República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Caudón Moral Sala da Dassasostals N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4634-2020 Radicación n.° 72157 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA BOHADA DE CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de marzo de 2015, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada recurrente llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, de manera principal, se declarara que es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, fuera condenada a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de abril de 2012, junto al retroactivo, la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72157 indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los reajustes pensionales, lo que se demostrare extra y ultra petita y las costas.
De manera subsidiaria pidió que se declarara la excepción de inconstitucionalidad frente a la aplicación de la frase final contenida en el parágrafo 3 transitorio, que señala «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» así como el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, consecuentemenre, se declarara que reúne los requisitos contenidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición pensional y se accediera a las pretensiones principales.
Para fundar sus peticiones narró que: nació el 20 de enero de 1952, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 arios de edad; el 11 de diciembre de 2012 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación, que le fue negada en resolución n.° 091863 del 11 de mayo de 2013 por contar con solo 982 semanas cotizadas al 31 de enero de 2013; interpuso recurso de apelación en contra de dicho acto administrativo, en el que a su vez requirió la actualización de su historia laboral.
Agrego que tal impugnación fue resuelta, previa orden de tutela, en Resolución n.° 5929 del 10 de enero de 2014 a través de la cual se confirmó la negativa en el recocimiento pensional bajo el argumento según el cual no reunía la densidad de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 72157 Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que no era posible extender el beneficio de transición pensional más allá del ario 2010.
Explicó que la accionada omitió actualizar su historia laboral, pues en realidad cuenta con 7.301 días equivalentes a 1.043 semanas, 750 de ellas reportadas a junio de 2005; afirmó que Colpensiones no tuvo en cuenta que la fecha de ingreso a laborar con la empresa Auto Mundial Ltda. fue del 01/06/1972 al 29/01/1973, período sobre el cual solo fueron «certificados» 98 días.
Indicó que tampoco fueron contabilizadas las semanas que van desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio del mismo ario, «entre los demás periodos que le figuran en cero o que no le figuran, los cuales fueron pagados»; a 1 de abril de 2012 contaba con 1000 semanas cotizadas y55 arios de edad (f.° 2-10 y 34-42, cuaderno de instancias).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos aceptó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora el 11 de diciembre de 2012 y la expedición de la Resolución 5929 del 10 de enero de 2014. Formuló la excepción de prescripción, así como la que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación. En su defensa argumentó que la demandante solo contaba con 999,43 semanas cotizadas, sin reunir 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad ni 1000 en cualquier tiempo (f.' 49-52, cuaderno de instancias).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72157 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de septiembre de 2014 (CD a f.° 70 cuaderno de instancias), en el que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación demandada.
Costas a cargo de la demandante. La actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 12 de marzo de 2015 (CD a f.° 77, cuaderno de instancias), en el que confirmó el de primer grado. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que el problema jurídico a resolver se centraba en verificar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional, si en virtud del mismo la norma reguladora de su derecho correspondía al Acuerdo 049 de 1990, y si cumplía con los requisitos allí exigidos para la obtención del derecho pensional solicitado.
Luego de «privilegian) como preceptos normativos los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 SCL.A3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 72157 de 2005, examinó la documental obrante a folios 11 a 28 y 53 a 56 del expediente, de la que concluyó que para el 1 de abril de 1994 la actora contaba con más de 35 arios; cumplió la edad de 55 arios el 20 de enero del 2007; cotizó durante toda su vida laboral 999,43 semanas; para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el AL 1 del 2005, contaba con 690.85 semanas; su última cotización se efectuó el 30 de junio del 2013, fecha de su desafiliación al sistema.
De lo anterior, coligió que la actora perdió los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para «el 31 de julio del 2010 (sic) no contaba con 750 semanas cotizadas para hacerle extensivo dicho régimen hasta el 31 de diciembre del 2014», tal como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para su entrada en vigor, contaba tan sólo con 690.85 semanas, lo que dedujo de la historia laboral obrante a folios 53 a 56 del plenario.
Indicó que la prestación deprecada por la actora debía estudiarse de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del 2003, cuyos presupuestos tampoco halló reunidos para su causación, dado que para la fecha en que efectuó su última cotización, 30 de junio de 2013, era exigible un mínimo de 1250 semanas cotizadas, que no cumplió. Finalmente, explicó que resultaba improcedente la solicitud de inaplicabilidad del parágrafo 4° transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo número 1 del 2005, SCLAIPT-I0 V.00 5 Radicación n.° 72157 [ ] toda vez que su regulación se encuentra dentro de la órbita de libertad de configuración que tiene el legislador por disposición de la Constitución Política Colombiana, puesto que al entrar en vigencia, el 22 de julio del 2005, dicho Acto Legislativo no estaba vulnerando derechos adquiridos de la demandante, por cuanto que para esta data no se había causado el derecho pensional que se peticiona, sino que se trataba de una norma de carácter general tendiente a modificar meras expectativas y no derechos en tránsito que no configuran derecho alguno en cabeza de la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque en su integridad la decisión proferida por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo expone así: Acuso la sentencia impugnada ( ), por ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005; que condujo a dejar de aplicar el artículo 4, 53 de la Constitución Política, el SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 72157 artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 12 del decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 16, 17, 21, 22 a 25 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.;
Artículos 174, 175, 177, 187 del C.P.C. Lo anterior debido a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador en segunda instancia como consecuencia de la errada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciaré más adelante. Como errores de hecho evidentes, causa de la violación, señala: 1. No dar por demostrado estándolo, que la actora sumó más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para una pensión de vejez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a una pensión de vejez. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de la actora al momento de entrada del acto legislativo No. 1 de 2005 estaba en tránsito y por tanto, no le aplicaba restricción alguna en el tiempo en su aplicación y configuración. Soporta los yerros en la errada valoración de: 1.
Copia cédula de ciudadanía de la actora; muestra que nació el 20 / enero/ 1952. Folio 11 2. Copia Resolución No. GNR 091663 del 11 de mayo de 2013. Folios 12 y 13; niega la pensión por faltarle semanas, al tener al 31/01/2013 tan sólo 982 semanas. 3. Copia Resolución No. GNR 5929 del 10 de enero de 2014. Folios 18 y 19; Niega la pensión esta vez por el hecho que no reunió el requisito del acto legislativo No. 1 de 2005; como tampoco los de ley 100 de 1993, indicando que al 31 de mayo de 2013 tiene 995 semanas. 4.
Historia laboral obrante a folios 53 a 56 del expediente, impresa el 09 de mayo de 2014 en la que evidencia que suma meses de 31 por 30 días, arios de 365 por 360, aplicando 51,43 y no 52,14 semanas por ario. SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72157 Endilga la falta de apreciación del reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS impreso el 4 de diciembre de 2006 (f.° 27-28), en el que certifica 243 días adicionales cotizados en el periodo que va del 01/06/1972 al 29/01/1973, que la entidad demandada no ha contabilizado como tampoco lo hizo el Tribunal, con los que suma 1.047,43 semanas en toda su vida laboral.
Aduce que el Tribunal dejó de valorar el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS visible a folios 27 a 28, válidamente aportado al expediente, en el que figuran 243 días adicionales con el empleador Auto Mundial Ltda. entre el 1 de junio de 1972 y el 29 de enero de 1973, período que no obra ni en las resoluciones que negaron la prestación, ni en el histórico de semanas que expide Colpensiones de folio 53.
Explica que el Tribunal de manera equívoca valoró el reporte de cotizaciones visible a folios 53 a 56, en el que la demandada toma períodos de 30 días en meses que tienen 31, como diciembre de 1998, lo que arroja 4,14 semanas y no 4,43 como corresponde, error que se repite en distintos ciclos, como el del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, que corresponden a 365 días, dividido por 7 arroja 52,14 semanas y no 51,43 como lo computó la entidad.
Insiste que con la inclusión de los tiempos laborados con el empleador Auto Mundial entre el 1 de junio de 1972 y el 29 de enero de 1973 reúne 1.047,43 semanas. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72157 Agrega que el ad quem no valora acertadamente la Resolución n.° GNR 5929 del 10 de enero de 2014 en la que se da por establecido que la demandante nació el 20 de enero de 1952 lo que se ratifica con la copia de la cédula visible a folio 11, de la que se colige que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 arios de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición pensional.
Expone que: Bajo el análisis apropiado de las pruebas enunciadas y la valoración de aquella otra denunciada, el Tribunal hubiera podido concluir que mi mandante al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 arios de edad, por tanto quedó cobijada dentro del régimen de transición del artículo 36 ídem, y que a la expedición del acto legislativo No. 1 de 2005, su derecho pensional estaba en tránsito, en virtud que la norma en transición -ley 100/93, no restringió el derecho en el tiempo; teniendo además la actora un número considerable de semanas, y que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado acto legislativo le faltaba menos de 2 arios para llegar a la edad de pensión -20 de enero de 2007 y lo paradójico, que a la fecha en que se genera la restricción -31 de julio de 2010, ya había cumplido la edad de pensión, faltando tan sólo reunir las semanas mínimas de cotización, las que sumó antes de producirse la restricción total de la norma en transición. Sin embargo, el Tribunal da alcance al parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005, al señalar que por la exigencia el 25 de julio de 2005 de las 750 semanas de que habla parágrafo transitorio 4 ídem, las que la actora no tiene, no le permite acceder a la pensión; pues dicho acto legislativo no violento derechos adquiridos, siendo una norma de carácter general tendiente a modificar meras expectativas y no derechos en tránsito, que no configuran derecho alguno en cabeza de la actora.
El Tribunal tiene razón en cuanto a la afirmación que la actora no configuró el derecho pensional antes del entrada en vigencia del citado acto legislativo y por consiguiente no existe violación alguna derechos adquiridos, así como el hecho que el acto SCLIOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72157 Legislativo es una norma de carácter legal; sin embargo, no tiene razón en cuanto que el derecho de la actora no estaba en tránsito, y por ende no hace el estudio y consiguiente diferenciación entre derechos adquiridos, meras expectativas, con EXPECTATIVAS LEGITIMAS, el alcance que éstas tienen, haciendo la ponderación adecuada con el principio de PROGRESIVIDAD y FAVORABILIDAD y por ende, la aplicación debida del artículo 48 Constitucional aplicando las normas supra -artículos 4, 53 y las del bloque de constitucionalidad a la que nos remite el mismo artículo 53 Superior.
Añade que el colegiado debía analizar la vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con relación a la reforma del artículo 48 CP realizada a través del AL 01/05 y, de ahí, resolver el problema jurídico planteado. Luego de explicar la diferencia entre derecho adquirido, expectativas legítimas y meras expectativas, conceptualización que, aduce, no es propia de la senda escogida, indica que se hallaba amparada dentro de un régimen de transición, pues estaba próxima a cumplir el requisito de edad para acceder al derecho de pensionarse, en tanto al ario 2005 tenía 53 arios.
Reproduce apartes de la sentencia CC C-663-2007 y agrega que el AL 01 de 2005 impone nuevas condiciones que constituyen una carga desproporcionada, pues entre el ario 1994 y el ario 2005, resulta imposible sumar esas 750 semanas, pues entre el 1 de abril de 1994 y el 25 de julio de 2005, solo se podían reunir 4130 días equivalentes a 589 semanas.
Agrega que SCLAJPT-10 V 00 lo Radicación n.° 72157 [ ] dicha norma no puede aplicarse al caso en concreto, debiendo acudir por favorabilidad aquella que regia con anterioridad, es decir, al articulo 36 de la ley 100 de 1993, que incluyó a la actora en dicha transición y que le permite pensionarse con la norma anterior, en nuestro caso, el decreto 758 de 1990, el que exige tener 1.000 semanas en cualquier tiempo, las que cumplió la actora el 04 de julio del ario 2012.
Por cuanto las semanas posteriores no le favorecen. En subsidio de lo anterior y para concretar la fecha de efectividad de la pensión, debe también considerarse el retiro tácito, el cual se produjo el 11 de diciembre de 212, según la resolución GNR 091863 del 11 de mayo de 2013, visible a folio 12 del expediente principal, fecha en que solicita la pensión y pone de presente su intención de pensionarse.
Transcribe apartes de la sentencia CC C-663-2007 y concluye que no es posible reunir el limite de 750 semanas entre el 1 de abril de 1994 y el 25 de julio de 2005, por lo que el AL 1/05 resulta inaplicable. Asevera que no es nueva la intención de restringir beneficio transicional, pues el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y el articulo 4 de la Ley 860 de 2003 intentaron limitar el régimen de transición pensional, normas declaradas inexequibles en sentencias CC C-1056-2003 y CC C-754- 2004 respectivamente, último pronunciamiento que reprodujo.
Estima que debe imperar la favorabilidad consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como desarrollo del principio reconocido en el artículo 53 de la Constitución política. Expone que el Tribunal de manera desacertada concluyó que el derecho de la actora no se encontraba en tránsito sino que era una mera expectativa, pues, en su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72157 sentir, al cumplir los requisitos del régimen de transición contemplados en la Ley 100 de 1993 contaba con una expectativa legítima que el Acto Legislativo no podía desconocer.
Agrega que el caso bajo examen exige una mayor atención por parte del operador jurídico, quien está en la obligación de dar el alcance de la ley para el aseguramiento de la seguridad social de las personas que, como es su caso, no pueden acceder a un trabajo y no podrán cumplir con el número de semanas mínimas exigidas por el Acto Legislativo en cita.
Señala que para hacer efectivo el derecho y garantizar la aplicación de los artículos 13, 25, 48, y 53 Constitucionales el fallador colegiado pudo acudir a las herramientas de la hermenéutica jurídica, como lo son la interpretación sistemática y consecuencia lista, el principio pro homine o pro libertad y el principio de favorabilidad. Sostiene que era posible ejercer la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que la misma se concreta a cualquier norma que entra en contradicción con la Constitución, en especial, con el núcleo del derecho a la Seguridad Social, y las normas que lo desarrollan o permiten su concreción, como lo es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72157 VII. RÉPLICA Expone que el censor hace alusión a aspectos jurídicos en una acusación dirigida por la senda fáctica. Señala que la actora no reunía los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a la entrada en vigencia del AL 1 de 2005, ni 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios para extender el régimen de transición pensional hasta el ario 2014.
Explica que la excepción de inconstitucionalidad, solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la CP. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que, aun cuando el recurrente en su discurso acude a algunos argumentos jurídicos, lo cierto es que, de su disertación, claramente se desprende que le endilga a la providencia haber incurrido en los errores fácticos que enuncia, lo que afirma, ocurrió por la equivocada apreciación o no estimación de las pruebas que enlista, por lo tanto, los reparos que el opositor le hace al ataque no impiden su estudio.
Ahora bien, no es cierto, como lo pretende hacer ver la censura que, producto de la errada valoración de la Resolución No. GNR 5929 del 10 de enero de 2014 y la copia de la cédula de ciudadanía, el Tribunal desconociera que al 1 de abril de 1994 la actora contaba con más de 35 arios de edad. Todo lo contrario, el fallador colegiado consideró que «la demandante nació el 20 de enero de 1952, que cumplió la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72157 edad de 55 años el 20 de enero del 2007, que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad».
Precisado lo anterior, conviene recordar que el reproche de la demandante se dirige a demostrar que el Tribunal dejó de valorar la documental visible a folios 27 y 28 del cuaderno de instancia, contentiva del reporte de semanas pagadas entre los arios 1967 y 1994, en el que obran 243 días cotizados con el empleador Auto Mundial Ltda. desde el 1 de junio de 1972 hasta el 29 de enero de 1973, periodos que no figuran en el histórico de semanas de folio 53, estimada por el ad quem.
Para resolver tal inconformidad, importa mencionar que el artículo 61 del CPSTSS, le da al juzgador facultades para analizar el haz probatorio, de tal manera que, si se encuentra en presencia de varios elementos de persuasión que conllevan a conclusiones disímiles, le corresponde dentro de su libertad y soberanía probatoria, así como en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger el grupo probanzas que le ofrezcan mayor grado de convicción, sin que en ese juicio de valoración que realizó el ad quem se evidencie desatino alguno (CSJ SL21099-2017 y CSJ SL3750-2020).
No obstante, si la Sala contabilizara los 243 días reportados con el empleador Auto Mundial Ltda., certificados SCLANT-10 V.00 14 Radicación n.° 72157 en la probanza de folio 27 denunciada por la censura como no valorada, arribaría a la misma conclusión del juez de segunda instancia, pues la actora reuniría 725,5657 semanas pagadas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del AL 01/05, guarismo que resulta de sumar a las 717.2827 semanas de folio 27, los periodos reportados en noviembre y diciembre de 1998, de 4.14 semanas cada uno, por haber sido cotizados sobre 29 días en calidad de trabajadora independiente, como da cuenta la documental de folio 54, insuficientes para extender el régimen de transición pensional hasta el ario 2014.
En lo concerniente al cómputo de semanas, que alega la censora, debe realizarse sobre 365 días al ario, la Sala advierte que tal reproche ha debido orientarse por el sendero jurídico. No obstante, se recuerda que la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización se toman del siguiente modo: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un ario corresponde a 360 días.
Así fue enseriado en sentencias CSJ SL7995-2015, CSJ 5L3794- 2015, CSJ SL7995-2015, reiteradas en providencias CSJ SL2050-2017, CSJ SL529-2018 y CSJ SL3585-2020, último pronunciamiento en el que se dijo: En la sentencia hito CSJ SL7995-2015, del 25 mar. 2015, rad. 53082, esta Sala sostuvo al respecto: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, SCLAJPT 10 V.00 15 Radicación n.° 72157 que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de 'día', dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y arios, con la incidencia de que en tanto los de 'días' y de 'semanas' son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los arios no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los arios de 365 o 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del ario a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a estos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.
Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4a de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72157 respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.
Y en la sentencia CSJ SL3794-2015, rad. 56639, se dijo: Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «la facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».
Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.
Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Criterio reiterado más recientemente por la Sala en la sentencia SL2648-2020. Todo lo anterior permite entender, sin dificultad, el porqué de las historias laborales expedidas por las administradoras de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, de otro modo, las cotizaciones deberían variar mensualmente según el calendario, y, por ejemplo, en los meses de 31 días, los empleadores y trabajadores independientes estarían en la obligación de cotizar ese día adicional para que fuera tenido en cuenta por la entidad recaudadora y no imponerle a ésta que cuando el aporte se realiza por 30 días, aquel deba asumir el día adicional de cotización. Ahora, si la Sala pasara por alto la via seleccionada, y entrara a resolver la controversia propuesta por la recurrente, referente a la inaplicación de la reforma SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72157 constitucional introducida al artículo 48 de la Carta Política por el Acto Legislativo 01 de 2005 a su caso, pues, al encontrarse cobijada por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que al contar con más de 35 arios para el 1' de abril de 1994, es beneficiaria de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo ario, no detectaría yerro en la actividad interpretativa del ad quem, en tanto su criterio se acompasa con el de esta Sala de Casación, expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL5157- 2018, en la que se indicó: [••.1 Es decir, el Tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente.
Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el actor no cumplió la condición de su aplicación, pues, se repite, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse.
La normativa anunciada establece: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) 'por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política'. El Congreso de Colombia SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72157 DECRETA: Artículo 10. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: E• •.1 "Parágrafo 10.
"Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". *NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 y corregido en el diario oficial 45984 de 29 de julio con la siguiente fe de erratas: 'En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección'.
En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 arios - -apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72157 de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.
Y respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, expresó la Corte en sentencia del 3 de abril de 2008, radicado 29907, lo que sigue, plenamente aplicable a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: "Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.
Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, "los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".
"Sin perjuicio de los derechos adquiridos ". SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 72157 Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa via, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: "A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones." De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.
En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.
Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, SCLAPT-I0 V.00 21 Radicación n.° 72157 se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010." Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las "reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo", pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.
No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72157 Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos".
En conclusión, como el recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener a su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenia derecho a la pensión de vejez deprecada. En consecuencia, los cargos son infundados. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supralegal (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019, CSJ SL4602-2019 y CSJ SL1909-2020) y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos.
En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 72157 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, en el proceso ordinario laboral promovido YOLANDA BOHADA DE CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase. 1C? DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA I8A-BEL-GODOY--FAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 24