Radicación n.° 70698 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4635-2018 Radicación n.° 70698 Acta 39 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÁNGEL HUMBERTO TOVAR RIVERA, MAURICIO INFANTE BUSTOS y HERNANDO SIMBAQUEVA BRICEÑO contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso que adelantan contra la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES Ángel Humberto Tovar Rivera[footnoteRef:1], Mauricio Infante Bustos[footnoteRef:2] y Hernando Simbaqueva Briceño[footnoteRef:3] llamaron a juicio a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, con el propósito de que se declare que se vincularon a la empresa por medio de contratos de trabajo, que se ejecutaron desde el 22 de julio de 1992 hasta el 29 de abril de 2011, desde el 1.º de marzo de 1992 hasta el 29 de abril de 2011 y desde el 28 de enero de 1992 hasta el 29 de abril de 2011, respectivamente; que gozan de estabilidad laboral reforzada, y que fueron despedidos ilegal, injusta e ineficazmente. [1: f.º 55 a 75, 77 a 80 y 173 a 176 Cuaderno de Tribunal.] [2: f.º 225 a 245, 247 a 250 y 356 a 359 Cuaderno 2. ] [3: f.º 222 a 242 y 244 a 247 Cuaderno 4.] En consecuencia, pidieron que se condene al reintegro y al pago de los siguientes conceptos: salarios que dejaron de percibir desde la desvinculación hasta que se produzca la reincorporación, aportes al sistema general de seguridad social integral por el mismo periodo, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, bonificación para conductores, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados.
Igualmente, solicitaron « la indemnización por vacaciones », el subsidio familiar, la « prima por negociación de cada nuevo pliego de peticiones », sobresueldos, prima de antigüedad, incrementos salariales, compensación por dotaciones, bonos navideños, intereses a las cesantías y la sanción por falta de pago de prestaciones sociales. También solicitaron el reconocimiento de las « acreencias establecidas en acta de conciliación » suscrita el 13 de abril de 2010, la indemnización plena de perjuicios, intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas, « la pensión sanción, de jubilación o invalidez » y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Subsidiariamente, pidieron el pago de la indemnización plena de perjuicios, indemnizaciones legal y extralegal por despido sin justa causa, al igual que las cesantías, la sanción moratoria y la indexación de las sumas que se reconozcan. En respaldo de sus pretensiones, relataron que se vincularon a la empresa en calidad de trabajadores oficiales; que sus contratos terminaron por decisión de la entidad en el marco de un proceso de reestructuración, y que su disolución se produjo sin estudios técnicos previos y sin la consideración de su antigüedad, sus precarias condiciones de salud y que son padres cabeza de familia, con lo cual se desconoció que gozaban de estabilidad laboral reforzada.
Afirmaron que la empresa mantuvo una « planta de personal adicional », en la cual designó a otras personas en su reemplazo y con iguales funciones; que durante la vigencia de los contratos de trabajo, causaron el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, viáticos y dotaciones, cuyos montos no se saldaron, y que ante las irregularidades descritas, el 13 de abril de 2010 cada uno suscribió con la accionada un acuerdo conciliatorio para recibir los pagos correspondientes, pero ninguno se cumplió. Para finalizar, acotaron que su otrora empleador no canceló los valores que son objeto del proceso, los cuales también deben reajustarse (f.º 55 a 75, 77 a 80 y 173 a 176 cuaderno Tribunal).
La ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a los contratos de trabajo, sus extremos y la incidencia salarial de los conceptos que se pidieron; también admitió las funciones y objeto social de la entidad. En su defensa manifestó que los cargos que desempeñaban los actores se suprimieron de la planta de personal y que, por tal razón, recibieron el pago de una indemnización extralegal.
Indicó que la desvinculación de los accionantes se produjo en el marco de la reestructuración de la empresa, la cual se tramitó en los términos de la Ley 909 de 2004. Adujo que ese proceso concursal estuvo precedido por distintos estudios técnicos que sustentaron la modificación de la planta de personal, los que a su vez avaló el Departamento Administrativo de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca.
Aseveró que mediante la Resolución n.º 241 de 2011, se incorporaron funcionarios que al momento de la reestructuración gozaban de fuero de estabilidad laboral reforzada, prerrogativa que no cobijó a los demandantes, toda vez que para ese entonces no acreditaron las condiciones de « pre pensionable, madre cabeza de familia o con limitaciones en su cuerpo o salud, según lineamientos establecidos legal o jurisprudencialmente ».
Añadió que la entidad pagó a los accionantes todos los salarios y prestaciones sociales que se causaron en la vigencia de cada contrato. Formuló las excepciones de temeridad y mala fe; legalidad del proceso de diseño y ajuste institucional y del retiro del servicio por supresión del empleo; cumplimiento de requisitos legales y constitucionales del proceso de programa de reorganización rediseño y modernización de las redes de servicios de salud; cumplimiento de requisitos para el retiro del servicio; inexistencia de las acreencias laborales que pretende el actor y la genérica[footnoteRef:4]. [4: f.º 145 a 156 y 178 a 180 cuaderno del Tribunal.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá a través de fallo de 9 de junio de 2014[footnoteRef:5], resolvió: [5: f.º 593 cuaderno del Tribunal.] Primero: Declarar que existió un contrato de trabajo, entre los señores Ángel Humberto Tovar Rivera, Mauricio Infante Bustos y Hernando Simbaqueva Briceño, como empleados, y el Hospital San Rafael de Fusagasugá, como empleador, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar al demandado […] al pago de las siguientes sumas de dinero: -Ángel Humberto Tovar Rivera, por concepto de indemnización por falta de pago, la suma de $3.606.480. -Mauricio Infante Bustos, por concepto de prestaciones laborales la suma de $2.447.044 y por concepto de indemnización por falta de pago, la suma de $89.016. -Hernando Simbaqueva Briceño por concepto de indemnización por falta de pago, la suma de $3.174.904.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dio por probada la existencia de las relaciones laborales de la accionada con los demandantes, y que estos tuvieron la calidad de trabajadores oficiales.
Inicialmente, descartó del análisis los temas del lucro cesante y el daño emergente, bajo el argumento que no se solicitaron ni discutieron en el proceso. Frente a las primas de navidad, de productividad y a la pensión de jubilación, sostuvo que en la demanda no se planteó ningún supuesto fáctico que las sustentara. Aun así, indicó en cuanto a las primeras, que se demostró su pago mediante las documentales visibles a folios 134, 141, 292, 307, 331, 449, 542, 793 y 899.
En lo que se relaciona con la prestación por vejez, afirmó que los actores no tenían el tiempo de servicios que exige la ley para causarla. Después abordó la pretensión del reintegro. Explicó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical Sindess, establece que la consecuencia por la desvinculación de trabajadores oficiales por supresión de cargos, es la aplicación de las tablas indemnizatorias que se establecen para esos casos a favor de los empleados públicos de carrera.
En tal sentido, refirió que una vez extintos los vínculos, con base en esa escala resarcitoria, la demandada pagó dicho concepto a los accionantes, de lo que se seguía la imposibilidad de acceder a la reincorporación. Por otra parte, adujo que no es posible declarar la ineficacia de la desvinculación de los demandantes por la falta de notificación del estado de los aportes al sistema de seguridad social integral.
Ello, por cuanto no existe norma que prevea tal resultado a favor de los trabajadores oficiales. Tampoco encontró viable conceder la indemnización legal por despido injusto, al considerar que los actores recibieron el pago de una extralegal más favorable que aquella. Acerca de la pensión de invalidez y de las indemnizaciones plena de perjuicios y por pérdida de capacidad laboral, sostuvo que no se demostró en ningún caso el cumplimiento de las condiciones que impusieran su pago.
Luego, abordó la procedencia de los compensatorios, horas extras, dominicales y festivos. En los casos de Mauricio Infante Bustos y Hernando Simbaqueva Briceño, aseveró que de los anexos a las Resoluciones n.° 520 y 526 de 2011, se constatan los pagos correspondientes. Además, indicó que no se acreditó alguna situación que tuviera la virtud de generar diferencias respecto de lo que se concedió. En cuanto a las dotaciones, le bastó con indicar que no se acreditó un perjuicio por su falta de entrega, motivo por el cual tampoco procedía su compensación en dinero.
En lo que respecta al pago de las vacaciones, observó que mediante diferentes actos administrativos, los accionantes accedieron a su disfrute. Además, dijo que en las liquidaciones definitivas se reconoció el excedente monetario a que tenían derecho por ese concepto. También analizó el tema de los viáticos. Indicó que Ángel Alberto no demostró que tuviera derecho a los mismos y que, por su parte, Mauricio Infante Bustos y Hernando Simbaqueva, no precisaron en la demanda los periodos reclamados.
Aun así, adujo que en el expediente obran los actos administrativos por medio de las cuales se concedieron. En cuanto a la reliquidación de las cesantías, señaló que ninguno de los actores es beneficiario del régimen retroactivo, pues su ingreso a laborar se produjo con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990. Resaltó al respecto, que una vez se afiliaron al respectivo fondo, solicitaron anticipos que se reconocieron a través de sendas comunicaciones.
Frente a los aportes al sistema de seguridad social, aseveró que el recurso no contenía ningún argumento que derruyera lo resuelto por el a quo. Además, sostuvo que no se especificaron los periodos sobre los que supuestamente recayó la omisión de pago. Por último, afirmó que no es procedente el reconocimiento de la indexación, dado que hubo condena por sanción moratoria la cual, si bien no es aplicable a los trabajadores oficiales, debía confirmarse, por cuanto no la recurrió la demandada y, en consecuencia, no era viable desmejorar su situación como apelante único[footnoteRef:6]. [6: f.º 582 cuaderno del Tribunal] RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formularon los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia: Se sirva modificar parcialmente la del a quo para impartir condena respecto de todas y cada una de las pretensiones principales (o aquellas similares), condenando también en costas, o en su defecto precisar la condena impuesta para extender la indemnización moratoria a cada uno de los demandantes por el a quo, hasta el momento en que se efectúe el pago de los derechos, acreencias, prestaciones y devengos que en el plenario (sic) y por haberse causado se depreca reconocer a los actores a través de sentencia condenatoria; y en esta última posibilidad despachar también condena frente a todas y cada una de las pretensiones subsidiarias (o similares), y las principales no excluyentes con estas y demás acreencias que por cualquier otro concepto y conforme a las facultades extra o ultra petita pudieran corresponder, condenando en todo caso a la pasiva.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de « indebida aplicación de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 29, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54ª, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de hecho manifiesto por la no valoración o defectuosa apreciación de fundamental y trascendental acervo, debidamente solicitado, decretado, acopiado e incorporado al expediente ».
Asevera que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada despidió a los actores, como consecuencia de supresión de los cargos. 2. No dar por demostrado, estándolo que, al momento en que se produjo el despido de los actores, el supuesto proceso de reestructuración que esgrimió como fundamento para ello se encontraba sub judice por cuanto en los trámites se encontraba involucrado personal inhabilitado para ello, por sanción disciplinaria y penal, impuestas por autoridad competente. 3.
No dar por demostrado, estándolo que, los cargos que ocupaban los demandantes no desaparecieron con la supuesta restructuración, toda vez que por el contrario se crearon más cargos para esas mismas funciones y se nombró o contrato (sic) igual o superior número de personas que asumieron inmediatamente esas funciones, operando los mismos vehículos que manejaban y mantenían los destituidos, sin exigir mayor idoneidad o pericia a la de mis representados. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada en el trámite de la supuesta reestructuración, dio cumplimiento a los precisos mandatos del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo, regulatoria de las relaciones laborales del hospital. 5. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada en el trámite del supuesto proceso de reestructuración dio cumplimiento al artículo 34 convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada omitió observar el trámite establecido en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones de sus trabajadores. 8.
No dar por demostrado, estándolo que, los demandantes se encontraban dentro de las causales de amparo especial por estabilidad reforzada que estableció la Ley 790 de 2002, y que como resaltó fue prorrogada y subsiste en el mundo jurídico, ampliada y respaldada por pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional. 9. Dar por demostrado, sin estarlo que, los demandantes no cumplían los requisitos para ser destinatarios de la estabilidad laboral reforzada por el llamado retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. 10.
No dar por demostrado, estándolo que, los actores debían permanecer en sus cargos hasta la obtención de la pensión de jubilación o la liquidación y extinción definitiva de la entidad. 11. Dar por demostrado, sin estarlo que, la mera decisión de la accionada en cuanto a la procedencia de supuesta reestructuración, la autorizaba para despedir a los actores y reemplazarlos por personas de igual o menor idoneidad y mayor remuneración. 12.
No dar por demostrado, estándolo que, una vez despedidos los actores, la demandada continuó prestando los mismos o más amplios servicios, con pleno uso de la infraestructura, logística y herramientas que utilizaban los actores para desarrollar sus cotidianas labores. 13. No dar por demostrado, estándolo que, conforme al principio de prevalencia de la realidad, la accionada en la práctica y en supuesta reestructuración, no suprimió los cargos que de antaño ocupaban mis poderdantes, sino que por el contrario estos se mantuvieron, se ampliaron, con más altos salaros, y sin que se exigiera mayor idoneidad o requisitos que los demandantes no estuvieran en disposición de cumplir. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la demandada pagó a los actores, en oportunidad, todos y cada uno de los devengos, acreencias, prebendas y prestaciones de orden constitucional, legal o extralegal que con motivo de la efectiva prestación del servicio personal y como retribución de éste (sic), se causaron en su favor, durante la vigencia de la relación laboral. 15.
Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores cumplían para la accionada, jornada normal y ordinaria de trabajo. 16. No dar por demostrado, estándolo que, los actores laboraron durante toda la duración de la relación contractual en turnos de 24 horas presenciales y de permanencia en las instalaciones de la accionada, o en comisión durante quince días continuos que iniciaban el primer día lunes de cada inicio de la mensualidad, o el lunes de cada segunda quincena del mes (rotativo), y concluían transcurridas dos semanas, el día lunes pertinente, momento a partir del cual podían regresar sus hogares para mantenerse allí a disposición para atender los llamados que en cualquier momento les hiciera el empleador (accionada) para cumplir sus labores por necesidades del servicio. 17.
No dar por demostrado, estándolo que, de manera continua, los actores causaban por lo menos 450 horas extras al mes. 18. No dar por demostrado, estándolo que, en cuadros de programación de turnos por parte de la demandada, consta el número de horas extras, y la modalidad de éstas (sic) que cada actor causaba mensualmente. 19. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pagó a los actores la totalidad del tiempo extra laborado y causado desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento en que fueron despedidos. 20.
No dar por demostrado, estándolo que, los pagos que por horas extras demostró la accionada, tan solo comprendían aquellas que unilateralmente y contrariando la realidad de los turnos que ella misma programaba y que efectivamente laboraban los actores, partiendo de la grosera inconsistencia de que estos laboraban tan solo la jornada ordinaria de 48 horas semanales. 21.
No dar por demostrado, estándolo que, los actores laboraban todos los dominicales y festivos que acaecían en el respectivo turno de quince días en que laboraba veinticuatro horas diarias. 22. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) la totalidad de los dominicales y festivos que de manera permanente laboraba cada uno de los actores. 23.
No dar por demostrado, estándolo que, los actores causaron y acumularon los correspondientes descansos obligatorios remunerados por labor habitual en festivos y dominicales, conforme a los cuadros de programación elaborados por la pasiva. 24. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) o compensó en dinero la totalidad de los días compensatorios acumulados por labor habitual en festivos y dominicales. 25.
Dar por demostrado, sin estarlo que, a los actores se les pagaron los devengos, prebendas o prestaciones pactadas en el contrato colectivo. 26. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada adeuda a los actores los devengos, prebendas o prestaciones pactadas en el contrato colectivo. 27. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) a los actores los créditos y prestaciones que reconoció adeudarles en diligencia adelantada ante inspección del trabajo de la regional Cundinamarca – Fusagasugá. 28.
No dar por demostrado, estándolo que, la accionada a la fecha adeuda a los actores las acreencias, sumas y prestaciones que reconoció adeudarles en diligencia adelantada ante inspección del trabajo de la regional Cundinamarca – Fusagasugá. 29. No dar por demostrado, estándolo que, por haber sido pactados en convención colectiva, la accionada adeuda a los actores las acreencias, sumas y prestaciones que reconoció adeudarles en diligencia adelantada ante inspección del trabajo de la regional Cundinamarca – Fusagasugá. 30.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada liquidó correctamente acreencias de los actores. 31. No dar por demostrado, estándolo que la accionada omitió incluir en el pago de las acreencias del trabajador factores salariales y montos debidamente acordados en el contrato colectivo. 32. No dar por demostrado, estándolo que, en el petitum se preciso (sic) que (sic) aportes al sistema de seguridad social integral eran los que se pedía que se condenará (sic) y en consecuencia efectuara la pasiva.
Después de transcribir la totalidad de las normas acusadas, el apoderado de los demandantes sustenta la acusación en los siguientes términos: 1.- Aduce que en las pretensiones 9.ª y 14 de la demanda de Mauricio Infante Bustos, se pidió el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización integral de perjuicios, pero el Tribunal no las resolvió al considerar desacertadamente que no hacían parte del objeto del proceso. 2.- Asevera que ad quem no vio la documental de folios 333 a 335, con lo cual tampoco encontró que la pretensión 12 del escrito inicial se sustenta en el acuerdo suscrito entre las partes el 24 de agosto de 2011.
Que allí la demandada se comprometió a reconocer salarios y prestaciones sociales, pero no lo hizo. 3.- Indica que el juez plural se equivocó en la apreciación de los hechos 1.° y 2.° de la demanda de Mauricio Infante Bustos, puesto que en ellos se precisó que prestó servicios a la entidad por más de 20 años, según lo cual debía abordarse el estudio de la « pensión de jubilación ».
Dice que, subsidiariamente, se debió analizar « la indemnización acorde con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral » según « las valoraciones y atención médica que la propia accionada ha efectuado ». 4.- Afirma que la pretensión 9.ª, que alude a la reliquidación de las cesantías según el régimen de retroactividad, tenía que resolverse favorablemente, toda vez que los actores empezaron a prestar sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.
Indica que el juez de segundo grado dio un alcance inapropiado a la solicitud de folio 186, pues allí se hizo constar una fecha de ingreso que no corresponde a la realidad. Puntualiza que de haberse revisado la reforma de la demanda, el Tribunal se habría percatado que sus representados trabajaron al servicio de la empresa desde 1992. 5.- Afirma que con la « planilla unificada de programación de turnos », el juez de apelaciones podía resolver cualquier duda acerca de la cantidad de horas extras, dominicales y festivos insolutos.
Asegura que la correcta valoración de esos documentos, llevaría a concluir que en los días que no se laboró presencialmente, debían estar disponibles, motivo por el que estos periodos deben pagarse. Añade que, « por ejemplo » los testigos Antonio Ruiz Flórez, María Nelsy Peña, Carmen Elisa Olaya Moreno y Luis Eduardo Cubillo, declararon que a Mauricio Infante se le adeudaban periodos de compensatorios y horas extras.
Al respecto, señala que si bien se produjo el pago de algunos de esos conceptos, el mismo fue incompleto, por cuanto al interior de la entidad se crearon comisiones para establecer el monto de las deudas que se derivaron de los mismos. 6.- Sostiene que el ad quem no observó el medio magnético que contiene el proceso contable que adelantó la accionada para determinar los aspectos que se debatieron en el proceso. 7.- Señala que el juez de segundo grado hizo una valoración « confusa » de la convención colectiva de trabajo.
Sobre el particular, afirma que el colegiado desató el tema de la indemnización por despido sin justa causa con base en el acuerdo convencional, pero contradictoriamente lo descartó al analizar las demás peticiones por supuesta ausencia de soporte sustantivo, pese a que dicho pacto reguló todos los derechos que se reclamaron. 8.- Al concluir manifiesta que « los procesos acumulados que comprenden la presente actuación se nutren de similar acontecer factico (sic) y sustento probatorio, para deprecar similares pretensiones, con su venia, honorables magistrados, me relevo de repetir para cada caso el presente ejercicio, rogando que en todo caso se tenga en cuenta la integridad del material probatorio que en suma contiene la actuación acumulada ».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de « los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 29, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, Decreto 797 de 2003;
Ley 10 de 1990, artículo 195 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia de error de derecho manifiesto por la no valoración o defectuosa apreciación de necesario y fundamental acervo, debidamente solicitado, decretado, acopiado e incorporado al expediente ». Plantea los siguientes errores de hecho: 1. No dar demostrado, estándolo que, los demandantes se encontraban dentro de las causales de amparo especial por estabilidad reforzada. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que, los demandantes no cumplían los requisitos para ser beneficiarios de la estabilidad reforzada por el llamado retén social, establecido por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. 3. No dar demostrado, estándolo que, los actores debían permanecer en sus cargos hasta la obtención de la pensión de jubilación, por la liquidación y extinción definitiva de la entidad. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la mera decisión de la accionada en cuanto a la procedencia de supuesta reestructuración, la autorizaba para despedir a los actores y reemplazarlos por personas de igual o menor idoneidad y mayor remuneración. 5. No dar demostrado, estándolo que, una vez despedidos los actores, la demandada continuó prestando los mismos o más amplios servicios, con plena uso de la infraestructura, logística y herramientas que utilizaban los actores para desarrollar sus cotidianas labores. 6.
No dar por demostrado, estándolo que, conforme al principio de prevalencia de la realidad, la accionada en la práctica y en supuesta reestructuración, no suprimió los cargos que de antaño ocupaban mis poderdantes, sino que por el contrario estos se mantuvieron, se ampliaron, con más altos salarios, y sin que se exigiera mayor idoneidad o requisitos que los demandantes no estuvieran en disposición de cumplir. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la demandada pagó a los actores, en oportunidad, todos y cada uno de los devengos, acreencias, prebendas y prestaciones de orden constitucional, legal o extralegal que con motivo de la efectiva prestación del servicio personal y como retribución de éste (sic), se causaron en su favor, durante la vigencia de la relación laboral. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores cumplían para la accionada, jornada normal y ordinaria de trabajo. 9. No dar por demostrado, estándolo que, la jornada máxima y regular de los demandantes era de 44 horas semanales. 10. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada se comprometió a pagar horas extras, festivos y dominicales, en cuanto superaran la jornada laboral convencionalmente establecida. 11.
No dar por demostrado, estándolo que, los actores laboraron durante toda la duración de la relación contractual con la accionada, en turnos de veinticuatro (24) horas presenciales y de permanencia en las instalaciones de la accionada, o en comisión durante quince días continuos que iniciaban el primer día lunes de cada inicio de la mensualidad o el lunes de cada segunda quincena del mes (rotativo), y concluían transcurridas dos semanas, el día lunes pertinente, momento a partir del cual podían regresar a sus hogares para mantenerse allí a disposición para atender los llamados que en cualquier momento les hiciera el empleador (accionada) para cumplir sus labores por necesidades del servicio. 12.
No dar por demostrado, estándolo que, de manera continua, los actores causaban por lo menos 450 horas extras al mes. 13. No dar por demostrado, estándolo que, en cuadros de programación de turnos por parte de la demandada, consta el número de horas extras, y la modalidad de éstas (sic) que cada actor causaba mensualmente. 14. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pagó a los actores la totalidad del tiempo extra laborado y causado desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento en que fueron despedidos. 15.
No dar por demostrado, estándolo que, los pagos que por horas extras demostró la accionada, tan solo comprendían aquellas que unilateralmente y contrariando la realidad de los turnos que ella misma programaba y que efectivamente laboraban los actores, partiendo de la grosera inconsistencia de que estos laboraban tan solo la jornada ordinaria de 48 horas semanales. 16.
No dar por demostrado, estándolo que, los actores laboraban todos los dominicales y festivos que acaecían en el respectivo turno de quince días en que laboraba veinticuatro horas diarias. 17. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) la totalidad de los dominicales y festivos que de manera permanente laboraba cada uno de los actores. 18.
No dar por demostrado, estándolo que, los actores causaron y acumularon los correspondientes descansos obligatorios remunerados por labor habitual en festivos y dominicales, conforme a los cuadros de programación elaborados por la pasiva. 19. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) o compensó en dinero la totalidad de los días compensatorios acumulados por labor habitual en festivos y dominicales. 20.
Dar por demostrado, sin estarlo que, a los actores se les pagaron los devengos, prebendas o prestaciones pactadas en el contrato colectivo… Dar por demostrado, sin estarlo que la accionada despidió a los actores como consecuencia de la supresión de los cargos. 21. No dar por demostrado, estándolo que, al momento en que se produjo el despido de los actores, el supuesto proceso de reestructuración que esgrimió como fundamento para ello se encontraba sub judice por cuanto en los trámites se encontraba involucrado personal inhabilitado para ello, por sanción disciplinaria y penal, impuestas por autoridad competente. 22.
No dar por demostrado, estándolo que, los cargos que ocupaban los demandantes no desaparecieron con la supuesta restructuración, toda vez que por el contrario se crearon más cargos para esas mismas funciones y se nombró o contrato (sic) igual o superior número de personas que asumieron inmediatamente esas funciones, operando los mismos vehículos que manejaban y mantenían los destituidos, sin exigir mayor idoneidad o pericia a la de mis representados. 23.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada en el trámite de la supuesta reestructuración, dio cumplimiento a los precisos mandatos del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo, regulatoria de las relaciones laborales del hospital. 24. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 convencional, con lo cual vició el supuesto trámite de reestructuración. 25.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada en el trámite del supuesto proceso de reestructuración dio cumplimiento al artículo 34 convencional. 26. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada omitió observar el trámite establecido en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones de sus trabajadores. 27.
No dar por demostrado, estándolo que, la accionada adeuda a los actores los devengos, prebendas o prestaciones pactadas en el contrato colectivo. 28. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) a los actores los créditos y prestaciones que reconoció adeudarles en diligencia adelantada ante inspección del trabajo de la regional Cundinamarca – Fusagasugá. 29.
No dar por demostrado, estándolo que, la accionada a la fecha adeuda a los actores las acreencias, sumas y prestaciones que reconoció adeudarles en diligencia adelantada ante inspección del trabajo de la regional Cundinamarca – Fusagasugá. 30. No dar por demostrado, estándolo que, por haber sido pactados en convención colectiva, la accionada debía pagar a sus trabajadores las horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y otorgar efectivamente los descansos obligatorios remunerados por labor habitual en festivos y dominicales. 31.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada liquidó correctamente las acreencias, devengos y prestaciones de los actores. 32. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada omitió incluir en el pago de las acreencias del trabajador factores salariales y montos debidamente acordados en el contrato colectivo. 33. No dar por demostrado, estándolo que, en el petitum se precisión que (sic) al sistema de seguridad social integral eran los que se pedía que se condenara y en consecuencia efectuara la pasiva.
Para sustentar el ataque, el recurrente transcribe las normas acusadas y luego replica la sustentación del primer cargo. RÉPLICA CONJUNTA El abogado del Hospital San Rafael de Fusagasugá se opone a la prosperidad de las acusaciones. Afirma que la modificación de la planta de personal y la consecuente supresión de cargos en la institución, se hizo dentro del marco de un proceso de reestructuración por necesidades del servicio.
En tal dirección, aduce que se realizaron los correspondientes estudios técnicos, que se aprobó la junta directiva de la entidad, y avaló la Secretaría de Salud de Cundinamarca en los términos de la Ley 909 de 2004. Por ello, asevera que el acogimiento a esos estándares, impide la procedencia de la indemnización plena de perjuicios pretendida por los actores.
Al concluir sostiene que la entidad no adeuda a los accionantes ninguna suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales. CONSIDERACIONES Los dos primeros cargos se analizan conjuntamente, dado que se encaminan por la misma vía, denuncian la infracción de idénticas normas, y por la estructura de sus argumentos, merecen una respuesta armónica.
La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se fijaron para su procedencia. Se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, se observa que los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. 1.- El artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al casacioncita un planteo sucinto de la demanda, sin discursos jurídicos extensos propios de las instancias.
Se destaca lo anterior, toda vez que el impugnante desatendió tal carga, al desarrollar la disertación a lo largo de 221 folios, con argumentos confusos y carentes de claridad. Así las cosas, la sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión. 2.- En esa dirección, si bien el impugnante endilga al Tribunal diferentes errores de hecho, omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración de los mismos.
Para justificar los cargos realiza elucubraciones inconexas con los referidos yerros, sin ningún aporte argumentativo al respecto, con afirmaciones que resultan inanes y que carecen de la contundencia necesaria para derruir el fallo en cuestión. 3.- Por tal razón, la Corte recuerda que en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor que les atribuyó el juzgador, la incidencia de este en las conclusiones del fallo que se impugnó y el precepto sustancial que se aplicó indebidamente, requisitos que evidentemente omitió cumplir el memorialista.
En efecto, el recurrente se limita a señalar que el Tribunal no apreció o valoró erradamente las pruebas que a lo largo de su discurso menciona; empero, no desarrolla un discurso lógico en aras de demostrar la comisión de cualquier error fáctico evidente del ad quem. Si bien alude al contenido de los mismos, no clarifica qué es lo que cada uno de esos medios de convicción demuestra, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia de segundo grado.
Se limita a efectuar apreciaciones genéricas, sin especificar frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, cuál es la recta inferencia en valoración del material probatorio que se enlista. De lo anterior se colige que las consideraciones de orden fáctico del recurrente no tienen la posibilidad de derruir la sentencia recurrida, toda vez que no atacan las principales conclusiones probatorias a las que arribó el juez de segunda instancia. Tales vaguedades se resumen de la siguiente manera: 3.1.- No es posible endilgar al ad quem la falta de apreciación del escrito introductorio respecto de las pretensiones atinentes al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y de la indemnización integral de perjuicios, ya que contrario a lo que sostiene el recurrente, en la sentencia se desató cada punto.
Frente a la primera pretensión el Tribunal señaló que en la demanda no se especificaron los periodos en los que ocurrió la supuesta omisión de pagos y, en cuanto a la segunda, manifestó que no se demostró algún supuesto que impusiera su reconocimiento. 3.2.- Frente al reproche según el cual el juzgador plural no apreció los hechos 1.° y 2.° del escrito inicial, referentes a los tiempos de servicios de los accionantes en aras de la obtención de una pensión jubilatoria, si bien el Tribunal planteó que dicha pretensión carecía de respaldo fáctico, posteriormente refirió que ninguno de los accionantes tenía 20 de años de servicios a la entidad, por lo cual no causaron el derecho prestacional.
Esta afirmación constituye el verdadero pilar de la decisión y no fue atacada en esta sede extraordinaria. Con todo, en el desarrollo del cargo, el recurrente olvidó identificar cuáles son los medios de prueba que, según él, acreditaron los tiempos de servicios necesarios para acceder a la prestación económica, lo cual hace inane la sustentación. 3.3.- El casacionista tampoco acierta al referirse a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
No discriminó las pruebas calificadas en casación que tendrían la virtud de acreditar la afectación a las condiciones de salud de los actores. Si bien aludió a « valoraciones y atención médica » no los enlistó, ni dijo cuál es el alcance de cada uno frente a los fines del recurso extraordinario. 3.4.- En cuanto a la reliquidación de las cesantías con base en el régimen de retroactividad, conviene recordar que el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que los accionantes ingresaron a la empresa después de la vigencia de la Ley 50 de 1990, aunado a que, con posterioridad a su afiliación a un fondo, todos ellos realizaron retiros parciales de la citada prestación. Desde esta perspectiva, no pudo el Tribunal incurrir en los yerros fácticos que se le atribuyen en la apreciación de la demanda.
En primer lugar, porque en el escrito inaugural ni en su reforma se dice nada diferente a que los demandantes son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, manifestación que por sí misma no produce consecuencias jurídicas adversas a su contraparte. Obviamente, lo que allí se narra es una situación que interesa a aquellos y que no logra desvirtuar las conclusiones a las que arrimó el ad quem al tenor de las demás pruebas.
Y en segundo lugar, porque no se indica cuál es el medio de convicción que tiene la virtud de acreditar una fecha de ingreso que permita derruir lo que concluyó el juez colegiado. De ahí que, el reproche que el censor realiza a la sentencia es infundado, en tanto, se insiste, no atacó los argumentos fundamentales de la decisión. 3.5.- La Sala advierte que la censura pretende derivar del contenido de la « planilla unificada de programación de turnos » y de las declaraciones de los testigos, el derecho al pago del trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos.
Para sustentar esa petición, se limitó a señalar que las documentales relacionadas permitían absolver cualquier duda sobre el tema, y que las declaraciones de los testigos lo reafirmaban. Por su parte, el Tribunal coligió que las prebendas salariales prenotadas, se concedieron a través de distintas resoluciones sin que se demostrara alguna diferencia económica a favor de los accionantes.
Precisamente, era este el soporte que debía controvertir la censura, pero como no fue así, la decisión recurrida se mantiene incólume. Además, correspondía al censor indicar concretamente cuáles fueron los periodos insolutos frente a cada concepto y señalar los documentos que sustentan la petición. Sin embargo, esa carga no la asumió el casacionista, pues como se dijo, hizo una alusión genérica sobre los « folios 25 al 85 », sin atacar la valoración que de ellos hizo el Tribunal, ni de la que realizó sobre los actos administrativos.
Frente a la prueba testimonial, se reitera que a la luz de lo estatuido en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho o de derecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no cumplió el ataque. 3.6.- En cuanto al medio magnético que contiene los procesos contables de la empresa, basta con destacar que el recurrente no indica concretamente, cuál es su alcance y su incidencia en la decisión impugnada.
Vagamente enuncia que su observancia permitía esclarecer los aspectos debatidos en el proceso. Tal falta de claridad impide visualizar la comisión de alguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, de lo que se sigue que tampoco tiene la virtud de anularla. 3.7.- En cuanto al reproche por la forma en que el Tribunal interpretó la convención colectiva de trabajo para desestimar el pago de la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de antigüedad, la prima de distancia, la prima de productividad, los dominicales, los festivos, las horas extras y los recargos nocturnos, estima la Sala que no incurrió en el error que se le enrostra.
Ello, por cuanto la absolución que impartió se fundó en la acreditación de los pagos que se realizaron por esos conceptos y por la ausencia demostrativa que le diera certeza sobre alguna diferencia a favor de los actores. Ese fue el cimiento fundamental de la sentencia, que no se atacó en esta sede extraordinaria y, por tanto, mantiene la presunción de legalidad y acierto que la acompaña. 4.- Por otra parte, se equivoca el casacionista al acusar los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Se dice lo anterior, ya que se endilga la violación de normas procesales, las que esta Sala admite como proposición jurídica bajo la modalidad de « violación de medio», la cual surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, se desconoce una sustantiva. Sin embargo, en la demanda no se hizo alusión a las normas sustanciales que se vulneraron a través de las disposiciones procedimentales, ni se desarrolló un discurso que evidenciara tal transgresión. Por las anteriores razones, los cargos se desestiman.
1. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, por la falta de aplicación de « los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985; artículo 1º de la ley (sic) 62 de 1985; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil Colombiano, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia ».
Después de transcribir las normas que acusa, el apoderado de los recurrentes elabora un discurso en aras de demostrar que, contrario a lo que consideró el ad quem, el cálculo del ingreso base liquidación y el monto de la pensión que solicitó, se rigen por los parámetros establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Con tal objeto, se vale de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-168-1995, que se refiere a los derechos adquiridos.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 199 y el Decreto 1158 de 1994, en relación con los artículos « 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia ». Para demostrar el cargo, el recurrente aduce que los demandantes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, considera que el ad quem debió aplicar las normas de « la convención colectiva de la CAR, o en el peor de los casos, el de la ley (sic) 33 de 1985, reformada por la 62 mismo año ». Además, sostiene que dentro del desarrollo argumentativo del colegiado, se obvió el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Explica que esa norma prevé la inclusión de la prima de antigüedad como factor integrante del ingreso base de liquidación de la pensión, pero el mismo no se tuvo en cuenta.
CONSIDERACIONES Los cargos tercero y cuarto se analizarán conjuntamente, toda vez que se plantearon por igual vía y se relacionan con la cuantificación de una pensión. Dicho lo anterior, es claro que el juez plural no incurrió en la infracción directa de los artículos 1.º y 3.º de la Ley 33 de 1985, ni en la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, simplemente porque adujo que los accionantes no tienen derecho a la pensión, y en tal escenario, nada liquidó. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y a favor de la demandada porque hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3´750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que ÁNGEL HUMBERTO TOVAR RIVERA, MAURICIO INFANTE BUSTOS y HERNANDO SIMBAQUEVA BRICEÑO adelantan contra la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ. Costas como quedó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 33