República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Camadas Laboral Sala di Dateanstlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L4634-2021 Radicación n.° 86723 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTER CELINA AGUIRRE DE JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó, a LUZ MARINA VELA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Ester Celina Aguirre de Jiménez, demandó para que se declarara, que en calidad de cónyuge sobreviviente de Alonso Jiménez Naranjo le asistía derecho a percibir: la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de marzo de 2015, fecha del deceso, los intereses moratorios y las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86723 Fundamentó las pretensiones en que: el día 29 de abril de 1967 contrajo matrimonio con Alfonso Jiménez Naranjo, unión de la cual nacieron 2 hijos, Wilmar Alfonso y María Yaneth Jiménez Aguirre; su cónyuge falleció el 27 de marzo de 2015 en el Municipio de Tuluá, época para la cual el vínculo matrimonial se encontraba vigente.
Afirmó que su esposo disfrutaba de pensión de vejez que le había sido otorgada en Resolución No. 23494 de 2004 y recibía una mesada de $957.796. Agregó que como beneficiaria legítima, el 20 de mayo de 2015 reclamó la pensión, que también compareció Luz Marina Vela Ramírez alegando su condición de compañera permanente, y en resolución GNR298628 del 28 de septiembre de 2013 Colpensiones negó la prestación con sustento en que ninguna acreditó convivencia por el término mínimo de 5 arios anteriores al óbito.
Expuso, que si bien Jiménez Naranjo se radicó en el Municipio de Tuluá., fue por razones laborales que no implicaron el rompimiento del vínculo matrimonial pues se comunicaban constantemente y se veían tanto en la ciudad de Medellín como en Tuluá a donde iban a visitarlo con sus hijos, que además él les giraba dinero para su manutención, pues ella no trabajaba.
Dijo que Luz Marina Vela Ramírez para la fecha del deceso del pensionado no acreditó los 5 arios de convivencia SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86723 con él y concluyó que se encontraba debidamente agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 10 cuaderno de las instancias). Al responder a demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el matrimonio de la demandante, la calidad de pensionado del fallecido, la reclamación presentada y su respuesta.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la obligación de indexar las condenas, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas y la genérica. En su defensa, adujo que la entidad negó la prestación reclamada por cuanto la demandante no acreditó los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 34 a 36 cuaderno de las instancias).
En proveído del 15 de junio de 2016 (fls. 29 y 30 cuaderno de las instancias), el a quo integró a Luz Marina Vela Ramírez como interviniente ad excludendum, se opuso a las pretensiones de Ester Celina Aguirre, de los hechos aceptó: la condición de cónyuge de la citada, la existencia de los hijos, la fecha de fallecimiento del pensionado, que se presentó a reclamar y que le fue negada la pensión por la entidad.
SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 86723 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para reclamar total o parcialmente la prestación económica de sustitución pensional, inexistencia del derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o declaran extinguida si alguna vez existió, afirmó que es ella quien se debe beneficiar de la pensión de sobrevivientes (f.° 56 a 74 cuaderno de las instancias).
En escrito adicional, reclamó se declarara su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Alonso Jiménez Naranjo a partir del 27 de marzo de 2015, como consecuencia se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha prestación, los incrementos anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, extra y ultra petita, además de las costas.
Sustentó las pretensiones en que: convivio con el señor Alonso Jiménez Naranjo por más de 6 arios desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015 cuando aquel falleció, que dependía económicamente del causante y que la tenía afiliada al sistema de salud por cuanto el mismo era pensionado. Dijo que el 20 de abril de 2015 se presentó a reclamar la sustitución pensional, sin embargo, Colpensiones mediante Resolución GNR298628 de dicho ario, negó la misma con sustento en que no existió convivencia con el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86723 fallecido en los 5 arios anteriores al deceso, tramitado el recurso de reposición en forma incongruente a través de la Resolución GNR3250 d 2016 se confirmó la decisión inicial.
Afirmó que el pensionado y Ester Celina Aguirre se separaron pocos arios después de su matrimonio por causas imputables a ella, que Jiménez Naranjo luego tuvo varias uniones maritales de hecho entre ellas con la señora Eugenia Durango García por aproximadamente 12 arios, con quien procreó un hijo que a la fecha debía contar 37 arios, que luego se residenció en Venezuela donde tuvo otra pareja y posteriormente con ella en la ciudad de Tuluá desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015 cuando murió (f.° 99 a 116 cuaderno de las instancias).
Colpensiones al contestar el escrito de la interviniente ad excludendum se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado y que a través de actos administrativos la entidad negó la pensión de sobrevivientes a las reclamantes en calidad de esposa y compañera permanente. Presentó la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación por falta de los requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Manifestó que en este asunto no se logró probar la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86723 de por el término de 5 arios anteriores al deceso del pensionado, además, se presentaron 2 posibles beneficiarias que pretendieron se les reconociera la pensión de sobrevivientes, razón por la cual negó la pensión hasta que la justicia ordinaria decidiera a quien le asistía el derecho (f.° 136 a 141 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 13 de septiembre de 2018 (CD a f.° 156 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: Se declara que las señoras ESTER CELINA AGUIRRE DE JIMENEZ ( )y LUZ MARINA VELA RAMÍREZ ( ) son beneficiarias de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor ALONSO JIMÉNEZ NARANJO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 8.280.271 pensionado por vejez mediante resolución 023494 de 2004, según los porcentajes enunciados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a la señora ESTER CELINA AGUIRRE DE JIMÉNEZ la suma de $29.935.960 y a la señora LUZ MARINA VELA RAMÍREZ la suma de $20.283.735, por concepto de retroactivo de la sustitución pensional causada entre el 27 de marzo de 2015 y el 31 de agosto de 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, anotando que la mesada adicional de junio no quedó afectada por lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el señor Jiménez Naranjo causó su pensión con anterioridad a la vigencia de dicha norma, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES para que al momento del pago efectivo, indexe las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia hasta la inclusión en nómina de pensionados, SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 86723 atendiendo la causación de cada una de ellas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se absuelve a COLPENSIONES de dicha pretensión. Se declara impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión adoptada.
QUINTO: A partir del 1 de septiembre de 2018 la entidad demandada continuará reconociendo a ambas demandantes la sustitución pensional en cuantía de $1.125.671 en el porcentaje indicado anteriormente para cada una de ellas, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, sin perjuicio de los incrementos legales anuales, ni los descuentos en salud que sobre dicha prestación efectúe la administradora de pensiones.
SEXTO: No se impondrán condena en costas por no encontrarlas causadas, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.
SEPTIMO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones. Inconformes, apelaron la demandante y la interviniente ad excludendum. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 2 de agosto de 2019 (CD a f.° 172 cuaderno de las instancias), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86723 el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA VELA RAMÍREZ es beneficiaria de la pensión causada por el pensionado fallecido ALONSO JIMÉNEZ NARANJO en calidad de compañera permanente supérstite, y que la señora ESTER CELINA AGUIRRE DE JIMÉNEZ no acredito los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación en calidad de cónyuge supérstite, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LUZ MARINA VELA RAMÍREZ como retroactivo desde el 27 de marzo de 2015 y hasta el 31 de julio de 2019 la suma de $65.168.416.
PARAGRAFO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, así como de las mesadas que se sigan causando, las cotizaciones que por mandato legal deben hacerse con destino al sistema general de seguridad social en salud.
QUINTO: A partir del 1 de agosto de 2019, COLPENSIONES deberá cancelar a la señora LUZ MARINA VELA RAMÍREZ una mesada pensional en cuantía de $1.161.466 la cual se incrementará anualmente conforme lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al ario.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de estudio.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem explicó que resolvería los recursos de apelación de la demandante y la interviniente ad excludendum y además, revisaría en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Centró el problema en verificar, si Ester Celina Aguirre de Jiménez y Luz Marina Vela Ramírez acreditaron los requisitos legales para beneficiarse de la sustitución de la pensión de Alonso Jiménez Naranjo, en caso positivo a partir SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 86723 de que fecha, su cuantía y si había lugar al pago de los intereses moratorios,.
Para lo indicado, desde un principio dijo que la decisión sería la de revocar la condena en favor de Ester Celina Aguirre de Jiménez, modificar el retroactivo pensional y confirmatorio en lo demás. En punto la sustitución de la pensión que se discutía, dijo que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 pues el pensionado falleció el 27 de marzo 2015, que no era objeto de controversia que Jiménez Naranjo era pensionado por vejez a cargo de Colpensiones lo cual se verificaba con la copia de la Resolución 023494 de 2004 (P 163) y que dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarias.
Reprodujo el artículo 13 de la citada codificación, expuso que esta Sala de la Corte en sentencia SL1510-2014 reiteró los lineamientos contenidos en la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y precisó que la hipótesis del inciso tercero literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 tiene aplicación también para el evento de que luego de la separación de hecho del cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, el causante no establezca una nueva comunidad de vida evento en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma puede ser cumplida en cualquier tiempo, aunque sigue siendo carga probatoria del cónyuge supérstite demostrar que se hace acreedor a la protección en cuanto SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86723 que tras la separación efectivamente siguió formando parte de la familia del pensionado fallecido y por esa razón su partida definitiva le ha generado esa carencia económica moral o afectiva objeto de protección, sentencias CSJ SL3747-2018 entre otras, en las que se precisó que: [ ] conforme la postura de esta corte frente a la interpretación del precitado artículo 47 con la modificación de 2003 no se requiere que los 5 arios de convivencia sean previos al día del fallecimiento del pensionado sino que se han de tomar los arios compartidos en comunidad de parejas en cualquier tiempo pero no inferiores a 5 arios, eso sí siempre y cuando ante la falta de convivencia al momento de la muerte el solicitante demuestre que se hace acreedor a la protección en cuanto tras la separación de hecho, efectivamente siguió haciendo parte de la familia del pensionado afiliado fallecido y por esta razón su partida definitiva le ha generado esa carencia económica moral o afectiva qué es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. Afirmó que no se perdía el derecho cuando se demostraba que la pertenencia al grupo familiar no ha perdurado debido a situaciones ajenas a su voluntad, que la calidad de cónyuge de la actora y la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte del causante estaba probada con el registro civil de matrimonio (f° 15), según el cual se celebró el 29 abril de 1967 sin que allí aparecieran anotaciones de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal.
Concretó que ameritaba un análisis probatorio más exhaustivo, para determinar si la demandante cumplía el requisito de la convivencia con el pensionado como mínimo durante 5 arios en cualquier época y, si a pesar de existir una separación de hecho, al momento de la muerte la accionante SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86723 efectivamente siguió haciendo parte de la familia del fallecido y por esta razón, su partida le generó carencias económicas morales y afectivas, para lo cual partió de la base según la cual la actora desde la demanda acepta que su cónyuge Alonso Jiménez Naranjo residía en el municipio de Tuluá cuando murió y en el interrogatorio aceptó que convivió hasta cuando él se fue para dicha ciudad pero que continuo la convivencia a pesar de que se encontraron esporádicamente, razón por la que debió acreditar que luego de la separación de cónyuge siguió formando parte de la familia del fallecido y por esta razón su partida le generaron carencias económicas morales y afectivas conforme la jurisprudencia en cita, lo que dijo no quedó demostrado en el proceso como pasa a explicarse: Expuso que resultaba importante la testimonial de la hermana del causante, Ana Deyanira Jiménez de Arbeláez, quien residía en el Municipio de Tuluá y dijo que su hermano se había separado de Ester Celina Aguirre desde el ario 1976 cuando se fue a vivir a donde otro hermano en Medellín y que, luego de eso hizo vida marital con una señora llamada Eugenia con quien procreó un hijo de nombre Santiago, que después de eso se fue a vivir a Venezuela done vivió con otra señera y luego regresó a Tuluá y empezó a convivir con la señora Luz Marina Vela Ramírez a partir del 2008 y hasta cuando falleció en 2015; de la relación con Ester Celina Aguirre de Jiménez luego de la separación afirmó que desde que el causante se fue de la casa no volvió y tampoco prestó apoyo alguno, quien ayudaba a los hijos era su hermando Danilo, que el pensionado viajó a Medellín en una ocasión en SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86723 la que visitó a su hijo que se accidentó gravemente, que Ester estuvo en Tuluá muy pocas veces pero no se quedaba donde su cónyuge.
Aseguró que la versión anterior fue corroborada por Luz Eugenia Durango García quién dijo haber convivido desde 1976 y durante 12 arios con el finado quien era separado de Ester Celina a quien no frecuento ni ayudó, que después de eso Alonso se fue a vivir a Venezuela y luego regresó a Tuluá; además, la versión de Ana María Ospina de González, vecina y amiga del causante quien conoce a Luz Marina Vela Ramírez como su compañera permanente con quién convivió sin separarse hasta la muerte y que el único hijo que lo visitaba era Santiago.
De otra parte, el testimonio de Ana Lucía Londorio Castrillón que analizó con mayor rigor debido a su estrecha amistad con la demandante, dijo que la relación de la actora y causante fue buena hasta que aquel se fue para Tuluá., que si bien afirmó que después de separados el continuó colaborándole a ella y a sus hijos a través de un hermano, lo cierto era que después de que se fue, no volvió a tener contacto con él. El colegiado expuso que por tratarse de una testigo de oídas que no tenía fuerza persuasiva, igual ocurría con la declaración de William Humberto Hinestroza Palacio quién aseguró que lo que sabía era porque los hijos del causante se lo contaban; dijo que en lo único que coincidían estas dos versiones era en que el pensionado fue una vez fue a Medellín para el ario 2008 a visitar a su hijo que se había accidentado, que las versiones anteriores no permitían SaMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86723 concluir que con posterioridad a la separación de hecho de la pareja, estos hubieran tenido el ánimo de pertenecer al mismo grupo familiar caracterizado por el auxilio mutuo económico y apoyo moral y afectivo.
El fallador de alzada estableció que después de la separación de la demandante y el pensionado sólo se visitaron ocasionalmente y si hubo alguna ayuda económica fue mínima, razón por la que entre ellos no existió el ánimo de continuar conformado una familia, por ello, conforme lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, arribó a la conclusión de que Esther Celina Aguirre Jiménez no reunió los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional, pues no acreditó que después de la separación de hecho siguió efectivamente haciendo parte de la familia de él y por esta razón, su partida no le generó carencias económicas morales y afectivas, pues al momento de la muerte y durante los 5 arios inmediatamente anteriores la única mujer que convivió efectivamente como pareja con el causante fue Luz Marina Vela Ramírez por lo que dispuso revocar parcialmente la decisión de primer grado, para conceder el 100% de la pensión a la citada.
Seguidamente manifestó que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, pues entre el fallecimiento del pensionado, la reclamación administrativa y presentación de la demanda no transcurrieron 3 arios, estableció el monto de la mesada pensional para el ario 2019, que le corresponden 14 mesadas al ario, el valor del retroactivo causado y autorizó los SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 86723 descuentos del retroactivo pensional con destino al sistema general de seguridad social en salud.
Para finalizar, en relación con el recurso de apelación presentado por la demandante y la interviniente para que se reconocieran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que no había lugar a ellos por presentarse controversia entre beneficiarias, acorde con la sentencia CSJ SL787-2013, en su defecto confirmó la indexación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ester Celina Aguirre de Jiménez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la proferida por el a quo y condene en costas a la demandada.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y que pasa a ser analizado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO Acusa «de violar la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea del articulo 47 de la ley 100 de 1993, SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 86723 modificado pore! artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».
En la sustentación, reproduce el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, afirma que de tal disposición se puede extraer que a la cónyuge se le exige para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que persista su calidad, no haya mediado divorcio, que la sociedad conyugal se encuentre vigente y que conforme a la jurisprudencia de esta Sala acredite que hizo vida marital con el causante durante al menos 5 arios en cualquier época, requisitos que se encuentran debidamente satisfechos conforme a las conclusiones probatorias del colegiado, quien aseguró que el vinculo matrimonial estuvo vigente hasta fallecimiento del pensionado y que estaba demostrada la convivencia al menos hasta el ario 1976, esto es, más de 9 arios.
En punto a los requisitos que se deben cumplir para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como cónyuge separada de hecho, dijo que esta Sala de la Corte se ha pronunciado recientemente CSJ SL2553-2018 y CSJ SL2232-2019, de las que reprodujo algunos apartes, luego de lo anterior, concluyó: Como puede verse en las providencias extractadas, no es un requisito exigible a la cónyuge separada de hecho para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que acredite que después de la separación de hecho, continuaron con los lazos de ayuda o socorro mutuos, basta para ésta demostrar su calidad de cónyuge sobreviviente, la vigencia de la sociedad conyugal, y que además del vinculo formal, debe acreditar que los cónyuges SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86723 convivieron por un término superior a 5 años, circunstancia que justifica el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, al evidenciarse en forma real y efectiva que conformaron un grupo familiar, máxime en este proceso que además se acredita que procrearon 2 hijos.
La exigencia que realiza la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la providencia atacada, de que además la demandante debe demostrar que continuó siendo parte de la vida familiar del pensionado, más allá de la vida familiar relacionada con los hijos en común, resulta desproporcionada e ilógica, máxime cuando se trata de un pensionado con convivencia con compañera permanente hasta la fecha de fallecimiento.
De donde resulta ilógico que tenga o continúe una relación de lazos cercanos cuando, el pensionado ha formado otra relación de pareja. Ahora bien, es claro que el núcleo de protección de la pensión de sobrevivientes es la familia, por lo que no es suficiente la demostración exclusiva de la subsistencia del vinculo matrimonial, se hace necesario y proporcionado que se exija la demostración de convivencia real y efectiva con duración de mínimo 5 arios, en donde existieron lazos familiares basados [en] convivencia, ayuda, socorro mutuo, es decir que realmente hubieran conformado una familia, pero esta pudo haber sido en cualquier época, no que haya perdurado hasta la fecha de fallecimiento.
VIL CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que no existe discusión sobre los siguientes hechos: (1) Alonso Jiménez Naranjo contrajo matrimonio con Ester Celina Aguirre Villada el 29 de abril de 1967, folio 15, (ii) fue pensionado por vejez por el extinto ISS por Resolución 023494 de 2004 a partir del 15 de febrero del citado ario, folio 163 y, iii) falleció el 27 de marzo de 2015, folio 17.
Tampoco es objeto de cuestionamiento que la normatividad aplicable al sub examine es el artículo el 13 de SCLIOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86723 la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado. Siendo así, el yerro jurídico que se enrostra al juez de alzada de deriva de la interpretación dada a dicho precepto a partir del cual se impuso el cumplimiento de un requisito adicional no contemplado en aquel, alusivo al mantenimiento de la relación familiar entre los cónyuges a pesar de su separación. La norma acusada señala quienes son los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente articulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86723 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En lo que concierne, esta Corte ha manifestado que dicha disposición privilegia la «unión conyugal» y le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término de 5 arios, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea de la causante con un compañero permanente.
Ahora bien, en lo que hace al requerimiento adicional exigido por el Tribunal, atinente a que luego de la separación de los cónyuges no se acreditaba que «después de la separación de hecho siguió efectivamente haciendo parte de la familia del fallecido y por esta razón su partida le generó carencias económicas morales y afectivas», esta Sala en sentencia CSJ SL1707-2021 en la que rememoró la CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, entre otras, indicó: Sobre el particular, es preciso señalar que el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 86723 Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vinculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.° del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. SCLANT-10 V.00 19 Radicación n.° 86723 Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vinculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86723 la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vinculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 anos en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ 5L1399-2018, CSJ 5L5046-2018, CSJ 5L2010-2019, CSJ 5L2232-2019 y CSJ 5L4047-2019.
En este contexto, sin lugar a duda, el sentenciador de alzada se equivocó en la intelección que le dio a la norma, que no en la conclusión fáctica a la que arribó, esto es, que Ester Aguirre de Jiménez y su cónyuge Alonso Jiménez Naranjo, convivieron desde el matrimonio hasta el ario 1976 cuando se fue para donde un hermano, esto fue, por espacio de 9 arios aproximadamente, por lo que, sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, el cargo propuesto prospera.
Sin costas en el trámite extraordinario, al salir avante al recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para la Corte resulta fundamental rememorar que el juzgador de primer grado concluyó que tanto la demandante Ester Cetina Aguirre de Jiménez como la interviniente ad excludendum Luz Marina Vela Ramírez SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86723 son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge y compañero permanente, respectivamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para tal efecto, el juzgador reivindicó la regla jurídica en virtud de la cual el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si acredita convivencia de un lapso mínimo de 5 arios, en cualquier tiempo, igualmente y para el caso de la compañera permanente demostrar el mismo período de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado.
A su vez, acompañó tales reglas jurídicas con una comprobación fáctica de que, a pesar de que se había presentado una separación de cuerpos, la demandante había convivido con el pensionado fallecido durante más de 5 arios, con posterioridad al matrimonio y que la compañera permanente también había convivido más de dicho período previo al deceso, con la claridad que no se presentó convivencia simultánea.
En virtud de lo anterior, una vez revisó las pruebas documentales y testimoniales concretó que Luz Marina Vela Ramírez convivió con fallecido desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 27 de marzo 2015, fecha de fallecimiento del pensionado (2320 días) y Ester Celina Aguirre de Jiménez entre el 19 de abril de 1967 fecha del matrimonio y el 12 de septiembre de 1976 (3424 días), lo que arroja un total de SCLMPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86723 convivencia entre las dos 5744 días, correspondiendo a Ester Celina como cónyuge el 59,61% y a Luz Marina como compañera el 40,39% de la pensión que se sustituye.
Para la revisión de la decisión, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, a la Corte le basta con reiterar las consideraciones expuestas en casación para concluir que el juzgador de primer grado acertó al discernir que, por regla, el cónyuge separado de hecho, con vinculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de 5 arios, en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003.
(CSJ SL5169-2019). Por otra parte, en torno a la parte láctica de la decisión, la Corte encuentra que, efectivamente, la demandante contrajo vínculo matrimonial con el pensionado fallecido el 29 de abril de 1967, conforme se deriva de la partida de matrimonio obrante a folio 15. Adicional a lo anterior, la actora confesó que su esposo se había ido de la casa sin precisar la época, no obstante, de la prueba testimonial allegada concretamente por las señoras Ana Deyanira Jiménez de Arbelátz, Luz Eugenia Durango García y Ana María Ospina de González, se constata que ello ocurrió en el ario 1976, de manera que la pareja convivió, cuando menos, entre 1967 y 1976, concretamente hasta el 12 de septiembre de 1976, cuando valorada la prueba en su SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86723 conjunto bajo el principio de libre formación del convencimiento daba credibilidad a los testimonios en cuanto a que el señor Alonso y la señora Esther Celina convivieron desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de desvinculación laboral con la empresa Sicodeg el 12 de septiembre de 1976, pues así se deducía de la testimonial valorada, es decir, más de 5 arios en cualquier tiempo y no inmediatamente anteriores a la muerte.
Igual ocurre con la convivencia que adujo Luz Marina Vela Ramírez, como compañera permanente, pues las mismas versiones referidas previamente, al igual que de las declaraciones extra proceso rendidas ante notario, por el pensionado y la interviniente ad excludendum, el 18 de mayo de 2009, lo mismo que las firmadas por Ana Deyanira Jiménez de Arbeláez y Roosevelt Valencia el 19 de mayo de 2009 (f° 88 y 91) y la suscrita por Ana Deyanira Jiménez de Arbeláez y Ana María Ospina de González el 14 de octubre de 2015 (f° 90), dan cuenta que la pareja Jiménez - Vela convivía en forma estable y permanente bajo el mismo techo desde 6 meses anteriores a las declaraciones, esto fue, desde el mes de noviembre de 2008, en relación con las primeras versiones (que tenían por objeto acreditar ese requisito ante el sistema de seguridad social en salud), exigencia que también fue ratificada con las demás testimoniales rendidas en el proceso ya citadas, quienes además afirmaron que perduró hasta la muerte de Jiménez Naranjo.
Finalmente, en torno a este aspecto fáctico de la decisión revisada, para la Corte resulta adecuado y SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 86723 justificado el análisis probatorio realizado por el juzgador de primer grado, construido e informado a partir de los principios de inmediación y libre valoración de la prueba. Por todo lo anterior, siguiendo en estrictez las reglas jurídicas emanadas de la Sala que se ha referido con anterioridad, la demandante y la tercera ad excludendum sí tenían la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, como lo coligió el juzgador de primer grado, pues, habiendo mantenido su vínculo matrimonial vigente con la primera, pese a la separación definitiva de cuerpos y convivido con la segunda hasta la fecha del deceso, acreditaron un mínimo de convivencia superior a 5 arios, en cualquier tiempo con Aguirre de Jiménez y antes de la fecha del deceso con Vela Ramírez.
De otro lado, la prestación fue sustituida en el mismo monto de la pensión de vejez, con catorce mesadas de manera proporcional a la convivencia con cada una de ellas como quedo precisado, a la vez que no se declaró probada la excepción de prescripción trienal si se tiene en cuenta que entre la fecha del deceso, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrió dicho tiempo, por lo que no existe algún punto contrario a los intereses de la demandada que deba ser variado o revocado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Ahora bien, por último, en los recursos de apelación se reclama que debe revisarse la absolución impuesta por el juzgado en lo que hace a los intereses moratorios dado que, SCLAIPT- 10 V.00 25 Radicación n.° 86723 no existió conflicto de beneficiarias sino, una negativa porque ninguna acreditó convivencia con el pensionado en los términos legalmente exigidos.
En lo atinente a los intereses moratorios, le asiste razón a las recurrentes pues, tal como da cuenta la Resolución GNR 298628 de 28 de septiembre de 2015 por medio de la cual se les negó la pensión, la entidad demandada no invocó la existencia de conflicto entre potenciales beneficiarias para no concederla, ni la dejó en suspenso por tal razón, por el contrario, abordó el estudio de fondo de las dos solicitudes y concluyó que «NO EXISTIÓ CONVIVENCIA» entre Alonso Jiménez Naranjo y Luz Marina Vela Ramírez, como tampoco con Ester Celina Aguirre de Jiménez «durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante», Así las cosas, se concederán los intereses moratorios en favor de cada una de las beneficiarias así: 1.- para Luz Marina Vela Ramírez a partir del 20 de junio de 2015, teniendo en cuenta que elevó solicitud a Colpensiones el mismo día del mes de abril de esa anualidad y, 2.- para Ester Celina Aguirre de Jiménez dado que su reclamación se presentó el 20 de mayo de 2015, habrán de pagarse a partir del 20 de julio de esa anualidad; teniendo en cuenta el plazo de 2 meses establecido en la Ley 717 de 2001.
Los intereses deberán liquidarse sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. SCLAWT-10 V.00 26 Radicación ti.° 86723 Ante la prosperidad de los intereses moratorios, se revocará la condena impuesta por indexación. En punto del retroactivo pensional, a la Corte le basta con referir que es una simple consecuencia del reconocimiento del derecho proporcional para cada una de las beneficiarias a partir de la fecha de su causación y hasta la fecha en que se produzca el pago.
Por todo lo anterior, en sede de instancia, se revocará el numeral tercero y parcialmente el numeral cuarto de la sentencia emitida por el juzgador de primer grado, en su lugar, se condenará al pago de los intereses moratorios y se declarará no probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propuesta por la demandada.
Costas en las instancias correrán por cuenta de la entidad demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por ESTER CELINA AGUIRRE de JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuación a la que se SCLAPT-1.0 V.00 27 Radicación n.° 86723 vinculó como tercera ad excludendum a LUZ MARINA VELA RAMÍREZ En cuanto modificó los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la sentencia materia de apelación y consulta, para absolver de las pretensiones de la promotora del juicio.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de septiembre de 2018, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a LUZ MARINA VELA RAMÍREZ los intereses moratorios a partir del 20 de junio de 2015 y, a ESTER CELINA AGUIRRE DE JIMÉNEZ a partir del 20 de julio de 2015, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de septiembre de 2018 y, en su lugar, declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, propuesta por C olpensione s.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. SCLA3PT-10 V.00 28 Radicación n.° 86723 CUARTO: Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P D SÁNCHEZ y