Micelio
SL4636-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1557 de 1987Decreto 1703 de 2002Ley 100 de 1993Ley 1361 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 294 de 1996Ley 797 de 2003

República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Caution Laboral Salad. Descongastlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4636-2021 Radicación n.° 87011 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE quien actúa en nombre propio y representa al menor JMPA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó a BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Nubia del Socorro Alvarez Uribe en nombre propio y en representación de JMPA, demandó para que se declarara que, les asiste derecho a recibir la sustitución pensional por SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87011 la muerte de su compañero permanente y padre Luis Alberto Paniagua Pulgarín, en consecuencia, se reconociera y pagara el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó las pretensiones, en que: el 28 de junio de 2014 falleció su compañero permanente quien estaba pensionado por el entonces Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 7879 del 1° de junio de 2000, convivió con el por más de 14 años hasta la fecha del deceso, fruto de la relación el 9 de junio de 2005 nació el menor JMPA, que el 17 de agosto de 2010 su compañero había declarado bajo la gravedad de juramento que desde hacía 10 años convivía con ella.

Agregó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad el 15 de marzo de 2012, se condenó al entonces ISS a reconocer y pagar a Paniagua Pulgarín los incrementos pensionales por tener a su cargo compañera permanente e hijo menor, que en dicha decisión el juez dejó consignado «como de plena convicción la pregonada convivencia entre mandante y causante, además de la dependencia económica de esta, respecto de aquel», decisión que fue cumplida mediante Resolución 0NR367165 de 24 de diciembre de 2013.

Precisó que en sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, impartió aprobación al trabajo de partición y adjudicación de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87011 los bienes de los ex cónyuges Luis Alberto Paniagua Pulgarín y Blanca Inés Zapata Sánchez, que si bien la citada compareció ante Colpensiones, ninguno de los documentos aportados por ella dan cuenta de que el matrimonio estuviera vigente y por el contrario, lo que se extraía era que el vínculo se encontraba terminado hacía algún tiempo.

Concluyó que se presentó a reclamar la sustitución pensional, pero le fue negada en Resolución GNR11763 de 19 de enero de 2015, que a pesar de haber impugnado no se le había resuelto a la fecha de presentación de la demanda (f.° 1 a 7 cuaderno 1 de las instancias). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso del pensionado, la existencia del menor hijo del causante, el trámite de la acción judicial que concedió los incrementos pensionales al fallecido, el cumplimiento de dicha decisión judicial, la solicitud pensional presentada y la negativa.

Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud y la «innominada». En su defensa, adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión porque no acreditó haber convivido con Luis Alberto Paniagua Pulgarín al menos 5 arios continuos SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87011 con anterioridad a su fallecimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 2' del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 78 a 81 cuaderno 1 de las instancias).

En proveído del 16 de septiembre de 2015 (fls. 76 y 77 cuaderno 1 de las instancias), el a quo citó a Blanca Inés Zapata Sánchez (cónyuge del causante), en calidad de interviniente ad excludendum para que si a bien lo tenía hiciera valer sus derechos. La citada, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de Nubia del Socorro Alvarez Uribe.

De los hechos, aceptó: la condición de pensionado de su cónyuge, la fecha de deceso, el nacimiento del menor hijo, la reclamación pensional de la demandante, la negativa de la entidad y que el Juzgado de Familia aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes adquiridos con Paniagua Pulgarín. En el escrito, luego de oponerse a la reclamación de Alvarez Uribe solicito se le reconociera a ella «el derecho a percibir la sustitución pensional por la muerte del señor LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN, por haber compartido con éste techo y lecho, que se condene a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado junto con las mesadas adicionales desde el momento de fallecimiento; así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por último la condena en costas a la parte demandada» (f.° 98 a 101 cuaderno 1 de las instancias).

SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 87011 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 19 de octubre de 2018 (CD a f.° 124 cuaderno 2 de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSONES a reconocer y pagar a BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por la muerte del pensionado LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN a partir del 28 de junio de 2014, en forma vitalicia, incluyendo dos mesadas adicionales por ario, en porcentaje del 50% de la mesada pensional con derecho a acrecer, cuando desaparezca el derecho del menor JMPA.

El retroactivo calculado hasta el 30 de septiembre de 2018, asciende a $29.657.053. La mesada pensional a partir del 10 de octubre de 2018 asciende a la suma de $550.137.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ, la indexación de las mesadas reconocidas calculada desde que cada mesada se hizo exigible, hasta que se verifique el pago.

TERCERO: Se autoriza a la demandada para que de las mesadas reconocidas realice el descuento de los aportes en salud y los consigne ante el Fosyga y/o a la entidad que haga sus veces.

CUARTO: Declarar probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios y no probadas las demás en relación con BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de acreditación de la convivencia continua y bajo el mismo techo en los últimos 5 arios de vida del pensionado, en relación con NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE.

SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ. Por agencias en derecho se fija la suma de $2.343.726.

SÉPTIMO: Costas a cargo de NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE y a favor de COLPENSIONES. Por agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87011 OCATVO: Se concederá el grado jurisdiccional de Consulta a la demandante NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE y a Colpensiones en caso de no apelación por sus apoderados.

Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 20 de agosto de 2019, en el que confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la apelante (CD a f.° 134 cuaderno 2 de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem expuso que Luis Alberto Paniagua Pulgarín en su condición de pensionado por vejez desde el ario 2000 (Resolución 7879) al morir dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de aquella o aquellas personas que acreditaran los requisitos necesarios para ser consideradas beneficiarias en los términos de la Ley 797 de 2003, destacó que al proceso se incorporó copia de la Resolución GNR189296 del 24 de junio del 2015 a través de la cual la entidad reconoció el 50% de la prestación al hijo menor de edad a partir del 28 de junio del 2014 y dejó en suspenso el restante porcentaje para quien demostrara tener derecho.

Limitó el estudio a establecer quien era la beneficiaria del restante porcentaje de la pensión, si la señora Alvarez Uribe en su condición de compañera permanente o la señora SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87011 Zapata Sánchez como exesposa y luego como compañera del pensionado, para ello y en lo atinente a la convivencia legalmente exigida, se refirió a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que consagra los beneficiarios pues el señor Paniagua Pulgarín falleció el 28 de junio de 2014, debiendo entonces demostrarse la convivencia con aquel a partir de la misma fecha del ario 2009, afirmó que analizaría por separado las peticiones tanto de la demandante como de la interviniente.

En relación con la compañera Nubia del Socorro Alvarez Uribe dijo que tal como lo apreció el a quo, no logró acreditar de manera clara y certera la convivencia real con el pensionado durante los 5 arios anteriores al deceso y por ello, no había lugar a reconocer la prestación a su favor, lo anterior sin desconocer que ciertamente entre ellos existió una trato especial de orden sentimental e incluso de compañeros afectivos, pero que según se infería de los medios de prueba, se trató de una relación que no tuvo vocación de vigencia o perdurabilidad en el tiempo a pesar de la existencia de un hijo común, sin olvidar que el nacimiento se produjo el 9 de junio de 2005, esto es, 9 arios antes del deceso, lo que no implicaba la existencia de la convivencia continua y permanente desde esa época y hasta la muerte.

Después de referirse a la convivencia en su significado natural y obvio, de la que dijo era la intención de formar una familia y mantener una comunidad de vida, aseguró que su conclusión se orientaba a negar la petición de Nubia del Socorro, en atención a que de la testimonial escuchada en el SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87011 proceso: Beatriz Elena Ramírez, Martha Lucy Ibarra y Consuelo del Carmen Chaverra de Patirio, no se desprendía en forma categórica y contundente la relación de pareja que adujo, versiones que, además de contradictorias, incurrieron en cierto grado de desconocimiento de aspectos elementales de la relación, pues al contrastarlos con las manifestaciones de la demandante se contradijeron.

Entonces el colegiado dijo que las declarantes no trasmitían un conocimiento claro de las circunstancias en que pudo desenvolverse la vida en pareja y por lo cual, no resultaban suficientes para considerar cumplidos los requisitos legales e impartir condena; aseguró que la declarante Beatriz Elena Ramírez tenía conocimiento de los hechos por la amistad con la actora, al haber sido compañeras de trabajo en un restaurante hacía más de 12 arios, que conocía de la relación porque el pensionado la recogía ocasionalmente, sin embargo, la razón de su dicho fue porque la actora le contaba, sin percibir directamente los hechos que describió, no sabía con precisión el lugar donde supuestamente vivió la pareja y además, dijo desconocer aspectos primordiales como la condición de salud del pensionado, de su hospitalización o el lugar en el que falleció. De la declarante Martha Lucy Ibarra expuso que si bien afirmó ser amiga de la actora no tuvo claridad de su nombre correcto pues se refirió a ella como «Nubia Carolina», tampoco sabe de la convivencia continua durante los últimos 5 arios de vida del causante ya que afirmó que la última vez que los visitó fue 2 arios antes de su muerte, conoce de los hechos SCLAWT- 10 V.00 8 Radicación n.° 87011 por cuanto aseguró mantenía comunicación telefónica y destacó que dentro de sus imprecisiones se advertía que dijo que el causante falleció en el Hospital General cuando se sabe por la propia demandante que eso ocurrió en la Clínica León XIII.

En lo que hace al testimonio de Consuelo Chaverra de Patino expuso que nada aportó al proceso, pues era una versión contradictoria que desconocía la realidad de la vida de la pareja, dijo ser vecina en el barrio San Javier pero no recordó el nombre de los demás hijos de Nubia del Socorro tan sólo tuvo presente el del hijo común, no sabía cuándo empezó la convivencia ni tampoco cuando terminó, lo único que recordó fue que el causante estuvo hospitalizado en la Clínica León XIII, situaciones generales que no generan ningún grado de convicción y certeza, dijo que la última vez que los vio juntos fue en el ario 2009 cuando vivían en un barrio diferente al que aseguró eran vecinos, que dicha versión es contradictoria con la declaración extra juicio que ella rindió y que fue allegada al proceso.

Así las cosas, el fallador expuso que aún sin desconocer la existencia de una declaración extrajuicio del pensionado, de fecha 17 de agosto de 2010 (fl. 23), no permite llegar a una conclusión acerca de una convivencia continua en los últimos S arios de vida, como para perfeccionar la existencia del derecho a la sustitución de la pensión, y dijo que era un documento que se elaboró sin contradicción de ninguna clase con un interés particular y específico que no coincide con los demás elementos de prueba recaudados en el proceso; en SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87011 consecuencia y como quiera que se comparten los argumentos de primera instancia, confirmó el fallo en cuanto a la reclamación pensional de Nubia del Socorro Alvarez Uribe.

De otra parte, agregó que conforme las pruebas allegadas analizaría el derecho que reclamó la interviniente ad excludendum, Blanca Inés Zapata Sánchez, como excónyuge del causante y a su vez, excompariera permanente, en tal sentido aplicó que aquella estuvo casada con Luis Alberto desde el 16 de agosto de 1969, que entre ellos se tramitó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio que terminó con sentencia del 25 de agosto del 2001 (fl. 7), y de liquidación de sociedad conyugal con aprobación de partición y adjudicación de bienes, aspecto que no pasó desapercibido el a quo quien analizó la situación y consideró que luego de esta disolución se podía concluir que la pareja mantuvo viva una relación como compañeros permanentes, con la precisión que fue Blanca Inés quién estuvo al lado del causante durante el tiempo en que construyó su derecho pensional, causado y reconocido en el ario 2000, época en la que no aparecía en escena la señora Nubia del Socorro.

Agregó que si bien era claro que la reclamante no alegó la condición de cónyuge para el momento en que ocurrió el óbito, debía verificar el cumplimiento del requisito de convivencia por 5 arios antes del fallecimiento como compañera permanente, con la característica de aquella relación y en especial que por haber sido su cónyuge por más SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87011 de 30 arios, era de suma importancia que se lograra establecer si se mantuvieron entre ellos lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutuos hasta la fecha de la muerte del causante para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia reclamada.

Afirmó que los testimonios de Gloria Cecilia Monsalve Echavarría, Luisa Alejandra Paniagua Zapata y Dora Alicia Correa Cespedes daban cuenta de que la pareja no sólo convivió por espacio superior a 5 arios antes de la muerte como lo exige la ley, sino que se trató de una relación que si bien tuvo ciertas dificultades se mantuvo vigente en términos generales desde la matrimonio en el ario 1969 hasta la fecha de la muerte del causante, conclusión a la que se llegaba por la versión de quienes tenían conocimiento directo de los hechos por su condición de vecinas cercanas y próximas, conocieron del desarrollo de la vida como pareja desde incluso la fecha misma del matrimonio, sin que de ellas se adviertan afirmaciones parcializadas pues relataron los hechos como los presenciaron en el curso de los arios.

Precisó que merecía especial atención la declaración de Luisa Alejandra, hija de la pareja, que llevaba a que el análisis de su versión fuera más riguroso y cauteloso, pero que aun así para la Sala resultaba una declaración que además de detallada y circunstanciada se tornaba en especial por ser la persona que más de cerca conoció los hechos que en este proceso se debatían y que en ella se observaba un aspecto importante y es que no desconoció la existencia de la relación que su padre sostuvo con Nubia del SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 87011 Socorro y a la cual se refirió de manera clara y espontánea, sin la intención de ocultar la realidad para favorecer los intereses de su madre.

Explicó que analizadas en conjunto las citadas declaraciones conducían a estimar acertada la decisión de primera instancia, que la testigo Gloria Cecilia conoció y visitaba constantemente a la pareja por haber vivido en el mismo barrio desde que se construyó la casa muy cerca a la de ella, que siempre vivieron en esa misma residencia del barrio San Javier, de dicha unión nacieron cuatro hijos, que don Luis Alberto tuvo que ser hospitalizado en la clínica León XIII hasta cuando falleció, era en la casa con su esposa en donde vivió hasta que ocurrió ese hecho, que hubo una separación de cerca de un mes pero luego volvió al hogar, que cuando se enfermaba era su esposa e hijos los encargados cuidarlo y atenderlo, que si bien no conoció a quien alega la condición de compañera, si dijo saber que el fallecido mercaba para otro lado, pero que una vez lo entregaba regresaba inmediatamente.

Luego manifestó que Dora Alicia Correa Cespedes, vecina por más de 40 arios en el barrio San Javier y quien vivía al frente de la casa de Blanca Inés y el causante, informó que don Alberto siempre residió en esa misma casa con su esposa y sus cuatro hijos, que se frecuentaban seguido por razones de cercanía y amistad, nunca lo vio con otra persona distinta y que cuando estuvo enfermo fue la esposa la que estaba al tanto de sus cuidados y la que trasnochaba acompañándolo, que si bien sabía que el causante algunas SCLAVT-10 V.00 12 Radicación n.° 87011 veces salía en la noche sin saberse para dónde, pero por más tarde que fuera siempre llegaba a su casa.

La hija de la pareja, Luisa Alejandra Paniagua Zapata dijo haber estado al lado de su padre durante toda la vida, informó de situaciones tales como que él nunca vivió con la señora Nubia con quién reconoció existía una relación por fuera del matrimonio, que sus padres jamás se llegaron a separar aunque el día que recibía el pago de la mesada pensional se desaparecía según cree para donde Nubia, desconoce desde cuando existía la relación que mantenía por fuera del hogar y que a ella la conoció apenas en los días que estuvo hospitalizado, que la separación con su madre Blanca Inés se habría producido por que él le decía a la mamá que la iba a dejar en la calle, que fueron su madre y ellas las que estuvieran al tanto de sus cuidados mientras estuvo en el hospital, además se encargaron de los trámites y gastos funerarios, que su progenitor nunca dejó el hogar y siempre se encargó de lo necesario para la manutención de la casa.

Dedujo que si bien dichos testimonios daban cuenta de la existencia de una relación extra marital que sostenía el causante, dejan claro que el hogar matrimonial conformado por Blanca Inés y Luis Alberto nunca dejó de existir como tal, pues a pesar de las dificultades que en muchos casos hacen parte de una relación propia de pareja, los elementos como la vida en común desarrollada en conjunto en el mismo hogar por más de cuarenta arios, la crianza de los hijos o la ayuda entre ambos en todos los aspectos del diario vivir, siempre permanecieron incluso hasta el último de sus días cuando la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87011 enfermedad que aquel padecía y por la cual estuvo hospitalizado cerca dos meses le produjo la muerte; aclaró que no podía hablarse de una relación simultánea por cuanto si bien el causante mantuvo un trato extramarital con la señora Nubia, no se trataba de una convivencia propiamente dicha, pues esencialmente su sitio de convivencia era el hogar conformado con la interviniente ad excludendum.

Dejó en claro el ad quem que no obstante la demandante cuestionó la decisión de primer grado en cuanto a la importancia que le dio al hecho de que la señora Blanca Inés haya sido quien estuvo al lado del causante durante todo el tiempo de construcción de la pensión, se trataba de una situación que no era de poca monta, no sólo porque no se cuestionaba que la pareja mantuvo una relación como esposos por más de 30 arios, sino que se trató de un vínculo que a pesar de la disolución legal se mantuvo firme en su convicción y querer inicial de convivir juntos como pareja.

Así las cosas, estableció que la situación mostraba como de parte de la señora Zapata Sánchez la prueba testimonial era clara y coherente con respecto a la convivencia constante y permanente de los que inicialmente fueron esposos y que por alguna situación continuaron conviviendo juntos como familia pero ya como compañeros permanentes, mientras que los testigos allegados por la demandante principal quien aseguró haber sido compañera del causante, estaban llenos de contradicciones incoherencias y desconocimiento de hechos y situaciones SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87011 relevantes de la vida que en pareja pudo existir entre Nubia de Socorro y Luis Alberto.

Concluyó, que en este panorama se daban las condiciones para confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se dispuso conceder el 50% de la pensión de sobrevivientes que había quedado en reserva a favor de la señora Blanca Inés Zapata Sánchez por el fallecimiento de su ex cónyuge y compañero Luis Alberto Paniagua Pulgarin, prestación que reconoció en los términos dispuestos por el a quo en forma vitalicia a partir del momento mismo de la muerte ocurrida el 28 de junio del 2014 y con derecho a ser acrecentada un 100% cuando en los términos de ley desaparezca el derecho del menor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, ordenando el reconocimiento y pago a su favor del 50% de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios o la indexación. En subsidio que en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el juzgado y en su lugar, ordene el SGL/13PT-10 V.00 15 Radicación n.° 87011 reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente en favor del menor representado por ella, junto con el retroactivo causado y los intereses de mora o la indexación Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de la interviniente ad excludendum y que pasa a ser analizado por la Sala.

VI. CARGO ÚNICO Por la via indirecta, acusa aplicación indebida del «artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 2° de la ley 294 de 1996, el artículo 2° de la ley 1361 de 2009, el artículo 40 de la ley 54 de 1990, artículos 3, 4, 5, 6, 9 del decreto 1703 de 2002, artículo 1° del decreto 1557 de 1987, los artículos 50, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., los artículos 244, 262, 164 y 176 de la ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación de los artículos 42. 48 y 82 de la Constitución Política de Colombia».

Afirma, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: - Dar por demostrado, en contra de la evidencia que luego de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal de la señora BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ y el señor LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARÍN se mantuvo la relación de pareja como compañeros permanentes por cinco arios previos al deceso. - Dar por demostrado en contra de lo acreditado probatoriamente, que la presunta relación de pareja entre la señora BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87011 PANIAGUA PULGARÍN se mantuvo vigente desde el matrimonio celebrado en el ario 1969 hasta la fecha de la muerte del causante. - Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la presunta pareja conformada por BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN convivieron en el mismo hogar por más de 40 arios, permaneciendo juntos incluso en sus últimos días. - No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE, acredita con creces una convivencia ininterrumpida con el causante señor LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN por espacio superior a cinco arios previos a su fallecimiento. - Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de compañeros permanentes existente entre NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE y el señor LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN no tuvo vocación de vigencia o perdurabilidad durante los últimos cinco arios anteriores al deceso. - No dar por demostrado, siendo evidente, que dentro de la relación de NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE y el señor LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN, existía compromiso de ayuda y socorro mutuos, en lo material y lo moral, en lo económico y lo afectivo, con solidaridad de cuerpo y alma en sus necesidades básica y vitales. - Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE y LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN no existía comunidad de vida en los últimos cinco arios anteriores al deceso.

Asegura, que los errores fueron consecuencia de la apreciación equivocada y no valoración de las siguientes pruebas calificadas en los términos del artículo 70 de la ley 16 de 1969, así: - La no valoración de la documental allegada por el Juzgado Décimo de Familia en respuesta al oficio 2018/737 obrante en el cuaderno N°. 2 folios 1 a 119, repetida en parte en el cuaderno N°. 1 folios 65 a 70 relativa al trabajo de partición de bienes. - La no valoración de la documental obrante en medio magnético cd, en el cuaderno N°. 1 folios 90 contentivo del expediente administrativo del causante.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87011 - La no valoración de la declaración con fines extraproceso obrante a folio 132 frente y vto, del cuaderno N°. 2 también contentiva en el folio 90 del cuaderno N°. 1 en medio magnético. La no valoración de la factura de venta N°. 87381 del 28 de junio de 2014, emitida por la funeraria San Vicente aportada como medio de prueba documental de la contestación de la demanda de la señora BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ, obrante en el cuaderno N°. 1 folio 104.

La no valoración de la resolución GNR367165 del 24 de diciembre de 2013 que obra en el cuaderno N°. 1 folios 10 a 17 del expediente. - La no valoración del CERTIFICADO DE LA NUEVA EPS, expedido el 13 de marzo de 2015 allegada como prueba documental aportada con la demanda (folio 18) obrante en el cuaderno N°. 1, y documental en medio magnético del formato de novedades POS de la NUEVA EPS obrante en el cuaderno N°. 1, folio 90 contentivo en cd. - La no valoración de las piezas procesales allegadas al plenario contentivas del proceso ordinario laboral instaurado por el causante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado único nacional 05001310500520110019600 obrantes en el cuaderno N°. 1 folios 26 a 61 y repetidas en el cuaderno N°. 1 folios 138 a 168.

Enuncia igualmente, la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba calificados: - La apreciación equivocada del registro civil de nacimiento del menor JMPA obrante en el cuaderno N°. 1 folio 22. - La apreciación equivocada de la declaración extra juicio rendida el día 17 de agosto de 2010 en la Notaria Dieciséis del Circulo Notarial de Medellín realizada por el causante LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARÍN y NUBIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ URIBE, obrante a folio 16.

El desarrollo empieza por afirmar que el colegiado absolvió de las pretensiones de la señora Alvarez Uribe bajo el argumento de no haberse acreditado el cumplimiento el requisito de convivencia (artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993) y por el contrario SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 87011 consideró que Blanca Inés Zapata Sánchez en su condición de interviniente cumple a cabalidad con el mismo; reproduce apartes de la decisión cuestionada y asegura que el argumento de la misma se soporto únicamente en la prueba testimonial no obstante que reposan en el proceso elementos de prueba calificados con las que se llega a conclusiones diferentes.

Asegura que las consideraciones que tuvo en cuenta el fallador de alzada para conceder la pensión de sobrevivientes a la interviniente son manifiestamente equivocados, pues la prueba calificada que reposa en el proceso da cuenta que la pareja Zapata-Paniagua estaba distanciada mucho antes de la muerte del pensionado, conclusiones distintas a las que se llega si se valorara la prueba en relación con la pareja Alvarez-Paniagua quienes efectivamente convivieron como compañeros permanentes durante un lapso superior a 5 arios con antelación al deceso, tuvieron un hijo y conformaron una familia en la que primó el compromiso, ayuda y socorro mutuos, en lo moral, material, económico y afectivo.

Estima que la convivencia que aduce la señora Blanca Inés Zapata Sánchez se desacredita de pruebas como la documental allegada por el Juzgado Décimo de Familia en respuesta al oficio 2018/737 relativa al trabajo de partición de bienes; en tal tramite, dice, se decretó el embargo del inmueble matriculado con el No. 001-181001 en el que la señora Blanca Inés reportó como dirección del hoy causante la carrera 108 No. 48B-103 de Medellín, sin embargo para SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 87011 efectos de celebrar la diligencia de secuestro la citada a través del apoderado dice que el inmueble tiene más nomenclaturas carrera 108 No. 48B-93/95/99/103 de dicha ciudad, lo que significa la existencia de 4 viviendas contiguas sin que de allí se pudiera establecer en cuál de ellas vivían o si por el contrario residían en la misma, que no obstante en la diligencia de secuestro se determinó que Luis Alberto residía en la carrera 108 No. 48B-103 y que conforme al trabajo de partición aprobado luego de la cesación de los efectos civiles y la disolución de la sociedad conyugal, tanto Luis Alberto como Blanca Inés quedaron propietarios proindiviso de los inmuebles descritos, sin que se lograra verificar cuál era el real domicilio de ambos para determinar si cohabitaban o no en el mismo lugar.

Afirma que tampoco se valoró la prueba que obra en medio magnético cd, que contiene el expediente administrativo del causante del ario 2000, en el que para todos los efectos relacionó como dirección la Carrera 108 N°. 48B-103 teléfono 4960524 con lo que se ratifica que Paniagua Pulgarín residía en la dirección citada y que la señora Blanca Inés no cohabitaba en tal domicilio, lo cual se ratifica además con el hecho de no haber valorado la declaración con fines extra procesales rendida por ella (f. 90) en la que informó como su dirección la Carrera 108 No. 48B- 99 y número telefónico 4912538 lo que confirma que si bien se trata de la misma propiedad con igual matrícula inmobiliaria, la dirección sí es distinta; igual ocurre con la factura de venta No. 87381 de 28 de junio de 2014 de la funeraria San Vicente que aportó la señora Zapata Sánchez SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87011 (f. 104), pues en dicha documental registró como su dirección la carrera 108 No. 4813-105 en la que en todo caso enuncia como número telefónico uno diferente al que correspondía al causante.

De otra parte, manifiesta que no se evaluó por el colegiado la Resolución GNR367165 de 24 de diciembre de 2013 (fls. 10 a 17 cuaderno N°. 1), documental que da cuenta del cumplimiento de la condena impuesta a Colpensiones en el trámite de proceso laboral que adelantó el causante en el que obtuvo los incrementos por tener a cargo a su compañera Nubia del Socorro y su hijo menor, con lo que se acredita la existencia del vínculo marital por lo menos hasta 4 meses previos al deceso que fue cuando se incluyó en nómina el incremento reclamado; tampoco se valoró la Resolución GNR11763 de 19 de enero de 2015 (ti 62 a 64 cuaderno N°1) en la que la demandada responde negativamente la solicitud pensional de la señera Zapata Sánchez por cuanto el causante devengaba incrementos por personas a cargo como se dijo con anterioridad.

Agrega que no se apreció el certificado de la NUEVA EPS expedido el 13 de marzo de 2015 (fl. 18 cuaderno 1 y medio magnético cd, folio 90), en tal constancia se registra su condición de beneficiaria del causante desde el 2 de marzo de 2009 hasta la fecha del deceso, de lo cual se desprende la conformación de una familia bajo la calidad de unión marital de hecho y por ello no podía estar dicha condición en cabeza de otra persona, que además, la EPS realiza auditorias para verificar la perdurabilidad de la misma; dice que la citada SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87011 condición también fue complementada en las sentencias de primera y segunda instancia que otorgaron los beneficios por personas a cargo (fl. 26 a 61 y 138 a 168 cuaderno 1), documental que tampoco fue valorada y en la que el fallecido reclamó los incrementos por su compañera Nubia del Socorro Alvarez Uribe y su hijo, decisiones en las que se dijo quedaba acreditada la convivencia, que a la audiencia en la que se recibió la prueba testimonial el 16 de agosto de 2011, esto es 3 arios antes de su deceso, se hizo presente Luis Alberto por lo que mal podría concluirse que la interviniente acreditara su convivencia durante los 5 arios anteriores al deceso.

Finalmente alude a la apreciación equivocada del registro civil de nacimiento del menor (fl. 22) y a la declaración extra juicio rendida el 17 de agosto de 2010 por el causante Luis Alberto Paniagua Pulgarín; del primero de los documentos dijo que si bien es aceptable que el nacimiento de un hijo no implica la convivencia continua y permanente, se equivoca el colegiado pues la existencia del progenitor sí es indicativa de la relación sentimental que existió con Nubia del Socorro y la equivocación en que incurrió al concluir que el vínculo entre Blanca Inés Zapata Sánchez y el causante se mantuvo vigente en términos generales desde el matrimonio en el ario 1969 hasta el 29 de junio de 2014; que también erró en la valoración de la declaración extra juicio aludida pues la misma goza de la presunción de autenticidad y de ella se desprende en forma clara la existencia de una unión marital por más de 10 arios con anterioridad al 17 de agosto de 2010 como compañeros permanentes con Nubia del Socorro y resulta equivocada la conclusión acerca de que la SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 87011 interviniente Blanca Inés Zapata Sánchez acreditaba la convivencia entre el 28 de junio de 2009 y la misma fecha de 2014 para beneficiarse de la prestación reclamada, en razón a lo dicho reclama se proceda conforme al alcance de la impugnación. WI.

RÉPLICA La interviniente Blanca Inés Zapata Sánchez afirma que el colegiado no incurrió en equivocación alguna, de las pruebas que se aducen como no valoradas ninguna consecuencia se deriva acerca de la no convivencia de ella con el causante y por el contrario lo que hacen es ratificar tal situación, que el trámite de la actuación en la que se reconocieron los incrementos pensionales fue defraudatoria del sistema pensional, pues no había lugar a ellos.

Asegura que la procreación de un hijo que fue reconocido en manera alguna demuestra la convivencia, pues del registro civil lo único que se prueba es el parentesco con el menor; agrega que si bien entre el señor Paniagua y Nubia Alvarez existió una relación afectiva como se dijo, al punto de quererla ayudar económicamente, tal relación no la convierte en compañera permanente y que a pesar de que esa otra relación fue el punto de discordia entre la pareja, estos nunca dejaron de hacer vida en común bajo las condiciones de ayuda mutua bajo el mismo techo hasta el momento de su muerte.

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87011 VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que si lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, es decir, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El ad quem basó su decisión esencialmente en el análisis de las testimoniales escuchadas en el plenario de las que concluyó que no demostraban que el pensionado convivió con la señora Nubia del Socorro Alvarez Uribe, pues no obstante tener un hijo en común y no desconocer que entre ellos existió un trato especial de orden sentimental, como compañeros afectivos, lo que se demostró fue que se trató de una relación que no tuvo vocación de vigencia o SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 87011 perdurabilidad en el tiempo.

Aseveró el Tribunal que en el plenario existían otras pruebas que sí acreditaban que el pensionado convivió con la interviniente ad excludendum desde el 16 de agosto de 1969 cuando se casaron, hasta el 28 de junio de 2014 cuando falleció, a pesar de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, por lo que era ésta quien tenía el derecho a la sustitución pensional.

Ahora bien, desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal la comisión de siete yerros, los cuales se condensan en dos puntos: i) que se equivocó al colegir que la interviniente Blanca Inés Zapata Sánchez con posterioridad a la cesación de efectos civiles del matrimonio y de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, mantuvo la relación como compañera permanente por haber convivido desde el ario 1969 y hasta la fecha del deceso de Paniagua Pulgarín el 28 de junio de 2014; y ii) no tuvo por acreditado que fue Nubia del Socorro Alvarez Uribe fue quien convivió con el citado Luis Alberto por espacio superior a cinco arios previos a su fallecimiento, como compañera; para lo cual denuncia la no valoración de algunos documentos y la apreciación equivocada de otros.

Al analizar objetivamente las pruebas calificadas que fueron objeto de crítica por la censura, la Sala no encuentra que logre demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, evidente, protuberante, con fuerza para lograr el SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 87011 quiebre del fallo, como a continuación pasa a explicarse. 1. Documental allegada por el Juzgado Décimo de Familia relativa al trabajo de partición de bienes (cuaderno N° 1 folios 65 a 70 y cuaderno N° 2 folios 1 a 119), expediente administrativo del causante (cd cuaderno N° 1 folio 90), declaración con fines extra proceso (folio 132 frente y vuelto cuaderno 2, y medio magnético folio 90 cuaderno N° 1), y factura de venta N°87381 de 28 de junio de 2014 emitida por la Funeraria San Vicente.

De las pruebas a que alude la censura anteriormente como no valoradas por el colegiado, cuestiona la equivocación en que incurrió pues de ellas asegura, se advierte que la señora Blanca Inés Zapata Sánchez y el fallecido Luis Alberto Paniagua Pulgarín vivían en direcciones diferentes. Así las cosas, al observar la documental que aportó el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad de Medellín, que corresponde al trabajo de partición de bienes de la pareja Paniagua-Zapata, de ella no se desprende lo que quiere hacer notar la recurrente en cuanto a que como las direcciones no coinciden exactamente era imposible deducir que aquellos convivieran al momento del deceso, pues es claro que con posterioridad a la cesación de los efectos civiles y la disolución de la sociedad conyugal, situación que no es desconocida por las partes en este asunto, los ex cónyuges quedaron propietarios proindiviso del inmueble objeto de partición, el cual se identifica con el mismo número de matrícula inmobiliaria y le fueron asignadas varias nomenclaturas así: SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 87011 carrera 108 N° 48B-93/95/99/103 sin que por ese solo hecho pueda asumirse que se trate viviendas separadas, aunado a que el hecho de la convivencia de la pareja fue comprobado por el colegiado a través de los demás elementos de juicio incorporados al proceso con los que concluyó que cohabitaron en la misma casa hasta el deceso del pensionado.

Ahora bien, tampoco surge equivocación de la falta de valoración del expediente administrativo del causante en el que reportó como dirección la carrera 108 No. 48B-103, pues como se dijo, se trata del mismo inmueble que se identifica con varias nomenclaturas sin que de el se pueda derivar la inexistencia de convivencia de los ex cónyuges y luego compañeros; además, no puede pasarse desapercibido que se trata de una actuación que se surtió para el ario 2000 cuando se hizo la reclamación pensional, esto fue, 14 arios antes del deceso cuando bien pudo variar la nomenclatura de casa, sin embargo se insiste, se trata siempre del mismo inmueble en el que cohabitaron como pareja.

Igual ocurre con la declaración extra proceso a la que alude la recurrente y la factura de venta N°87381 de 28 de junio de 2014 emitida por la Funeraria San Vicente, de las que no se observa la aparente diferencia en las direcciones allí relacionadas, pues las que allí se enuncian coinciden con las varias nomenclaturas que registra el mismo inmueble, sin que por ello pueda entenderse que los cónyuges y luego compañeros vivieron en lugares diferentes debido a que trata el mismo inmueble que se repartió con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal; tampoco puede decirse SCLAP1-10 V.00 27 Radicación n.° 87011 que por el hecho de que se registraran dos números telefónicos en los documentos relacionados con anterioridad, deba asumirse que se tratara de domicilios diferentes y que en consecuencia la pareja no convivía, pues recuérdese que unos y otros documentos fueron elaborados con cerca de 14 arios de diferencia, además, nada impide que en una misma casa existan dos líneas telefónicas. 2.

Resolución 0NR367165 de 24 de diciembre de 2013 (cuaderno N° 1 folios 10 a 17), copia del proceso ordinario laboral instaurado por el causante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, radicado 05001310500520110019600 (cuaderno N° 1 folios 26 a 61) y el certificado de la Nueva EPS, expedido el 13 de marzo de 2015 (cuaderno N° 1 folio 18 y 90).

De tales pruebas surge evidente que por decisión judicial se otorgaron al señor Paniagua Pulgarín unos incrementos pensionales por personas a cargo y que la entidad demandada dio cumplimiento por acto administrativo, en este caso, por la señora Nubia del Socorro Alvarez Uribe y el hijo menor, no obstante lo anterior y a pesar de que allí se relacionó a citada como compañera permanente, ese hecho por sí solo no es demostrativo de la convivencia de la pareja durante el tiempo establecido legalmente, pues tal actuación judicial fue iniciada con anterioridad al mes de agosto de 2011 fecha de la sentencia de primer grado.

Además de lo precedente, cumple mencionar que la aquí interviniente no participó de dicho trámite judicial como para controvertir el derecho allí reclamado, si bien en tal juicio se SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 87011 estableció una convivencia y dependencia económica con Alvarez Uribe, lo fue para algo más de tres arios antes del deceso de Luis Alberto, aunado a que con las demás pruebas recaudadas en este asunto no logró demostrar Nubia del Socorro la convivencia con el causante durante los 5 arios anteriores a su deceso.

Ahora bien, en lo que hace a la certificación de la Nueva EPS que hace constar que Nubia del Socorro Alvarez Uribe fue beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 2 de marzo de 2009 y que a la fecha de la expedición de tal documento, 13 de marzo de 2015, su estado es «CANCELADO» causal «RETIRO DEL SISTEMA», de dicha prueba no es posible dilucidar la condición de compañera permanente de aquella con el fallecido y tampoco su convivencia durante los 5 arios anteriores al deceso del señor Luis Alberto Paniagua Pulgarín. Resulta preciso agregar, que dicha prueba no es específica en certificar que la señora Nubia en efecto hubiera sido beneficiaria del causante, pues en tal documento no se enuncia el nombre del afiliado y tampoco se registra su documento de identidad como para siquiera inferir que los beneficios del sistema los recibiera por la inscripción que hubiera hecho el señor Paniagua Pulgarín y de allí determinar la presunta convivencia que no se acredita.

De concluirse que sí estuvo afiliada como beneficiaria del pensionado fallecido, es preciso afirmar que no hay discusión y el Tribunal estableció, que entre Paniagua y la señora Alvarez SCLIOPT-10 V.00 29 Radicación n.° 87011 existió una relación afectiva lo que pudo llevar a que la vinculara al sistema de salud, sin embargo, se insiste no hay demostración alguna que por tal hecho hayan sido compañeros permanentes como se reclama y no lo fuera en relación con su ex cónyuge y luego compañera Blanca Zapata, quien acreditó la convivencia durante más de los 5 arios anteriores al deceso. 3.

Registro civil de nacimiento del menor JMPA y la declaración extra juicio de fecha 17 de agosto de 2010 realizada por el señor Luis Alberto Paniagua y Nubia del Socorro Alvarez Uribe. Tampoco se equivocó el fallador de alzada en la valoración de las pruebas que se relacionan, lo dicho por cuanto el registro civil de nacimiento sólo da cuenta de la existencia de este, que fue debidamente registrado y el parentesco, sin embargo, dicho documento no es demostrativo de la calidad de compañeros permanentes entre los padres del menor, resulta factible y común en la vida social la procreación de un hijo sin la existencia de la pretendida convivencia como compañeros permanentes entre los padres.

No se advierte equivocación alguna en la conclusión del colegiado en cuanto a la apreciación de la declaración extra juicio de fecha 17 de agosto de 2010 realizada por el señor Luis Alberto Paniagua y Nubia del Socorro Alvarez Uribe, pues a pesar de que fue el mismo causante quien la rindió en la citada fecha, de ella no se concluye la convivencia continua de la pareja en los 5 arios anteriores al deceso, además fue acertada SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 87011 la conclusión del colegiado en cuanto se trata de un documento que se fabricó sin contradicción alguna con el interés particular de quienes lo rindieron, el cual no coincide con los demás elementos de prueba allegado al proceso.

Así las cosas y como se dijo en precedencia, no encuentra la Sala que el fallador de alzada haya incurrido en yerro por no valoración o apreciación equivocada de las pruebas denunciadas por la censura. Por otro lado, conviene agregar que el Tribunal no fue ajeno a la problemática existente entre la pareja Zapata- Paniagua por la existencia de la señora Nubia del Socorro y el hijo menor, lo que sucedió fue que coligió, con apoyo exclusivo en la prueba testimonial, de la que dijo que: [ ] daban cuenta de la existencia de una relación extra marital que sostenía el causante, dejan claro que el hogar matrimonial conformado por Blanca Inés y Luis Alberto nunca dejó de existir como tal, pues a pesar de las dificultades que en muchos casos hacen parte de una relación propia de pareja, los elementos como la vida en común desarrollada en conjunto en el mismo hogar por más de cuarenta arios, la crianza de los hijos o la ayuda entre ambos en todos los aspectos del diario vivir, siempre permanecieron incluso hasta el último de sus días cuando la enfermedad que aquel padecía y por la cual estuvo hospitalizado cerca dos meses le produjo la muerte.

Por demás, la prueba que aquí se estudia tampoco permite colegir que las dificultades en la convivencia se hubieran presentado en los cinco años anteriores al deceso del señor Paniagua Pulgarín, recuérdese que, tratándose de la compañera o compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 87011 dentro de los cinco arios inmediatamente anteriores al deceso del causante.

Ciertamente, en la sentencia CSJ SL680-2013, rad. 48556, reiterada entre otras, en la sentencia SL1067-2014, rad. 44150, la Corte recabó este criterio en los siguientes términos: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 arios previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vinculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 arios de convivencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento [ )».

(Se subraya) A lo anterior se suma que en el hipotético caso, que no es el aquí debatido, en que se llegara a concluir que las desavenencias entre la pareja ocurrieron en los cinco arios anteriores al deceso del pensionado, tal situación, per se, no impide el nacimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto la jurisprudencia laboral también ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, de un lado por cuanto en este evento la pareja estuvo casada por más de 30 arios y luego la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la partición de bienes continuaron viviendo y de otra parte, SCLAIPT-10 V.00 3, Radicación n.° 87011 en atención a que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo., fuerza mayor y hasta discusiones o desavenencias familiares pasajeras, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente fisica de compartir el mismo domicilio (CSJ SL14237-2015, rad. 45704, reiterada en decisiones CSJ SL6519-2017, rad. 57055, y CSJ SL1399- 2018, rad. 45779).

En esta última se indicó: 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

Para concluir, resulta oportuno recordar que la decisión cuestionada se sustentó primordialmente en las versiones de los testigos que solicitaron las partes, pruebas no atacadas por la censura, de las que, además, resulta oportuno rememorar que en presencia de varios testimonios contradictorios u opuestos, que permiten arribar SCLA1PT-10 V.00 33 Radicación n.° 87011 conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su libertad y autonomía y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer, conforme a la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de deponentes como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro, tal como se expuso en Sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47003, en la que se dijo: Adicionalmente, se impone recordar lo asentado por esta corporación, de que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro fáctico (Sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 42047).

Conforme a todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Nubia del Socorro Alvarez Uribe, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, a favor de la interviniente Blanca Inés Zapata Sánchez, dado que la entidad demandada no hizo oposición, se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

SCLA3PT-10 V.00 34 Radicación n.° 87011 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2019, en el proceso que promovió NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE en nombre propio y en representación de JMPA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES actuación a la que se vinculó a BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ c=c2DC.JL.LD L-1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA SÁNCHEZ Y SCLA1PT-10 V.00 35 República de Colombia Corte Suprema de Jardela $ala te Camita Laherall Sala Destemustal iU 3 ACLARACIÓN DE VOTO' Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 87011 De: Nubia del Socorro Álvarez Uribe en representación del menor JMPA contra Colpensiones, a la que fue vinculada Blanca Inés Zapata Sánchez.

Si bien comparto la decisión adoptada, considero que la decisión transita por razonamientos y verificaciones innecesarias y poco pertinentes en la medida en que fue la prueba testimonial la que resultó útil al Tribunal para colegir que la recurrente no acreditaba el tiempo exigido para acceder a la sustitución pensional. Dicho pilar de la sentencia gravada no fue atacado por la censura.

Adicionalmente, debo advertir que aspectos tales como ortografía, redacción y sintaxis de la sentencia corresponden a la magistrada ponente, toda vez que es de su cargo presentar a la Sala el proyecto de decisión elaborado por su despacho. Estimo que interferir en ese tópico, constituiría una indebida invasión a la autonomía de cada funcionario, en un ámbito que es de su resorte exclusivo.

En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. SCLAIPT-1.0 V.00 Radicación n.° 87011 Fecha ut supra, GE PRA SÁNCHEZ Magistrado SCLA3PT-10 V.00 2