Micelio
SL4635-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 13 de 2001Decreto 1848 de 1995Decreto 4937 de 2009Decreto 656 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 33 de 1988Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casillas Laboral Sala do Ilestenondia N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SI4635-2020 Radicación n.° 72362 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de abril de 2015, en el proceso que en su contra adelantó FELICIO MURILLO HINOJOSA.

I.

ANTECEDENTES Felicio Murillo Hinojosa, demandó para que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de mayo de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72362 Como sustento de las pretensiones, expuso que: «nació el 12 de noviembre de 1950», prestó el servicio militar desde el 13 de febrero de 1974 hasta el 30 de enero de 1976, laboró para el Hospital Regional de Buenaventura del 1 de marzo de 1983 al 30 de abril de 2002, que cumplió un total de servicios públicos de 21 arios, 1 mes y 6 días, que sumando todas las cotizaciones y servicios, registra más de 30 arios.

Afirmó ser beneficiario de la transición de los servidores públicos, que a la expedición de la Ley 100 de 1993 contaba más de 750 semanas cotizadas al sistema, a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 20 arios en el régimen de prima media y al 31 de julio de 2010, cuando terminó la transición, ya había cumplido los 55 arios de edad y 25 de cotizaciones.

Dijo que el 11 de marzo de 2011, 21 de septiembre de 2012 y 13 de junio de 2013, radicó e insistió ante la demandada en el reconocimiento de su pensión de jubilación y de los intereses moratorios, que la entidad el 13 de junio de 2013, le informó que el expediente fue recibido y una vez se decidiera se le informaría lo pertinente (f.° 19 a 31 cuaderno del juzgado).

Al responder, la entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los servicios prestados para el Hospital Regional de Buenaventura y las solicitudes presentadas por el demandante. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: carencia del SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72362 derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.

Manifestó en su defensa: [ ] que el actor está protegido por dos regímenes de transición, uno el de cualquier servidor público, es decir el que le permite acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y otro, el de los afiliados al SEGURO SOCIAL, es decir el Decreto 758 de 1990. En el primer evento y en el caso particular del asegurado, será el último empleador del sector público el responsable del reconocimiento de la pensión de jubilación con concurrencia de las demás entidades estatales para las cuales prestó sus servicios el funcionario independientemente de que hayan cotizado para pensiones al ISS, entidad que deberá continuar cotizando al Seguro Social para efectos de compartir la pensión de jubilación otorgada, cuando Colpensiones asuma la pensión de vejez.

(f.°42 a 46 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 16 de mayo de 2014 (CD a f.°77 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES, a través de su procurador judicial.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por ( ) o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor del señor FELICIO MURILLO HINOJOSA, de condiciones civiles ya conocidas, la PENSION DE JUBILACIÓN, a partir del 27 de mayo de 2010, en cuantía equivalente a $792.951, prestación económica que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor que al SCLAP1-10 V.00 3 Radicación n.° 72362 respecto emita el DANE y con el reconocimiento consecuencial de los mesadas adicionales dispuestas en la ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por ( ) o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor del señor FELICIO MURILLO HINOJOSA, por concepto de retroactivo de su pensión, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINIEVE PESOS ($47.177.119), suma causada entre el 27 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2014.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, representada legalmente por ( ) o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor del señor FELICIO MURILLO HINOJOSA, los INTERESES MORATORIOS a partir del 27 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Condénese en costas a la parte vencida en juicio, inclúyanse en la misma el valor de $6.160.000 por concepto de agencia en derecho.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, se ordena la remisión del expediente ante el H. Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 10 de abril de 2015, en la que confirmó el de primer grado, sin costas (CD a f.° 12 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, desde el comienzo de su decisión, el Colegiado expresó que la sentencia consultada debía ser confirmada, por cuanto el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72362 actor era beneficiario del régimen de transición, cumplió 55 arios el 27 de mayo de 2010 y cotizó a la demandada 1094 semanas en toda su vida laboral a partir del ario 1972.

Aseguró, que Murillo Hinojosa era destinatario de la Ley 33 del 1985, por contar más 20 arios de servicios al sector público, requeridos por el artículo 1 de dicha normatividad, por cuanto prestó sus servicios en el Ejército Nacional del 13 de febrero de 1974 al 30 de enero del 1976 (1 ario y 11 meses), y en el Hospital Regional de Buenaventura del 1 de marzo de 1983 al 30 de abril del ario 2002 (19 arios y 2 meses).

Precisó que el tiempo de servicio militar prestado como soldado del Ejército Nacional, se debía computar pues así lo dispone el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, al igual que decisiones de tutela de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dijo entonces que «resulta a la Sala de decisión viable adicionar al registro de tiempo dedicado al sector público en el Hospital de Buenaventura el servicio obligatorio y las semanas de cotización no cobradas al empleador», tal cual se acepta en las decisiones judiciales a las que hizo referencia. Concretó entonces, que se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sin las restricciones que introdujera el Acto Legislativo 01 de 2005 para el 31 de julio del ario 2010.

Para terminar, sobre las condenas impuestas por el juzgado, incluidos los intereses moratorios desde la fecha de SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72362 su causación, aseguró que había lugar a confirmar la decisión toda vez que no se habían pagado las mesadas pensionales, además, revisado el monto dispuesto es el que corresponde al retroactivo adeudado entre el 27 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2014, no había lugar a declarar probada la prescripción propuesta por la demandada, toda vez que entre las reclamaciones radicadas y la presentación de la demanda no transcurrió más del término legal.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, en forma principal, pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo del a quo y en su lugar la absuelva por todo concepto.

En subsidio, se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 27 de mayo de 2010, para que en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar condene al pago de los mismos, pero a partir del 13 de octubre de 2013, y disponer en costas lo que en derecho corresponda.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72362 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia de violar por aplicación indebida «del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; interpretación errónea de los artículos 36y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 6 del Decreto 813 de 1994; infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988».

Después de referirse a algunos apartes de la decisión del Tribunal en cuanto a que el actor le es aplicable la Ley 33 de 1985, que es beneficiario del régimen de transición y que le asiste el derecho a la prestación pensional reclamada, manifiesta que se equivocó, pues si bien Murillo Hinojosa cuenta con cotizaciones al sector público, no es la demandada quien debe reconocer y pagar la pensión reclamada.

Dice que en lo relativo a la subrogación de pensiones de jubilación de trabajadores oficiales, no se contempló legalmente un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador, como lo ha dicho esta Sala en sentencias con «radicado No. 14163 y 19828» y CSJ SL, 5 ag. 2015, rad. 54139, por tanto expresa que en lo relativo a ellos la demandada no subrogó totalmente a los empleadores del sector público; agrega que para los trabajadores amparados por la Ley 33 de 1985, como el caso en estudio, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72362 la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada en principio por la Ultima entidad empleadora, sin perjuicio de que una vez reunidos los requisitos de los reglamentos del ISS hoy Colpensiones, el afiliado pueda ser pensionado por vejez, quedando a cargo del empleador oficial el mayor valor si existiere entre la pensión de jubilación y la de vejez.

Considera que no era viable condenar a la entidad al pago de la pensión de jubilación en la forma dispuesta, lo anterior no obstante que se han determinado excepcionalmente algunos eventos para que se pueda acceder a la pensión dispuesta en la Ley 33 de 1985, sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 29120, dentro de los cuales no se encuentra inmerso el aquí demandante; asegura que de haber dado una correcta interpretación de las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica el ad quern ha debido concluir que en razón al régimen de transición no le es aplicable al actor lo contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y con fundamento en ello la entidad no puede ser condenada al reconocimiento de la pensión. De otra parte, asegura que también se equivocó en la interpretación que otorgó al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que concluyó la procedencia de los intereses moratorios a partir del 27 de mayo de 2010, en consecuencia, dice, que como no es viable el otorgamiento de la pensión en los términos dispuestos por la Ley 33 de 1985, no incurrió en mora o retardo pues no se ha causado ninguna mesada pensional.

SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 72362 Concluye que el colegiado se rebeló a dar aplicación a lo establecido en la Ley 71 de 1988, en la medida en que dicha norma sería la llamada eventualmente en aplicación del régimen de transición a regular la situación del accionante, que a pesar de lo anterior, expresa que como Murillo Hinojosa nació el 27 de mayo de 1955, tampoco cumplía los requisitos para beneficiarse de la pensión bajo la citada codificación. VII.

RÉPLICA Afirma que las tres modalidades de la vía directa no se pueden mezclar en un solo cargo, hacerlo es desnaturalizar la esencia del recurso de casación; estima que la recurrente vulnera el principio de consonancia, pues no se pronunció en las instancias con respecto a la pensión otorgada. VIII. CONSIDERACIONES Por la vía escogida, ninguna controversia se presenta en relación con los siguientes supuestos fácticos: i) que Felicio Murillo Hinojosa estuvo vinculado con el Ejército Nacional del 13 de febrero de 1974 al 30 de enero del 1976 (1 ario y 11 meses), y al Hospital Regional de Buenaventura del 1 de marzo de 1983 al 30 de abril del ario 2002 (19 arios y 2 meses), ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que se afilió al ISS antes del 1 de abril de 1994 y, iv) que nació el 27 de mayo de 1955 y cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes de 2010.

SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72362 La Ley 100 de 1993 en su articulo 36, consagra un régimen de transición en favor de quienes al momento de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, tuvieran treinta y cinco (35) arios de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40), si son hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios.

Para este grupo de personas, la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas. Esta Sala de Casación Laboral, ha explicado de manera reiterada los efectos del régimen de transición para los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el empleador no subroga la obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985.

En sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, que memoró lo expuesto en proveído CSJ SL, 25 jun. 2003, rad. 20114, señaló: Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenia la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: ( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72362 a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el articulo 259 del C.S.7; y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al 155 y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( ). El anterior criterio se mantuvo en la sentencia CSJ SL15178-2017 al preceptuar: La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.

Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.

En consecuencia y como quedó dicho en el proveído, la entidad pública obligada tiene la posibilidad de ser relevada del reconocimiento cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, y quedará a cargo de la primera únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones. No obstante lo anterior, el asunto que ahora se resuelve, presenta una circunstancia particular, consistente en que Murillo Hinojosa alcanzó la edad de 55 arios, el 27 de mayo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72362 de 2010, en vigencia del Decreto 4937 de 2009, que modificó el artículo 45 del Decreto 1848 de 1995, por manera que le asiste razón al actor para beneficiarse de las prestación reclamada a cargo de la demandada, como pasa a explicarse.

En la sentencia CSJ SL2852-2019, que resolvió un asunto de similares características, se explicó que ante la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el ISS asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados al Instituto, beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, previó la creación de un bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del ISS, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los afiliados al Instituto.

El artículo 2 del referido decreto, establece: DEFINICIONES: "Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: SCLA.IPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72362 a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del !SS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada o, d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.

De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensiónales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.

Conforme a la anterior disposición, el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública, y constituye la forma de financiar la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el ISS, hoy Colpensiones, reconozca y pague la prestación desde la fecha en que el trabajador alcance 55 arios de edad.

En ese orden, a partir del 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72362 cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, conforme al régimen pensional de aquel, de donde surge la obligación para la entidad estatal de cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS y del aplicable al servidor público beneficiario de la transición, a través de la expedición del bono especial tipo T. En este caso, no se discute que a 1 de abril de 1994, el demandante se encontraba en uno de los supuestos de hecho del literal a) del artículo 2 del Decreto 4937 de 2009, en consideración a que estuvo vinculado al Ejército Nacional del 13 de febrero de 1974 al 30 de enero de 1976 y laboró para el Hospital Departamental de Buenaventura desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 30 de abril de 2002.

Conforme a lo anterior, es claro que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, dado que con la entrada en vigor del aludido decreto, quedó a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la obligación de conceder la prestación que reclama el actor y, bajo esas condiciones, fue acertada la conclusión de que es la demandada la encargada de pagar la pensión de jubilación que se solicita.

Tampoco le asiste razón a la censura, cuando afirma que el Tribunal se rebeló a aplicar la Ley 71 de 1988, disposición que asegura era la llamada a verificar en aplicación del régimen de transición y cuyos requisitos tampoco cumple, pues al corroborar el colegiado que el actor SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72362 tenía derecho a la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1988, era innecesario hacer estudio de la a la luz de la Ley 71 de 1988.

Por lo anterior, el cargo en estudio no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 9 concretamente del literal e) parágrafo 1, así como del artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Asegura que este ataque es subsidiario en el evento de no salir avante la primera acusación. Afirma que como se colige, la decisión del ad quem consideró apropiado imponer condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 27 de mayo de 2010, fecha en la que, según el sentenciador se causó el derecho pensional, lo que a todas luces resulta desacertado.

Luego de reproducir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifiesta que la disposición es clara en señalar que los intereses moratorios se causan solamente a partir del momento en que exista mora en el pago de las mesadas pensionales, razón por la dice, no fue conecto el actuar del ad quem al aseverar que la entidad está en mora desde el 27 de mayo de 2010, fecha en la que el demandante cumplió los 55 arios, que si hubiera actuado de manera acertada habría aplicado el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72362 de Decreto 656 de 1994, para concluir que la entidad se estaría en mora después de transcurridos 4 meses de radicada la solicitud pensional.

Así las cosas y como lo expresó el colegiado, el demandante solicitó ante el ISS su prestación el 13 de junio de 2013, lo que se corrobora con la documental de folio 6, razón por la que dice, conforme a la normas descritas, se concluye que la mora de entidad solo se da luego de pasados 4 meses, esto es, desde el 13 de octubre del citado ario, razón por la que pide se proceda conforme el alcance subsidiario de la impugnación. X. RÉPLICA Estima que el recurso carece de interés jurídico por la cuantía, que los intereses moratorios no son una sanción, se trata de un resarcimiento por el no pago oportuno de la pensión. XI.

CONSIDERACIONES La controversia jurídica que plantea la recurrente se contrae a determinar, la fecha a partir de la cual es viable el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescribe: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72362 Art. 141. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Como primera medida, es pertinente recordar que esta Sala consideraba que los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo procedían en los casos de pensiones reconocidas íntegramente con base en las normas del sistema general de pensiones, pero a través de la sentencia CSJ 5L1681-2020, se rectificó el criterio vigente hasta entonces, para precisar que aplican a todo tipo de pensiones legales.

Es claro que conforme a la reiterada jurisprudencia mayoritaria de esta Sala de Casación Laboral, se ha señalado que los intereses moratorios proceden frente al retardo en el pago de las mesadas pensionales. En este asunto, el colegiado estimó conveniente ratificar la condena para la demandada en punto al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 27 de mayo de 2010, esto es, desde la misma fecha en la que se causó el derecho, pero no tuvo en cuenta las reclamaciones que presentó el señor Murillo para dilucidar el momento a partir del cual incurrió en mora en el pago de las mesadas, lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado al darle una inteligencia que no corresponde al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenar a la administradora demandada al pago de los intereses SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72362 moratorios desde la misma fecha del cumplimiento de los requisitos para disfrutar del derecho pensional y sin observar las solicitudes que elevó el actor.

En consecuencia, el cargo prospera exclusivamente en cuanto dispuso el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la misma fecha en que se causó el derecho a la pensión reclamada. Dado que la acusación tuvo éxito, no hay lugar a costas en el trámite extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, en grado jurisdiccional de consulta, además de las expresadas en sede de casación, recuerda la Corte que los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente comienzan a causarse a partir del vencimiento del plazo máximo de 4 meses que consagra el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, contados desde la fecha de solicitud de la pensión, sin que la administradora de pensiones se pronuncie y proceda con el pago de la prestación. En tal sentido, en fallo del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), la Sala rememoró: Asimismo, es de resaltar, que sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago [ ].

SCLAMT-10 V.00 18 Radicación n.° 72362 Además, es menester señalar, que esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el articulo 9° de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.

En el sub examine, el actor adquirió el derecho pensional el 27 de mayo de 2010, sin embargo, la primera solicitud la radicó el 11 de marzo de 2011 (f. 7), fundamento que fue aceptado por la convocada al juicio al responder el hecho dos de la demanda (f. 42). Consecuentemente, es a partir de esta última fecha que debe iniciar a contarse el término de 4 meses que tenia la administradora de pensiones para resolver la petición y proceder al pago.

En este orden, los intereses moratorios se causarán desde el 11 de julio de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales debidas. De lo que viene de decirse, se modificará el fallo de primer grado en el sentido de que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debe reconocer y pagar al actor los intereses moratorios en los términos dispuestos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 11 de julio de 2011 y hasta la fecha en que cumpla con esta obligación en favor del actor, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72362 Sin costas en segunda instancia dado que se adelantó en grado jurisdiccional de consulta.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que FELICIO MURILLO HINOJOSA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios desde el 27 de mayo de 2010.

No se casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR, el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 16 de mayo de 2014, que quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios en los términos dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 11 de julio de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 72362 2011 y hasta la fecha en que cumpla con esta obligación en favor del actor.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ I JIMENA ISABEL—GODOY-FAJARDO GE PRA A ANCHEZ SCLAJIDT-10 V.00 21