CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64486 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4636-2019 Radicación n.°64486 Acta 38 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA., en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio del 2012, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantaron MARÍA CONSUELO QUIÑONES SÁNCHEZ, HELIODORO ARIZA MADRID, MARIANO OLEGARIO LLAMAS CANO, ALFONSO PUELLO AMADOR, y LIBARDO JOSÉ AMAYA MARRUGO.
I.
ANTECEDENTES María Consuelo Quiñones Sánchez, Heliodoro Ariza Madrid, Mariano Olegario Llamas Cano, Alfonso Puello Amador, y Libardo José Amaya Marrugo, llamaron a juicio a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada– Alco Ltda., en Liquidación, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarles, «las mesadas retroactivas de sus pensiones de jubilación convencional», de acuerdo con lo estipulado en el artículo 130, literal f, de la Convención Colectiva vigente entre 1992 y 1994, a partir de las fechas en que cada uno cumplió los 50 años de edad; las sumas adeudadas por concepto de primas y bonificaciones consagradas en el artículo 133 del acuerdo extralegal antes aludido y, la indexación del IBL para su pensiones.
Así mismo, solicitaron se condenara a pagar al ISS, las diferencias en los aportes al sistema de pensiones a partir de 1993, junto con las costas. Para fundamentar sus pretensiones, indicaron que fueron trabajadores de la demandada, que les reconoció pensión de jubilación al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 130 literal d), de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1992 a 1994, que establecía este derecho con 50 años de edad y 20 de servicios.
Relataron que cuando la entidad los pensionó, no les tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 133 del mencionado acuerdo convencional, donde se contempla el pago de una prima equivalente a media mesada y la bonificación equivalente a 150 días de salario, por ende, les debe tales derechos. Manifestaron que los últimos salarios promedio devengados, fueron los siguientes: $440.437 (María Consuelo Quiñones Sánchez), $462.283 (Heliodoro Ariza Madrid), $555.092 (Libardo José Amaya Marrugo), $397.256 (Mario Olegario Llamas Cano), y $590.560 (Alfonso Puello Amador).
Adujeron que, a los referidos salarios, «debió aplicársele el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato hasta el día en que empezaron a disfrutar sus pensiones de jubilación o hasta cuando se las reliquiden», sin embargo, la convocada a juicio omitió indexarlos. (fl°.1 a 6, cuaderno de instancias).
La demandada, al dar respuesta al libelo inicial (f.° 242 a 254, del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. En su defensa manifestó que no había lugar a las bonificaciones pedidas, por cuanto fueron establecidas para los «trabajadores» que se retiraran por reconocimiento de la pensión, y como los demandantes fueron pensionados con posterioridad al retiro de la empresa, no eran beneficiarios de este derecho extra legal.
En lo que atañe a la actualización de la base salarial para liquidación de la primera mesada pensional, dijo la ex empleadora que, no era procedente por ser pensiones extra legales, por ende, «al no existir ninguna diferencia pensional tampoco es dable cancelar al ISS esa supuesta diferencia en la mesada pensional». De los hechos aceptó: las fechas de nacimiento de cada uno, el vínculo laboral y los extremos con cada demandante, el último salario promedio devengado y, el reconocimiento de las pensiones.
Como excepciones de mérito, propuso: prescripción frente a la prima y la bonificación extralegales, la de pago, y las que denominó cobro de lo no debido, y la inexistencia de las obligaciones demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de octubre de 2010, (f.° 636 a 649 cuaderno principal), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., ‘AICO LTDA’, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a los actores la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir de la fecha en que cumplieron 50 años de edad así: - A MARÍA CONSUELO QUIÑONEZ (sic) SÁNCHEZ, a partir del 29 de Noviembre de 2000, en cuantía de $1.152.554; - A HELIODORO ARIZA MADRID a partir del 3 de agosto de 1995, en cuantía de $543.581; - A LIBARDO JOSÉ AMAYA MARRUGO a partir del 6 de julio de 1998, en cuantía de $1.111.041; - A MARIANO OLEGARIO LLAMAS CANO a partir del 6 de agosto de 1996, en cuantía de $534.933, previas las consideraciones de esta sentencia. - A ALFONSO PUELLO AMADOR a partir del 30 de Marzo de 1998, en cuantía de $1.138.274, previas las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., ‘ALCO LTDA’ EN LIQUIDACIÓN a pagar a los demandantes las diferencias pensionales causadas, debidamente reajustadas conforme al IPC, incluyéndose las mesadas adicionales, a partir de la fecha en que fueron reconocidas, por la demandada, hasta la fecha que para efectos fiscales se extenderá al 30 de Mayo de 2010, y las que se causen sucesivamente, previas las motivaciones de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la demandada que vienen relacionadas.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…). Inconforme, el apoderado de la pasiva impugnó la decisión, únicamente en lo concerniente a la indexación del IBL para liquidación de las pensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 30 de julio del año 2012, (f.°3 a 16, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR EN EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA DEL 22 DE OCTUBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, EN EL PROCESO SEGUIDO POR MARÍA CONSUELO QUIÑÓNES SÁNCHEZ Y OTROS CONTRA ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ EN LIQUIDACIÓN, EN LO QUE TIENE QUE VER CON LOS DEMANDANTES HELIODORO ARIZA MADRID Y LIBARDO JOSÉ AMAYA MARRUGO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., ‘ALCO LTDA’, EL LIQUIDACIÓN, a pagar a los actores PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir de la fecha en que cumplieron 50 años de edad así: - A HELIODORO ARIZA MADRID a partir del 3 de agosto de 1995, en cuantía de QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($508.504). - A LIBARDO JOSÉ AMAYA MARRUGO a partir del 6 de julio de 1998, en cuantía de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS.
($1.110.139). Confirmar en los demás numerales.
SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. (Negrita del original) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado luego de invocar el artículo 66A del CPTSS, dijo que eran dos los puntos a estudiar: (i) determinar si para liquidar las pensiones extralegales era procedente la actualización del ingreso base de liquidación y, (ii) si la manera como se efectuó la mencionada indexación fue correcta.
Sobre el primer punto, argumentó que no le asistía razón al apelante en cuanto señalaba, pues «la devaluación de la moneda no es un fenómeno que solo sufren las personas pensionadas legalmente sino convencionalmente», y para dar soporte a dicha afirmación, citó las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 32551, y la providencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022., y de ésta última transcribió algunos pasajes.
De los aludidos precedentes, explicó que «si bien es cierto la indexación no está consagrada para pensiones extralegales», debía acoger lo señalado en la jurisprudencia, por cuanto el fenómeno de la inflación afectaba a todos los trabajadores por igual, y, en consecuencia, adujo que era adecuada la decisión de primer grado. Posteriormente analizó el segundo punto de la apelación, y procedió a revisar el cálculo individual de la indexación que efectuó el a quo, para lo cual, dijo que debía realizarse según lo enseñado en sentencia de esta Corporación, radicada CSJ SL 24 en. 2008, rad. 32002.
Expuso que el juez de primer grado aplicó para indexar, la fórmula contenida en el aludido precedente, y, en cuanto a «los factores tenidos en cuenta por el juzgado de instancia para calcular la indexación», dijo que se trató exclusivamente de aquellos adoptados en las respectivas resoluciones de reconocimiento. Para determinar si el sentenciador unipersonal había efectuado adecuadamente la liquidación, procedió desarrollar el cómputo pertinente de cada pensionado, como aparece en el fallo y con fundamento en las operaciones efectuadas, redujo la cuantía pensional de Heliodoro Ariza Madrid, Libardo José Amaya Marrugo, y confirmó lo decidido por el a quo en relación con los demás. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocada a juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de manera principal, que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó la sentencia de primer grado, «en punto a la forma como se calculó la primera mesada pensional de los demandantes Heliodoro Ariza y Libardo José Amaya», y en cuanto confirmó el cálculo relacionado con la mesada de María Consuelo Quiñones.
Requiere que, en sede de instancia, se modifique la cuantía, debiéndose ordenar la indexación, pero tal y como fue pedido en la demanda inicial, es decir, con el promedio del último salario, por cuanto el fallador de primer grado, agregó la doceava parte de la prima de antigüedad, lo que resulta equivocado, toda vez, que eso no fue lo pretendido.
Como alcance subsidiario, solicita lo mismo frente al fallo de segundo grado, y en sede de instancia, se modifique la cuantía de la primera mesada pensional que determinó el juez, condenando a la indexación, pero teniendo en cuenta que para el salario base de liquidación, deberá considerarse la sesentava parte de la prima de antigüedad, y no la doceava parte de dicho concepto.
Plantea un segundo alcance subsidiario, en el que requirió, la casación parcial de la providencia, «en cuanto en su ordenamiento primero ordenó confirmar en los demás numerales la sentencia de primer grado», lo que implica que confirmó el ordinal segundo de la providencia del a quo, en la que dispuso que las diferencias pensionales causadas, se debían pagar debidamente indexadas.
En sede de instancia, solicita se revoque el ordinal segundo de la sentencia de primer grado. Con tal propósito sustentó 4 cargos, que merecieron réplica conjunta, de los cuales los cargos 1 y 2, así como el 3 y 4, se examinarán de manera conjunta, por cuanto desarrollan el mismo tema, acusan normas similares, y se orientan a idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53, 230 de la CN, en relación con los artículos 19, 260, 467 a 476 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 60, 61, 145 del CPTSS, 174 a 177, 187, 191, 305, 307 y 357 del CPC. Manifiesta que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el IBL de la pensión de jubilación convencional, de los demandantes Quiñones, Ariza, y Amaya, que procede luego de indexar asciende a $469.111,62, $482.233,94, y $576.444,50, conformado por el promedio del último salario devengado, más la doceava de la prima de antigüedad. 2- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con lo pretendido y asentado en los hechos séptimo y octavo de la demanda inicial, el querer de los demandantes señalados para obtener el IBL pensional, es sobre el promedio del último salario por valor de $440.437, $462.283, $555.092, al que deberá aplicársele la devaluación de la moneda que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato hasta el día en que empezaron a disfrutar de la pensión de jubilación. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que aplicando el 75% a los IPC Final/IPC Inicial ordenados por el Tribunal al IBL pensional pretendido por los demandantes Ariza ($462.283x1.406) y Amaya ($555.092 x 2.567) arrojan una primera mesada pensional indexada de $487.477,42 a partir del 3 de agosto/95 y $1.068.690,87 a partir del 6 de julio/98 respectivamente, y no de $508.504 y $1.110.139 como fue modificado, para una diferencia por mesada de $21.026,58 y de $41.448,13, en su orden, lo que incide en las diferencias a cancelarles. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el IPC Final/IPC Inicial que se debe tener en cuenta en los términos del criterio o fórmula acogida, para calcular la primera mesada pensional de la señora Quiñones, es el de la última anualidad en la fecha de pensión (diciembre de 1999) y el de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador (diciembre de 1992), de conformidad con el IPC certificado por el DANE. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los índices de devaluación de la moneda, correctamente aplicados, al IBL pensional pretendido por la demandante Quiñones por valor de $440.437 en los términos de la fórmula acogida en la sentencia impugnada, corresponden a 109.231/33.333=3.2770 cuyo 75% arroja una primera mesada pensional indexada de $1.082.484 y no de $1.152.554 como fue confirmado, para una diferencia por mesada, a partir del 29 de noviembre de 2000 de $70.070 lo que incide en las diferencias a cancelarle a esta demandante.
Citó como pruebas apreciadas de manera errónea, la demanda inicial (f.°1 a 5); índices de precios al consumidor, certificado por el DANE, bajado por internet, por ser un hecho notorio. En el desarrollo, comienza por manifestar que «Este cargo se relaciona con el primer alcance de la impugnación», y a continuación, señala que se censura la forma como se calculó el IBL, toda vez, que tuvo en cuenta el último salario, más la doceava parte de la prima de antigüedad, no obstante que lo procedente era efectuar la liquidación únicamente con el promedio del último salario, tal y como fue pretendido en la demanda inicial, y se sustentó en los hechos 7 y 8.
Esgrime que el ad quem, confirmó el cálculo de primera instancia, y como base salarial estableció $469.111,62 (María Consuelo Quiñones), $482.233,94 (Heliodoro Ariza), y $576.444,50 (Libardo José Amaya), cuando lo acertado, de acuerdo con los hechos 7 y 8 de la demanda, era hacer la liquidación con los salarios allí descritos, es decir, $440.437, $462.283, y $555.092, que correspondían, en su orden, a los aludidos pensionados.
Reitera que los actores, jamás pretendieron que a la base salarial que mencionaron en la demanda, se sumara una doceava parte de la prima, y que, si bien es cierto que tales cifras fueron tenidas en cuenta por la entidad demandada al liquidar la pensión, sin embargo, lo pretendido en la demanda fue únicamente indexar el promedio del último salario.
Para el caso particular de María Consuelo Quiñones, aduce que «los índices fueron mal apreciados y puede verificarse por internet por ser un hecho notorio», y no se aplicaron de forma correcta, es decir, con el IPC Final/IPC Inicial de la última anualidad en la fecha de pensión (diciembre de 1999), y el de la última anualidad en la fecha de retiro (diciembre de 1992), que corresponden a 109.231/33.333=3.22770, que multiplicado por $440.437, arroja un total de $1.443.3120, que por el 75%, se obtiene una mesada de $1.068.690,87 y no $1.110.139, que determinó el fallador, lo que conduce a una diferencia por mesada pensional a partir de 3 de agosto de 1995 equivalente a $21.026.
Para concluir, afirma que, de no haber incluido la doceava parte de la prima de antigüedad, y adicionalmente para el caso de María Consuelo Quiñones Sánchez, hubiera observado correctamente los IPC, la cuantía de la mesada inicial de cada uno, habría sido menor. VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, acusa la providencia por aplicación indebida de los artículos 467 a 476, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, y 53 de la CN, en relación con los artículos 19, 260, del CST, 230 de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887, 60, 61, 145 del CPTSS, 174 a 177, 187, 191, y 357 del CPC.
Manifiesta que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el IBL de la pensión de jubilación convencional, de los demandantes Quiñones, Ariza, y Amaya, está conformado por el promedio del último salario devengado, más las sumas de $28.674,62, $19.950,94 y $21.352,50, respectivamente, que es la doceava parte de la prima de antigüedad que la entidad les canceló a los demandantes en 1992, cuando cumplieron 20 años de servicio en cuantía de $344.071,44, $239.400 y $256.230 en su orden. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para obtener correctamente el IBL de la pensión de jubilación convencional, de cada uno de los anteriores demandantes, procede computar la suma de $5.734,52, $3.990 y $4.270,50 respectivamente, que es la sesentava parte de la prima de antigüedad que la entidad les canceló en 1992, cuando cumplieron 20 años de servicio en cuantía de $344.071,44, $239.400 y $256.230 en su orden. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que aplicando el 75% a los IPC Final/IPC Inicial ordenados por el Tribunal al IBL pensional de los demandantes Ariza ($466.283 x 1.406) y Amaya ($559.362,50 x 2.567) arrojan una primera mesada pensional indexada de $491.695 a partir del 3 de agosto/95 y $1.076.912 a partir del 6 de julio/98 respectivamente, y no de $508.504 y $1.110.139 como fue modificado, para una diferencia por mesada de $16.809 y de $33.227, en su orden, lo que incide en las diferencias a cancelarles. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el IPC Final/IPC Inicial que se debe tener en cuenta en los términos del criterio o fórmula acogida, para calcular la primera mesada pensional de la señora Quiñones, es el de la última anualidad en la fecha de pensión (diciembre de 1999) y el de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador (diciembre de 1992), de conformidad con el IPC certificado por el DANE. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los índices de devaluación de la moneda, correctamente aplicados, al IBL pensional de la demandante Quiñones por valor de $446.171,52 en los términos de la fórmula acogida en la sentencia impugnada, corresponden a 109.231/33.333=3.2770 cuyo 75% arroja una primera mesada pensional indexada de $1.096.578,05 y no de $1.152.554 como fue confirmado, para una diferencia por mesada, a partir del 29 de noviembre de 2000 de $55.975,95, lo que incide en las diferencias a cancelarle a esta demandante.
Citó como pruebas apreciadas de manera errónea, la demanda inicial (f.°1 a 5); Convención Colectiva de Trabajo (f.° 151 a 226), y el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, bajado por internet, por ser un hecho notorio. Aduce que, del fallo de segundo grado se reprocha que, para confirmar la sentencia del a quo, en relación con María Consuelo Quiñones, y modificarla frente a Heliodoro Ariza, y Libardo José Amaya, se «tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad», cuando lo correcto era aplicar al promedio salarial la sesentava parte de la aludida prima.
Asevera que se apreció mal la demanda inicial, por cuanto, en los hechos 7 y 8, los accionantes afirmaron que sus últimos salarios fueron $440.000, 462.283, y $555.092, y frente a tales conceptos no se podía sumar la doceava parte de la prima de antigüedad. Agrega que el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo (1992-1994), en relación con la prima de antigüedad, establece:
ARTÍCULO
15. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Los trabajadores tendrán derecho a una prima por tiempo de servicio en la EMPRESA así: a.- Al cumplir cinco (5) años de servicio, el 50% del salario básico de un mes. b.- Al cumplir diez (10) años de servicio, el 90% del salario básico de un mes. c.- Al cumplir quince (15) años de servicio, el 125% del salario básico de un mes. d.- Al cumplir veinte (20) años de servicio el 162.5% del salario básico de un mes […] Así mismo remite al contenido del artículo 134, extralegal, en donde se estipula que «El trabajador que fuere pensionado por la EMPRESA después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado».
De las citas atrás mencionadas, colige que el ad quem, apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, y por ello incorporó como factor salarial la doceava parte de la prima de antigüedad, cuando en los artículos referidos se aprecia que si se cancela cada cinco años, solo se debe tener en cuenta para efectos del IBL, la sesentava parte.
Dice que de no haberse incurrido en los dislates mencionados, la mesada para cada pensionado, sería inferior, y explica que lo correcto para «los señores Ariza y Amaya», sería para el primero de ellos, la suma mensual de $491.695, y no $508.504, y «la del señor Amaya (…) $1.076.912 y no de $1.110.139». Para el caso particular de María Consuelo Quiñones, además de lo relativo a la prima de antigüedad, reitera lo dicho en el cargo precedente frente a los IPC, que el sentenciador tomó para los cálculos, y efectúa de nuevo el cálculo de la mesada, y concluye que se obtendría una diferencia de $16.809 a partir del 3 de agosto de 1995, y 33.227 a partir de 6 de julio de 1998.
VIII. CONSIDERACIONES Los cargos se centran en dos puntos claramente definidos: (i) censuran lo atinente a la prima de antigüedad, pues en el primer ataque afirma, que dentro del IBL, no debió computarse dicha prima, por cuanto no fue requerido así en la demanda, sino que por el contrario, los accionantes, solo hicieron referencia al salario básico.
Frente a este tema, en el segundo ataque esgrime que, si se llegara a computar dentro del IBL, la mencionada prima, lo acertado es la sesentava parte y no la doceava. (ii) Además, para el caso particular de María Consuelo Quiñones, considera que el sentenciador colegiado se equivocó al confirmar de manera plena lo decidido por el a quo, por cuanto los IPC que se tomaron, no fueron los correctos.
Como los referidos dos puntos compendian la discusión que plantean los dos cargos, por ende, se procede al análisis correspondiente de cada uno. En lo que atañe al primer aspecto, le asiste razón a la parte opositora pues, tal punto no fue objeto de apelación, además, como lo acepta el mismo recurrente, el juez de primera instancia al establecer el IBL, se restringió a prohijar exactamente los mismos conceptos y valores que «ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN», tuvo en cuenta en las respectivas resoluciones de reconocimiento de las pensiones, y la única variación, fue efectuar la indexación de la base salarial con la que se liquidó la primera mesada.
En relación con el anterior proceder del juzgador unipersonal, la pasiva sustentó el recurso de apelación de la siguiente forma: a) El proveído condena a mi representada a pagarles a los demandantes la indexación de la primera mesada pensional. b) No obstante existir el proveído emanado de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, éste proveído a mi juicio no debe contener el fenómeno de la irretroactividad, más si se tiene en cuenta que las pensiones otorgadas a los actores fue conforme a los mandatos de la ley 24 de 1947, decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969 y ley 33 de 1985, y en ninguna de las normas anteriormente anotadas se contempla que la mesada pensional deba fijarse teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada. c) Es conveniente revisar el procedimiento matemático utilizado por la Sala para determinar el valor de la mesada indexada, especialmente en la aplicación de la fórmula de actualización de la mesada.
Ante el superior ampliaré en su oportunidad la presente sustentación del recurso, la cual está encaminada a que se REVOQUE en su totalidad lo ordenado en el proveído impugnado. Teniendo en cuenta la sustentación del recurso, que como acaba de transcribirse fue muy genérica, y no mencionó en lo más mínimo el IBL, ni los IPC que se tuvieron en cuenta para efectuar el cálculo de la indexación, el sentenciador colegiado mal podía adentrarse en determinar si la prima de antigüedad debía o no computarse como factor de salario, por ende, se centró en los precarios puntos que se derivaban del recurso.
Como el concepto atinente a la prima de antigüedad no fue objeto de estudio por el Tribunal, al no haber sido apelado, mal puede afirmarse que incurrió en la violación endilgada. Sobre esta temática, resulta relevante traer a colación el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL4833-2015: Frente a lo manifestado en el cargo, la Sala encuentra que el tema de los factores que componen la base salarial para liquidar la pensión sanción del actor, no fue objeto de controversia alguna por parte de la entidad demandada en la apelación y, por tanto, no fue materia de análisis por parte del fallador de segunda instancia, quien se limitó a estudiar los puntos objeto de inconformidad del recurso de apelación, de tal suerte que el Tribunal carecía de competencia para hacerlo y, en esa medida, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que lo acusa la censura.
Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.
(Resalta la sala) De manera reciente esta Corte, explicó que «en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se límite a los aspectos que fueron apelados, pues los que no hicieron parte de ella quedan en firme y no pueden ser acusados en casación por quien no los controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente» (CSJ SL2583-2019), por ello en la providencia antes citada, se concluyó que «la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada».
De lo que viene de decirse, queda claro, que no puede endilgarse yerro al juzgador de segunda instancia frente a lo cual no pudo adelantar estudio alguno, ni esta Corporación examinar tal aspecto. En lo referente a los índices de precios al consumidor que consideró el sentenciador de segundo grado para el cálculo de la indexación de María Consuelo Quiñones Sánchez, además de que, de manera explícita tal asunto no fue objeto de apelación, y frente a esa pensionada el fallador se limitó a confirmar lo dispuesto por el a quo.
De lo que viene de analizarse, los cargos no salen avantes. IX. CARGO TERCERO Acusa el fallo por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 29 de la CN, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 48 y 53 de la CN, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 19, 467, 468, 476 del CST, 230CN, 25, 50, y 145 del CPTSS, 307 y 308 del CPC.
Dice el memorialista que el «cargo se relaciona con el segundo alcance de la impugnación», y esgrime que censura que el Tribunal, haya confirmado el ordinal segundo de la providencia de primera instancia, en el que se condenó a la demandada «a pagar a los demandantes las diferencias pensionales causadas, debidamente reajustadas conforme al IPC, incluyéndose las mesadas adicionales, a partir de la fecha en que fueron reconocidas (…)».
Afirma que no era posible confirmar la referida condena impartida por el sentenciador de primer grado, por cuanto tal concepto no se encuentra dentro de las pretensiones de la demanda inicial, y en consecuencia se violó lo establecido en los artículos 4, y 305 del CPC, y 29 de la CN, toda vez, que no se respetó el debido proceso, ni el principio de congruencia, al desbordar el petitum de la demanda.
X. CARGO CUARTO Por el sendero indirecto, se acusa la providencia por aplicación indebida, de los artículos 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, y los artículos 29, 48, y 53 de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 19, 467, 468, 476 del CST, 25 numerales 6 y 7, 50, y 145 del CPTSS, 230 de la CN, 174 a 177, 187, 307, 308, 357 del CPC.
Manifiesta que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pretendido en la demanda inicial en punto a las diferencias pensionales causadas es que deben reajustarse con el IPC desde que fueron reconocidas hasta la fecha, que para efectos fiscales se extenderá hasta el 30 de mayo de 2010 y las que se causen sucesivamente. 2- No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda inicial no existe hecho, norma jurídica, ni jurisprudencia alguna que sustente la anterior pretensión, que disponga dicho reajuste con el IPC por lo que al condenarse a mi representada al mismo entre la fecha de reconocimiento hasta el 30 de mayo/2010 y las que se causen sucesivamente, la sentencia se dictó de manera incongruente, violando con ello el principio de contradicción, el derecho de defensa y debido proceso de mi procurada. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la única pretensión en la demanda inicial en torno al reajuste con el IPC fue del siguiente tenor: ‘CUARTO: Condenar a la demandada a indexar debidamente la primera mesada que se deba reliquidar, reconocer y pagar ya que dicho valor ha sufrido el fenómeno de la devaluación’. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la cuarta pretensión que se acaba de reproducir, se sustentó en el hecho octavo, en el que se expresa con suma claridad que al promedio del último salario devengado por los demandante[s] debió aplicarse el valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación de los contratos hasta cuando empezaron a disfrutar de la pensión, que es cosa muy diferente, a ordenar el reajuste con el IPC de las diferencias pensionales causadas desde su reconocimiento y hasta el 30 de mayo de 2010 y las que se causen sucesivamente.
(Resaltado en texto original) Citó como pruebas erróneamente valoradas: la demanda inicial (f.°1 a 5); reclamaciones administrativas (f.°42, 44, 46, 48, y 50), respuesta que la convocada a juicio dio a las anteriores reclamaciones (f.° 51 a 52, 56 a 57, 58 a 59, 62 a 63, y 66 a 67). Explica que no es aceptable, y ese es el punto en discusión, que el sentenciador de segundo grado, haya confirmado el ordinal segundo de la providencia del a quo, en el que se condenó a la demandada «a pagar a los demandantes las diferencias pensionales causadas, debidamente reajustadas conforme al IPC, incluyéndose las mesadas adicionales, a partir de la fecha en que fueron reconocidas (…)», lo cual no fue solicitado por los actores en la demanda inicial.
La entidad recurrente, señala que de folio 1 a 5, se encuentra el libelo genitor, y en la cuarta pretensión que es la única que se refiere a la indexación, requirieron los promotores del litigio «Condenar a la demandada a indexar debidamente la primera mesada que deba reliquidar, reconocer y pagar, ya que dicho valor ha sufrido el fenómeno de la devaluación».
Señala que la petición trascrita, se encuentra soportada en el hecho octavo, «en el que se expresa que al promedio del último salario devengado por los demandante[s] debió aplicarse el valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación de los contratos hasta cuando empezaron a disfrutar de la pensión», de lo que se deriva, que el querer de los demandantes era obtener «la indexación de la primera mesada pensional», que es muy diferente a la condena del ordinal segundo del fallo del Juzgado, que fue confirmado por el Tribunal.
Afirma que, se violaron los principios de congruencia, contradicción, derecho de defensa, y el debido proceso. Remite a las reclamaciones administrativas que elevaron los demandantes (fl°.41 a 50), y a las respuestas que dio la convocada a juicio (fl°.51, 56, 58, 62, y 66), y explica que el único requerimiento fue la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada, y dentro de tal marco, la accionada dio la respuesta pertinente.
Enuncia que de lo descrito « queda claro que los demandantes (…) no tenían en su mente solicitar el reajuste con el IPC, de las diferencias pensionales causadas, tal y como fue confirmado por el Tribunal», por ende, la decisión es incongruente, lo que viola el artículo 305 del CPC, 4 ibídem, y el artículo 29 de la CN, por cuanto se vulnera el principio de contradicción, derechos de defensa y debido proceso.
XI. RÉPLICA De forma conjunta a los cuatro cargos, dice que el conflicto corresponde a la «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL», y relata que de acuerdo con los artículos 48 y 53 de la CN, los demandantes sí tienen derecho a la indexación deprecada, sin que sea relevante, si se trata de una pensión legal o convencional. XII. CONSIDERACIONES En el referido numeral segundo de la providencia de primer grado, que fue confirmado por el ad quem, se ordenó:
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA ‘ALCO LTDA’, EN LIQUIDACIÓN a pagar a los demandantes las diferencias pensionales causadas, debidamente reajustadas conforme al IPC, incluyéndose las mesadas adicionales, a partir de la fecha que fueron reconocidas por la demandada, hasta la fecha, que ara efectos fiscales se extenderá al 30 de Mayo de 2010, y las que se causen sucesivamente, previas las motivaciones de la sentencia. (Resaltado en el texto original).
De manera similar a lo analizado al dirimir los dos primeros cargos, de nuevo la censura ataca un aspecto que no fue objeto de apelación, por cuanto tal y como ya se vio, la alzada se centró en reprochar que hubiera ordenado indexar la base salarial con la que se liquidó la primera mesada pensional, y en segundo lugar, adujo que era «conveniente revisar el procedimiento matemático utilizado por la Sala para determinar el valor de la mesada indexada, especialmente en la aplicación de la fórmula de actualización de la mesada».
Por lo dicho, lo argüido en los cargos tercero y cuarto, bajo análisis, emergen como una tardía ampliación del recurso de apelación, y el punto que ahora debate, al no haber sido objeto de planteamiento en su momento oportuno, no puede ser examinado en el recurso extraordinario, pues cumple reiterar que «la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada» (CSJ SL2583-2019), en consecuencia, el Tribunal no violó los preceptos acusados, y especialmente no infringió el debido proceso, sino que por el contrario, al actuar dentro del principio de consonancia establecido en el artículo 66A, veló por tal garantía, pues mal podía desbordar el marco preciso de la apelación, y sorprender a las partes con el análisis de un tema que no mencionó en lo más mínimo la pasiva.
En lo concerniente al principio de consonancia, que fue citado por el ad quem, se debe recordar lo dicho en sentencia CSJ SL2808-2018, en la que esta Corporación enseñó: Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. […] Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
El sentenciador colegiado actuando dentro del anterior marco, no podía analizar lo atinente al ordinal segundo del fallo de primer grado, ni puede considerarse que se haya violado el principio de congruencia, pues el sentenciador estaba compelido a actuar dentro del margen trazado por el propio apelante, quien en su momento restringió su recurso a solo a los dos aspectos plurimencionados, de los que no hace parte la condena derivada del ordinal segundo de la providencia de primer grado, respecto de la cual en su momento la pasiva guardó plena conformidad, pues de lo contrario habría sido objeto de la alzada.
Según lo analizado los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma única de $8.000.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio del año 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONSUELO QUIÑONES SÁNCHEZ, HELIODORO ARIZA MADRID, MARIANO OLEGARIO LLAMAS CANO, ALFONSO PUELLO AMADOR, y LIBARDO JOSÉ AMAYA MARRUGO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA – ALCO LTDA., en Liquidación. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00