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SL4636-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 339 de 2006Decreto 581 de 2007Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961

Radicación n.° 54775 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4636-2018 Radicación n.° 54775 Acta 37 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la señora MARÍA CLARIZA RUBIANO DE SÁNCHEZ a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, hoy, el Fondo recurrente (FONCEP).

I.

ANTECEDENTES La señora María Clariza Rubiano de Sánchez demandó a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, para procurar, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación - pensión sanción post mortem, en calidad de cónyuge supérstite del señor Joaquín Sánchez, desde el 13 de octubre de 2005, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio con el señor Joaquín Sánchez el 8 de diciembre de 1973, quien falleció el 13 de octubre de 2005; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1999, le reconoció al causante la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, desde el momento en que cumpliese 60 años; que el 5 de diciembre de 2005 solicitó la pensión sanción post mortem, causada por el deceso de su esposo, la cual le fue negada mediante las Resoluciones números 00271 y 01095 de 2006; que el 24 de octubre de 2007 pidió nuevamente dicha prestación, y esta fue resuelta negativamente por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep).

Foncep, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos los aceptó todos, y aclaró que negó la pensión de sobrevivientes porque el causante no cumplió con la condición a la que se encontraba supeditado el reconocimiento de dicha prestación –acreditar 60 años–, y sostuvo, que la habilitación de la edad no procedía en el presente caso, por la derogatoria del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, dada la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción de las mesadas pensionales; oposición al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios y prueba de los derechos a la sustitución pensional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó el fallo apelado por la demandante, y en su lugar resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condena a la entidad accionada FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ –FONCEP- a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante MARÍA CLARIZA RUBIANO DE SÁNCHEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente de JOAQUÍN SÁNCHEZ, desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, es decir, el día 28 de mayo de 2010, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. ABSOLVER a la demanda FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ- FONCEP- de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de la demanda, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Tásense. El ad quem, para soportar su decisión, dijo, en relación con los requisitos para la causación de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, que ella, «[…] nace a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigido por la ley en mención y la terminación sin justa causa de la relación laboral, siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad de la prestación […]».

Expuso que, al fallecer el ex trabajador antes de comenzar a cobrar la pensión, por no cumplir 60 años de edad, transmitió el derecho a la demandante, en calidad de beneficiaria, y resaltó: […] quien empieza a devengarla desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, es decir, el 28 de mayo de 2010, pues al estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho como lo entendió la accionada, permite modular la figura de la transmisión del derecho en caso de muerte del extrabajador sin haber arribado a la edad prevista en la Ley como se deduce del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el entendido de que la obligación a cargo de la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla.

Indicó que la indexación y los intereses moratorios pretendidos, no fueron generados desde el 29 de enero de 2010, fecha de presentación de la demanda, debido a que, no eran exigibles sino desde el día 28 de mayo de 2010, fecha en la que el causante hubiese alcanzado la edad requerida para recibir la pensión. Por último, aclaró que: […] se fulminará condena contra FONCEP advirtiendo que, si bien la demanda se dirigió contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá, y el auto admisorio de la demanda se notificó a la Secretaría en mención, no puede desconocer el juzgador que el proceso se trabó con FONCEP, quien compareció al proceso en virtud de los asuntos relativos a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda, relacionado con pensiones legal, convencional y pensión sanción (Ver, contestación de la demanda fls. 34 a 45 y, la escritura pública No. 2246 del 22 de octubre de 2008 fls. 47 a 52), de modo que, por razón de la existencia del proceso válidamente iniciado con la intervención del Fondo como accionado, corresponde proferir decisión contra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá –FONCEP –.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Foncep, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de: […] la Sentencia 3070 (sic) del 11 de mayo de 2010 mencionada en la sentencia 41998 de 24 de agosto de 2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, y que condujeron al Ad Quem, a violar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 las sentencias citada.

Para demostrar el cargo, manifestó que, para el reconocimiento de la pensión pretendida, únicamente era posible la aplicación del art. 1º de la Ley 12 de 1975, que permitía que el cónyuge supérstite y los hijos menores habilitaran la edad para solicitar la pensión de sustitución que le hubiere pertenecido en vida al trabajador fallecido, pero que esto fue derogado tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual comenzó a regir para el Distrito Capital el 30 de junio de 1995, y el deceso del señor Sánchez sucedió en vigencia de la Ley 100 mencionada, por lo que no podía haberse habilitado la edad para la causación de la prestación, soportando su dicho en la sentencia CC C-1289-2001.

Sostuvo que la norma que reglamenta la transmisión del derecho a los beneficiarios, se encuentra consagrada en la Ley 100 de 1993, artículo 46 y subsiguientes, donde se establece, que quienes no tuvieron la oportunidad de cumplir los requisitos para adquirir la pensión de vejez, obtienen el derecho a recibir una indemnización sustitutiva, de acuerdo con el tiempo cotizado, fundamento que soportó en la sentencia CSJ SL 31269, 19 nov. 2007.

VII. RÉPLICA Indicó la opositora que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que, los requisitos de causación de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, son el tiempo de servicio exigido por la Ley y la terminación sin justa causa de la relación laboral, de ahí, que la edad sea un requisito de exigibilidad.

Expuso que al morir el ex trabajador antes de empezar el disfrute de su pensión, el derecho fue transmitido al cónyuge sobreviviente, correspondiéndole recibir las mesadas desde el día en que el de cujus hubiese cumplido la edad requerida, esto era, el 28 de mayo de 2010. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el recurrente, la Sala encuentra que no fueron materia de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que el señor Joaquín Sánchez falleció el 13 de octubre de 2005;

(ii) que mediante sentencia del 10 de diciembre de 1999 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, reconoció a favor del causante la pensión sanción, con exigibilidad a partir del 28 de mayo de 2010; (iii) que la señora Rubiano de Sánchez tiene la calidad de cónyuge supérstite del causante y; (iv) que la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes bajo el entendido que el señor Sánchez no cumplió con la condición a la cual se encontraba supeditado el reconocimiento de la pensión (cumplir 60 años de edad), y que la habilitación de la edad no procede por la derogatoria del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El argumento utilizado por la censura para descartar el carácter transmisible de la pensión sanción solicitada, es que, al no llegar el de cujus a la edad exigida para comenzar a disfrutar la prestación, no podría entonces tampoco ser entregada a quienes están llamados a sucederlo, pues la edad no puede ser habilitada debido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que lo que corresponde es aplicar el artículo 46 de la misma ley, de donde surge entonces el derecho a percibir la indemnización sustitutiva por parte de los beneficiarios del de cujus.

Para resolver la controversia propuesta por el Fondo recurrente, pertinente es recordar lo adoctrinado por esta Corte en la sentencia CSJ SL18435-2017, donde dijo: Ahora, los argumentos expuestos por la entidad recurrente para fundamentar la no transmisibilidad de ese derecho, parten de un entendimiento desacertado y sesgado de las leyes laborales y de la finalidad para la cual fue concebida la pensión de sobrevivientes.

Véase por qué. Según la casacionista, al ser la pensión sanción una prestación de naturaleza especial y provenir del reconocimiento expreso del empleador y no de una administradora perteneciente al sistema general de pensiones, no le son aplicables las disposiciones que establece la Ley 100 de 1993, que son exclusivas de las prestaciones que cubren los riesgos de vejez e invalidez.

No obstante, si este fuera el razonamiento que debe imponerse en este caso, también tendría que concluirse que las pensiones convencionales o aquellas reconocidas voluntariamente por el empleador, no pueden transmitirse con ocasión de la muerte de su titular, lo que, se sabe, es contrario a la postura que sobre el particular sostiene la jurisprudencia. En efecto, la Sala de Casación Laboral ha considerado que pensiones de origen distinto a las legales como las convencionales, extralegales o las simplemente voluntarias, también son trasmisibles; circunstancia que desvirtúa la afirmación de la recurrente de que solo aquellas pensiones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrían la virtualidad de ser sustituibles.

En sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005. rad. 24201, indicó: […] Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”. –se resalta- […] atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978.

(negrita del texto original). Es más, la jurisprudencia ha declarado la viabilidad de la sustitución de la pensión sanción, incluso en aquellos casos en los que el afiliado no logra cumplir la exigencia de la edad antes del momento de su muerte, pero sí el tiempo de servicio. Lo anterior, en el entendido que lo que causa dicha prestación es el tiempo de servicio exigido por la ley, de manera que el deceso, previo al cumplimiento de la edad, no supone la variación de las reglas de sustitución, dado que aquella solo está prevista para su cobro, que en este evento se anticipa con la muerte.

Entonces, si en los casos en los que el derecho no logra consolidarse por la muerte del afiliado antes del cumplimiento de la edad, se entiende que la pensión es sustituible, debe admitirse a fortiori en los eventos en los que la pensión sí se causa en vida del afiliado y, en ese sentido, debe concluirse que ese derecho integra el componente de su transmisibilidad, por ser éste un elemento indisoluble del mismo.

(Subraya la Sala). Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que la muerte del afiliado antes de comenzar a disfrutar la pensión, no logra que se pierda el derecho a la sustitución de la misma, pues esta prestación nace por el requisito del tiempo de servicio y no por el cumplimiento de la edad, lo que lleva a que no prospere el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en modalidad de falta de aplicación de los artículos: […] 6, 25, 41 del C.S.T y S.S y 51, 67, 85, 87, 92 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevó al Ad Quem a la violación indirecta del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y los artículos 38, 41 y 47 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente las pruebas documentales que obran dentro del expediente.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante presentó demanda en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep. 2. No dar por probado estándolo, que el demandante al momento de instaurar la demanda escogió como ente público demandado la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP fue notificada y legalmente vinculada al proceso. 4. No dar por probado estándolo, que al Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones FONCEP no le fue notificada el auto admisorio de la demanda. Para demostrar el cargo, expuso que el Juez Colegiado condenó al Foncep lo cual resulta erróneo, pues la demandada siempre fue la Secretaría Distrital de Hacienda, entidad diferente a la condenada, vulnerando con ello reglas de competencia, el derecho de defensa y el debido proceso.

Precisó que, para reclamar una prestación derivada de una obligación de la liquidada Empresa de Servicios Públicos (EDIS), debe tenerse en cuenta lo consagrado en el Decreto Distrital 581 del 18 de diciembre de 2007, donde se estipula que la Secretaría Distrital de Hacienda, es la facultada para representarla en los procesos, y culminó diciendo: No obstante lo anterior, el Decreto 581 de 2007 antes citado también hace delegaciones en el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP, así se delega en su Director la Representación Legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá en el reconocimiento de pensiones de carácter LEGAL, pues como se puede observar el reconocimiento de prestaciones pensionales de carácter convencional de las entidades liquidadas entre ellas la Edis se encuentran excluidas.

X. RÉPLICA Arguyó que, si bien la demanda fue contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, no puede desconocerse que en el proceso actuó el Foncep, quien concurrió en virtud a los asuntos relativos a la Secretaría mencionada «[…] relacionados con pensiones legal, convencional y pensión sanción […]», y adicional a ello, no hubo inconformidad por la intervención del Foncep en el proceso.

XI. CONSIDERACIONES Plantea el recurrente el cargo por la vía indirecta, con el fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal bajo el entendido que la demandada fue la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, por lo que no puede ser condenado el Foncep. Pues bien, visto el embate hecho, desde ya se informa que el cargo no tiene visos de prosperidad, pues la génesis de lo pretendido es la declaratoria de la falta de legitimación del Foncep para ser condenado en el proceso por no haber sido demandada, pero este tipo de ataques, debido a su naturaleza, son de puro derecho o eminentemente jurídicos, y como ya lo ha dicho ésta Corporación, estos planteamientos deben hacerse por la vía directa.

Con todo, si se aceptare el cargo en la forma propuesta –vía indirecta–, avizora la Corte sendas equivocaciones de técnica que imposibilitan su estudio, teniendo en cuenta que de manera genérica expuso que el ad quem incurrió en error «[…] al apreciar erróneamente las pruebas documentales que obran dentro del expediente», pero no hizo un ataque específico a las pruebas de las que pretende demostrar el error.

En últimas, si por laxitud se adentrase la Sala en la demostración del cargo, aceptase que la mención que hizo el casacionista del Decreto 581 de 2007 aportado al proceso (f.° 66 dorso a 74), para expresar que se debía acudir a él para reclamar una prestación derivada de una obligación de la liquidada Empresa de Servicios Públicos (EDIS), tampoco podría casarse la sentencia, ya que, el decreto en mención en su artículo 19, parágrafo 1°, expresa: Parágrafo 1°.

Corresponde a la Secretaría de Hacienda efectuar el pago de las condenas contra las liquidadas Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS-, Empresa Distrital de Transporte Urbano –EDTU-, Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos – SISE, Caja de Previsión Social Distrital –CPSD- y del FONDATT, una vez se culmine el proceso de su liquidación, efecto para el cual le compete liquidar las condenas incluyendo las costas judiciales a que haya lugar y elaborar el proyecto de resolución de cumplimiento y pago de las mismas.

En el evento de condenas, relativas a obligaciones pensionales de las entidades liquidadas, corresponde a la Secretaría de Hacienda tramitar su pago con cargo al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, ante el FONCEP, quien para efectos del pago la sustituye en los términos previstos en el Decreto 339 de 2006, en concordancia con el numeral 1.7 del artículo 7° del Acuerdo 01 de 2007 de la Junta Directiva del FONCEP.

(Resalta la Corte). Por su parte, para mayor claridad, el Decreto 339 de 2006 «Por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones», estipuló en su artículo segundo:

ARTÍCULO SEGUNDO. Objeto. A través de la entidad a la cual se halle asignado o adscrito el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., se ejercerán las funciones que se indican a continuación, en las condiciones y previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Decreto: 1. Sustituir en el pago de las obligaciones pensiónales causadas, así como las que se causen, en las condiciones fijadas en el presente Decreto y que correspondan a los trabajadores o extrabajadores de: […] f. La Liquidada Caja de Previsión Social de Bogotá y demás entidades liquidadas o que en el futuro se liquiden.

(Resalta y subraya la Corte). Así las cosas, queda claro que para efectos del pago de las pensiones provenientes de extrabajadores de la extinta EDIS, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y el Foncep, son lo mismo, pues como lo dijeron las normas trascritas, la última sustituye a la primera, y como la doctora Rosa María Martínez González, en representación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda, tal como aparece en el poder general otorgado mediante escritura pública 2246 (f.° 58 a 63), a su vez otorgó poder especial al doctor Nelson Javier Otálora Vargas (f.° 57), éste, desde la misma contestación de la demanda comenzó a actuar a nombre del Foncep, quien nunca planteó la existencia de falta de legitimación. El cargo no prospera.

Señalado lo anterior, sigue ahora indicar que las costas serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA CLARIZA RUBIANO DE SÁNCHEZ contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, hoy FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00