Micelio
SL4634-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1374 de 1979Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63478 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4634-2019 Radicación n.° 63478 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANGELMIRO NÚÑEZ BARRERA contra la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Proceso en el que se vincularon como litisconsortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Angelmiro Núñez Barrera promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, sin ningún tipo de suspensión o interrupción, desde el 5 de septiembre de 1983, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, desempeñándose «actualmente» como técnico mecánico de equipos médicos; que se declare que debía percibir como remuneración una suma mensual de $629.912.64 más los valores adicionales por concepto de prima de antigüedad, subsidio de trasporte y prima de alimentación, arrojando un total de $775.754,28.

Igualmente, solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y « Sintrahosclisas» y que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, correspondientes a 15 días de noviembre y el mes de diciembre de 1999, el año 2000 excluyendo agosto, los años 2001 a 2006 y enero de 2007; las primas de navidad, intereses a las cesantías y primas de vacaciones de 1999 a 2006, las primas semestrales de 2000 a 2006, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, los incrementos salariales para los años 2000 a 2007, la pensión de jubilación convencional, los aportes pensionales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud. Que labora en el Hospital San Juan de Dios, desde el 5 de septiembre de 1983 y desempeña el cargo de técnico mecánico de equipos médicos; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas para los años 1982 a 1998, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

También explicó que la Fundación San Juan de Dios cesó el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social en salud y a pensiones, a pesar de que el demandante siguió cumpliendo con su obligación de asistencia a la institución, sin interrupción. Adujo que el último salario que devengó correspondió a la suma de $775.754.28 en octubre de 1999, y no se ha incrementado; que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, era acreedor de la prima de antigüedad por tener 20 años de servicio a la Institución y de la pensión de jubilación desde el 5 de septiembre de 2003.

Señaló que para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó peticiones ante las entidades demandadas. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca.

Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. La Nación – Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que inicialmente la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, aunque aclaró que los decretos que la crearon fueron declarados nulos; la reclamación administrativa, la liquidación de dicha entidad y la intervención administrativa por parte del Ministerio de Protección Social.

De los demás señaló que no eran ciertos, no le constan, o que «ni lo afirmo ni lo niego, me atengo a lo que se pruebe». En su defensa señaló que el actor presuntamente laboró para el Hospital San Juan de Dios, por ende, no es el Ministerio sino la Fundación San Juan de Dios quien debe asumir las obligaciones laborales reclamadas. Así, el Ministerio no debe resolver el conflicto jurídico planteado en la demanda, más cuando desconoce la actuación administrativa que pudo surtir dicha Fundación frente a la reclamación administrativa.

Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. (f.° 63 a 73). El Departamento de Cundinamarca también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y su actividad principal; la nulidad decretada por el Consejo de Estado, el Acuerdo « marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación – Ministerio de la Protección Social.

De los demás afirmó que no le constan o no son ciertos. En su defensa argumentó que el demandante no fue funcionario del Departamento y que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder solidariamente por las obligaciones laborales derivadas de la vinculación con la Fundación San Juan de Dios.

Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de fondo, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, e inexistencia de sustitución de empleadores y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 90 a 123).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones del actor. Aceptó los hechos referidos a la reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social y aclaró que no se puede sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. Por lo anterior, consideró que no puede asumir el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la empleadora del demandante, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló una sustitución de empleadores, subrogación o responsabilidad alguna de la Beneficencia. Formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio, y de mérito las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.°124 a 160).

En audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la integración de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación como litis consortes necesarios (f.° 710 a 712 cuaderno 2). La Fundación San Juan de Dios dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo marco para la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de la Protección Social.

Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa señaló que, siendo un empleado público por disposición de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, las reclamaciones laborales del actor deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Precisó que, en todo caso, por encontrarse en liquidación no tiene la libre disposición de sus bienes, además cerró sus puertas en septiembre de 2001, por lo que no es posible que el demandante hubiese seguido laborando como lo afirma, pues ya no existían funciones.

Propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandado, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción; como excepciones de fondo, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 719 a 735). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos.

En su defensa adujo que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con el actor y que no se puede predicar la existencia de responsabilidad de esta entidad frente a las acreencias legales y convencionales reclamadas por el demandante. Propuso las excepciones previas denominadas falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, y como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 4 a 19).

En audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la integración de Bogotá D.C. como litis consorte necesario (f.° 115 y 116 cuaderno 3), entidad que dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la actividad principal de la Fundación, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y el acuerdo de liquidación de esta entidad; de los demás señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa refirió que Bogotá D.C. no ha tenido ninguna vinculación laboral con el actor ni ha suscrito convenciones colectivas de las que pueda beneficiarse. En todo caso, precisó que, al haber prestado servicios para un establecimiento público, no es posible la aplicación de garantías extralegales, pues ellas están reservadas para los trabajadores oficiales, no para empleados públicos como lo fue el demandante.

Además, indicó que en virtud de lo dispuesto en sentencia SU 484-2008, Bogotá no es responsable directo de las acreencias del actor, ya que éstas deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, y como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

(f.° 119 a 127). En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2009, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá resolvió las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas. Declaró no probadas las de falta de jurisdicción y cosa juzgada, calificó como de fondo la de prescripción y declaró probada la inexistencia de la demandada Fundación San Juan de Dios (f.° 344 a 349 cuaderno 3).

Esta última decisión fue apelada por la Beneficencia de Cundinamarca, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia dictada el 16 de julio de 2009 (f.° 1090 a 1095 cuaderno 2 del Tribunal). Posteriormente, mediante providencia del 9 de noviembre de 2009 (f.° 1139 a 1152 cuaderno 2), el a quo declaró la nulidad de lo actuado « por falta de jurisdicción», decisión que fue apelada, la cual no se estudió por el Tribunal por considerar que no era un asunto susceptible del recurso de alzada, como lo explicó en auto del 15 de diciembre de 2009 (f.° 3 a 6 cuaderno 2 del Tribunal).

Por tanto, el proceso fue remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, y mediante proveído del 22 de octubre de 2010, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá suscitó el conflicto negativo de competencia (f.° 102 y 103 cuaderno 4), el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura en decisión dictada el 2 de febrero de 2011, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.

Razón por la cual, mediante auto del 25 de abril de 2011, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró « sin valor y efecto» su decisión del 9 de noviembre de 2009, y continuó con el trámite respectivo (f.° 1163 cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2011, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 9 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si existió una relación de trabajo entre las partes y de ser así, establecer « la calidad en la que laboraba el demandante», y la viabilidad de las pretensiones del demandante.

Precisó que, según los hechos de la demanda, el actor prestó sus servicios para la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de septiembre de 1983 desempeñando el cargo de técnico mecánico de equipos médicos. Por tanto, consideró necesario hacer un breve recuento sobre la historia de dicha entidad, para lo cual se apoyó en algunos apartes de la sentencia CC SU-484 de 2008, y con base en ella señaló que la Fundación San Juan de Dios « desapareció del mundo jurídico» en virtud de la decisión del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

En esa medida, para el Tribunal, el acto administrativo que le reconocía personería a la Fundación San Juan de Dios, esto es, la Resolución n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979, perdió fuerza ejecutoria por « haber desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a ello», circunstancia que no requiere pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho.

En razón de lo anterior, explicó que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público y por tanto, sus servidores tienen la calidad de empleados públicos, conforme la clasificación establecida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 o en su defecto, en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Señaló que, conforme a la sentencia CC SU-484 de 2008, las consecuencias de la nulidad operan a partir del momento en que fueron expedidos los decretos de creación de la entidad accionada.

Así, adujo que, por efecto de la decisión del Consejo de Estado, las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios volvieron a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca, por ende, se entiende que sus servidores son trabajadores de ésta última, lo que implica que tengan el carácter de empleados de un establecimiento público del orden departamental.

Luego de citar el texto de los artículos 5 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, y 26 de la Ley 10 de 1990, consideró que quienes prestan sus servicios en clínicas u hospitales, son empleados públicos, excepto las personas que desarrollen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Indicó que, aunque en el expediente se allegó un contrato de trabajo a término indefinido, lo cierto es que en la Resolución 186 del 11 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró insubsistente al demandante, éste fue reconocido como funcionario público (f.° 31).

Además, señaló que, durante toda la vinculación del demandante a la entidad, desempeñó la labor de « técnico mecánico de equipos médicos», funciones que resultan diferentes a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, que permiten a quienes las ejercen ostentar la calidad de «trabajadores». Agregó que, para defender los derechos fundamentales de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, en la sentencia CC SU-484 de 2008 se ratificó la solidaridad de las « entidades anteriormente mencionadas», las cuales debían asumir las obligaciones laborales frente a los trabajadores, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, esto es, el 14 de junio de 2005.

Sin embargo, refirió que bajo la anterior tesis tampoco es posible imponer una condena en la forma como se solicita, pues una vez revisadas las pruebas documentales aportadas, no aparecen demostrados los factores salariales dejados de incluir por el empleador. Es decir, no existe certeza sobre los porcentajes y valores que se debían tener en cuenta en la liquidación, sin que sea suficiente su enunciación en la demanda, más cuando, al proceso se allegaron actos administrativos que acreditan pagos.

Así las cosas, el Tribunal aseguró que no solo debía aportarse la convención colectiva de trabajo, sino que las pruebas deben ser suficientes para «generar en el juzgador la convicción requerida para fundamentar en ello una sentencia acorde a la realidad procesal, cuestión que como se anotó anteriormente, no logró acreditarse». Por último, frente a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, invocada por el demandante, indicó que el artículo 416 del CST, impide que los empleados públicos presenten pliegos de peticiones o celebren convenciones colectivas.

Por ende, el demandante como « funcionario público» no podía beneficiarse de estos acuerdos extralegales. Consideración que apoyó en lo expuesto en sentencia CSJ SL 2 ago. 2011, rad. 40779. Finalmente concluyó que, por todas las razones expuestas, el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial « durante los periodos solicitados», por lo que no es dable declarar la existencia de un contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 66, Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A.; aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de los artículos 5o del Decreto 3130 de 1968 y 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468, 470 del CST; violación fin por infracción directa de los artículos 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, y el artículo 5o del Decreto 3130 de 1968.

En desarrollo del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó de manera errada los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de tal providencia y consideró que la nulidad operaba desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de dichos decretos.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Hospital San Juan de Dios retornó a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y que el nexo laboral con sus empleados fue el propio de un régimen jurídico de carácter público, calificando al actor como un empleado público y negando la relación de « carácter particular», en los términos del artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, con base en las funciones que tenía el demandante.

Afirma que, contrario a lo señalado en la providencia impugnada, la Fundación San Juan de Dios no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Aduce que el Tribunal incurre en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, en razón a que aplicó ésta última norma, sin tener en cuenta las restricciones de las primeras, lo que produjo una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y aplicación indebida del 5o del Decreto 3135 de 1968, al calificar al actor como un empleado público, pues su vinculación laboral con el Hospital San Juan de Dios fue la propia de un trabajador particular.

Resalta que el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 prevé la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, esto es, instituciones de utilidad común creadas por iniciativa privada para atender servicios de interés social, y se rigen por el derecho particular. Rememora la situación jurídica del Hospital San Juan de Dios como una entidad de utilidad común en la prestación de servicios de salud, que por sí mismo nunca tuvo personería jurídica, sino que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación que, a su vez, tuvo la condición de entidad de derecho privado del subsector de salud.

Refiere que en el Decreto 1374 de 1979, se catalogó a la Fundación como una institución de utilidad común, regida por las normas del Código Civil, en aquellos temas no previstos en los Decretos 390 y 1374 de 1979, encuadrándola como una entidad de derecho privado, y que el Decreto Presidencial 371 de 1998 actualizó los estatutos de la Fundación demandada, y de su artículo primero se desprende que la naturaleza jurídica era ajena a una entidad de carácter público, pues se confirmó en dicha norma que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De lo anterior concluye que los empleados de la Fundación se regían por las reglas de derecho privado porque estaban vinculados por medio de contratos de trabajo; además, porque la entidad también contaba con una Organización Sindical, denominada “SINTRAHOSCLISAS”, con quien suscribió diferentes convenciones colectivas desde 1982 hasta 1986, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso, y en las que señala, se menciona el carácter privado de la Fundación. Afirma que, aunque mediante las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud, se le permitió el manejo de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, tal circunstancia no desvirtúa la naturaleza jurídica privada.

Aclara que, si bien la designación del demandante como « auxiliar de enfermería» se hizo a través de una resolución, dicha situación obedeció a que el interventor era un funcionario público, por lo que, se « manifestaba a través de resoluciones». Insiste en que no puede dársele la connotación de empleado público al actor, y que una evidencia más de que se regía por el derecho privado, es que todas las controversias surgidas con los trabajadores de la fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria.

Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la Fundación y aquellas providencias que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la Fundación « es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, acorde con las disposiciones del Decreto 3130 de 1968».

Dice que el mencionado fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento emitido por esa Corporación, pues a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, por consulta realizada por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, el 20 de octubre de 1986, le dio el carácter privado a la Fundación San Juan de Dios y expresó que sus trabajadores eran particulares sometidos al Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, explicó el alcance del proveído proferido el 8 de marzo de 2005 « efectuando una interpretación auténtica», e indicó que se deben respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los cuales no podían resultar afectados por la decisión adoptada el 8 de marzo de 2005.

De igual manera, sostiene que la Corte Constitucional en sentencia T-010 de 20 de enero de 2012, explicó las decisiones adoptadas en la providencia CC SU-484 de 2008, y transcribió en su integridad el acápite denominado « el contenido y alcance de las órdenes dadas en la SU-484 de 2008 ». Aduce que el carácter privado que ostentó la Fundación le permitió acceder a la ayuda económica establecida en la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994.

Precisa que, durante la intervención forzosa de la Fundación accionada, se continuaron aplicando las convenciones colectivas de trabajo, que se pretenden desconocer por los efectos del fallo del Consejo de Estado. Alude a la decisión proferida por dicha Corporación el 9 de agosto de 2012, en la que se refirió a los alcances de la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 e indicó que todos los empleados que estuvieron vinculados a los dos hospitales de la Fundación San Juan de Dios, tienen derecho a percibir las indemnizaciones y prestaciones convencionales, por lo que implícitamente está reconociendo el carácter de empleados privados, pues de lo contrario, no podría referirse a acreencias extralegales.

Indica que la decisión recurrida retrotrajo los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, por lo que calificó al demandante como empleado público. Dicha conclusión, en su criterio, desconoce la jurisprudencia respecto de los efectos ex tunc, la cual indica que estos no son absolutos y que las situaciones jurídicas consolidadas son objeto de protección. Igualmente, afirma que de aceptarse la tesis del sentenciador de segundo grado, la decisión objeto de impugnación debe casarse, pues viola la ley sustantiva, toda vez que, los actos ejercidos por la Fundación demandada están revestidos de presunción de legalidad y generaron situaciones particulares que se consolidaron como derechos adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores.

Situación que ha sido tenida en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, quienes en numerosas ocasiones han sido unánimes en negar efectos retroactivos a las leyes. Sostiene que el actor es beneficiario de las garantías convencionales, las cuales son derechos adquiridos y consolidados. Que los efectos ex tunc del fallo impugnado contrarían el artículo 228 de la Constitución Política, norma que impone la prevalencia del derecho sustancial dentro de la administración de justicia, pero en este caso, se privilegió el efecto retroactivo del fallo sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados e irrenunciables, entre otras cosas.

Expresa que por vía de jurisprudencia y doctrina, también se ha avalado el amparo a los derechos adquiridos, en aplicación del artículo 58 de la propia Constitución Política de 1991, por lo cual, el fallo impugnado no puede desconocerlos con fundamento en la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. Además, con la decisión del colegiado, se está inobservando lo precisado en el artículo 16 del CST sobre la no retroactividad de las normas laborales, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Advierte que, respecto del fallo del Consejo de Estado, existen salvamentos de voto que contrarían la tesis de la retroactividad, pronunciamientos que ratifican el principio de « invulnerabilidad» y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes prestaron sus servicios en la Fundación San Juan de Dios. Manifiesta que pretender darle efectos a dicha sentencia, sin excepción alguna, conduciría a situaciones « absurdas».

Afirma que existe una violación directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues el fallador de segundo grado consideró que los trabajadores de la extinta Fundación ostentaban la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, cuando lo cierto es que, las personas que prestaban sus servicios en dicha entidad eran trabajadores particulares.

Realiza, lo que denomina una «síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas» y agrega que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, el demandante podía ser considerado como empleado público, por lo que el juez de segundo grado se equivocó cuando consideró que pertenecía al primer grupo.

Aduce que, si bien se vinculó a través de una resolución y tomó posesión del cargo, ello no acredita que ostentara la calidad de empleado público, pues el carácter del vínculo se da por la naturaleza de la entidad. Afirma que igualmente se violó el artículo 5º del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las fundaciones o instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan de Dios, por lo que sus trabajadores no podían ser calificados como servidores públicos.

Concluye que el sentenciador violó la ley «por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole al demandante su condición de trabajador particular. VII. RÉPLICAS Las entidades demandadas presentaron escrito de oposición al cargo, salvo Bogotá D.C., con sustento en lo siguiente: La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social señala que existe un error protuberante en la formulación del cargo, pues se combina la vía directa con una tercera vía que es la violación medio.

Además, no se relacionan las normas procedimentales que ocasionaron la vulneración de las normas sustanciales, y la sustentación de la demanda de casación se fundamenta en normas que no fueron objeto de debate, ni aplicadas en la sentencia de segundo grado. Por último, afirma que la calidad de empleado público del recurrente no se discute, dado que no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física o de servicios generales.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que el cargo contiene errores de técnica que impiden su prosperidad, pues entremezcla las vías directa e indirecta, dado que la sustentación de la acusación contiene elementos fácticos. En todo caso, asegura que el censor pretende el reconocimiento de derechos convencionales, lo cual resulta improcedente porque en este caso no es posible declarar la existencia de una relación de trabajo.

Esto, como quiera que en virtud de la declaración de nulidad de los actos que determinaron la creación de la Fundación, la entidad ostentó una naturaleza pública, y las personas que prestaron sus servicios fueron siempre empleados públicos. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que si bien se declaró la nulidad de los decretos que crearon a la Fundación San Juan de Dios, ello no significa que pueda endilgársele algún tipo de responsabilidad respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación accionada, pues en el fallo del Consejo de Estado no se dispuso ningún tipo de subrogación frente a las obligaciones de la persona jurídica que desaparece.

Por su parte, el Departamento de Cundinamarca señala que existe un error de técnica al acusar la interpretación errónea y la aplicación indebida, por la senda directa, además de plantear una violación medio. Asegura que no es dable desconocer los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, y que en razón al cargo desempeñado por el actor como técnico mecánico de equipos médicos, era empleado público.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala considera oportuno aclarar que, de acuerdo a lo decidido por el juez de primera instancia en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2009, la Fundación San Juan de Dios fue excluida del proceso, al declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior y teniendo en cuenta que entonces la referida Fundación San Juan de Dios no ostenta la calidad de parte en el proceso, la Corte no tendrá en cuenta el escrito de réplica presentado frente al recurso de casación interpuesto por el actor, resaltando, en todo caso, que en él nada se advierte sobre esta especial circunstancia. Hecha la anterior aclaración, debe señalarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y a los desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.

En la sentencia SL3314-2018, en la que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Pues bien, al revisar el cargo propuesto por el censor, la Sala observa que presenta algunas deficiencias técnicas tal y como se explica a continuación: 1.- En la demostración del cargo, el censor entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que lo ligó con la Fundación San Juan de Dios corresponde al de un trabajador particular, la existencia del sindicato, la firma de convenciones colectivas y que fue beneficiario de las mismas (CSJ SL20013-2017).

Así mismo, cuestiona el documento mediante el cual se formalizó la vinculación a la entidad y las Resoluciones que dispusieron la intervención administrativa por parte del Ministerio de Salud, para advertir que los mismos no evidencian el carácter de empleado público sino un trato como trabajador privado. Estos puntos sólo son controvertibles desde la perspectiva fáctica, no del puro derecho. 2.- De otro lado, a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda, ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio, tal como se explicó en decisión CSJ SL3039-2019 en un asunto seguido contra las mismas demandadas. 3.- Al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que exige que quien acude al recurso extraordinario de casación, plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por el recurrente, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación (CSJ SL2658-2019). 4.- La censura en ningún momento destruye los argumentos o soportes fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dispuesta por el Consejo de Estado y la providencia de la Corte Constitucional SU 484 del 2008, los trabajadores del Hospital San Juan de Dios tuvieron la calidad de empleados públicos;

(ii) que como el demandante prestó sus servicios como técnico mecánico de equipos médicos durante toda su relación laboral, se entiende que todo el tiempo ostentó la calidad de empleado público del orden departamental. Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción, de acierto y legalidad.

Al respecto, la Sala ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017, reiterada en CSJ SL2047-2018).

Lo anterior conlleva que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Los anteriores reparos de orden técnico también fueron advertidos por esta Sala en sentencias CSJ SL 3039-2019 y CSJ SL 1995-2019, entre otras, al resolver asuntos de similares características seguidos contra las mismas entidades demandadas, en los que el censor planteó iguales argumentos para sustentar su inconformidad frente a los fallos impugnados en los que se había concluido el carácter de empleados públicos de los actores.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente recordar que esta Corte ya tiene establecido que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora ». En consecuencia, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico a partir de su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraigan a su estado anterior y, como quiera que el actor se vinculó el 5 de septiembre de 1983, hecho no discutido, se tiene que tuvo la calidad de empleado público, desde siempre.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra las accionadas en virtud de servicios prestados para la Fundación San Juan de Dios, como en la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL2248-2019, cuando al efecto precisó: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleado público que, se alega, ostentó el demandante, esta Corporación en providencia CSJ SL17428-2016 consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las negrillas son del texto).

Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso, en la referida sentencia, que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo debe desestimarse. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 (en cuanto que permite que dentro del trámite de las excepciones previas se corra traslado de las mismas a la parte actora y dentro del mismo la oportunidad de contra probar presentando las pruebas en el acto, lo que permitió incluir aquellas ordenes escritas dadas al demandante inicial para que continuara asistiendo a cumplir el horario asignado aun después del 29 de octubre de 2001), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros).

De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del difuso discurso empleado por el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, planteados así por la censura: […] no tener por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre el demandante inicial y la fundación San Juan de dios para el desempeño del cargo de técnico mecánico de equipos médicos. […] negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico. […] la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente, se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serian ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público […].

Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del 3 de mayo de 2004, obrante a folios 21 y 22 del cuaderno 1, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá […]. b) La certificación del folio 30 del cuaderno 1, del 30 de mayo de 2000, donde la jefe de Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante presta sus servicios desde septiembre 5 de 1983, en el cargo de Técnico Mecánico de Equipos Médicos, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido […]. c) La certificación del folio 31 del cuaderno 1, del 31 de agosto de 2000, donde la jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante presta sus servicios desde septiembre 5 de 1983, en el cargo de Técnico Mecánico de Equipos Médicos, vinculado mediante contrato de trabajo a termino indefinido. d) La certificación del folio 34 del cuaderno 1, del 17 de agosto de 2001, donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante presta sus servicios desde septiembre 5 de 1983, en el cargo de técnico Mecánico de Equipos Médicos, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido; que por convención colectiva de trabajo el servicio de salud lo recibe directamente a través del servicio médico de trabajadores de Servimed; que según el Art. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 se le reconocen cesantías con el régimen retroactivo por tanto las mismas se encuentran a cargo de la Fundación San Juan de Dios, para efectos de aportes a salud y pensión, se descuenta a través de un Fondo de Prestaciones, de conformidad a la Convención de descuenta un 5% del salario mensual; que de acuerdo al ordenamiento convencional suscrito en el año 1982 se obligó a reconocer directamente pensión de jubilación por 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad del trabajador. e) La certificación obrante a folio 35 del cuaderno 1, en donde la jefe del Departamento de Recursos Humanos con el Vo.

Bo. del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita, para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 5 de septiembre de 1983, que desempeña el cargo de Técnico Mecánico de Equipos Médicos, vinculado mediante contrato de trabajo a termino indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. f) El escrito de fecha octubre 31 de 2002, del folio 38 del cuaderno 1, en donde se efectuó, mediante derecho de petición, la reclamación del pago de las acreencias laborales convencionales. g) El escrito del 15 de septiembre de 2003, del folio 39 del cuaderno 1, en donde el demandante inicial solicita el reconocimiento de su pension de jubilación, por haber cumplido con los requisitos convencionales. h) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto (fol. 92 y 93 del cuaderno 1) […]. i) La relación de las Resoluciones de intervención, obrantes a folios 177 a 180 del cuaderno 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución. j) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 243 a 259 del cuaderno 2, en donde el juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS […], reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) La sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 2007, obrante a folios 473 a 481 del cuaderno del cuaderno 2, en donde reconoce todas las prestaciones de orden convencional a JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO y se toman otras decisiones. l) La sentencia del Juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá, de los folios 482 a 493 del cuaderno No. 2, en donde a la demandante CECILIA LEON DE CATAÑEDA se le da el tratamiento de empleado particular frente a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. l) Las Resoluciones de intervención, obrantes a folios 588 a 594 del cuaderno No. 2, expedidas por el antes Ministerio de Salud interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución. m) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 585 a 594 del cuaderno No. 2, expedida por la Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). n) La resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 595 a 655 del cuaderno No. 2, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. o) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios [ ]. p) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 752 y siguientes del cuaderno No. 2. q) La Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de JORGE ISAAC RODRIGUEZ ROMERO contra la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, del 3 de noviembre de 2005, obrante a folios 953 a 962 del cuaderno No. 2, en donde el juez reconoce el carácter privado de la Fundación y de la relación laboral. r) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 981 a 987 del cuaderno 2, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS […] reconociendo el carácter privado de la relación laboral. s) La Resolución No. 1265 de 2007, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 85 a 87 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, por la cual se reconoce y ordena el pago de salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 a mi mandante. t) La Sentencia de Unificación 484- 2008 de la Corte Constitucional, de los folios 158 y siguientes del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] u) La Resolución No. 2082 de 2009, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 721 a 732 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante.

En la demostración del cargo, transcribe parcialmente la decisión adoptada por el ad quem, donde negó que el actor estuviera vinculado con la Fundación como trabajador oficial y que fuera beneficiario de las convenciones colectivas. Afirma que la decisión del juez de alzada desconoció la prueba documental, la cual acredita la condición de empleado particular, vulnerando las normas de carácter sustancial denunciadas.

Sostiene que los errores de hecho se evidencian en el desconocimiento de las pruebas enlistadas, lo que condujo al Tribunal a decidir que la vinculación fue la propia « de las entidades públicas», cuando los medios probatorios acreditan la condición de empleado particular, por lo que se le aplicó de manera inadecuada el « régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos».

Asimismo, asegura que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque en las funciones que desarrolló concurrieron los tres elementos esenciales de toda actividad laboral, esto es, un servicio personal, bajo la continua subordinación o dependencia de la Fundación y el salario; además estuvo regulado por disposiciones de carácter convencional, situación que sería extraña si realmente hubiese estado vinculado como empleado público, pues la actividad de técnico mecánico de equipos médicos « no se encasilla dentro de aquellas funciones propias de un trabajador oficial al que si se le aplicarían normas de carácter convencional».

Adicionalmente, indica que el Tribunal ignoró las pruebas documentales presentadas junto con la demanda, las cuales demostraban: (i) el contrato de trabajo de carácter privado ( ii) el carácter privado de la Fundación; (iii) la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios; (iv) la existencia de la sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008, (v) el pago de salarios y prestaciones económicas de origen convencional y (vi) los pagos efectuados en los años 2007 y 2009.

Reitera que los documentos discriminados al inicio del cargo, no indican una relación de derecho público, además, agrega que la Fundación demandada no logró demostrar « la relación legal o reglamentaria» con el convocante, por lo que se debe adoptar una decisión conforme a las pruebas « ignoradas» por el juez de apelaciones. Finalmente, expresó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que ANGELMIRO NÚÑEZ BARERA, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tiene vigencia desde el 5 de septiembre de 1983, que cumple con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de alimentación, prima de vacaciones, etc.), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular de la demandante inicial.

X. RÉPLICA Frente a este cargo, las demandadas también formulan oposición. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social refiere que el planteamiento del cargo es errado, como quiera que no es posible enfocar la acusación por aplicación indebida, falta de estimación de medios probatorios e interpretación errónea, puesto que el Tribunal no podría, al mismo tiempo, aplicar indebidamente una norma darle un alcance no establecido.

Expresa que las normas acusadas no fueron objeto de debate ni analizadas por el colegiado. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica, al combinar las vías y los sub motivos de violación de la ley. Reiteró que en este caso no es posible declarar la existencia de una relación de trabajo, para otorgar las garantías convencionales reclamadas, pues en virtud de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, tienen la calidad de empleados públicos.

La Beneficencia de Cundinamarca asegura que el cargo debe ser desestimado, con fundamento en que no se acreditó que el recurrente ostentara la calidad de trabajador oficial y por el contrario, en virtud de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado y las funciones desempeñadas como técnico mecánico de equipos médicos, operaba la regla general de ser empleado público.

El Departamento de Cundinamarca manifiesta que el censor incurre en error, porque una cosa es denunciar la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida y otra, por falta de estimación de las pruebas documentales, razón por la cual, no se pueden plantear estas acusaciones de manera conjunta en un mismo cargo. En todo caso, asegura que la naturaleza de la vinculación entre las partes no puede quedar sometida a la voluntad de éstas, ya que la misma deviene de la ley, y en este caso, en razón a las labores ejercidas por el actor, es claro que ostentó la calidad de empleado público, por lo cual no podía beneficiarse de las convenciones colectivas, al existir la prohibición legal del artículo 416 del CST.

XI. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el ad quem, para confirmar la decisión del juez de primera instancia, consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y nunca tuvo el carácter de institución privada, lo anterior lo derivó de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 ordenada por el Consejo de Estado.

Asimismo, el Colegiado precisó que el demandante desempeñó el cargo de técnico mecánico de equipos médicos, el cual no correspondía a una labor propia de los trabajadores oficiales en la medida que las actividades que desarrollaban eran ajenas a «trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas» Ahora, lo que discute el demandante en el ataque, es que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo de naturaleza particular y que le fueron otorgados los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, de ahí que, en su criterio, se equivocó el Colegiado al definir que tenía la condición de empleado público.

Frente a este cuestionamiento, se advierte que, si bien las pruebas denunciadas, en especial las certificaciones, eventualmente lograrían acreditar que al convocante se le dio un trato de trabajador particular, al referirse a una vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido y al reconocimiento y pago de acreencias de carácter convencional como se indica en las certificaciones enlistadas, ello en modo alguno logra quebrar el fallo recurrido toda vez que tal circunstancia no es la que define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su vínculo, sino la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las funciones desempeñadas.

En efecto, el trato dado a un trabajador no es prueba suficiente para acreditar la naturaleza particular de su vinculación, máxime cuando de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza jurídica de la Fundación es la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual el actor, quien se desempeñaba como técnico mecánico de equipos médicos, en realidad ostentaba la calidad de empleado público.

En ese orden, el planteamiento de la censura es equivocado pues las pruebas cuya inobservancia denunció lo único que eventualmente demostrarían sería el trato que le dio su empleadora, más no la naturaleza privada de la Fundación ni de la vinculación laboral, por ende, no es factible que con la voluntad de las partes pueda sustituirse la naturaleza del vínculo que está definida por la ley.

Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL17173-2014 y CSJ SLSL7900-2014. En ésta última, así razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […]Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. En consecuencia, la censura de manera errada quiere hacer ver con las pruebas denunciadas, que existió una relación laboral de carácter particular entre las partes, no obstante, tales medios en manera alguna acreditan el carácter privado de la Fundación ni menos aún su condición de trabajador sujeto al régimen laboral privado.

En esa medida, se tiene que los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que, se insiste, el trato dado a un trabajador no derriba que éste estuviera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, ya que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, ninguna relevancia tiene que la entonces empleadora hubiese certificado que el actor estaba vinculado a través de un contrato de trabajo o que eventualmente se beneficiara de las prerrogativas contempladas en la convención colectiva, ya que las partes no pueden variar con su voluntad la calidad de los trabajadores que, se repite, ha sido determinada por la Constitución y la ley.

Ahora bien, las demás documentales que se denuncian, corresponden en su mayoría a sentencias judiciales de primera instancia proferidas en procesos seguidos por terceros contra las mismas demandadas, los cuales no pueden dar cuenta de la calidad de trabajador particular de Angelmiro Núñez Barrera, pues dichos asuntos tienen efectos inter partes, y en todo caso, cada una de las decisiones corresponden al resultado del análisis fáctico y jurídico particular del juzgador, que no podría desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Tribunal en el presente asunto, más cuando, se reitera, la naturaleza de la vinculación se define conforme a las disposiciones legales en la materia.

Por lo anterior el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» de las siguientes disposiciones: […] el Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).

De igual manera, aduce que el « error de derecho» conllevó la violación de las siguientes normas sustantivas, por « falta de aplicación», contenidas en el CST en la parte colectiva: […] los artículos 353, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1° numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación) Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo sindicato la celebrar Convenciones Colectivas) Art 374 numeral 3° ( que faculta a los sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo..), Art 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectiva de Trabajo), Art 469 ( en cuanto establece la forma de toda la convención colectiva de trabajo), Art 470 (en cuanto estipular a aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haberse confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevo además, a que la sentencia en la acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.

Como error de derecho destacó: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlista como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1982 a 1998 obrantes en el expediente (f.os 519 a 600) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que el actor «es beneficiario de la convención colectiva de trabajo» (f.°630 y 632).

En la demostración del cargo el recurrente manifiesta que el ad quem desconoció su condición de empleado particular, pese a que la organización sindical certificó que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales igualmente se reitera la naturaleza privada de la vinculación laboral. Reitera que las prestaciones reclamadas en el escrito de apelación, y desconocidas por el juzgador fueron: (i) factores salariales de noviembre de 1999 a octubre de 2001;

(ii) salarios completos desde noviembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda de casación; (iii) incrementos salariales de los años 2000 a 2013; (iv) primas de navidad, de vacaciones, de servicios, intereses a las cesantías y (v) la pensión de jubilación y los aportes a pensiones. Sostiene que cada una de las pretensiones reclamadas y negadas por los sentenciadores de las instancias, son obligatorias en su reconocimiento y pago, además el Tribunal ignoró la documental solemne que reconocía las prestaciones indicadas.

Señala que la incidencia del error de hecho en la parte resolutiva del fallo impugnado radica en que el ad quem ignoró las convenciones colectivas de trabajo aportadas, lo que le llevó a desconocer el carácter privado de la relación laboral y a negar también los beneficios económicos convencionales. Para finalizar, aduce que aunque el fallo de segunda instancia no se refiere a la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones, si lo hizo el a quo, en este sentido aduce que «se debe detener en dicha institución para afirmar que tampoco se da como liberatoria de la acción laboral» ya que se presentó renuncia tácita respecto de ésta, además, que para las entidades demandadas, las obligaciones reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 de 2008.

XIII. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social señala que no se debe casar la sentencia porque la acusación no cumple con los requisitos de técnica, dado que no ataca la legalidad y los vicios de la sentencia y no escoge la vía adecuada para que prospere el cargo. Afirma que, al ser un empleado público, el actor no puede ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que este cargo también contiene falencias de carácter técnico, pues hace una mezcla indebida de los sub motivos de casación. Agrega que las convenciones colectivas de trabajo si fueron apreciadas por el Tribunal, solo que encontró que las pretensiones no eran viables, en razón al carácter de empleado público del actor, consideración que resulta acertada a la luz de la sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado.

La Fundación San Juan de Dios resalta la falta de técnica del cargo, pues no es dable formular la acusación por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa, pues el sub motivo adecuado es el de aplicación indebida. Además, si pretendía acusar el error de derecho respecto de la prueba solemne de las convenciones colectivas de trabajo, ha debido acusar la transgresión del artículo 469 del CST.

La Beneficencia de Cundinamarca indica que el actor no demostró la calidad de trabajador oficial, por consiguiente y de acuerdo a los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado se entiende que prestó sus labores como servidor público, y en esta calidad, no podía presentar pliegos de peticiones, ni ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

El Departamento de Cundinamarca expresa que, en razón a las funciones ejercidas por el actor como técnico mecánico de equipos médicos, debía ser considerado un empleado público, y en esa medida, no podía acceder a los beneficios convencionales reclamados. En todo caso, el Departamento nunca firmó convenciones colectivas de trabajo, pues el demandante no era trabajador suyo, y las normas extralegales solo rigen entre las partes que las suscriben.

XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo, la Sala comienza por advertir que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió la equivocación planteada por el censor.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma con la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el juez de apelaciones no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad con naturaleza de establecimiento público, y que por las labores desempeñadas por el accionante, éste era empleado público, consideró que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al recurrente.

Así, de manera expresa, el colegiado se refirió a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la parte actora, y explicó que el artículo 416 del CST restringía el derecho de los empleados públicos a presentar pliegos de peticiones y celebrar este tipo de acuerdos extralegales, razón por la cual, concluyó la improcedencia de aplicarlos al actor en su condición de empleado público.

De ahí que, no incurrió en el error de derecho endilgado. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor ostentó la calidad de empleado público, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo o con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […]Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Así, se concluye que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, a favor de la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, quienes presentaron réplica.

Suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta ANGELMIRO NÚÑEZ BARRERA contra LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Proceso en el que se vincularon como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTA D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3