Micelio
SL4635-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 6576 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala do Caución Laboral Sala de Deamalesdili N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,4635-2021 Radicación n.° 86768 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERARDO ALIRIO RUBIO ROSERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, proceso que instauró el 4 de junio de 2019, en el contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gerardo Alirio Rubio Rosero, promovió demanda con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación a Porvenir SA a través de la cual se trasladó del régimen solidario de prima media con prestación definida al de ahorro SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86768 individual con solidaridad y, consecuentemente, la validez y vigencia de su afiliación a Colpensiones.

Consecuentemente, solicitó se condenara a Colpensiones a recibirlo como afiliado cotizante y, que en el momento de reunir los requisitos diera tramite al estudio de la pensión de vejez a la luz de la Ley 797 de 2003. Además, condenar a Porvenir SA a liberarlo de la base de datos y hacer el traslado de cotizaciones a Colpensiones, lo que resultara demostrado ultra y extra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 5 de abril de 1953, empezó su vida laboral en abril del ario 1994 y se afilió al régimen de prima media con prestación definida que administraba Colpensiones, realizó aportes a la citada entidad hasta enero de 1998, con el empleador Hospital Civil - Empresa Social del Estado. Dijo que en febrero de 1998 suscribió formulario de afiliación a Porvenir SA, por cuanto en una visita que le hizo un asesor de la referida entidad le ofreció el beneficio de pensionarse a cualquier edad y que la prestación podía ser heredada, le manifestó que el ISS iba a ser liquidado y que los aportes estarían en riesgo, sin embargo, el citado representante no le informó las condiciones bajo las cuales ocurriría, el dinero que debía tener en su cuenta individual y la modalidad de pensión a la que convendría tener acceso para sustituirla a sus beneficiarios.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86768 Manifestó que su buena fe contrastó con la astucia del asesor de la entidad, quien con maniobras engañosas, amañadas y mentirosas le brindó una nefasta ayuda al punto de convencerlo de que la mejor opción pensional era la que brindaba el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), razón por la cual concluyó que la decisión de trasladarse no fue libre y voluntaria, sobre todo cuando quien le sugirió el cambio sí tenía pleno conocimiento de las graves consecuencias que le acarrearía, entre ellas que el monto de la pensión se vería reducido ostensiblemente.

Agregó que el 12 de mayo de 2015, la Administrador de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir SA, le informó: «es grato comunicarle que su solicitud pensional ha sido aprobada...Así las cosas, el valor de su mesada pensional para el año 2015 asciende a la suma de $687.116», sin embargo, aseguró que una vez realizó las proyecciones correspondientes la mesada en el régimen de prima media hubiese sido de $2.951.597.

Adujo que en su caso, se omitió el doble asesoramiento de las administradoras, tal como lo ha expuesto en circulares la Superintendencia Financiera, concluyó que solicitó tanto a Colpensiones como a Porvenir SA su traslado de régimen, sin embargo, la primera dijo que no era procedente por cuanto no contaba con 15 arios o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 y la administradora privada, adujo que sus asesores fueron idóneos y calificados prestos a brindar la información correcta y veraz a los interesados (f.° 2 a 27 cuaderno del juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86768 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la edad, la afiliación a esa entidad entre 1994 y 1998, la solicitud de traslado presentada en 2017 y su negativa. Formuló la excepción de prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación demandada.

En su defensa adujo, que una vez revisada la historia laboral, corroboraba que Rubio Rosero se trasladó a Porvenir SA desde 1998, el cual tenía plena validez pues se ajustó, en estricto rigor a las disposiciones legales que lo permitían (f.° 60 a 65 cuaderno del juzgado). Porvenir SA rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación al régimen de prima media, que el demandante suscribió formulario de vinculación a esa entidad y que le reconoció pensión de vejez en respuesta a la solicitud que presentó. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios del consentimiento, subsanación de una eventual nulidad, ilegalidad de las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe y la «innominada o genérica».

Manifestó que si bien el promotor del juicio estuvo afiliado desde 1994 al ISS hoy Colpensiones, el 26 de enero de 1998 suscribió formulario de solicitud de vinculación al régimen que administraba esa entidad, que surtió efectos a partir del 1 de marzo del citado ario, que dicha afiliación fue SCUMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86768 completamente válida desde el punto de vista legal y en ella expresó haber efectuado la selección de régimen en forma libre, espontánea y sin presiones, que de forma previa se le suministró la información necesaria para que expresara su consentimiento y por tal razón no había lugar a declarar la nulidad peticionada.

Agregó que no se podía dejar de lado, que en comunicación de 24 de abril de 2015, Rubio Rosero elevó solicitud y fue pensionado por vejez a partir de mayo de 2015 y que, una persona no podía tener en forma simultánea pensiones en ambos regímenes; que el bono pensional se encontraba en liquidación provisional y que para el adelantamiento de tales gestiones era necesario contar con la colaboración de afiliado y empleadores a los que hubiera prestados sus servicios, sin embargo, que el actor no había aprobado la liquidación provisional de su bono pensional.

Aclaró que desde mayo de 2015 al demandante se le ha consignado su mesada pensional, razón por la cual el traslado al Régimen de Prima Medida resultaba improcedente (f.° 80 a 102 cuaderno del juzgado). En proveído de 26 de abril de 2018 (f.° 295 cuaderno del juzgado), el a quo admitió la demanda de reconvención que presentó Porvenir SA contra el demandante, para que, se le condenara a reembolsarle el dinero que desde mayo de 2015 hasta la fecha le consignó a título de mesada pensional.

Surtido el traslado respectivo, por auto de fecha 28 de mayo de 2018 (f.° 299 vuelto, cuaderno del juzgado), se tuvo por no contestada la reconvención presentada. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86768 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en fallo de 4 de septiembre de 2018 (CD a f.° 303 cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar plenamente eficaz el traslado que del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizó el señor GERARDO ALIRIO RUBIO ROSERO el 26 de enero del ario 1998.

SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda como se explicó precedentemente.

TERCERO: Declarar plenamente improcedente la demanda de reconvención conforme al resultado que tuvo el presente proceso y las explicaciones dadas anteriormente.

CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la entidad PORVENIR SA y que denominó VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN A PORVENIR e INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO y la planteada por la entidad COLPENSIONES denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA.

QUINTO: Declarar no probadas las demás excepciones que fueron propuestas tanto por Porvenir SA como por Colpensiones según lo explicado anteriormente.

SEXTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada en cuantía del 100% de las causadas. Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 4 de junio de 2019 (CD a f.° 11 cuaderno del Tribunal), en el que SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86768 confirmó la decisión de primer grado y dejó las costas a cargo del recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar, si Gerardo Alirio Rubio Rosero se encontraba legitimado para solicitar la ineficacia del traslado al RAIS, realizado el 26 de enero de 1998, pese a que, ya se le había reconocido pensión, de ser viable, verificar si la administradora Porvenir SA desconoció el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen pensional deseado.

Manifestó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal e) estableció que los afiliados al sistema general de pensiones pueden escoger el régimen que prefieran y que una vez efectuada la selección, sólo se podrían trasladar una sola vez cada 5 arios contados desde la fecha inicial en que se optó y que no es posible cambiarse cuando le faltaren 10 o menos anos para cumplir la edad de pensión, que los pronunciamientos tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación han estado orientados a analizar los requisitos que debe cumplir el afiliado referidos a determinado número de cotizaciones a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 y la permanencia en cada régimen pensional.

Resaltó que de manera muy excepcional un pensionado podría incoar la ineficacia de su afiliación al RAIS, pero solamente en el evento en que para la época en que se trasladó ya tenía satisfechos los requisitos para disfrutar de la pensión o por lo menos, contaba la densidad de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86768 cotizaciones para ello en el régimen abandonado, pues en ese evento ya había una situación pensional consolidada, así lo analizó esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083.

Se refirió a la legitimación en la causa por activa, entendida como la facultad de una persona de formular ante un juez el reconocimiento de unas pretensiones independientemente de que estén llamadas a prosperar, lo anterior tal y como lo ha expuesto la Sala Civil de esta Corporación entre otras en la sentencia «del 14 de marzo del 2002 radicado 6139 reiterada en la SC2642-2015».

Aseguró que conforme se manifestó desde el hecho 17 de la demanda, a Rubio Rosero la administradora de fondos de pensiones Porvenir SA le reconoció la pensión de vejez desde el 12 de mayo del 2015, supuesto que fue admitido por la entidad, amén de que así se logra acreditar documentalmente con el memorial de reconocimiento de la «prestación en la que se indica que sería ingresado en nómina en el mes de mayo del 2015 (folio 156) y de la certificación emitida por la demandada en la que al 27 de octubre del 2017, dio constancia de realización del pago mensual por concepto de pensión de vejez desde junio del 2016 (sic) (folio 285)».

En tal orden de ideas, afirmó que no quedaba duda de la consolidación del derecho pensional por vejez del actor, así como tampoco de su reconocimiento por la administradora demandada, por lo que, al haber adquirido ya la condición de jubilado, se excluyó ipso facto la de afiliado que era la que lo SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86768 facultaba para peticionar y obtener el traslado entre los regímenes que integran el sistema de seguridad en pensiones, conforme lo establece el articulo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993.

Agregó que Gerardo Alirio Rosero, apenas contaba 45 arios de edad para el 26 de enero de 1998, época del traslado, por lo que no podría considerarse que tuviera un derecho pensional consolidado como para permitir ahora el estudio y la ineficacia de la afiliación a pesar de su condición actual de pensionado, por lo tanto se evidenciaba la ausencia de legitimación en la causa por activa, de tal manera que la decisión de la funcionaria de primer grado no podía ser otra que la de negar la pretensión como en efecto lo hizo, así fuera por otras razones.

Para concluir, expuso que cualquier análisis sobre el cumplimiento de los requisitos legales y/o jurisprudenciales para el traslado entre regímenes pensionales resultaba estéril, pues se estaba en presencia de la falta de legitimación lo que de suyo imponía la negación de lo pretendido. Precisó que la inconformidad con la calidad de pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad debido al reconocimiento de un monto pensional diferente al esperado, en manera alguna lo habilita para ahora pretender la ineficacia de la afiliación de dicho régimen, pues insistió, ya ostentaba la calidad de pensionado pese a su inconformidad con el monto de la prestación y a que en el SC1AWT-10 V.00 9 Radicación n.° 86768 interrogatorio de parte adujo haberse negado a recibir las mesadas pensionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala casar la sentencia impugnada, en instancia revocar la sentencia del a quo. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de las demandadas y se estudia a continuación. VI.

ÚNICO CARGO Por la vía directa, acusa infracción directa «del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, literal B) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida de los artículos 63, 1603, 1604 del Código Civil, Interpretación errónea de los artículos 1°2°, 3°, 11, fly 13 del Decreto 6576 de 1994, Decreto 663 de 1993». El desarrollo empieza por afirmar que el Tribunal manifestó que «en lugar de una demanda buscando la ineficacia de un traslado, se entable una demandada de indemnización de perjuicios».

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86768 Asegura que el colegiado aplicó erróneamente las disposiciones que enuncia en la proposición jurídica para definir, lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado de régimen pensional, dado que la disposición que regula la materia es la Ley 100 de 1993 en sus artículos 13 literal b) y 271; reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL12136-2014 en cuanto a la libertad que tienen los afiliados para elegir régimen pensional y la CSJ SL4964-2018 en punto a las implicaciones del Decreto 663 de 1993 en los traslados de administradoras.

Manifiesta que el sólo hecho de firmar una proforma no libera a las administradoras de una asesoría profesional, completa, veraz, transparente y oportuna, que el Tribunal erró en sus afirmaciones pues lo primero que debió indagar era si la AFP cumplió con el deber de información, carga probatoria que conforme a decisiones de la Corte correspondía asumir, exigencia que no anula la presunción de buena fe tal como está ampliamente expresado en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083.

Agrega que el deber de información no se acaba con la simple elaboración o procesamiento de datos a los que se aplican fórmulas matemáticas previamente definidas por un programa de computación, sino en una verdadera asesoría que permita al potencial afiliado tener un contexto claro de las condiciones y diferencias de abandonar el régimen de prima media para trasladarse al de ahorro individual.

Agrega que las normas del Código Civil establecen las condiciones o SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86768 requisitos para que una persona se obligue frente a otra, entre ellos en consentimiento libre de vicios, tales como error fuerza o dolo. Dice que en la actualidad existe doctrina probable de la ineficacia de los traslados de regímenes, que esta Corporación ha proferido un número considerable de decisiones en las que determinó el alcance del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, establece la ineficacia del traslado y precisa que en estos eventos opera la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, entre otras en las sentencias CSJ SL9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, CSJ 5L19447-2017, CSJ 5L4964-2018, CSJ 5L4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, de acuerdo con lo anterior, la insuficiente información dada a los potenciales afiliados por parte de las administradoras los hizo incurrir en error y por ello se ha declarado la ineficacia del traslado.

Afirma que las decisiones a las que alude anteriormente han establecido que no hay igualdad entre afiliados y administradoras por estar las entidades en situación privilegiada, que las relaciones surgidas de dicha relación no se rigen estrictamente por las normas civiles ni comerciales y que por tratarse de derechos de la seguridad social la Constitución Nacional le dio una connotación de servicio público, que una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la AFP como se plantea en el fallo, sitúa al afiliado en una condición de inferioridad procesal frente a la SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 86768 administradora por cuanto la prueba recaería sobre el demandante, mientras en los procesos de ineficiencia de traslado dicha carga recae sobre la AFP (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4360-2019).

Para concluir, expone que lo que se observa y no tiene discusión, es que existió insuficiente y deficiente información y cuando esa premisa se presenta, lo que se genera es la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen con el pago de los perjuicios correspondientes por parte de la administradora, lo anterior conforme a los múltiples precedentes de la Corporación. VII.

RÉPLICA Colpensiones dice que los argumentos del recurrente no son ciertos, que no existe duda de la voluntad del actor puesta en el documento firmado, situación que no ha sido desconocida en el proceso, que no fue engañado en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado de régimen pensional pues tal actuación la realizó conscientemente y en pleno uso de razón, que en el formulario respectivo consta que en forma libre y voluntaria se afilió, no siendo viable desconocer el valor de la manifestación de voluntad la que se exteriorizó con la rúbrica impuesta en el documento.

Asegura que conforme las disposiciones legales el afiliado tuvo la oportunidad de regresar al RPM pero no lo hizo; que no se presentó vicio en el consentimiento (error, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86768 fuerza o dolo), además, que los potenciales pensionados antes del traslado, tienen el deber de asesorarse si no tienen la comprensión plena de los regímenes jurídicos pensionales sobre los cuales van a decidir, por ello no es viable que se invierta la carga de la prueba desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante y desplazando las circunstancias del caso, que en este evento no se dan los elementos legal y jurisprudencialmente aceptados para declarar viciado el consentimiento por error en un negocio jurídico bilateral como lo es la afiliación al régimen pensional.

Porvenir SA afirma que no estaba en discusión que el actor nació el 5 de abril de 1953, sin embargo para el 1 de abril de 1994 no contaba el mínimo de 750 semanas de cotización exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para poderse trasladar de régimen en cualquier tiempo, además, que tampoco se debate que el 12 de mayo de 2015 le reconoció pensión de vejez que la viene consignando desde esa fecha con abono en la cuenta de pensionado, a pesar de que el recurrente asegure no hacer retiros por no estar de acuerdo con el monto pensional.

Asegura que la decisión del colegiado no infringe disposición alguna, pues está de acuerdo con el hecho de que en el caso del demandante no tenía ninguna expectativa de derecho pensional a la fecha de traslado, que se trata de una situación que lo excluye tal como lo establece el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, no tiene asidero jurídico lo expuesto; afirma que en reciente sentencia esta Sala de la SCLAJP1-10 V.00 14 Radicación n.° 86768 Corte abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 atinente a la invalidación de traslado de régimen de pensiones cuando quien demanda es un pensionado, lo que asegura, es suficiente para que el recurso no prospere.

VIII. CONSIDERACIONES. En primer lugar, hace notar la Sala que en el escrito con el que se sustenta el recurso, no se indica como debe proceder esta Corporación con la decisión de primera instancia en el evento de casar la sentencia impugnada, no obstante, se entiende que lo que persigue es que en sede de instancia se le concedan las pretensiones.

Además, el recurrente asegura que el colegiado manifestó que se debía entablar una acción de indemnización de perjuicios a cambio de la ineficacia del traslado, pronunciamiento que no aparece en la sentencia, no obstante, tal deficiencia también es superable, dada la trascendencia del derecho reclamado, que se centra en la definición de la eficacia del traslado de régimen pensional, lo que de suyo hace que se encuentre en juego el derecho pensional del recurrente que, como se ha dicho, tiene naturaleza de fundamental.

En atención a la vía escogida para el ataque, ninguna discusión se presenta en los siguientes supuestos: i) Rubio Rosero fue beneficiario del régimen de transición por contar más de 40 de arios a la entrada en vigor del régimen general de SCLAJPT-10 V.00 Is Radicación n.° 86768 pensiones creado por la Ley 100 de 1993; ii) suscribió el 26 de enero de 1998 formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado entonces por Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA, iii) al momento del traslado de régimen, no cumplía ninguno de los requisitos para causar la prestación; iv) que desde el 12 de mayo del 2015 Porvenir SA, le informó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Se recuerda que el ad quem recordó que ésta Sala de la Corte ha dispuesto que de manera excepcional un pensionado podría incoar la ineficacia de su traslado y afiliación al RAIS, pero solamente en el evento en que para la época en que se produjo el traslado ya tuviera cumplidos los requisitos para disfrutar la pensión o por lo menos contara con la densidad de cotizaciones en el régimen del que se trasladó, pues en ese evento ya existía una situación consolidada.

Aunado a lo anterior, afirmó que Gerardo Alirio Rubio Rosero no se encontraba legitimado para solicitar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, que formalizó el 26 de enero de 1998, pues desde la demanda informó que el 12 de mayo de 2015 Porvenir SA le reconoció la pensión de vejez, hecho que fue admitido por la administradora convocada al juicio, sumado a que, según la documental allegada, se le informó que sería ingresado en nómina y que, con la certificación aportada por la entidad se demostraba el pago mensual de la pensión, así que por haber consolidado la calidad de «jubilado», se excluyó el estado de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86768 afiliado y resultaba infructuoso el análisis del cumplimiento de los requisitos relacionados con el traslado.

Así las cosas, si bien el colegiado aseguró que conforme a decisiones de esta Sala de Casación era posible adelantar el trámite de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual cuando para el momento del traslado ya tuviera cumplidos los requisitos para pensión en el régimen que se abandonaba y que en este asunto el actor no se encontraba legitimado para tal reclamación por ostentar la calidad de pensionado, se observa que omitió totalmente hacer pronunciamiento acerca de los planteamientos que se hicieron en el juicio, en torno al incumplimiento del deber de información que recaía en la administradora de pensiones demandada y por tanto, surge transparente la equivocación del fallador de segundo grado, pues dejó de lado el principal sustento de la discusión planteada en este litigio.

En efecto, es claro que al dejar de resolver el planteamiento central, consistente en la violación del deber de información a que estaba obligada la administradora de fondos de pensiones, con sus potenciales afiliados, queda sin resolución el objetivo primordial del litigio planteado por el demandante y por tanto, claro el yerro del Tribunal.

En punto al planteamiento del fallador de alzada atinente a la supuesta calidad de pensionado que de Rubio Rosero, recientemente esta Sala de Casación al proferir fallo de instancia CSJ SL1309-2021, se pronunció así: SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 86768 Sobre este aspecto, se ha sostenido por parte de esta Sala, que para adquirir la connotación de pensionado se requiere que el asegurado haya cumplido con los requisitos que la ley establece; así para las prestaciones de prima media lo son: i) la densidad de semanas o tiempo de servicios que la normativa que rija la pensión deprecada exija, y ii) el arribo a la edad que en ella se establezca; por su parte, en el régimen de ahorro individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no requieren el haber cumplido un determinado número de arios de vida, sino el acreditar que «el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE».

Pero además de ello, el articulo 79 de la mencionada ley de seguridad social, establece como modalidades de pensión en el RAIS, las de a) Renta vitalicia inmediata, b) Retiro programado, y c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, siendo necesario que el afiliado de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su situación particular, opte previamente por alguna de estas, pues dependiendo de tal escogencia se determinará las características de su mesada pensional.

En el asunto bajo examen se tiene, que el señor Gaviria solicitó a Protección el reconocimiento de la pensión como se infiere del hecho séptimo del escrito inaugural (f. 3), a lo cual se le dio respuesta por parte de esa administradora de pensiones de manera favorable, mediante escrito del 16 de marzo de 2012 (fs. 28 a 31 y 83 a 85); sin embargo, se advierte que el actor no estuvo de acuerdo con el valor de la mesada, es decir, no aceptó la liquidación efectuada por la AFP y mucho menos se acredita que haya expresamente escogido o seleccionado una modalidad pensional, pues aun cuando ello se afirma por parte de la mencionada entidad de seguridad social en su respuesta (f. 28 y 83), dicho documento no aparece suscrito por el demandante en serial de aceptación, ni tampoco se allegó prueba alguna que así lo acreditara.

No puede perderse de vista que el artículo 2 del Decreto 1889/94, compilado por el canon 2.2.6.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1833/16, establece que las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad «podrán revestir cualquiera de las modalidades SCLAMT-10 V.00 18 Radicación n.° 86768 contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso», de donde se infiere que para adquirir el status de pensionado al que hace referencia el precepto 64 de la Ley 100/93, debe el afiliado seleccionar la modalidad pensional, aspecto que hace parte de los trámites previos para el otorgamiento de la pensión; es decir, que esta se materializa con la escogencia de determinada modalidad, y por lo mismo no se puede desligar.

En este orden, aun cuando la AFP Protección S.A. mediante comunicado del 16 de marzo de 2012, aludió al otorgamiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2012, en un monto inicial de $1.873.682, al no estar demostrado plenamente en el informativo que el señor Gaviria Echavarría hubiese escogido previamente una modalidad pensional de las previstas en el artículo 79 de la Ley 100/93, no puede considerarse que ostente la calidad de pensionado, pues claramente se advierte de dicha misiva, que para aquella data se estaban adelantando los trámites para conceder dicha prestación y que este alcanzara ese status.

Con todo, aun si se aceptara en gracia de discusión que el asegurado seleccionó el modelo de retiro programado, lo que se insiste, no está plenamente demostrado en el informativo, debe precisarse que esa escogencia tampoco conduce a sostener ni entender que se materializó por cuanto el afiliado no suscribió el contrato de retiro programado, trámite que necesariamente debía efectuarse de manera previa para poder considerar la aceptación del demandante de tal modalidad pensional, en tanto que es en ese documento contractual donde se dan a conocer y se acuerdan las cláusulas que regirán aquella modalidad de pensión, como lo son los beneficios ofrecidos, los riesgos asumidos por el asegurado, las obligaciones de las partes, etc.

En esa medida, la inexistencia u omisión de haberse surtido o llevado a cabo dicho trámite preparatorio para obtener la prestación deprecada, conduce igualmente a sostener que el demandante no había adquirido la calidad de pensionado; es decir, este no tiene una situación jurídica consolidada, plenamente definida ni consumada que tuviese que retrotraerse (CSJ SL373-2021), de tal suerte que su status sin lugar a dudas sigue siendo el de un simple afiliado al sistema pensional.

(Resalta la Sala). SCLAJ PT-10 V.00 19 Radicación n.° 86768 Así las cosas, como el colegiado se limitó a afirmar que el demandante no se encontraba legitimado para solicitar la ineficacia del traslado al RATS porque Porvenir SA le había reconocido la pensión de vejez a partir del 12 de mayo de 2015, sin analizar cómo fue que adquirió tal supuesta condición y, por esta vía se abstuvo de resolver el conflicto que en realidad le fue planteado, que acorde con la actual postura de la Sala de Casación es parte esencial de los trámites previos para el otorgamiento de la prestación, resulta viable la prosperidad de la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que, luego de referirse al sistema de seguridad social, a los regímenes pensionales, a los requisitos para trasladarse entre uno y otro, y a la imposibilidad del actor de pasarse en cualquier momento por no cumplir los requisitos legales, el fallador de primer grado se adentró en el estudio de la ineficacia del tal acto jurídico peticionada por el demandante, para lo cual precisó: que aquel nunca hizo uso del derecho de retracto, no aprovechó el periodo de gracia concedido por el Decreto 3800 de 2003 y tampoco volvió a ejercer el derecho a la libre escogencia de régimen; también aludió al deber de la parte actora de probar la falta de información por parte de la demandada y expuso que el material probatorio allegado era muy corto para demostrar la manifestación de que fue compelido de manera arbitraria a firmar el formulario de afiliación. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86768 Además, dijo que había múltiples contradicciones en relación con los hechos ocurridos el 26 de enero de 1998, pues en el interrogatorio de parte el actor aceptó que el día de la firma del formulario le entregaron folletos en los cuales aparecía la información de los dos regímenes pensionales para que optara por el que quería escoger, que en tal documento registró detalladamente sus datos, lo que le permitió concluir que fue informado en debida forma de las condiciones para que tomara libremente su decisión de afiliarse al RAIS como era su intención, que era tal su deseo de pertenecer a dicho régimen que diligenció formulario para hacer aportes voluntarios, para lo cual igualmente recibió la información debida, siempre continuó realizado los aportes sin objeción, no obstante ser dependiente o independiente, en consecuencia determinó que no había lugar a declarar la ineficacia del traslado reclamado pues se le brindó la debida información, además se cumplió con el objetivo del sistema, esto es, que ya se le reconoció la pensión de vejez que logró construir en el régimen al que se estaba válidamente afiliado, concluye que en razón a la decisión de eficacia del traslado, la demanda de reconvención pierde la posibilidad de ser atendida.

Con el recurso de apelación el demandante insiste en que el asesor de pensiones, al momento de la firma del formulario, no le proporcionó una información clara, fehaciente con respecto a las consecuencias legales económicas que tendría el cambio de régimen pensional, tampoco se le hizo una proyección de la mesada que recibiría en uno o en otro de los sistemas, reprodujo apartes de las SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 86768 decisiones de esta Sala de Casación que alude como soporte de su reclamación, entre ellas a la «SL12136», «CSJ SL, 9 sept. 2018, rad. 31989» y «radicado 33083 acta número 39 noviembre del 2011», adujo igualmente que a pesar de que el demandante fue pensionado desde el 2015 por Porvenir SA, al momento no había suministrado la cuenta de ahorros para que le hicieran las consignaciones respectivas.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación, que desde su creación las Administradoras de Fondos de Pensiones estaban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de « las mejores opciones del mercado».

En sentencia CSJ SL1452-2019, se hace el recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, el que se sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del 1993, Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Decreto 663 de modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de información, Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86768 asesoría y buen consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, asesoría, buen Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes consejo y doble Circular Externa n. 016 de de ambos regímenes asesoría. 2016 pensionales.

Así las cosas y conforme a la decisión que se acaba de referir, contrario a lo concluido por el fallador de primer grado, la sola aceptación del demandante acerca de que el día de la firma del formulario le entregaron unos folletos en los que se registraba la información de los dos regímenes pensionales, que registró pormenorizadamente sus datos y que además diligenció otro documento para hacer aportes voluntarios previa información, no resultan suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

También desacertó la primera instancia al considerar que no procedía la ineficacia del traslado por el hecho de no hacer uso del derecho de retracto, no haberse acogido al período de gracia que dispuso el Decreto 3800 de 2003, no ejercer el derecho a la libre escogencia y continuar haciendo aportes sin objeción. Lo anterior, teniendo en cuenta que aunque el demandante no hubiere hecho uso de aquella SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86768 posibilidad, tal omisión no exime a la demandada de su deber de información, el que, en todo caso, debió ser oportuno e integral al momento del traslado, pues nótese que el fundamento de la demanda no fue que se le hubiera impedido retornar al régimen de prima media sino que el objeto del litigio se centró en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora de fondos de pensiones del RAIS (CSJ SL3804-2021).

De otro lado, afirmaciones como las impresas en los formatos de afiliación, tales como «hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones», no son suficientes para tener demostrado el cumplimiento del deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público, de ellas, a lo sumo, se podrá acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado, tal como lo recordó la Sala en la sentencia SL4964-2018 reiterada en la CSJ SL2601-2021, al sostener: Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 86768 No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones", pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. De lo transcrito se deriva que, el acto jurídico de cambio de régimen pensional debe estar precedido de una ilustración al trabajador, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de tales regímenes, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, de las cuales lo único que se exhibe en este asunto es orfandad probatoria.

Ahora, en lo que hace a la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, no era al demandante a quien correspondía, como lo asegura el tallador de primera instancia, sin duda era la administradora de fondos de pensiones del RAIS, quien debía acreditar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, así como su acreditación. Al respecto, en sentencia CSJ SL2601-2021 en la que se rememoró la SL1688-2019, se indicó: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 86768 demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que si la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el articulo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 86768 De otra parte, la razón del a quo, en punto a que se cumplió con el objetivo del sistema, esto es, que ya se le reconoció la pensión de vejez que logró construir en el régimen al que se estaba válidamente afiliado, tampoco es de recibo pues conforme a los elementos de juicio allegados al expediente, no se observa el cumplimiento de los requisitos a que se hizo referencia en la sentencia citada en sede de casación (SL CSJ 5L1309-2021) para adquirir la calidad de pensionado en particular, la de seleccionar la modalidad pensional.

Se dice lo anterior, porque de la documental adosada al expediente (fls. 105 y ss), se advierte que si bien Rosero Londorio suscribió un formulario «Trámite de Reclamación Por Vejez», que recibió respuesta, con posterioridad lo que se advierte son las múltiples inconformidades que presentó para expresar que no cumplía las expectativas que tenía, aunado a lo anterior, no se encuentra prueba que acredite el capital acumulado en la cuenta, qué modalidad fue la que supuestamente eligió y de haberse escogido la de retiro programado, que se itera no está acreditada, tampoco aparece el contrato que necesariamente debía formalizarse previamente para poder considerar su aceptación de tal modalidad, considerando que es en dicho acuerdo donde se dan a conocer las cláusulas que regirán tal modalidad de pensión, lo que conduce a concluir que Rubio Rosero no adquirió la calidad de pensionado, sin olvidar que, como antes se expuso, rechazó los supuestos pagos que además, nunca recibió. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86768 De lo que viene de explicarse, se equivocó el fallador unipersonal al negar la declaración de ineficacia del traslado de Gerardo Alirio Rubio Rosero del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por conducto de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y las obligaciones que de esa declaración se derivan tanto para esa entidad, como para Colpensiones, razón por la cual, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se revocará íntegramente la decisión de primer grado, proferida el 4 septiembre de 2018 y se accederá a las súplicas de la demanda, en el marco de los principios de consonancia y congruencia, como se explica a continuación. Siendo así, como las enjuiciadas propusieron la excepción de prescripción, para denegarla basta recordar lo adoctrinado por la Corte entre muchas en la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual reiteró que la declaración de hechos puede ser solicitada en cualquier tiempo pues no es susceptible de extinguirse por prescripción, es decir, se confirma el carácter imprescriptible de las declaraciones pretendidas en la demanda.

Consecuentemente, se declarará la ineficacia del traslado de Gerardo Alirio Rubio Rosero, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, el día 26 de enero de 1998. SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n.° 86768 En lo que hace a las consecuencias de la precedente declaración, la Sala precisa que se concretan a que, las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del acto ineficaz, con los efectos jurídicos y económicos que comporten, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, lo que en la práctica significa que el traslado nunca ocurrió y apareja, que: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe reactivar de manera inmediata la afiliación de Gerardo Alirio Rubio Rosero, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización pagadas desde la fecha de afiliación inicial.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, debe trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Gerardo Alirio Rubio Rosero y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, o cualquier otra causa.

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 86768 De lo que viene de estudiarse, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado para proceder como se indicó en precedencia. En lo que hace a las peticiones de la demanda de reconvención, ante la decisión que ha de proferirse en sede de instancia, se accederá pues la demandada Porvenir SA emitió certificación acerca de que ha consignado sumas por concepto de mesadas, las cuales según la parte actora no se han hecho efectivas porque no ha suministrado la cuenta de ahorros para que le hicieran las consignaciones, en consecuencia se dispondrá la devolución a la citada administradora de fondos de pensiones de las sumas que por concepto de mesadas pensionales haya consignado a nombre del demandante, las cuales no serán indexadas como se solicita, pues no han sido percibidas por el actor quien se negó a recibirlas y sólo se registra la consignación en cuenta.

Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso adelantado por GERARDO ALIRIO RUBIO ROSERO SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 86768 contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, resuelve: REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del acto de traslado del señor GERARDO ALIRIO RUBIO ROSERO, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, el día 26 de enero de 1998 y, consecuentemente, que las cosas se deben retrotraer al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que comporten.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de GERARDO ALIRIO RUBIO ROSERO, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 86768 afiliación inicial, una vez realizado lo anterior dará trámite al estudio de la pensión de vejez del demandante bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003.

TERCERO: Se ORDENA la devolución a Porvenir SA de todas las sumas que por concepto de mesadas pensionales hayan consignado a nombre del demandante, que no serán indexadas como se dijo en la parte considerativa. CUARTO:ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual Porvenir SA, que proceda a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Gerardo Alirio Rubio Rosero y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, o cualquier otra causa.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de las demandadas. SCLAWT-10 V.00 32 Radicación n.° 86768 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ c_A JIMENA ISA FAJARDO J GE P SANCHEZ SCLAPT-10 V.00 -'3 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Salad.

Oeseeneedin N: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 86768 De: Gerardo Allio Rubio Rosero vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Aunque comparto la decisión adoptada, considero necesario advertir que aspectos tales como ortografía, redacción y sintaxis de la sentencia, conciernen exclusivamente al magistrado ponente.

Esto, por cuanto es de su cargo presentar a la Sala el proyecto de decisión, elaborado por su despacho. Adicionalmente, estimo que interferir en ese tópico, constituiría una indebida invasión a la autonomía de cada funcionario, en un ámbito que es de su resorte exclusivo. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración. Fecha ut supra.

JORRE PRADA Magistrad SCLAJPT-10 V.00