Micelio
SL4638-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55776 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4638-2018 Radicación n.° 55776 Acta 37 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE ITUANGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de diciembre de 2011, leída el 7 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente promovió ELIÉCER DE JESÚS BERMÚDEZ AGUDELO.

I.

ANTECEDENTES El señor Eliécer de Jesús Bermúdez Agudelo demandó al Municipio de Ituango, para procurar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, debidamente indexada a partir del 12 de agosto de 2009. Fundó sus pretensiones en que, en calidad de trabajador oficial y ejerciendo el cargo de oficial de 1ª categoría, laboró para la demandada del 1º de febrero de 1982 al 20 de junio de 2002, previo a acogerse, el 11 de ese mes, a un plan de retiro voluntario establecido por el Concejo Municipal; que era afiliado del Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia (SINTRAOFAN), y se beneficiaba de la convención colectiva de 1992, que en su artículo 36 estipuló una «pensión vitalicia» en su favor, y a la que tiene derecho pese a cumplir con posterioridad al retiro la edad exigida, lo que ocurrió el 12 de agosto de 2009 y; que reclamó esta prestación, pero le fue negada por Resoluciones n.º 161 y 205 del 2009.

La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó los extremos de la vinculación, las calidades de trabajador oficial y afiliado al referido sindicato, pero aclaró que con el plan de retiro que el actor aceptó y suscribió, renunció a las prerrogativas contempladas convencionalmente y se sometió al régimen general de pensiones, pues a la terminación del contrato recibió el pago de una indemnización en los términos del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que se incrementó en un 30%.

Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación pensional invocada, inexistencia de causal invocada para pensionar (inexistencia incluso de norma convencional que obligue), y falta de ley formal y material para acceder a la misma. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, dispuso: Primero: Se le ordenará al Municipio de Ituango Antioquia, le conceda la pensión de jubilación al señor Eliécer de Jesús Bermúdez Agudelo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a que el retiro fue voluntario, trabajó con el demandado desde el 01 de febrero de 1982 al 19 de junio de 2002, y de acuerdo a certificación notarial obrante al folio 23 del proceso, para la fecha de este acto procesal el demandante, para la época de presentación de la demanda, ya había cumplido los 50 años de edad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2011, leída el 7 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, modificó «[…] en el sentido de ADICIONAR el Numeral Primero de la parte resolutiva» de la decisión de primer grado, así: [ ] ordenando a dicha entidad la indexación de la primera mesada pensional causada a favor del demandante en el mes de agosto de 2009, en la forma indicada en la parte motiva, quedando fijado el monto de las mismas en la siguiente forma: Vr.

Mesadas del año 2009……………… $902.572.50 Vr. Mesadas del año 2010……0 2%……$920.624.00 Vr. Mesadas del año 2011…..3,17% $949.807 Confirmó en lo demás. El Juez Plural advirtió que los problemas jurídicos se centraban en determinar si al actor i) le asistía el derecho pensional, reclamado, pese a que a) cumplió el requisito de edad con posterioridad al finiquito de la relación laboral que lo ató con el ente territorial demandado, y b) que tal acto de terminación se dio por mutuo acuerdo a cambio del pago de una bonificación; ii) si la solución era positiva, debía elucidar sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Sobre lo primero, tuvo como indiscutido la calidad de trabajador oficial del señor Bermúdez Agudelo, la existencia de una relación laboral sin interrupciones, del 1º de febrero de 1982 al 19 de junio de 2002, y que, en vigencia de esta, aquel «[…] gozó de los beneficios convencionales aplicables a los trabajadores vinculados al servicio del Municipio de Ituango (Antioquia) y la entidad territorial (sic), la cual data del año de 1992».

Para resolver, transcribió el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo y destacó que uno de los argumentos de la pasiva era que, para adquirir la acreencia solicitada, el demandante ha debido cumplir tanto la edad como el tiempo de labores estando al servicio activo de la entidad, pues al perder la calidad de trabajador oficial, dejó de ser sujeto de la convención; sin embargo, esta tesis no fue compartida por el juzgador, pues el literal b) de la norma en cita, «[…] no hace forzosa la vinculación del trabajador más allá de los quince años exigidos y hasta su arribo a la edad mínima para causar el derecho a la prestación jubilatoria».

De otro lado, anotó que el acta de retiro voluntario del trabajador oficial (f.º 12), por el cual se terminó el contrato en forma atípica, indicaba «[…] palmariamente, sin forzar su interpretación y atendiendo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad», que: […] el sentir de las partes contratantes fue el de poner fin a su contrato individual de trabajo, pagando la entidad al hasta entonces trabajador Bermúdez una suma indemnizatoria con la cual se cubriese todo tipo de acreencia laboral que se hubiera causado a su favor en vigencia de la relación contractual, como también cualesquiera beneficios convencionales hasta entonces causados a favor del trabajador y no reconocidos por la entidad empleadora.

No puede el operador judicial darle a la norma convencional ni al convenio individual un alcance más allá de lo manifestado en la expresión de voluntad de las partes, quedando de tal suerte, que el punto quedaba deferido al acuerdo contractual o convencional de las voluntades de empleador y trabajador. Es así que en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva, el empleador se obliga de manera pura y simple, al pago de la pensión extralegal de jubilación a todo trabajador beneficiario de ese ordenamiento, que llegara a retirarse voluntariamente después de haber laborado para la entidad por más de quince años, una vez el extrabajador así desvinculado arribara a la edad mínima prevista en dicha norma convencional; pero en ella no se sometió el reconocimiento y pago de la prestación a plazo o condición distinta al tiempo de servicios, el retiro en forma voluntaria y la edad.

Resalta este Juez Colegiado que el único régimen a que está sujeta la determinación del reconocimiento y pago de las pensiones voluntarias o convencionales es aquel que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes en el convenio colectivo; las reglas allí plasmadas deben respetarse por el Juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

En ese orden de ideas, el Municipio de Ituango (Antioquia), está llamado a asumir a su cargo la obligación de reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación al actor de manera indefinida, por haberse verificado su retiro en virtud de un acto de voluntad compartida, luego de trabajar a su servicio por más de 15 años, a partir de la fecha en que dicho exservidor arribara a la edad de 50 años; pues así lo prevé el literal b del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el municipio y el ente territorial.

Acto seguido indicó que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 e independientemente de que el origen de la prestación sea legal o extralegal, la primera mesada pensional debía indexarse, aserto que apoyó en las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 20 may. 1992 -no precisó radicado-, y CSJ SL29022, 31 jul. 2007, última decisión que precisó la fórmula a utilizar, y que acogida le permitió obtener un IBL de $1.061.850, a la que le dedujo el 85% y esto arrojó una primera mesada, para el 2009, de $902.572.50.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer grado, para que se le absuelva de todo lo pedido. Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denunció la infracción directa de los artículos 48 de la CN, modificado por el artículo 1º, parágrafo 3ºdel AL 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST. Para sustentar el cargo, aceptó que la inferencia con arreglo a lo cual, en el acta de retiro voluntario «[…] solo se resolvió poner fin al contrato, ordenándose el pago de las prestaciones y beneficios convencionales hasta entonces causados»; empero, anotó que «[…] no siempre vale solo lo ofrecido por el empleador […] o lo convenido en el acuerdo colectivo», pues a este se le puede restar eficacia jurídica en virtud de lo establecido en el AL 01/05, cuyo vigor acaeció el 29 de julio de 2005 y estipuló con meridiana claridad que las reglas pensionales que rigieran a la vigencia de esta fecha, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, «[…] de tal manera que si la convención colectiva, por ejemplo, tenía una vigencia de un año, a partir del 29 de julio de 2005 se cuenta el año para efectos de la extinción de las normas pensionales, en todo caso el término de vigencia de la respectiva convención»; luego precisó que «[…] si el acto tenía vigencia de un año o dos, por ejemplificar solo dos posibles casos, al cabo de ese término expirarán las cláusulas pensionales, que operan en esa convención y además, que las que existían a esa época no podían ser mejoradas y cuya expiración definitiva sería el 31 de julio del 2010».

Dijo que la aplicación de la norma superior, en torno a modificar, mejorar y extinguir reglas pensionales, no puede ignorarse bajo el pretexto de que el juez no puede darle a la convención un alcance distinto a lo manifestado por las partes, y argumentó que aun cuando el reconocimiento de la pensión debatida no se someta a plazo o condición, «[…] ello no obsta para que se produzca la derogatoria o extinción por una norma de rango superior, pues la jurisprudencia tiene adoctrinado que las convenciones colectivas no son ley en estricto sentido, sino ley entre las partes».

Enseguida tituló un aparte como «En instancia», en la cual acotó que el artículo 54 de la convención colectiva consagratoria del derecho en cuestión, determinó que su vigencia «[…] será de una anualidad y se indica allí mismo que ese año se encuentra comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1992» (sic), entonces, dada la entrada en vigencia del acto legislativo, al año siguiente se produjo la expiración de la cláusula 36, es decir el 29 de julio de 2006, y como la edad se cumplió en el 2009, debía colegirse que el derecho no tenía asidero jurídico.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 469 del CST, en armonía con el precepto 1, parágrafo transitorio 3º del AL 01/05, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1, 9, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 55 y 64 del CST. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-228/11, que resolvió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en el contexto de la sostenibilidad financiera, para decir que si esta rige en un sistema financiado con aportes, con mayor razón cuando el fundamento de la prestación es una convención colectiva de trabajo, un pacto o por mera liberalidad del empleador, pues a través de ellos se conceden pensiones muy favorables con edades muy inferiores a las legales, lo que ha generado una «queja constante» de los entes públicos y de las entidades territoriales, que al igual que el Fisco General del Estado, el cual termina asumiendo esas cargas, se ven afectados fiscalmente por esas disposiciones.

Destacó la sentencia CSJ SL31000, 31 ene. 2007, respecto de la posibilidad de denuncia de la convención que estipuló el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, y reiteró lo dicho sobre la forma de contabilizar la vigencia de la convención colectiva, según lo normado en el AL 01/05, añadiendo que esa es la interpretación no solo literal, sino finalista, conforme fue adoctrinado en sentencia CSJ SL31000, 31 ene. 2007.

Tras esto, reprodujo los artículos 467 y 468 del CST, para decir que el primero estipula que la convención regirá durante la vigencia del vínculo laboral, no de la convención. Definió el concepto de trabajador, que es, «[…] en tiempo presente, quien labora», y debe ser así porque «[…] la negociación colectiva está destinada a quienes ostenten la condición de trabajadores; un extrabajador no es destinatario de esos beneficios, porque simplemente ya no tiene su fuerza de trabajo al servicio de su empleador», por lo que el Tribunal aplicó la convención a quien no estaba abrigado por ella, pese que el mismo juzgador admitió que aplicaba a los trabajadores activos.

Por último, repitió lo dicho en el capítulo de instancia del anterior cargo. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST, en armonía con el «[…] artículo 1, parágrafo transitorio 3º de la CN, 1, inciso 8, del AL01/05 (modificatorio del artículo 48 de la CN)», 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1, 9, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 55 y 64 del CST.

Le endosó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aplica a los extrabajadores. - No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula pensional convencional, expiró el 29 de julio de 2006. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tiene derecho a la pensión convencional.

Como pruebas calificadas, enlistó a la convención colectiva de trabajo (f.º 24 a 32) y el escrito de apelación y sustentación (f.º 110 a 116). Transcribió los artículos 467 y 468 del CST, y agregó que, además de lo estipulado en el artículo 54 convencional, el 1º refiere claramente y sin lugar a dudas, que la convención solo rige para trabajadores oficiales que estén al servicio del municipio.

Así mismo, añadió que en la apelación se planteó la vigencia de la convención, conforme a las reglas estipuladas en el AL 01/05, y que en este cargo reiteró. IX. RÉPLICA CONJUNTA El demandante apuntó que los cargos primero y segundo plantean la vigencia de la convención conforme al AL 01/05, temática que no fue propuesta en la apelación, enfocada en el alcance de la prerrogativa pensional que aquella consagra, con lo cual se pierde la coherencia entre las posiciones asumidas en las instancias y en casación. En todo caso, estimó que una genuina interpretación de la citada norma superior, permite concluir que la convención estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, dado que las reglas comprenden las prórrogas de la convención, conforme lo establecido en el artículo 478 del CST.

En lo que toca al tercer cargo, indicó que el artículo 36 convencional, que se omitió en la acusación, es inequívoco en señalar que la edad exigida para el reconocimiento pensional, puede ser cumplida después del retiro, bajo la condición de que este hubiese obedecido a un acto voluntario y haber laborado 15 o más años de servicios; tal precepto, continuó, es el idóneo para resolver la controversia, no el 54 de ese mismo cuerpo normativo, que no reguló el derecho impetrado, y esgrimió que el debate propuesto sobre el contenido del AL01/05 no es propio de la vía indirecta.

X. CONSIDERACIONES Sin discutir a) la existencia y validez de la convención colectiva de trabajo de 1992; b) que el actor se beneficiaba de esta norma por ser afiliado a SINTRAOFAN, c) que trabajó del 1º de febrero de 1982 al 20 de junio de 2002, es decir más de 15 años, y que d) en el acta de retiro voluntario no se limitó un futuro reclamo de la pensión vitalicia establecida en el artículo 36 de aquella convención, las acusaciones, en síntesis, plantean lo siguiente: i) Dice la censura que, en términos generales, el artículo 467 del CST establece que las convenciones colectivas de trabajo rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, luego los beneficios de esa naturaleza son únicamente aplicables a los trabajadores activos. ii) Se argumenta que los artículos 1º y 54 de la citada convención, claramente informaban que esta debía aplicarse a los trabajadores activos, lo cual es consecuente con lo consagrado en el artículo 467 del CST. iii) Con la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, la citada convención, fuente de lo pretendido y cuya vigencia quedó pactada por anualidades, perdió su vigor el 29 de julio de 2006, mucho antes de que el demandante cumpliera 50 años de edad, requisito necesario para acceder a la pensión implorada. iv) Por último, la demandada invoca el principio de sostenibilidad financiera, para señalar que debe regir en la resolución de esta controversia.

Aunque estos pilares argumentativos fueron presentados en tres cargos planteados por vías distintas, para la Corte, dado que se complementan entre sí y conllevan un objetivo central, esto es demostrar que el Tribunal erró al reconocer la pensión impetrada, ello obliga su integración y análisis conjunto. Procede la Sala a resolverlos: i) Aplicación de la convención colectiva de trabajo a extrabajadores - interpretación del artículo 467 del CST El precepto en cuestión consagra que la convención colectiva de trabajo tiene el fin de «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

Bajo esa literalidad, se ha sostenido que, en principio, los beneficios que pacten los protagonistas de la relación laboral en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, tienen vocación de ser aplicadas a situaciones que existen estando en vigor el contrato de trabajo, y que fenecido este, asimismo cesan las obligaciones recíprocas.

Sin embargo, también se ha considerado que la regla general en comento admite una excepción, que se configura cuando las partes de forma clara y manifiesta dispongan la extensión de los efectos de la convención a situaciones ulteriores, lo cual no transgrede la coherencia del orden jurídico, pues no hay norma expresa que lo impida. Así se ha puntualizado, entre otras, sentencias CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, CSJ SL8655-2015 y recientemente en decisión CSJ SL022-2018, que reiteró las siguientes enseñanzas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Por consiguiente, la idea presentada por la censura, atinente a que las convenciones colectivas, inexorablemente deben aplicarse a los trabajadores activos, no tiene cabida, sobre todo en este asunto en el que, como se verá enseguida, las partes de forma categórica establecieron en favor de los extrabajadores oficiales del municipio, el derecho pensional establecido en el artículo 36 convencional. ii) Pensión vitalicia convencional – análisis de la convención colectiva de trabajo 1992 A las claras, la censura cuestiona el juicio fáctico del Tribunal en tanto consideró que estaba obligada a reconocer y pagar la pensión vitalicia reclamada, sin atender lo dispuesto en los artículos 1º y 54 de la misma norma, que, en su criterio, determinaron tal acreencia en favor de los trabajadores oficiales que estaban al servicio del municipio.

Planteada así la acusación, no acierta la réplica al señalar que el recurrente omitió la cláusula 36, dado que es evidente que lo que precisamente reprocha es su apreciación insular al ignorar otras prerrogativas, omisión que, en su sentir, llevó a que el Juez Plural coligiera el reconocimiento de la pensión en favor de un extrabajador. Pues bien, las disposiciones en comento establecen lo siguiente: Art. 1.

Recopilación: A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo el Municipio de Ituango, -recopilará los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales y empleados públicos al servicio del Municipio a través de convenciones colectivas de trabajo de los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 19990, 1991 y 1992, la cual se hará en un solo ejemplar.

Art. 36: PENSIÓN VITALICIA: A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo el Municipio de Ituango, reconocerá a cada uno de sus trabajadores una pensión vitalicia así: a) Si el trabajador es despedido sin justa causa después de los 15 años de servicio (continuos o discontinuos) y con 50 años de edad, le pagará una pensión equivalente al 85% del salario devengado en el momento de su despido, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo vigente. b) Cuando el trabajador o trabajadora se retire voluntariamente después de haber laborado 15 años de servicio (continuos o discontinuos y con 50 años de edad, el Municipio le pagará una pensión equivalente al 85% del salario devengado en el momento de su retiro, si no los ha cumplido en el momento de su retiro se le reconocerá cuando los cumpla esto último para los literales a y b de este artículo; además seguirá gozando de las prestaciones de ley.

Convención Colectiva de Trabajo de 1992 (resaltado no es original). 54. Vigencia: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un año. Comprendida entre el primero (1º) de enero de 1992 al treinta y uno (31) de diciembre de 1992. De lo transcrito no se concluye nada diferente a que los artículos 1º y 54, protegen los derechos adquiridos por los trabajadores a lo largo y por virtud de las convenciones pactadas en los años anteriores a la suscripción de esta convención en 1992, y se precisa la vigencia de esta última, por lo que estas prerrogativas en nada incidían en la determinación del Tribunal, según la cual, el artículo 36 convencional «[…] no hace forzosa la vinculación del trabajador más allá de los quince años exigidos y hasta su arribo a la edad mínima para causar el derecho a la prestación jubilatoria», incluso las mismas cláusulas convencionales, reconocen distintos tipos de retiro, sin que por ello se pierda el derecho a la pensión. Cabe destacar que de esta premisa tampoco se evidencia algún error, pues ciertamente aflora de la cláusula 36 reproducida atrás, la posibilidad del reconocimiento de una pensión vitalicia en los casos en que existiese i) retiro voluntario, ii) haber trabajado 15 años de servicio y iii) cumplir 50 años de edad, requisito último que, de no lograrse al fenecimiento del vínculo, la acreencia debía reconocerse cuando efectivamente ello aconteciese.

Así pues, cuando las partes manifestaron que « si no los ha cumplido - obviamente se refiere a los años de edad- en el momento de su retiro se le reconocerá cuando los cumpla esto último para los literales a y b de este artículo», expresamente extendieron ese beneficio convencional a los extrabajadores de la entidad, y siendo ello así, la edad no quedó atada a un vínculo jurídico laboral vigente, sino a una situación personal o individual que no puede ser vista como un requisito de causación, estructuración o conformación del derecho, sino como una mera condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Esto por cuanto es la propia norma convencional la que presupone que el trabajador adquirió el derecho con la sola prestación del servicio, pues no desconoce las eventuales circunstancias que le impedirían a aquel acceder a esa pensión conforme a la regla general de cumplimiento de edad al momento del fenecimiento del vínculo, y por ello, previendo lo anterior, estipuló que al ocurrir cualquiera de los dos eventos descritos en la cláusula, esto es si es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, podía accederse cuando el hito personal de la edad se alcanzara, con lo cual estableció que el derecho se adquiría con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales (prestación del servicio y desvinculación), pero su disfrute se materializaría al cumplir la edad, se itera, como simple condición de su exigibilidad.

En esa medida, el Tribunal no se equivocó al considerar que la prestación pensional se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro voluntario, de manera que no cometió la transgresión legal que le endilgó la censura. iii) Vigencia de la convención, teniendo en cuenta las reglas estipuladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 Tampoco atina la réplica en las glosas técnicas presentadas, pues esta temática fue planteada en dos cargos enfilados por la vía del puro derecho, lo que basta para resolverlo.

Además, aclara la Sala que no es cierto que este punto no haya sido apelado por la demandada, pues claramente se observa que en esa oportunidad procesal, esta indicó que «[…] ha de tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 que terminó con los regímenes convencionales extralegales ya tiene plena vigencia»; si esto no se considerase suficiente, resalta la Corte que el Tribunal, al no resolver otra cosa, refrendó la conclusión del a quo, en el sentido de que la convención se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, debido a que «[…] ninguna de las partes manifestó la voluntad de darla por terminada en el término establecido en la norma» (se refiere al artículo 478 CST).

Empero, retomando lo dicho en los puntos anteriores, la Corte observa que, si bien, frente a lo estrictamente discutido, a simple vista la razón estaría del lado del Tribunal, pues en ocasiones precedentes se ha aclarado que el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando refiere a que las prerrogativas pensionales mantienen su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, hace colación justamente a los eventos en los que la convención haya sido objeto de prórrogas sucesivas por virtud legal (CSJ SL12498-2017); de todos modos, si se parte de que está probado y no se discute en casación que la convención estaba vigente al momento en que el trabajador causó el derecho pensional -2002-, tal cual quedó explicado, resultaba complemente indiferente analizar el vigor de la fuente convencional en torno a las reglas estipuladas en el AL 01/05, toda vez que el actor ya contaba con un derecho adquirido antes de la vigencia de la modificación superior, cuyo respeto también quedó resguardado en esa disposición constitucional, en concordancia con lo consagrado en el artículo 58 superior (CSJ SL29907, 3 mar. 2008).

Así lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia, que ha señalado que el vigor de un derecho no pende del rigor del acto jurídico que lo creó, según se iteró en reciente sentencia CSJ SL2599-2018, que recordó lo dicho en decisión CSJ SL29907, 3 mar. 2008, en los siguientes términos: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

(Resaltado no es original). Por lo demás, sobre lo atrás indicado resulta útil rememorar la sentencia CSJ SL526-2018, que, de forma más concreta, al resolver un caso bastante similar en el que también se discutía sobre la procedencia de un beneficio convencional de jubilación que las partes extendieron expresamente a ex trabajadores de la entidad allá demandada, expuso la Corte: No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. […] En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

(Lo destacado y subrayado no es del texto original). En tal orden, la sentencia no pudo cometer ningún desatino sobre este particular. iv) Sostenibilidad financiera Si bien, el recurrente sostiene que la sostenibilidad financiera es un principio que debe tenerse en cuenta en materia de pensiones convencionales, en realidad no precisa claramente el objetivo de este planteamiento en confrontación directa con lo decidido por el Tribunal; antes bien, en sus fundamentos se contradice, pues parece sugerir de forma genérica y abstracta que en las negociaciones colectivas -en su continente- se han acordado reconocimientos de pensiones muy favorables, y esto lo concatena con la posibilidad de denuncia de la convención establecida en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, figura de la que, por cierto, no hay evidencia de que se haya usado, con lo cual deja en un profundo vacío su planteamiento.

Con todo, conviene recordar que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, fue el propio constituyente derivado el que tuvo en cuenta el referido principio de sostenibilidad financiera, en su propósito de suprimir de forma gradual los regímenes pensionales especiales y exceptuados que en su criterio comprometían aquel enunciado y creaban situaciones de inequidad, para lo cual planteó reglas concretas dirigidas hacia tal fin (CSJ SL29907 3 mar. 2008, CSJ SL12498-2017 y CSJ SL2806-2018), que además procuraron no afectar las expectativas legítimas y los derechos adquiridos legal o extralegalmente, como en este caso ocurrió en el que incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en comento, el demandante tenía plenamente causado el aquí deprecado, sin que sea dable desconocerse por virtud de la modificación superior, según ya quedó expuesto con antelación. Por todo lo elucidado, concluye la Corte que el Tribunal no cometió la transgresión que le endilgó la censura.

No prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de diciembre de 2011, leída el 7 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario adelantado por ELIÉCER DE JESÚS BERMÚDEZ AGUDELO contra el MUNICIPIO DE ITUANGO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00