CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67525 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4637-2019 Radicación n.°67525 Acta 38 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la compañía METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2014, en el proceso que en su contra adelantó CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ ROCHA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Jiménez Rocha, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Metalmecánica y Construcción de Colombia Ltda. (f.° 47 a 60, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de julio de 2004 y el 19 de noviembre de 2010; el valor denominado y pagado como transporte, en realidad retribuyó directamente el servicio, por ende, hace parte del salario; se adeuda «la prima del mes de diciembre de 2009»; el empleador no consignó el auxilio de cesantía de la calenda antes mencionada, y le adeuda los intereses a la cesantía de esa anualidad.
Para los años 2008, 2009, y 2010, solicitó declarar, que: en cada anualidad el salario ascendió a las sumas que enlistó, la empleadora quedó debiendo el reajuste de horas extras, por tanto, la reliquidación de las primas de servicio, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, y los aportes a la seguridad social; además, informó que la ex empleadora le quedó debiendo el salario de octubre y noviembre de 2010.
De otro lado, requirió que se declarara que «existió un despido indirecto», por lo que se debe pagar la indemnización legal (art. 64 CST); así como las sanciones por no pago de intereses a la cesantía, y, las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Como consecuencia solicitó se condenara a la convocada a juicio a: reajustar y pagar los derechos antes indicados por un total de $97.512.749.78; los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; y, «todo lo que pueda resultar probado ultra y extrapetita de los hechos discutidos y probados en el presente juicio»; y las costas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso, que: fue vinculado con contrato verbal a término indefinido el 15 de julio de 2004, para desempeñar la función de ingeniero, para 2008 devengó una serie de montos quincenales, que listó, y adicionalmente, recibía cada mes una suma que figuraba como transporte, pero que en realidad era una remuneración directa del servicio, no se excluyó de la naturaleza salarial, y ascendió a los siguientes valores sucesivamente: 2008, $1.500.000, 2009 hasta mayo $1.500.000., a partir de junio $1.875.000; 2010 $2.250.000, hasta el 31 de enero y a partir de febrero, se aumentó a $2.500.000.
Expuso que, en 2008, 2009 y 2010, le fueron pagadas horas extras, pero «sin incluir las sumas de transporte» y, adicionalmente, le reconocían viáticos para gasolina y peajes, que se encuentran acreditados en las nóminas. Alegó que, a la fecha de presentación de la demanda se le adeudaba: la prima de servicios de 2009, el auxilio de cesantía, sus intereses, de 2010 la prima de junio, el salario de octubre y noviembre, y las vacaciones, razones por las que, el 19 de noviembre presentó renuncia motivada y la ex empleadora no ha cumplido con el pago, no obstante que lo ha pedido insistentemente.
Metalmecánica y Construcción de Colombia Ltda., al dar respuesta a la demanda (f.° 114 a 122 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. En su defensa expresó no deber suma alguna al demandante, que lo suministrado para el transporte era para que desempeñara sus funciones, por ende, no tenía connotación salarial. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato y sus extremos, el cargo, el pago habitual del transporte, lo devengado en 2008, 2009, y 2010.
Propuso las excepciones de transacción, pago, prescripción, compensación, así como las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyo el trámite y emitió fallo el 31 de enero de 2013, (f.° 209 a 234, cuaderno de primera instancia), en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ ROCHA, y la sociedad METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de julio de 2004 hasta el 19 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y con justa causa imputable al empleador METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA LTDA, el 19 de noviembre de 2010.
TERCERO: CONDENAR a la demandada METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA LTDA., a pagar al demandante (…) las siguientes cantidades y conceptos: a) SALARIOS ADEUDADOS: La suma de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($8.166.667). b) TRANSPORTE ADEUDADO: La suma de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($8.166.667). c) PRIMAS DE SERVICIOS: La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($6.463.260). d) AUXILIO A LAS CESANTÍAS: La suma de 01 de enero a 31 de diciembre de 09, la suma ($4.065.408) CUATRO MILLONES, SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE. 01 de enero a 19 de noviembre de 2010 la suma de ($4.430.556) CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUNIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE. e) INTERESES A LAS CESANTÍAS: correspondientes al año 2009 la suma de ($487.849.oo) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE.
Por indemnización del no pago de los intereses de las cesantías del año 2009 un valor igual esto es la suma ($487.849.oo). Respecto al periodo proporcional del 01de enero de 2010 al 19 de noviembre 2010 la suma de ($471.116.oo) CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS M/CTE. Por indemnización del no pago de los intereses de las cesantías del periodo proporcional del año 2010 un valor igual esto es la suma de ($471.116.oo) CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS PESOS MCTE. f) VACACIONES: 1 de enero de 09 al 31 de diciembre de 09 se condenará a la demandada a pagar por este concepto la suma de ($2.032.704) DOS MILLONES TREINTA [Y] DOS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS MCTE.
Respecto al periodo proporcional del 01 de enero de 2010 al 19 de noviembre 2010, se condenará a la demandada a pagar por este concepto la suma de ($2.215.278). DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE. g) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: La suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE (23.333.333). h) SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS.
ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990: La suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($37.130.836).
CUARTO: CONDENAR a la demandada METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA LTDA., a pagar al demandante (…) por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000), y a partir del 20 de noviembre de 2012 intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada (…) Inconforme, la convocada a juicio lo impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 31 de enero de 2014 (f.° 21 a 31 Vto, cuaderno segunda instancia), en el que dispuso Confirmar íntegramente el de primer grado y, condenó en costas a la apelante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por determinar así los puntos que fueron objeto de la apelación: i) definir si el a quo se había equivocado al establecer como extremo final del contrato el 19 de noviembre de 2010, y no el 31 de julio de ese año; y, ii) Estudiar la excepción de compensación, por cuanto el trabajador adeudaba dinero a la empleadora.
Frente al primero, dijo que en el plenario obraban dos cartas de renuncia, una del 30 de julio de 2010, aportada por la demandada (f.°88), y otra allegada por el actor, calendada 19 de noviembre de 2010 (f.°43) y observó que ambas se encontraban firmadas por el promotor de la litis. Para determinar cuál era la que condujo a la finalización del nexo laboral, encontró en el expediente comprobante de nómina «que datan desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010», en los que la convocada a juicio pagó «el salario básico y el transporte y los pagos totales quincenales», por tanto, la fecha final se encontraba ratificada con los recibos de quincena del año 2010, de acuerdo con los folios 99 a 100.
Argumentó, además, que, aunque existían unas cuentas de cobro con posterioridad al 1 de julio de 2010, presentadas por el actor al Consorcio Peatonal Autopista Sur, por concepto de honorarios como director de obra (f.° 97), también se encontraban de forma simultánea, y por el mismo lapso, recibos de caja menor, pagados al actor por la quincena del 16 al 30 de septiembre de 2010 (f.° 99 a 100), y la primera de octubre del mismo año, que eran atribuibles a la demandada y aportados por ella «como pagos de las obligaciones pendientes con el actor» y citó el folio 122.
Concluyó entonces que se debía mantener la decisión de primer grado, es decir, como fecha final el 19 de noviembre de 2010. De otro lado, estimó consecuente mantener, como modo legal de terminación del vínculo, la decisión unilateral con justa causa imputable al ex empleador - despido indirecto-, al considerar válidas las razones expuestas en la carta de renuncia de folio 43, sobre el incumplimiento del empleador.
En lo que atañe al segundo punto de la apelación, recordó que, en los términos del artículo 149 del CST, al empleador le está prohibido deducir, retener o compensar suma alguna de los salarios y prestaciones de los trabajadores, excepto que exista autorización expresa. Recordó que el trabajador en su interrogatorio aceptó varios préstamos personales, sin embargo, consideró que la demandada no podía atribuir los faltantes de las nóminas a valores insolutos a su favor, para compensar las prestaciones adeudadas, por cuanto «no pormenorizó los préstamos y las deducciones hechas en la respuesta a la demanda», y, concluyó que la alegación de los prestamos, sería un hecho nuevo.
Luego, de cara a la compensación derivada del suministro de materiales denominados canoppys, que «desde la respuesta a la demanda la parte accionada valora en $64.211.800, más intereses, para un total de $118.742.712», y, que según lo dicho por la pasiva, tal monto compensaba de forma suficiente cualquier monto, el Tribunal consideró que no procedía la aplicación de este modo de extinción de obligaciones, por cuanto el trabajador había dicho que «quien verdaderamente contrató fue Carlos Jiménez, quien le giró a la demandada el valor de la fabricación», y negó que ese fuera el valor de las estructuras, por cuanto podrían tener un precio máximo de $36.000.000.
Entonces, expuso el Tribunal, que al plenario se allegaron unos planos, de los cuales no se desprendía obligación alguna a cargo del promotor de la litis que permitiera compensar con las prestaciones, además, que nunca aceptó deber esa suma, «sin que pueda pretender compensar con deudas extrañas al contrato de trabajo, las que por este se causan».
En consecuencia, concluyó: «El empleador adquiere la condición de deudor moroso cuando no cancela esas prestaciones y por ende se genera la indemnización moratoria, ya que es su obligación una vez terminado el vínculo, pagar lo que considere deber, y si existiere discusión, su obligación es consignar ante la Justicia Laboral», mientras los jueces deciden y «no resolverlo motuo propio».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte «case la sentencia impugnada», en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, en su lugar se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas, «en especial la de pago e inexistencia de las obligaciones», y, se absuelva íntegramente a la demandada.
Con tal propósito sustentó tres cargos, que no fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 3, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 127, 132, 140, 149, 249, 260, 306, «y S.S. del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social», en relación con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 1714, 1715 y 1723 del C.C. Manifiesta que la causa eficiente de la violación atribuida al Colegiado, fueron los siguientes errores de hecho: 1.
A pesar de encontrar que el actor relacionó en la demanda los comprobantes de nómina pagados al demandante que datan desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, dar por demostrado sin estarlo, que el empleador le quedó adeudando al trabajador: salarios por $8.166.667, transporte por $8.166.667, primas de servicio por $6.463.260, cesantía de 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 por $4.065.408 y del 1 de enero al 19 de noviembre de 2010 por $4.430.556, intereses de 2009 por $487.849 y de 2010 por $471.116, sanción por no pago de estos por $487.849 y $471.116 respectivamente, vacaciones de 2009 por $2.032.704, de 2010 por $2.215.278, indemnización por despido injusto por $23.333.333, sanción por no consignación de la cesantía por $37.130.836, indemnización moratoria por $120.000.000 y a partir del 20 de noviembre de 2012 intereses moratorios. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo que realizó el trabajador se debió al ‘incumplimiento alegado en el empleador, que afectaron su asignación salarial y sus compromisos económicos’. 3. No dar por demostrado estándolo que entre las partes pactaron salario integral. Considera que los citados yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: los comprobantes de nómina pagados al demandante que datan desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010 «‘en los que se paga el salario básico y el transporte y los pagos totales quincenales (folio 5)’» (f.°2 a 42); recibos de quincenas del año 2010 (f.° 99 a 100); recibos de caja menor por la quincena «del 16 al 30 de septiembre de 2010» (f.° 99 a 100); confesión realizada por el demandante en el interrogatorio de parte (f.° 156 a 160); renuncia presentada por el actor el 19 de noviembre de 2010 (f.°43).
Además, la falta de valoración del contrato de trabajo (f.° 148). El desarrollo del cargo comienza por transcribir el pasaje de la sentencia impugnada en que se hizo alusión a la documental de folio 5, y a las de folios 99 a 100, para afirmar que se valoraron mal tales pruebas, por cuanto confirmó la condena impuesta por $8.166.667, por salarios adeudados, del mes de octubre y 19 días del mes de noviembre de 2010, a razón mensual de $5.000.000, que sin embargo, el documento de folio 2, daba cuenta de que la sociedad, había pagado la totalidad de los salarios de octubre y 19 días de noviembre de esa anualidad.
Dice que al trabajador en octubre de 2010, se le sufragó $4.625.000, menos descuentos autorizados por $375.000; para la segunda quincena, «$3.4004.260.00» (sic) menos descuentos de $1.595.740; y, la primera quincena del mes de noviembre la suma de $4.625.000, menos descuentos autorizados de $375.000.oo. Destaca que el sentenciador colegiado confirmó el auxilio de transporte por $8.166.667, sin embargo, en el documento de folio 2, ratificado por el demandante al responder la pregunta 7 del interrogatorio que absolvió, se corrobora que le pagó la totalidad del auxilio de transporte por el mes de octubre y 19 días de noviembre de 2010.
Adicionalmente, advierte que el ad quem, confirmó la condena por primas de servicio, por valor de $5.220.005, correspondiente al faltante de este concepto por diciembre de 2009, junio de 2010, y la proporción hasta noviembre de 2010, sin embargo, en el folio 12, «aparece pago por la suma de $2.380.000». También critica, que el sentenciador haya confirmado las condenas impuestas en primera instancia por auxilio de cesantía, intereses, y vacaciones, y expone que no observó que «de la documental referida al igual de lo confesado por el demandante (…) al absolver interrogatorio de parte», se encuentra que confesó que su salario mensual era $10.000.000., para el año 2010, y $9.027.344, para la calenda de 2009, las cuales superaban en cada vigencia la suma de 18 salarios mínimo legales mensuales.
En relación con lo anterior, esgrimió que se equivocó el ad quem, toda vez, que a folio 148, « en la cláusula tercera adicional» se pactó que si los ingresos del trabajador eran superiores a 18 salarios mínimos legales mensuales, tal salario se convertía en integral, por ende, de haber valorado este documento, inexorablemente habría concluido que debía revocar las condenas por concepto de prestaciones sociales, y de manera consecuente, habría revocado la indemnización por despido y las sanciones moratorias, por cuanto el empleador estaba relevado de tales obligaciones al «haber acordado las partes un salario integral».
Para finalizar, dice: «valoró muy superficialmente la carta de renuncia de fecha 19 de noviembre de 2010» obrante a folio 43, pues sin mayores disquisiciones se advierte que tal comunicación era vaga, imprecisa, por cuanto no puntualiza qué, y cuándo se han presentado los incumplimientos por parte del empleador en el pago de la asignación salarial.
VII. CONSIDERACIONES Decantado lo precedente, del cargo se deriva que los tres aspectos que plantea en el recurso extraordinario, desbordan lo que fue materia de lo sustentado en la apelación, y que fue el objeto del análisis del sentenciador plural, toda vez que, en acatamiento del artículo 66 A del CPTSS, se centró en analizar solo lo de su competencia, es decir: cuál era la fecha de renuncia, y si era procedente la compensación de pleno derecho.
Ninguno de los aspectos que plantea ahora el ataque, fue objeto de estudio por el Tribunal, por la elemental razón de que no fue parte integrante del recurso, por ende, mal puede demostrar que incurrió en violación. En lo pertinente, resulta relevante citar el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL4833-2015: Frente a lo manifestado en el cargo, la Sala encuentra que el tema de los factores que componen la base salarial para liquidar la pensión sanción del actor, no fue objeto de controversia alguna por parte de la entidad demandada en la apelación y, por tanto, no fue materia de análisis por parte del fallador de segunda instancia, quien se limitó a estudiar los puntos objeto de inconformidad del recurso de apelación, de tal suerte que el Tribunal carecía de competencia para hacerlo y, en esa medida, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que lo acusa la censura.
Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.
(Resalta la sala) Como lo ha enseñado reiteradamente esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente», (SL CSJ13431-2016), por tanto, el recurso extraordinario emerge como una extensión tardía de la sustentación de la apelación, lo que es inaceptable una vez fenecidas las instancias.
Mas recientemente, esta Corte explicó: «en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos que fueron apelados, pues los que no hicieron parte de ella quedan en firme y no pueden ser acusados en casación por quien no los controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente» (CSJ SL2583-2019), por ello en la providencia antes citada, se concluyó que «la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada».
También es del caso aclarar, que aunque el apelante hizo referencia a la indemnización por el despido sin justa causa, derivado del «despido indirecto», aludió a tal punto en lo que atañe a que no se le diera validez a la segunda carta de renuncia, en la que explicaba los motivos de la dimisión, sino que el colegiado considerara que la fecha correcta era 31 de julio de 2010 (f°. 88), la de la primera misiva, en la que no se esgrimió motivación alguna.
Ahora en el recurso extraordinario, acepta que la renuncia fue el 19 de noviembre de 2010, pero considera que no hay lugar a la indemnización, por cuanto estima que dicha misiva es vaga e imprecisa, que no puntualizó cuándo se presentó el incumplimiento y en que consistió el mismo. Se itera, este último razonamiento no fue objeto de análisis por parte del colegiado, pues no se planteó en su debida oportunidad, la discusión atinente al despido indirecto se concretó a que se declarara que la renuncia válida era la del 31 de julio de 2010.
Deviene sorprendente el nuevo argumento del libelista, atinente a la existencia de un acuerdo de salario integral, pues no solo no fue objeto de disertación en el recurso de apelación, sino que tampoco al contestar la demanda se invocó, lo que implica una evidente variación de los hechos del litigio que, de aceptarse, conllevaría violación del derecho de defensa que debe ser garantizado al demandante.
Para finalizar, debe destacarse que, aunque el colegiado en su estudio remitió a algunas nóminas, especialmente los folios 5, 99 y 100, lo hizo para determinar el extremo final del vínculo, no estudió en absoluto si la pasiva había realizado pagos o abonos a los derechos objeto de condena en primera instancia, por cuanto ello tampoco fue planteado en la apelación, por ende, quedó también, como se dijo desde el comienzo, fuera de discusión de la órbita del recurso extraordinario al haber guardado conformidad con lo decidido por el a quo.
Por lo analizado, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que acusa el fallo por la vía directa, por infracción directa de los artículos 306 del CPC, como violación medio, 66 A del CPTSS, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2006, en relación con los artículos 1, 3, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 127, 132, 140, 149, 249, 260, 306 y SS, del CST, en relación con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887, y 230 de la CP, 35 de la Ley 712 de 2001 y, 145 del CPTSS.
En la sustentación expone que, al contestar la demanda, se propusieron las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, y buena fe, las cuales entiende se encuentran debidamente sustentadas en los folios 120 y 121. Rememora que la parte que representa interpuso recurso de apelación, (f.º 235 a 245), en el que enfatizó en el extremo final del contrato de trabajo y, en la excepción de compensación, que el colegiado despachó desfavorablemente, no obstante haber encontrado plenamente demostrado, con las planillas allegadas por la pasiva, que se había efectuado el pago de los derechos reclamados.
Asevera que al estar incorporado el contrato de trabajo (a folio 148), en el cual «se determinó el salario integral», no cumplió con el deber que le imponía el artículo 306 del CPC, de declarar probado de manera oficiosa, los hechos constitutivos de excepción, sin que le estuviera vedado, y sin que ello constituya alguna vulneración del artículo 66 A, del CPTSS, como se deriva del fallo de la Corte Constitucional CC C-968-2003, por lo que considera que el juez plural se rebeló flagrantemente en contra del mandato del artículo 306 del CPC., en relación con los artículos 13, 29, y 228 de la CN., al no haberlo aplicado, pues esa preceptiva «da facultades para apartarse de las limitantes del recurso determinados por el 66A», lo que posibilita estudiar cualquier excepción, salvo las referidas en el artículo 306 ibídem.
Concluyó que la violación del precepto antes citado, fue el medio para la «infracción de las normas sustantivas enunciadas en la proposición jurídica», toda vez, que era evidente que las partes pactaron en los términos del ordinal segundo del artículo 18 de la ley 50 de 1990 un salario integral. IX. CONSIDERACIONES Es sabido que cuando el cargo se dirige por el sendero directo, como en este evento, se entiende que el recurrente acepta las premisas fácticas en las cuales colegiado edificó el Tribunal su providencia. Contrario a lo precedente, el libelista se aparta del fundamento probatorio del fallo atacado, toda vez, que argumenta que se profirió condena «no obstante haber encontrado plenamente demostrado, con las planillas allegadas por la pasiva, que se habían efectuado los pagos de los derechos reclamados».
El ad quem en su disertación, jamás mencionó que los derechos hubieran sido satisfechos, pues ni siquiera analizó tal aspecto, toda vez, que como ya se narró, se centró en lo que fue materia de apelación, por tanto, lo que acaba de reseñarse es suficiente para el fracaso del cargo, en tanto se aparta de la premisa fáctica básica del fallo censurado, lo que no es permitido en el sendero de puro derecho elegido.
De otro lado, el cargo se soporta en la discusión de la valoración del documento de folio 148, el contrato de trabajo, esta es otra disertación de tipo fáctico, que como antes se explicó, además constituye un medio nuevo inaceptable en este trámite extraordinario. Lo expuesto es suficiente para conducir al fracaso del cargo, sin embargo, así se dieran por superados, se debe recordar, que ante lo restringido del recurso de apelación, el sentenciador colegiado procedió adecuadamente, sin que pudiera desbordar el marco de su competencia. En lo que concierne al principio de consonancia, sirve recordar lo dicho en sentencia CSJ SL2808-2018, por esta Corporación: Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta (…). (Resalta la Sala) Obsérvese que, de acuerdo con lo anterior, la aplicación estricta del principio de consonancia admite dos excepciones: en primer lugar, cuando se trata de proteger derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, y en segundo término, en el evento del grado jurisdiccional de consulta.
En el sub examine, no se aprecia ninguna de las anteriores excepciones, y como el recurrente para fundar su argumento, cita la sentencia de la Corte Constitucional radicada con el número CC C-968-2003, debe advertirse que en ella se explico la excepción al principio de consonancia cuando se trata de amparar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, en el marco de la teleología del derecho laboral, y su carácter tuitivo, sin embargo, nada dice sobre la existencia de algún tipo de obligación oficiosa por parte de los Tribunales, para pronunciarse sobre puntos que no fueron objeto del recurso de apelación del empleador.
También es pertinente recordar lo dicho sobre esta temática en la reciente sentencia CSJ SL2010-2019, en el que se reiteró que el ad quem, no puede reestudiar o modificar los aspectos de la providencia del inferior, que no fueron discutidos: Concretamente, respecto de ese deber de sustentar la apelación y el principio de consonancia, que es a lo que se refiere el cargo, la Corte ha dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de la impugnación y lo resuelto exista una relación de correspondencia. Como también ya se analizó en precedencia, ello no implica que el juzgador de segundo grado esté atado a los argumentos del apelante o a la calificación jurídica que de los hechos promueva, no obstante lo cual, en términos generales, sí debe guardarle fidelidad al objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las partes en las instancias, «…sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados…» (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350).
En consecuencia, como el Colegiado de instancia actuó de manera adecuada, no incurrió en la violación normativa. De lo que viene de decirse, el cargo resulta impróspero. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del CST., en relación con los artículos 1, 3, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 127, 132, 140, 149, 249, 260, 306, y S.S., del CST., 99 de la Ley 50 de 1990, 1714, 1715, y 1716 del Código Civil.
Argumenta que el supuesto de hecho que exige el artículo 65 del CST, es que el empleador omita el pago de salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador a la terminación del contrato, sin justificación alguna. A continuación, recuerda que en lo concerniente a la indemnización moratoria el sentenciador dijo: El empleador adquiere la condición de deudor moroso cuando no cancela esas prestaciones y por ende se genera la indemnización moratoria, ya que es su obligación una vez terminado el vínculo, pagar lo que considere deber, y si existiere discusión, su obligación es consignar ante la justicia laboral, mientras ella decide la controversia y no resolverla motuo propio.
Posteriormente esgrime, que el Tribunal se equivocó, por cuanto «eliminó» lo concerniente a las consideraciones que debe hacer el juzgador sobre la existencia o no de la buena fe del empleador, cuando se abstiene de pagar los salarios y prestaciones sociales que reclama el trabajador, cuando alega, como ocurrió aquí, una justa causa para no efectuar el pago, concluye que sin embargo, el juez plural «convirtió la sanción en forma automática».
Arguye que, desde la contestación de la demanda, la parte pasiva, pregonó y demostró que entre las partes existieron deudas recíprocas, y que, aunque no salió avante lo dicho frente a la compensación, sin embargo, ello no relevaba al sentenciador de valorar la conducta exculpatoria presentada por el empleador desde la contestación de la demanda.
Para dar fundamento a su discurso, citó pasajes del fallo de esta Corporación, «del 5 de junio de 19721», transcrito en providencia CSJ, SL 12 ag. 1983, rad. 8638. XI. CONSIDERACIONES Según lo planteado en el cargo, el colegiado condenó a la convocada a juicio a la sanción moratoria, de manera automática, sin efectuar el análisis atinente a la buena fe, argumenta que la justificación explicada fue la compensación que alegó desde la contestación de la demanda, por cuanto el trabajador y la demandada eran deudores recíprocos.
Se debe memorar, que la pasiva en su recurso de apelación, de manera ligera, cimentó su buena fe en «la existencia de la compensación entre las partes», y con apoyo en tal alusión: «no se causa indemnización moratoria». De la revisión de la motivación del fallo cuestionado, no se puede considerar que condenó de manera automática a la sanción moratoria, por cuanto la aludida compensación, que fue el argumento sobre el que se fundó la buena fe y se soportó la solicitud de absolución, fue ampliamente estudiado, de lo que concluyó el Tribunal, entre otras cosas, que además de que no había claridad sobre si en realidad el trabajador adeudaba dinero a la empleadora por concepto de los «cannoppys», no se podían mezclar las obligaciones laborales y las de índole mercantil.
Luego del citado estudio, que fue amplio, concluyó: El empleador adquiere la condición de deudor moroso cuando no cancela esas prestaciones y por ende se genera la indemnización moratoria, ya que es su obligación una vez terminado el vínculo, pagar lo que considera deber, y si existiere discusión, su obligación es consignar ante la Justicia Laboral, mientras ella decide la controversia y no resolverla motuo propio».
Según lo señalado, no puede considerarse que incurrió en la exégesis errónea endilgada, por cuanto sí analizó con profundidad el único argumento que esgrimió la empleadora en su recurso y, ante la invalidez de tal razonamiento, estimó, que no había razón para no pagar los derechos laborales adeudados, y censuró que frente a la controversia suscitada entre los contratantes, la sociedad demandada decidiera unilateralmente compensar las sumas objeto de litigio, en lugar de consignarlas a órdenes de la jurisdicción. Consecuentemente, el cargo no está llamado a la prosperidad.
Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2014, dentro del proceso que promovió CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ ROCHA contra METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00