos años de servicio; al pago de: la diferencia salarial por valor de $33.000.oo mensuales existente con el trabajador Carlos Contreras; el valor del transporte local correspondiente al 10% del valor del viático; el 30% del valor del viático por cada día de regreso de cada comisión de trabajo realizada fuera de su domicilio sede; la incidencia salarial del valor correspondiente a 6 mudas de ropa y 3 pares de calzado, considerado como salario en especie; a reliquidar y pagar las prestaciones sociales por los 3 últimos años de servicio, teniendo en cuenta «los gananciales»; la incidencia salarial que genera la prima de servicios, en una doceava parte; con fundamento en lo anterior, la retroactividad de la pensión de jubilación y mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación; la indemnización moratoria y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones manifestó, que: estuvo vinculado con la demandada por espacio superior a los 20 años, hasta el 30 de octubre de 2007, desempeñó sus funciones en la ciudad de Cúcuta y « por comisiones en diferentes sitios de país », lo que le generó el reconocimiento de viáticos por parte de la empleadora, quien no les reconoció incidencia salarial en todos los casos.

Afirmó que recibía un salario quincenal y permanente por concepto de alimentación que debió ser tenido en cuenta por la demandada para efectos prestacionales. Indicó que durante varios años desempeñó las mismas funciones que Carlos Arturo Contreras, pero existió una diferencia salarial de $33.000.oo, a pesar que era más antiguo que éste, tenía mayor experiencia laboral y mejor nivel educativo.

Informó que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la vinculación laboral, el tiempo de servicios, el lugar de prestación de los mismos, la asignación de comisiones a diferentes sitios del país y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de prescripción y pago, y las que denominó, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y, la genérica (f.° 208-227 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de junio de 212 (f.° 484-497 cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor OSCAR HERNÁNDEZ FORERO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: a) La incidencia salarial que los viáticos suministrados en especie ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), a partir del 10 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de octubre de 2007, con la salvedad señalada, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. b) La reliquidación de los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977) y de la pensión de jubilación, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de alimentación, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. c) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta ser cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se causará desde el 31 de octubre de 2007 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor OSCAR HERNANDEZ FORERO, por las razones arriba expuestas.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense. (Negrilla del texto). Inconformes, ambas partes recurrieron. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 10 de septiembre de 2013, en el cual confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de cada uno de los apelantes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, ciñéndose a los puntos que fueron materia de apelación, encontró, en relación con los viáticos, que en la cláusula décima, del contrato de trabajo suscrito entre las partes se acordó, que si hubiere lugar al reconocimiento de viáticos al trabajador, « se estimará como salario solo en un 80%», que corresponde a la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento, « por lo tanto se constata a folios 81 al 159 y 264 al 265, los valores recibidos por el actor denominado (sic) como comisión operativa, en consecuencia se tendrán como valor salarial del 80% por dicho concepto por cada año de servicio ».

En punto al reconocimiento del 10% que corresponde al valor del viático por transporte local, luego de referirse al artículo 130 del CST, concluyó que no podía ser considerado salario, « puesto que la necesidad de transporte obedece a la satisfacción de una necesidad de la empresa, y es la empresa la que se supone debe asumirlo ». Soportó su conclusión en la sentencia CC C-081 de 29 de febrero de 1996.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentad en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica y, que enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por haber violado indirectamente por aplicación indebida los artículos 130 del CST modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990; 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC; en relación con los artículos 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y, 279 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que dicha transgresión se dio como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el ingeniero OSCAR HERNANDEZ FORERO demandó a la empresa alegando que la empresa no colacionó en el IBL de sus créditos laborales el valor de los viáticos; y no dio por demostrado, estándolo, que el demandante pidió el reajuste de sus créditos laborales por considerar que la empresa no tuvo en cuenta el valor de los suministros en especie, suministros que según el demandante los recibió durante y para el cumplimiento de las comisiones. 2.

Dio por demostrado, sin estarlo, las comisiones que generaron algún suministro en especie y su valor. 3. Dio por demostrado sin estarlo el valor pagado por la empresa por los conceptos de cesantía, intereses de la cesantía, vacaciones, primas legales y extralegales. Explica que los yerros fueron el resultado de la mala apreciación de la demanda inicial y los documentos de folios 81-159 y 264-265.

Aduce que el demandante jamás pidió en el escrito genitor que los viáticos fueran tenidos en cuenta para liquidar sus créditos laborales y que, por el contrario, en el hecho 4 de la demanda afirmó que las comisiones que causó le generaron viáticos permanentes y « que la empresa le reconoció incidencia salarial a unos y a oros (sic) no », sin que precisara cuáles de ellos no le fueron tenidos en cuenta, así como tampoco formuló reclamación al respecto.

Indica que el colegiado de instancia apreció equivocadamente las documentales de folios 81-159 y 264-265, « únicas pruebas que invocó para emitir la confirmación del fallo del Juzgado », que corresponden a la legalización de los viajes realizados por el trabajador y en los que no se establece « que la empresa hubiera pagado una suma determinada, precisa, por concepto de suministro de alimentación y el del alojamiento, que fue por lo que el Juzgado la condenó, según decisión que sin saberlo confirmó el despistado Tribunal ».

VII. CONSIDERACIONES Acerca del reconocimiento y pago de los viáticos reclamados por el actor del juicio, el Tribunal adujo: En el presente caso, en lo que tiene que ver con los viáticos entre las partes se acordó mediante el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las mismas, en su cláusula «DECIMA» (folio 161) que si hubiere lugar a viáticos estos se estimará (sic) como salario solo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento, por lo tanto se constata a folios 81 al 159 y 264 al 265, los valores recibidos por el actor denominado (sic) como comisión operativa, en consecuencia se tendrán como valor salarial del 80% por dicho concepto por cada año de servicio, por lo tanto se CONFIRMA en este sentido lo resuelto por el A quo y se abstiene esta Sala de estudiar las demás pretensiones que se derivaron por este reconocimiento.

No le asiste razón a la recurrente en cuanto al yerro que le achaca al Colegiado de Instancia, pues la pretensión segunda de la demanda resulta completamente clara cuando expresa « Se condene a la demandada, a reconocer y pagar a favor del actor, la incidencia salarial que tiene el valor del salario pagado en especie, lo cual corresponde al valor pagado por la alimentación y viáticos, suministrada durante los últimos tres años de servicio de acuerdo a lo pagado según recibos de pago adjuntos » y, posteriormente, como lo indica en la pretensión número 7, reclama la reliquidación y pago de las prestaciones sociales por los 3 últimos años de servicio, « teniendo en cuenta los gananciales reales » de ese mismo período, por lo que, lo decidido por el ad quem, resulta acorde a lo pretendido en el libelo genitor y, a la inconformidad expresada por la entidad demandada hoy recurrente, en el recurso de apelación, en el que, dicho sea de paso, ningún desconcierto esgrimió atinente a la falta de congruencia entre el escrito inicial del proceso y lo decidido por el a quo frente a la aspiración por incidencia salarial de los viáticos reclamada por el accionante, pues solo se limitó a cuestionar « la ausencia total de argumentación fáctica y legal » de aquella providencia y a que los viáticos reconocidos al demandante fueron ocasionales « los cuales no tienen incidencia salarial alguna », por lo que, aquel reproche resulta exótico, en esta sede extraordinaria.

De otra parte, cierto es que en el hecho 4 del libelo gestor el demandante aseveró que « laboró en muchas oportunidades, fuera de su domicilio sede, o ciudad de residencia, por lo que en los tres últimos años, generó viáticos permanentes, de los cuales se le reconoció incidencia salarial a unos y ha (sic) otros no »; no obstante, no es cierto como lo afirma la censura, que no precisó cuales no le habían sido tenidos en cuenta, pues en el hecho 6 del mismo escrito y para cada anualidad de 2004 a 2007, indicó cual era el valor que por concepto de incidencia salarial de los viáticos le adeudaba la demandada, argumento que deja sin fundamento aquella inconformidad.

Ahora bien, de las documentales de folios 81 a 159 y 264 a 265, tampoco se desprende yerro en la actuación del juzgador de segunda instancia. Las primeras de ellas ( f.° 81-159 cuaderno principal ) corresponden a documentos denominados « LEGALIZACION DE VIAJE » y de los cuales extrajo el ad quem la causación de viáticos habituales, en los que se registran las sumas canceladas por concepto de « ITINERARIO Y GASTOS DE VIAJE » y, « DETALLE DE GASTOS » en los que se discriminan los conceptos de « Tarifa de viáticos », « Transporte en Transito » y, « Otros Gastos », sin que sea materia de reproche en la alzada la causación de los mismos y su permanencia, pues a lo que aquel se contrae es a la incidencia salarial que de los mismos debe dársele a la porción suministrada al trabajador para manutención y alojamiento, la que no se encuentra reportada o discriminada en dicha documental, así como tampoco en la de folios 264 a 265 que corresponde al « Listado de las incidencias que posee ».

Le asiste razón a la recurrente en cuanto a que efectivamente de las documentales denunciadas no puede establecerse con claridad cuáles son las sumas que por concepto de manutención y alojamiento se reconocieron al demandante en cada uno de sus desplazamientos; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 numeral 2 del CST que regula lo relacionado con los viáticos, « Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos », obligación que como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corte, recae en el empleador que es quien los suministra y a quien no le resulta posible alegar su incumplimiento de la ley para su propia defensa.

En lo que corresponde, basta rememorar lo expresado en sentencia CSJ SL, 7 nov. 1978, rad. 6360, en la que se indicó: Obviamente es el patrono quien está obligado a cumplir este mandato legal, especificando en cada caso la parte de los viáticos que son salario, por estar destinados a proporcionar manutención y alojamiento, y la parte precisa de viáticos que no son salario por tener como finalidad proporcionar medios de transporte y gastos de representación. En el presente caso se pagaron «viáticos» simplemente, en forma genérica, sin discriminación de ninguna clase, según documento emanado de la misma sociedad demandada, en el cual se basó la sentencia de los falladores de instancia (folio 109).

En estas condiciones no se aplica indebidamente el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo si el sentenciador se abstiene de excluir del salario suma alguna por concepto de viáticos que no tengan el carácter de tal, cuando ha sido el mismo patrono quien se abstuvo de hacer esta discriminación expresa, conforme lo manda la misma norma, a manera de condición para que un pago en efectivo que recibe el trabajador, y que por tanto en principio es salario, o se presume serlo, deje de tener tal carácter en virtud de la constancia exceptiva, expresa y parcial, que permite la ley.

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 25403, la Sala señaló: 3) Dado el carácter permanente de los viáticos, las sumas pagadas por este concepto, en particular para manutención y alojamiento, serán consideradas salario; cuando no se haga la discriminación respectiva se tendrá como salario todo lo recibido […]. Y, recientemente, en cuanto a la obligación que en relación con los viáticos pesa sobre el empleador, en un asunto adelantado contra la misma entidad aquí recurrente, se advirtió: Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: 1. que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares; 1. que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; 1. que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.

En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, «que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma». 1. que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte (CSJ SL 562-2013) (Resalta la Sala).

Así las cosas, por no haberse acreditado yerro en el actuar del Colegiado de Instancia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de incurrir en violación medio de los artículos 302, 304 (modificado por el artículo 1-134 del D.E. 2282 de 1989), 305 (modificado ibídem numeral 135) y 307 (modificado ibídem numeral 137) del CPC; en relación con los artículos 29 y 230 de la CN; 488 y 491 (modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003) del CPC y, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 174 y 177 del CPC.

Así mismo, denuncia la aplicación indebida de los artículos 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y, 279 de la Ley 100 de 1993.

Arguye la recurrente que la « formulación de la parte resolutiva no es una condena en concreto », por lo que dicha sentencia no es « eficaz y oponible », pues no expresa una « cantidad líquida » de dinero que deba ser reconocida al demandante, ni tampoco resulta liquidable por una simple operación aritmética. IX. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la sentencia por proferir condena «en abstracto» o in genere, en tanto, considera que el fallador no indicó ni precisó cuáles eran los derechos extralegales o beneficios respecto de los que debía aplicarse la incidencia salarial que dio a los conceptos condenados, y tampoco orientó la forma como se hallarían dichos valores frente al demandante.

Por disposición legal, las condenas deben ser detalladas en cantidad y valor determinados, tal como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo cual no obsta para que, en algunos casos específicos, sea posible que el juez no concrete la condena, pero defina los parámetros para su cuantificación (CSJ SL6464-2016, CSJ SL, 5 jun. 2012, 41798, CSJ SL, 11 nov. 2009, 33655).

En el sub judice se observa que en la parte motiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en punto a los viáticos se estableció que « se constata a folios 81 al 159 y 264 al 265, los valores recibidos por el actor denominado (sic) como comisión operativa, en consecuencia, se tendrán como valor salarial del 80% por dicho concepto por cada año de servicio», es decir, que si bien, el juzgador no estableció una suma líquida o precisa a reconocer por concepto de incidencia salarial de los viáticos en las acreencias laborales del trabajador, ello no significa que el juzgador no hubiere direccionado la manera como debía cuantificarse para obtenerla, incidencia que se alcanza realizando una sencilla operación aritmética en la que, a las sumas canceladas por concepto de viáticos al trabajador en cada anualidad, se le aplica el 80% y esta se integra a la base salarial para reliquidar sus acreencias laborales.

En la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41798, sobre este punto específico se dijo: En lo que tiene que ver con las condenas en abstracto, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala es que en materia laboral se encuentran proscritas, por lo que, se ha sostenido, deben los jueces precisar en sus fallos las condenas que impongan, lo que no obsta para que en algunos casos baste con que el juez determine los parámetros bajo los cuales se debe hacer la cuantificación, sin que, en ningún caso, se deje al arbitrio de un tercero o, lo que es peor aún, del propio demandado la determinación de éstos para así fijar los alcances de su propia obligación. (Subraya la Sala). […] Así las cosas, el cargo no prospera.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar de manera directa por aplicación indebida los artículos 10 y 35 de la ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del CPTSS, en relación con los artículos 48 y 53 de la CN, 13 del CST y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984. Denuncia, además, por aplicación indebida directa el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Para sustentar el cargo señala que el Tribunal confirmó la condena impartida en primera instancia por concepto de indemnización moratoria « sin estudiarla, es ilegal », a pesar de que fue uno de los temas materia de inconformidad en el recurso de apelación « porque se pidió la revocatoria de la condena principal y la revocatoria de las demás condenas, siendo una de ellas la correspondiente a la indemnización moratoria ».

Alega que: 2. Porque la indemnización moratoria, por lo menos la que se propuso en este proceso, no es una pretensión autónoma, sino una que derivó, principalísimamente, del buen suceso de una pretensión relacionada con viáticos, que fue la que dio lugar a que se impusieran otras condenas, unas por reajustes consecuenciales y la que nos interesa por la indemnización moratoria.

De manera que si el apoderado de Ecopetrol pidió que esa condena principal fuese revocada y lo pidió con el debido señalamiento y con suficiente sustentación (y lo fue porque el Tribunal la estudió), nada más tenía que decir sobre la moratoria, porque la consecuencia de la pedida revocatoria de lo principal conlleva necesariamente la revocatoria de la moratoria por su carácter accesorio.

XI. CONSIDERACIONES El a quo impartió condena en contra de Ecopetrol S.A. por concepto de la incidencia salarial de los viáticos, ordenó a partir de ella la reliquidación de los derechos legales y extralegales y de la pensión de jubilación, adicionalmente, impartió condena por indemnización moratoria. Inconforme con tal decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, en el que concentró la sustentación a la revocatoria de la condena impartida por concepto de incidencia salarial de los viáticos, en tanto consideró que los causados por el demandante eran ocasionales por lo que no tenían incidencia salarial alguna.

En el citado recurso, luego de remitirse a una decisión proferida por la Corte Constitucional, así como a una de esta Corte, de las que hizo transcripción, solicitó al Tribunal « REVOCAR los numerales Primero, Segundo y Tercero del Resuelve y en consecuencia absolver a mi procurada de todos los cargos ». En segunda instancia, el colegiado precisó que el estudio de la apelación se concretaría a las manifestaciones, reproches o inconformidades expuestas en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 66 A del CPTSS y, el interpuesto por Ecopetrol S.A. lo delimitó así: Se pretende por la parte demandada que los viáticos causados por el actor no tienen incidencia salarial por lo tanto las demás condenas no proceden en contra de la demandada, que los viáticos ocasionales causados por el demandante lo cuales (sic) no tiene (sic) incidencia salarial alguna conforme al artículo 130 del C.S. del T. por lo tanto solicita se revoquen los numerales 1º, 2º y 3º del resuelve y en su lugar se condene al demandante por acudir sin fundamento fáctico y jurídico a la justicia ordinaria laboral, que se confirmen los demás numerales y se absuelva a la demandada de todos los cargos […] La Corte ha señalado, que conforme al artículo 66A del CPTSS, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», es decir, que el sentenciador de segundo grado debe pronunciarse exclusivamente sobre los temas expresamente cuestionados el recurrente, a menos que se enfrente a la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, a efectos de exigir la atención por el juzgador (CC C-968-2003 y CSJ SL4981-2017).

También se ha insistido en que para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales o un modelo preciso de exposición, con el propósito de señalar los motivos de disentimiento, tan sólo se exige un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, exponga y demuestre la tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al Superior funcional de su modificación. Sin embargo, cuando la sentencia de primer grado es condenatoria, como ocurrió en el sub lite, la competencia del superior funcional está restringida a los puntos señalados en el recurso; no obstante, teniendo en cuenta que se impartieron condenas tanto en forma principal como accesoria, al haberse declarado la incidencia salarial de los viáticos, como consecuencia de ello, se ordenó la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales así como de la pensión de jubilación, además de imponer condena al pago de la indemnización moratoria, las partes ante tal situación podían optar por presentar la apelación de la siguiente mantera: « i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias, o; ii) quedarse en el campo de estas últimas, o cualquiera de ellas, y hacer su respectiva alegación » (CSJ SL 2879-2019).

En este asunto, se itera, la parte demandada tomó la primera opción, esto fue, cuestionó únicamente la inferencia principal que correspondía a la incidencia salarial de los viáticos, sin que sus argumentos lograran tal revocatoria, por lo que no solamente esa condena sino las que de ella se derivaron –reliquidación de acreencias y pensión e indemnización moratoria-, se mantienen incólumes, pues con su silencio, aceptó su imposición. Lo precedente lleva a concluir, que no es acertado el actual argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la incidencia salarial de los viáticos, automáticamente se activaba la inconformidad frente a las demás condenas, sin necesidad de cuestionarlas expresamente.

Y aunque el recurrente optó por la posibilidad de quedarse con la sola inconformidad frente a la naturaleza salarial de los viáticos, a la que llegó el a quo, pues de derrumbar tal conclusión, dejaba sin sustento alguno las restantes condenas de manera inmediata, haciendo inocuo cualquier pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de estas; no ocurría lo mismo si ese objetivo no se lograba, como acaeció en este asunto, pues los demás derechos reconocidos en aquella decisión tenían su propia fuente argumentativa, en este caso para imponer la indemnización moratoria cuestionada, se analizó por el fallador de primer grado el comportamiento de la demandada ante la no incidencia salarial de los viáticos reconocidos y pagados al demandante, conducta que no encontró ajustada a la buena fe y, la que al no ser atacada, se mantiene vigente dada, no solo la conformidad de la parte a la que se impuso, sino a partir de la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la decisión judicial.

Así las cosas, en ningún yerro incurrió el Tribunal, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR HERNÁNDEZ FORERO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00