Micelio
SL4636-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1393 de 1979Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 336 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casad.. Laboral Sala do Dentansestlia N: S JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SI4636-2020 Radicación n.° 73563 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. - COONORTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso adelantado por JORGE ELIECER ISAZA PATIÑO contra la recurrente, al que se vinculó como /itis consortes necesarios a GABRIEL y CARLOS ARANGO MURILLO y, como /itis consorte cuasi necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliecer Isaza Patino llamó a juicio a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - Coonorte, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73563 con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 3 de febrero de 1973 al 30 de agosto de 2003 y, que es beneficiario del régimen de transición pensional y, como consecuencia de ello, se la condenara a reconocer y pagarle la pensión de vejez en forma vitalicia a partir del 21 de noviembre de 2004, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios «o en su defecto» la indexación y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios personales a Coonorte del 2 de febrero de 1973 al 30 de agosto de 2003, esto es, por más de 30 arios, conduciendo busetas de servicio urbano en el municipio de Caucasia, en virtud de un contrato de trabajo verbal, con un salario a la fecha de retiro de $500.000 más horas extras, labor que cumplía en un horario de 5 de la mañana a 9 de la noche, con un día de descanso a la semana de acuerdo con la programación de turnos, bajo la subordinación y dependencia de la demandada quien por intermedio de sus funcionarios sancionaba económicamente o con suspensión a los conductores por no llegar oportunamente «al reloj de control».

Agregó que debía portar el uniforme de la empresa que tenía el escudo y los colores distintivos de la misma y, que condujo varios vehículos afiliados a Coonorte de propiedad de los socios Emilio Chaverra, Hernando Lopera, Gustavo Builes, Rafael Orrego, Rafael Mejía, Ernesto Córdoba, Gabriel y Carlos Arango. SCLA1 PT-10 V.00 2 Radicación n.° 73563 Señaló que nació el 21 de noviembre de 1949, por lo que, a 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía 45 arios de edad y 21 de servicio a la demandada, que lo hacen beneficiario del régimen de transición, aun cuando la empresa demandada no lo afilió a seguridad social en pensiones.

La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - Coonorte dio respuesta a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Sostuvo que prestó el servicio de transporte público urbano en el municipio de Caucasia a partir del ario de 1990, cuando mediante Resolución n.° 760 de 24 de mayo de esa anualidad, la Alcaldía le concedió licencia de funcionamiento y autorización dentro del perímetro urbano, renovada mediante Resolución n.° 1703 de 14 de noviembre de 1997, razón por la cual es imposible que el demandante hubiere laborado a su servicio por más de 30 arios, cuando tal servicio se prestó del 24 de mayo de 1990 al 24 de junio de 2003.

En cuanto a la pensión que reclama, indicó que el accionante estaba afiliado al ISS hoy Colpensiones por lo que es en dicha entidad en quien recae tal obligación. Propuso en su defensa la excepción de prescripción extintiva de las mesadas y, las que llamó inexistencia de la obligación, la obligación del pago de pensiones recae en el fondo de pensiones Colpensiones, buena fe y cobro de lo no SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73563 debido, no se cumplen los requisitos de la pensión sanción y la genérica (f.° 80-91 cuaderno de instancias).

Llamó en garantía Gabriel y Carlos Arango Murillo (f.° 109-111 cuaderno de instancias) y, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 121-123 cuaderno de instancias). El 23 de junio de 2013 (f.° 131 cuaderno de instancias), el juzgado rechazó los llamamientos en garantía elevados por la convocada a juicio y, dispuso integrar de oficio, como /itis consortes necesarios por pasiva a Gabriel y Carlos Arango Murillo quienes, por conducto de Curador Ad Litem, dieron respuesta al libelo inicial.

Aceptaron que la demandada prestó el servicio de transporte público urbano en el municipio de Caucasia, la fecha de nacimiento y edad del demandante y, su condición de beneficiario del régimen de transición. Se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones que denominaron «EXCEPCIONES DE MERITO» (f.°174-175 cuaderno de instancias).

Además, llamaron en garantía a Colpensiones (f.° 176-177 cuaderno de instancias). El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, en proveído del 20 de junio de 2014, citó al proceso en calidad de Has consorte cuasi necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 178-179 cuaderno de instancias), entidad que, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó que Coonorte no SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73563 afilió a esa entidad al actor del juicio, así como la edad y la fecha de su nacimiento. Indicó que no podía dar fe de la relación laboral alegada por el demandante con Coonorte y, que las pretensiones fueron dirigidas única y exclusivamente contra la cooperativa, quien debería responder.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción y compensación y, las que denominó inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones con relación al demandante, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, imposibilidad de condena en costas y, la genérica (f.° 190-195 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de julio de 2015 (CD a f.° 238 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato laboral verbal a término indefinido, entre el demandante JORGE ELIECER ISAZA PATIÑO y la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES COONORTE LTDA entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de agosto de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES COONORTE LTDA y los señores GABRIEL ANTONIO ARANGO MURILLO y CARLOS ALBERTO ARANGO MURILLO, son solidariamente responsables por el pago de los aportes a pensión por el periodo laborado SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73563 comprendido entre el día 1 de febrero de 1995 y el 30 de agosto de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES COONORTE LTDA y a los señores GABRIEL ANTONIO ARANGO MURILLO y CARLOS ALBERTO ARANGO MURILLO, al reconocimiento y pago de los aportes a pensión del período laborado comprendido entre el día 1 de febrero de 1995 y el día 30 de agosto de 2003.

CUARTO: DECLARAR que el demandante JORGE ELIECER ISAZA PATIÑO no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme se expuso.

QUINTO: DECLARAR que el demandante JORGE ELIECER ISAZA PATIÑO no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE COLPENSIONES CON RELACIÓN AL DEMANDANTE, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por COONORTE, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas.

OCTAVO: Las COSTAS estarán a cargo de la parte demandada COONORTE y los señores GABRIEL ANTONIO ARANGO MURILLO y CARLOS ALBERTO ARANGO MURILLO en una proporción del 33.33% sobre el 50% que se indicó sería la condena en costas. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $1.500.000 por concepto de agencias en derecho (Negrilla del texto).

El demandante Apeló. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73563 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 30 de septiembre de 2015 (CD a f.°. 343 cuaderno de instancias), en el que dispuso: Se REVOCA la Sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito del Municipio de Caucasia, el 28 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ISAZA PATIÑO en contra de la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES COONORTE, y como Litis consorcio a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como a los señores personas naturales GABRIEL ANTONIO ARANGO Y CARLOS ALBERTO ARANGO MURILLO, en cuanto al no reconocimiento de un contrato laboral celebrado entre el demandante y COONORTE desde el día 31 de diciembre de 1977 hasta el 30 de abril de 1994, y en su lugar, se declara la existencia del mismo.

Además, SE REVOCA la absolución de la Juez, frente a la absolución del título pensional a partir del día 31 de diciembre de 1977 hasta el 30 de abril de 1994, y en su lugar, se condena a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES COONORTE a la emisión del título pensional correspondiente al periodo laboral aludido. Así mismo, SE REVOCA la absolución de la Juez, frente al derecho a la pensión de vejez del actor, y en su lugar, se DECLARA que el señor JORGE ISAZA PATIÑO le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de vejez teniéndolo como beneficiario del régimen de transición y por ende como destinatario de las previsiones normativas del régimen pensional anterior contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, a partir del día 22 de noviembre de 2009, un día después que se verificó el cumplimiento del último requisito para acceder y disfrutar el derecho prestacional aludido, y en lo sucesivo, mes por mes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 73563 Se CONDENA, en consecuencia, a COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle al demandante la suma de $47.089.007, por concepto de retroactivo pensional causado desde el día 22 de noviembre de 2009 y hasta el día 30 de septiembre de la presente anualidad (2015).

A partir del 1 de octubre del ario 2015, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar al demandante su pensión de vejez en cuantía mensual de un SMLMV, a este ario $644.350, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y sin perjuicio de los incrementos legales que determine anualmente el Gobierno Nacional. Adicional a lo anterior, se CONDENA a COONORTE S.A. a reconocer y pagar el título pensional a COLPENSIONES en el término de cuatro meses después de ejecutoriada esta sentencia, por lo tanto, SE CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los conceptos y sumas expuestos en precedencia, consistentes en pago de retroactivo y mesadas pensionales, veinticuatro horas después de efectuado el traslado del título pensional por parte de la sociedad demandada.

Y se le ORDENA a COLPENSIONES reconocer los intereses moratorios, en caso de que no reconozca la pensión en el término concedido de 24 horas, luego de que se consolide el traslado del título pensional por parte de COONORTE a COLPENSIONES. Finalmente, SE CONDENA en costas procesales a cargo de COLPENSIONES, y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.063.351, equivalentes al 15% del costo del retroactivo pensional.

En lo demás, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia. En esta instancia no se generaron costas (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, dilucidar si se demostró que el demandante laboró para la empresa Coonorte desde el ario de 1973 y, en caso positivo, si le asiste el derecho al pago de la seguridad social en pensiones desde dicha calenda y hasta el ario 2003, así como al pago de la SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 73563 pensión de vejez por parte de Colpensiones de haberse acreditado los requisitos legales.

Precisó que no había controversia en cuanto a la relación laboral que existió entre el demandante y Coonorte en el período del 1 de febrero de 1995 y el 30 de agosto de 2003, así como tampoco que el actor devengaba el salario mínimo legal mensual vigente y, la obligación del pago de aportes a pensión por dicho lapso por parte de la empresa accionada.

De las declaraciones rendidas en primera instancia por Ernesto Manuel Córdoba, Nevardo de Jesús Pérez, Marco Fidel Córdoba y Andrés Manuel Moreno, concluyó el ad quem sin ninguna duda» que antes del ario 1995 el demandante laboró para Coonorte como conductor de transporte público de propiedad de varias personas vinculadas a la empresa, sustento fáctico que soportó en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, 25 y 47 del Decreto 1393 de 1979 y 36 de la Ley 336 de 1996, así como en la presunción contenida en el artículo 24 del CST, la que no encontró desvirtuada por la parte demandada.

Afirmó, que independientemente de que Coonorte hubiere obtenido licencia y autorización de funcionamiento en el perímetro urbano del municipio de Caucasia en el ario 1990, ello no impide que se declare la existencia de la relación con antelación a aquella anualidad «ya que se prueba en el proceso que la empresa demandada venía SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73563 funcionando en el servicio de transporte urbano mucho tiempo antes de 1990», aserto que soporta en la petición de 4 de julio de 1989 dirigida por el Gerente General de Coonorte a la Alcaldesa de aquel municipio, solicitándole la licencia de funcionamiento.

En cuanto al extremo inicial de la relación laboral de las deposiciones de los testigos concluye que «cuando menos en el año 1977 ya estaba laborando en la empresa Coonorte y como se desconoce el día en que inició, entonces aproximará este y se considera que lo efectuó, es decir, que inició a trabajar el último día de ese año 1977, es decir, el 31 de diciembre de ese año de 1977».

No obstante, no declaró la continuidad de la relación desde dicha calenda y hasta el 30 de agosto de 2003, pues de la historia laboral del folio 92 encontró que en el período mayo a julio de 1994 el actor laboró con el empleador Protocol Pack S.A., lo que llevó al Tribunal a declarar la existencia de 2 relaciones laborales con la demandada, la primera del 31 de diciembre de 1977 al 30 de abril de 1994 y, la segunda, conforme lo había concluido el juzgador de primera instancia, del 1 de febrero de 1995 al 30 de agosto de 2003, período que no fue objeto de discusión en la alzada.

A continuación, estudió el aspecto relacionado con el reconocimiento de los aportes a pensión por la primera de las relaciones laborales que encontró acreditada y dispuso ola emisión del título pensional correspondiente al periodo laboral del demandante a partir del día 31 de diciembre de 1977 hasta el día 30 de abril de 1994» y, al encontrar acreditado SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73563 que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que la norma aplicable al reconocimiento de su prestación pensional corresponde al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, analizó los requisitos allí establecidos para el otorgamiento de la pensión de vejez, los que cumplió el actor del juicio quien alcanzó 1.326,44 semanas, incluidas las correspondientes a las relaciones laborales que existieron con Coonorte y, arribó a los 60 arios el 21 de noviembre de 2009, por lo que le ordenó a Colpensiones, a partir de esta última calenda, el pago de dicha prestación en cuantía equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, pago que deberá hacer la entidad 024 horas después de efectuado el traslado del titulo pensional por parte de la sociedad demandada Coonorte».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada - Coonorte, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte, «CASE» la sentencia de segunda instancia, [ ] en cuanto el Tribunal sin prueba fehaciente declaró la existencia de la relación laboral del accionante con la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., COONORTE, desde el 31 de diciembre de 1977 hasta el 30 de abril de 1994, y en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73563 consecuencia, la condenó a la emisión de un Titulo Pensional a favor de COLPENSIONES, por dicho periodo, y en su lugar la absuelva.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, toda vez que Colpensiones en el escrito allegado a folios 33-36 del cuaderno de la Corte expresamente señaló «que en estricto sentido el presente escrito NO constituye una oposición, toda vez, que como se explicará, la casación no eleva solicitud alguna frente a COLPENSIONES».

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «en virtud de los errores evidentes de hecho que cometió el Tribunal por falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de las presentadas por la parte demandante violando el art. 22 del Código Sustantivo de Trabajo; los arts. 174, 177, 217 y 228 del C.P.C., arts. 33, 34 y 35 de la ley 100 de 1993; y 83 de la Constitución Política».

Manifiesta que el colegiado de instancia partió de de la relación laboral que declaró en su decisión, pues va/ valorar la prueba testimonial incurre en error manifiesto al dar por comprobado sin estarlo que la relación laboral comenzó el 31 de diciembre de 1977, prácticamente se abstuvo de hacer SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73563 una contemplación objetiva y de analizar la prueba a la luz de la sana crítica».

Sostiene que los testimonios recibidos en el juicio no arrojan una verdad material, son contrarios entre si, algunos son familiares del abogado del demandante, amén que dicha prueba no es responsiva ni coherente y, menos aún, da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar con certeza los extremos laborales, «ninguno de ellos pudo indicar la fecha exacta en la cual el demandante haya empezado supuestamente a prestar el servicio para COONORTE, prueba testimonial que ni fue respaldada con otra prueba ni con documentos que confirmaran lo que adujeron los testigos» (subrayado del texto).

Agrega: Fuera de lo anterior el Tribunal incurre en error manifiesto al dar por probado, que el solo hecho que el otrora gerente de COONORTE, en escrito de 04 del julio de 89, solicitara autorización y la licencia de funcionamiento para operar el servicio de transporte urbano en el Municipio de Caucasia, hubiere manifestado que se "venía prestando el servicio", sin percatarse que se refería era al vehículo tipo taxi y no al bus tipo urbano, de este no se puede deducir como lo hizo el tribunal que el señor JORGE ELIECER ISAZA PATINO trabajaba para COONORTE, y lo hacía desde el ario 1977.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, «por la apreciación errónea de la prueba documental, tanto la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73563 comunicación del 04 de julio de 1989, como la Resolución Nro. 760 de 24 de mayo de 1990, por aplicación indebida de los artículos 33, 34, 35, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 95, 187 y 305 del C.P.C.; 95, 51, 54 A, 60 del C.P.L.; art. 7 de la ley 16 de 1969 y 29, 46, 48, 63 de la Constitución Política».

Asevera que el ad quem dio un alcance diferente al documento de 4 de julio de 1989 mediante el cual Coonorte solicitó autorización y licencia de funcionamiento para prestar el servicio de transporte público urbano en el municipio de Caucasia «en vehículo tipo taxi, y no en bus, como erróneamente lo interpretó el Tribunal». Expresa que contrario a lo concluido por el juzgador plural, [ ] en el proceso no existe prueba, que antes de la Resolución Nro 760 del 24 de mayo de 1990, COONORTE estuviera prestando el servicio en vehículo tipo bus-urbano en el Municipio de Caucasia cuyos vehículos dijo haber conducido el demandante, aunado a ello, tal como lo expusieron el demandante y los testigos y se manifestó en el cargo anterior, si el conductor no presentaba la afiliación y el pago de las aporte (sic) a seguridad social, no le daban despacho al automotor, y al no aparecer el señor afiliado en el régimen de seguridad social, no fue porque COONORTE no lo afilió, sino, porque sencillamente no trabajaba para COONORTE, pues tal como lo reconoció el demandante y los testigos, si no presentaba la afiliación y el pago, a la seguridad social no se le daba o autorizaba Despacho al vehículo, luego al no tener la filiación (sic), no se le autorizaba el Despacho, lo que se desprende que no trabajó para COONORTE (Negrilla y subrayado del texto).

VIII. CONSIDERACIONES Debe indicar la Sala, que el recurrente olvida, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73563 demanda, lo que con ella se pretende, por lo que debe ser claro, preciso y concreto, es decir, debe señalar si el fallo que se acusa debe ser infirmado en forma total o parcial, así como indicar cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo.

En el presente asunto, se pide a la Corte la casación de la sentencia de segunda instancia, no obstante, omite el especificar, de conformidad con la técnica del recurso, cuál debe ser su proceder como Tribunal de Casación, pues resultan diferentes las funciones de esta Corporación cuando actúa como tal a cuando actúa como Tribunal de Instancia, en el evento de que llegare a anularse la sentencia gravada como se solicita en el presente asunto, pues «tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación» (CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982), por lo que es obligación del demandante precisar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, debe indicar que debe disponerse como reemplazo.

No obstante lo anterior, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraerse, cuando menos, que pretende la confirmación de la sentencia de primer grado, en tanto a pesar de que en ella se impartió condena en su contra, ninguna inconformidad presentó contra la misma en oportunidad. Ahora bien, aunque el defecto de técnica citado resulte superable, no sucede lo mismo con aquellos en los que se incurre en el cargo propuesto.

SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73563 La vía escogida en los dos cargos, corresponde a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas,.j Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia también la formulación de los cargos, en los que no se enuncia ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal, de manera que pudiera calificarse si tiene o no el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta.

Nótese que el recurrente se limita a señalar las pruebas que considera mal valoradas por el sentenciador (testimonios y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73563 documentales), sin plantear los errores de hecho que podrían conducir a la violación de la ley sustancial. La censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

En lo que hace a la valoración de las declaraciones rendidas ante el juzgado del conocimiento dentro del presente asunto, tales testimonios no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición inspección artículo 7° -documento auténtico, confesión judicial o ocular- según la restricción contenida en el de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la inconformidad que alega la censura alusiva a la errada apreciación probatoria de dicha prueba por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019).

También se impone reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73563 conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad de valoración probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro (CSJ SL4655-2017).

En cuanto a la documental correspondiente al documento calendado de 4 de julio de 1989 (1° 226 cuaderno de instancias) y que la censura refiere fue apreciada en forma errónea por el colegiado de instancia, es cierto que la solicitud que allí se eleva por parte de Coonorte a la Alcaldesa Municipal de Caucasia lo era para obtener «Licencia de funcionamiento para modalidad de servicio urbano en el tipo de vehículo taxi»; no obstante, esa sola prueba no logra desvirtuar la conclusión a la que arribó el ad quem y, menos aún, la presunción del artículo 24 del CST de la que se valió el fallador en su decisión. En relación con la Resolución n.° 760 del 24 de mayo de 1990 que acusa de «apreciación errónea», tal reproche resulta un contrasentido en cuanto para ello se requiere la emisión de un juicio por parte del fallador, el que no realizó el Tribunal en el sub lite al no hacer alusión a ella en su decisión, por lo que mal podría valorarla en forma equivocada.

Para finalizar, recuerda la Corte que el recurso extraordinario, no le otorga competencia, para juzgar el pleito SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73563 a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL142-2020). Asilas cosas y ante los insuperables defectos de técnica de la demanda de estimables. casación, los cargos no resultan Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIECER ISAZA PATRIO contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA - COONORTE, al que se vinculó como Wis consortes necesarios a GABRIEL y CARLOS ARANGO MURILLO y, como litis consorte cuasi necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SCLAVT-10 V.00 19 Radicación n.° 73563 Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 i r-y--c-Y0--1---- JIMENA ISABEL-GODOYX.AsiARDO a JO E PFtAD ANCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 20