CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67573 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4638-2019 Radicación n.° 67573 Acta 38 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO RAMÍREZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de julio de 2013, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.
I.
ANTECEDENTES Juan Guillermo Ramírez Suárez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (f.°3 a 35, subsanada a f.° 83 a 127, cuaderno de instancias), con el objeto de que se declarara, que entre las partes existió una relación laboral desde el 8 de junio de 2001 hasta el 31 de enero de 2008, sin solución de continuidad, y ejerciendo el cargo de Ingeniero Industrial Especializado en Administración en la Dirección Nacional de Cuentas por Pagar.
Consecuentemente, solicitó que la convocada a juicio fuera condenada a: pagarle por todo el tiempo laborado, las prestaciones sociales que percibían los trabajadores de planta vinculados al ISS, que desempeñan las mismas o similares y, concretamente requirió: primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses, sanción moratoria por la no consignación de la cesantía, «cuota parte (…) por concepto de cotización a pensión», que se compute el tiempo laborado para efectos pensionales, cotizaciones a salud, el pago de dineros que debió sufragar a una caja de compensación familiar, vacaciones, indemnización por terminación del contrato, «indemnización moratoria por falta de pago», indemnización por perjuicios morales, indexación, «las condenas extra y ultra petita a que haya lugar», y las costas.
En subsidio de las pretensiones declarativas, solicitó se condenara a la convocadas a juicio a «Reconocer, liquidar y pagar (…) las prestaciones sociales que devengaban los empleados públicos que desempeñaron el mismo o similar cargo desempeñado (…)». Como fundamento del petitum expuso, que: prestó servicios a la demandada como ingeniero industrial especializado en administración de empresas, en ejecución de 16 contratos celebró con el ISS, a partir del 8 de junio de 2001 y hasta el 31 de enero de 2008, sin solución de continuidad, las funciones que desarrolló, hacían parte del giro ordinario de la entidad, fueron de carácter permanente en el ISS, y el cargo que ostentó hacía parte de su planta de personal.
Expuso que debía cumplir horario de 8 a.m. a 1 p.m., y de 2 a 5 p.m., cumplió además con las jornadas que asignó el respectivo superior, así como las estrictas instrucciones del jefe del Departamento de Cuentas, de la jefe del Departamento Nacional de Desarrollo de Personal, de la Gerente de Recursos Humanos, y del Presidente de la entidad, sin que tuviera autonomía, pues estaba sujeto a total subordinación, y que, desempeñó las funciones con los elementos de trabajo de la demandada.
La convocada a juicio, al responder la demanda se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Como excepciones de mérito planteó la de prescripción, y las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses, y buena fe. En su defensa explicó que no había lugar a las prerrogativas reclamadas, por cuanto la relación entre el ISS, y el demandante, se desarrolló a través de un contrato de prestación de servicios, con naturaleza civil, y no de tipo laboral.
(f.° 136 a 140, cuaderno de instancias). El juzgador de primera instancia, en proveído de 12 de octubre de 2011, inadmitió la contestación de la demanda, por cuanto no se pronunció sobre todos los hechos (f.°141-142, cuaderno de instancias) y, en auto del 15 de noviembre de la misma anualidad, como no fue subsanada, dispuso que se tendrían por ciertos «los hechos que no fueron contestados», en lo demás se tendría por contestada.
(fl.°143, cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de julio de 2012 (f.° 174 a 186, cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante JUAN GUILLERMO RAMÍREZ SUÁREZ (…).
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante (…).
CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR. Inconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 26 de julio de 2013, en el que dispuso:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida en este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor (…) y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 31 de enero de 2008.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada al pago de los siguientes valores, por concepto de: a) cesantías la suma de doce millones doscientos cuarenta y cinco mil noveciento[s] cincuenta y nueve pesos con doscientos noventa y seis centavos ($12.245.959,296). b) Intereses a las cesantías la suma de ciento noventa mil cero treinta y cuatro pesos con novecientos cincuenta y cinco centavos ($190.034,955). c) Prima de servicios la suma de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos veinticuatro pesos con seiscientos veintisiete centavos ($158.624,627). d) vacaciones la suma de un millón ciento setenta y siete mil cuatrociento[s] ochenta y dos pesos con ochocientos trece centavos ($1.177.482,813).
TERCERO: Condenar al demandado a pagar al demandante, un[a] suma igual al último día de salario diario, por cada día de retardo, esto es, $73.211,366 diarios, desde el 31 de abril de 2008 hasta que se verifique su pago.
CUARTO: Condenar al demandado a pago de aportes en pensión, desde el 17 de mayo del 2001 hasta el 31 de enero del 2008, con el salario devengado cada año por el actor, sumas que deberán ser trasladadas teniendo en cuenta el cálculo actuarial establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…)
QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada en ambas instancias (…). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, procedente dar aplicación a la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto la entidad convocada a juicio tenía la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
En virtud de lo cual y, teniendo en cuenta las fechas que se derivaban de los contratos de prestación de servicios, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 31 de enero de 2008, dispuso que debía pagarse la correspondiente sanción moratoria desde el 30 de abril de 2008 hasta que se verifique el pago de los derechos sociales adeudados.
Antes de efectuar la liquidación de las acreencias laborales, estudió lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad convocada al juicio, para lo cual dijo que como había prestado servicios a la entidad desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 31 de enero de 2008, y la reclamación administrativa se había elevado el 27 de enero de 2011, se encontraban prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 26 de enero de 2008, excepto las vacaciones, cuya prescripción era de «cuatro años», y el auxilio de cesantía, que debía liquidarse «por toda la relación laboral».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende se case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto declaró próspera la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda por el ISS.
Sobre costas decidirá lo pertinente». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, de los cuales la Sala estudiará, en conjunto segundo y tercero, toda vez, que en su estructura guardan similitud, además de encaminarse al mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 53 y 83 de la Constitucional Política, 488 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 5 de la Ley 153 de 1887, 27, 28, 29, y 30 del Código Civil.
En la sustentación copia los artículos acusados, y transcribe de manera extensa «el correcto criterio interpretativo contenido en la Sentencia T-084 de 2010 de la Corte Constitucional». Luego expresa que procede a la «Explicación del error hermenéutico», y se centra en el contenido del artículo 5 de la Ley 153 de 1887, 27, 28, 29, 30, 31, y 32 del Código Civil.
Con apoyo en lo expuesto, explica que el Tribunal se equivocó, por cuanto no tuvo en cuenta que el accionante, durante su vinculación como contratista no podía ejercer derecho alguno, pues no era trabajador, por ende, tal facultad solo la tuvo a partir de la declaratoria realizada en la sentencia, en consecuencia, no se le podía sancionar «por no haber ejercido un derecho que le resultaba imposible ejercer».
Para concluir, argumenta: «La cabal interpretación del precepto en aras de brevedad consiste en que en tratándose de contrato realidad, la prescripción se debe contar es a partir de la fecha de declaratoria como verdadero trabajador de quien se vio obligado a acudir a la administración de justicia para el efecto y no antes (…)». VII. RÉPLICA Dice que el cargo presenta serias falencias, por cuanto simplemente, hace una transcripción de un fallo de tutela, que no tiene «nada que ver ni es vinculante para el caso que nos ocupa», y agrega, que de acuerdo con los artículos 151 del CPTSS, y 488 del CST, la prescripción debe contabilizarse desde que la respectiva obligación se hizo exigible, sin que el recurrente aporte argumentos nuevos para que esta Sala varíe su postura.
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, advierte la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso incurre en falencias al plantear el alcance de la impugnación, toda vez, que no dice cómo debe procederse en sede de instancia, y en el desarrollo del ataque, la argumentación es precaria, en cuanto centra el esfuerzo en efectuar una transcripción amplia de un fallo de tutela de la Corte Constitucional, no obstante, de la parte final es posible inferir el querer del libelista, lo que permite superar las falencias del petitum, y, además, de forma concreta, construye un argumento comprensible, fundado en normas sustantivas de alcance nacional, de las que se colige que en criterio del censor, en casos como el presente, « en tratándose de contrato realidad, la prescripción se debe contar es a partir de la fecha de declaratoria como verdadero trabajador».
En otros pasajes reitera, que solo a partir de la sentencia que declaró el vínculo laboral, es posible computar el término de prescripción extintiva. Para resolver, debe recordarse que esta Corporación, ha enseñado reiteradamente, que la sentencia que declara la existencia de un contrato de trabajo, no tiene efectos constitutivos, sino precisamente lo que hace es examinar una serie de aspectos fácticos que vienen de tiempo atrás, realiza la correspondiente adecuación normativa, declara que lo que aconteció en la realidad, se adecua a los presupuestos fácticos descritos en la ley laboral, por ende, no puede considerarse que solo a partir de que se profiera la sentencia que declara la existencia de un vínculo de trabajo, nace el nexo y los derechos que de él se derivan.
En relación con el punto en debate, es decir, la prescripción en los eventos de contrato realidad, la sentencia CSJ SL3169-2014, enseñó: Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.
Recientemente en providencia CSJ SL2885-2019, esta Corporación reitero: De entrada se advierte que la postura jurídica a la que alude la censura no tiene asidero, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que cuando se trata de la declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo, los efectos de tal decisión son declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales, se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible y no desde la fecha de la ejecutoria de la providencia, situación que es igual en aquellos casos en que la relación de trabajo no es objeto de controversia […] (Resalta la Sala) Teniendo en cuenta lo expuesto, el cargo que defiende una tesis jurídica contraria, a la fijada con carácter de precedente por esta Sala de la Corte, y al no existir razones para modificarla, no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: « Tener por demostrado sin estarlo que el demandante era trabajador oficial del ISS». En el desarrollo dice que en aras de brevedad efectuará en lo pertinente, una referencia a los argumentos del primer cargo, y expone: En efecto, en tratándose de la pretensión de declaración de la existencia de un verdadero contrato de trabajo, al contestar la demanda se propone la excepción de prescripción y el juez la resuelve en la sentencia y, en este caso la sentencia de primera instancia fue desfavorable y el Tribunal al revocarla aplicó indebidamente la excepción de prescripción contenida en la contestación y aplicó la prescripción. A este respecto es menester hacer referencia a lo sostenido por la Corte Constitucional en la ante citada sentencia en cuanto le basta el empleador infractor de la Ley del trabajo en esta (sic) caso el Seguro Social alegar la prescripción en la contestación de la demanda para burlar los derecho (sic) laboral y siempre le resultará más beneficioso arriesgarse a que como en el caso del Sr Juan Guillermo Ramírez Suárez quien prestó sus servicios por espacio de 8 años solo sean impuestas condenas por la prescripción».
Sale de bulto entonces la aplicación indebida del precepto de la prescripción solo porque ella fue propuesta en la contestación de la demanda a una persona que previamente discutía la verdadera naturaleza laboral de su vinculación con el ISS. X. RÉPLICA Manifiesta que el cargo fue planteado de manera incorrecta, por cuanto no cita cuál fue la norma violada, ni qué pruebas fueron mal valoradas o no apreciadas, ni expresa el error que eventualmente se cometió, además, que es imposible saber a qué se refiere el recurrente, olvidando que el recurso de casación es rogado.
XI. CARGO TERCERO Lo presenta de la siguiente manera: «violación medio que condujo a la aplicación indebida» Para la sustentación, esgrimió: La prescripción está contemplada en el código procesal del trabajo en el artículo 145. Toda vez que la norma de la prescripción también está contemplada en el estatuto procesal del trabajo, con base en los argumentos presentados ello condujo a la aplicación indebida de la extinción de derechos laborales de los que el Sr Juan Guillermo Ramírez solo empezó a gozar desde la sentencia. XII.
RÉPLICA Destaca que el recurrente incurre en graves falencias de técnica, por cuanto no se sabe qué norma fue aplicada de manera indebida, toda vez, que solo cita el artículo 145 del CPTSS., que no hace ninguna referencia al tema de la prescripción, y es imposible entender el ataque. XIII. CONSIDERACIONES En lo que atañe a estos cargos, sin mayor esfuerzo se puede apreciar que no son estimables, por cuanto incurren en falencias no solo de técnica, sino especialmente de índole sustancial, faltas más graves que impiden algún estudio por parte de la Sala, y son las siguientes: Los dos ataques carecen de proposición jurídica, pues el segundo cargo, se limita a decir, que se orienta por «Vía indirecta por aplicación indebida», pero omite hacer referencia a alguna norma sustantiva.
Por su parte, el tercer ataque, alude al artículo 145 del CPTSS, que no tiene naturaleza de norma sustantiva. En lo atinente a la necesidad de que el recurrente enuncie alguna norma sustantiva, para que la Sala pueda emprender el estudio pertinente, esta Corporación en providencia CSJ AL6784-2016, reiteró lo enseñado en sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, que expresó: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial ‘que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’.
Teniendo en cuenta lo precedente, la adecuada sustentación implicaba que el recurrente en los cargos, planteara alguna proposición jurídica, toda vez, que bien sea por la vía directa o la fáctica, lo relevante para la eventual casación del fallo atacado, es que se haya vulnerado alguna norma, pues de lo contrario, las eventuales equivocaciones serían inanes.
Adicionalmente, ninguno de los dos cargos desarrolla un argumento, toda vez, en el segundo expone que le basta al «empleador infractor de la ley del trabajo (…) alegar la prescripción en la contestación de la demanda para burlas los derecho[s] laboral[es]», y que por tanto siempre le resultaría más beneficioso «arriesgarse», pues después de 8 años de trabajo solo le serían impuestas algunas condenas.
No construye alguna disertación comprensible desde lo fáctico, que fue el camino escogido para tal formulación, sino que se trata de una queja atinente a la prescripción, que dice terminaría beneficiando al empleador. En el tercer cargo, se limita a decir que « la norma de la prescripción también está contemplada en el estatuto procesal del trabajo, con base en los argumentos presentados ello condujo a la aplicación indebida de la extinción de derechos laborales de los que el Sr Juan Guillermo Ramírez solo empezó a gozar desde la sentencia».
Además de que los cargos no son estimables, sin embargo, de las tenues afirmaciones que efectúa la censura, se alcanza a entrever, que se encaminan a lo mismo que el primer ataque, por lo que basta con reiterar, que la sentencia que declara el vínculo laboral, no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, por tanto, la prescripción extintiva, no se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara el nexo, como lo pretende el recurrente.
De lo que viene de analizarse, los cargos no son estimables. Costas a cargo del recurrente y a favor de la opositora. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 26 de julio de 2013, dentro del proceso que promovió JUAN GUILLERMO RAMÍREZ SUÁREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00