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SL4634-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 79008 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4634-2018 Radicación n.° 79008 Acta 39 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2017, en el proceso ordinario que P.I.B.L. adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES P.I.B.L. instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. a fin de que se les condenara a pagarle una pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de febrero de 2002, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las mesadas adicionales, los reajustes anuales, la indexación, costas y agencias en derecho.

En forma subsidiaria, solicitó que se declare que Colfondos S.A. no gestionó el cobro de los aportes de febrero y marzo de 1982; de julio a diciembre de 1997; de enero a octubre de 1998; del año 1999 y de enero a mayo de 2000 y que se le condene a pagarle, a título de rezagos, las cotizaciones consignadas con posterioridad a la devolución de saldos, los cuales corresponden a los periodos de «1982 02, 1982 03, 1997 07, 1997 08, 1997 09, 1997 10, 1997 11, 1997 12, 1998 01, 1998 02, 1998 03, 1998 04, 1998 05, 1998 06, 1998 07, 1998 08, 1998 09, 1998 10, 1999 01, 1999 02, 1999 03, 1999 04, 1999 05, 1999 06, 1999 07, 1999 08, 1999 09, 1999 10, 1999 11, 1999 12, 2000 01, 2000 02, 2000 03, 2000 04, 2000 05» y los de «2004 01, 2004 02, 2004 03, 2004 04, 2004 05, 2004 06, 2004 07, 2004 08, 2004 09, 2004 10, 2011 06, 2011 07, 2011 08, 2011 09, 2011 10, 2011 11, 2011 12, 2012 01, 2012 02, 2012 03, 2014 01, 2014 02, 2014 03, 2014 04, 2014 05, 2014 06, 2014 07, 2014 08, 2014 09, 2014 10, 2014 11, 2014 12, 2015 01, 2015 02, 2015 03, 2015 04, 2015 05, 2015 06, 2015 07, 2015 08, 2015 09, 2015 10, 2015 11, 2015 12 y los que resulten probados».

En respaldo de sus pretensiones, refirió, en síntesis, que nació el 29 de mayo de 1956; que desde junio de 1980 cotizó al entonces ISS y que el 4 de noviembre de 1998 se trasladó a la AFP Colfondos S.A., fecha para la cual contaba con 876 semanas cotizadas. Indicó que el 6 de mayo de 1993 fue diagnosticado con «HIV y HBV», enfermedad que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 58.5% de origen no profesional, estructurada el 20 de febrero de 2002, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que solicitó a Colfondos el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entidad que negó su petición toda vez que no tenía cotizadas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo tal estado.

Aseguró que 9 de abril de 2015 reiteró su solicitud pensional ante Colfondos S.A., quien la declinó nuevamente el 22 de abril del mismo año y procedió a pagarle la devolución de saldos por valor de $8.448.570 y $125.726; liquidados sobre una base de 880,43 semanas, cuyo último periodo de cotización fue mayo de 2000, según reporte emitido el 1.° de octubre de 2015 por la AFP demandada.

Aseveró que en dicho reporte, constan como periodos faltantes «1982 02, 1982 03, 1997 07, 1997 08, 1997 09, 1997 10, 1997 11, 1997 12, 1998 01, 1998 02, 1998 03, 1998 04, 1998 05, 1998 06, 1998 07, 1998 08, 1998 09, 1998 10, 1999 01, 1999 02, 1999 03, 1999 04, 1999 05, 1999 06, 1999 07, 1999 08, 1999 09, 1999 10, 1999 11, 1999 12, 2000 01, 2000 02, 2000 03, 2000 04, 2000 05 », que no fueron cobrados por la AFP demandada.

Afirmó que el 6 de noviembre de 2015 solicitó a Colfondos S.A. que le reconociera la pensión de invalidez, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 41731, es decir, según el Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a lo que la accionada respondió negativamente, ya que su cuenta estaba inactiva, debido a la devolución de aportes.

Agregó que el 1.° de diciembre de 2015 elevó una petición similar a Colpensiones, entidad que rechazó su solicitud por no estar afiliado al régimen de prima media. Manifestó el accionante que si bien el 8 de septiembre de 1994 presentaba VIH asintomático, en el año 2002 la Junta Regional de Calificación de Invalidez relacionó su patología como «deficiencia por VIH – SIDA clase B»; en 2009 se le diagnosticó «condiloma anal (infección por virus del papiloma humano) », en 2011 se le determinó « gastritis crónica corporoantral», lo que le ha significado varias hospitalizaciones.

Indicó que de enero a octubre de 2004, de junio de 2011 a marzo de 2012 y de enero de 2014 a diciembre de 2015 trabajó como vigilante para Seguport Ltda. e hizo aportes a Colfondos S.A., por lo que mediante misivas de 2 de febrero de 2012 y 1.° de octubre de 2016 le solicitó a la AFP demandada la devolución de los mismos, quien le informó que los devolvería a su empleadora; sin embargo, a la fecha de interposición de esta demanda ello no ha sucedido.

Colpensiones se opuso a las pretensiones principales y sobre las subsidiarias manifestó no oponerse ni allanarse por estar dirigidas contra Colfondos S.A. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del demandante y su traslado al RAIS el 4 de noviembre de 1998. Finalmente, formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, innominada o genérica.

Colfondos S.A. contestó la demanda mediante memorial visible a folios 134 a 197, dijo que era cierto que el accionante se trasladó a dicho fondo el 4 de noviembre de 1998; que el 6 de agosto de 2001 solicitó la calificación de su patología; que en abril de 2002 pidió la pensión de invalidez y que por no cumplir con los requisitos para ello procedió a otorgarle la devolución de saldos.

Aceptó que el actor reiteró su solicitud pensional el 6 de noviembre de 2015, y que este pidió la devolución de los aportes efectuados de junio a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2015. Se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias planteadas contra dicha AFP, para el efecto, explicó que el accionante fue calificado inicialmente por Seguros de Vida Colpatria hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. con una pérdida de capacidad laboral de 22.8%, de origen común, estructurada el 20 de febrero de 2002; que dada la inconformidad manifestada por el afiliado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de 26 de febrero de 2002, en el que definió una pérdida de capacidad laboral de 50.70% con igual origen y fecha de estructuración. Agregó que el 3 de octubre de 2001 P.I.B.L. informó «que desde el año 1998 hasta el año 2001 no había laborado, y que por lo tanto NO había realizado aportes a la seguridad social».

Así, como al momento de la estructuración de la invalidez regía el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que para el caso de afiliados no cotizantes exigía 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, y el acá demandante únicamente aportó 4.2 semanas entre el 20 de febrero de 2001 y el 20 de febrero de 2002, se le negó la prestación deprecada.

Mencionó que en la actualidad no existen recursos en la cuenta de ahorro pensional del actor y que la compañía de seguros Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. rehúso el pago de la suma adicional, por lo que es materialmente imposible reconocerle la pensión de invalidez. Agregó que en caso de accederse a las pretensiones, quien debe reconocer la pensión de invalidez con el Acuerdo 049 de 1990 es Colpensiones, y que ante una eventual condena en contra de la AFP, deberá llamarse en garantía a la aseguradora previsional a efectos de financiar la prestación. En cuanto a los intereses moratorios adujo que son incompatibles con la indexación y que son improcedentes dada la buena fe con la que actuó, pues a la luz de la norma vigente el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada.

Para finalizar, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, buena fe, innominada o genérica, compensación y pago, prescripción, aplicación de la norma vigente en el tiempo, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, inaplicabilidad legal, enriquecimiento sin causa y obligación a cargo exclusivamente de un tercero. Mediante escrito de folios 198 a 222 Colfondos S.A. formuló llamamiento en garantía contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. con fundamento en la póliza n.° 061, para que, en caso de una eventual condena, se le condene a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez.

Tal petición fue aceptada por el a quo mediante auto de 3 de noviembre de 2016, en el que se ordenó la notificación y traslado a la compañía aseguradora. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. acudió al proceso y manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, excepto a las subsidiarias, ya que nada tienen que ver con dicha compañía. De los hechos, indicó que no le constan y que algunos ni siquiera son hechos.

En su defensa, adujo que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, debido a que no cumple con el requisito señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento de la estructuración de la invalidez y que, por tal motivo, ni Colfondos ni Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. están llamadas a sufragar la prestación pensional acá reclamada.

Propuso como excepciones las que denominó no cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez por origen común, inexistencia de la obligación a cargo de la AFP demandada por no haberse acreditado los requisitos para acceder al beneficio pensional deprecado, enriquecimiento sin causa, prescripción, genérica o innominada y, por último, solicitó tener como excepciones « todas las planteadas por COLFONDOS S.A., las cuales coadyuvo, en cuanto favorezcan los intereses de mi prohijada».

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a lo pretendido por la AFP Colfondos S.A., aceptó la suscripción de la póliza de seguro previsional con dicha AFP, la existencia de la demanda promovida por P.I.B.L. contra esta última y el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a dicho individuo el 26 de febrero de 2002.

De los demás dijo no ser hechos o no constarle. En el mismo documento, planteó las excepciones de « inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional», «falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», «marco de los amparos y alcance contractual del asegurador», «cobertura ámbitos y amparos del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia», «límites y excepciones del seguro» y la «genérica o innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a las sociedades COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (…) a reconocer y pagar la pensión de invalidez al ciudadano demandante (…) en la cuantía de $418.778 a su fecha de causación, esto es, al momento de la pérdida de capacidad laboral del ciudadano demandante de fecha 20 de febrero del año 2002, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción, motivo por el cual únicamente se deberán pagar las mesadas pensionales a partir del 6 de noviembre del año 2012, siendo cuantía ya para ese año el valor de $684.986 conforme sus reajustes del IPC, año 2013 $701.694, 2014 $715.307, 2015 $741.487, 2016 $791.686 y 2017 $837.208.

Retroactivo a fecha de esta sentencia $42.358.185, junto con los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, liquidados de la misma forma que para el impuesto de renta y complementarios. A fecha actual corresponden a $22.603.657. En los términos del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. deberá proceder a aportar el capital restante para cubrir la renta vitalicia al ciudadano demandante, sin perjuicio que con fecha posterior a esta sentencia el ciudadano demandante opte por alguna otra modalidad de estructuración financiera de la pensión ordenada, pero que en todo caso deberá ser liquidada en forma retroactiva y por ende con intereses moratorios, si esto no ocurriera como renta vitalicia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero de esta sentencia. Se absuelve de todas y cada una de las pretensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: Se aclara al ciudadano demandante que se tuvo como tasa de reemplazo el 55.5% sobre un IBL de $1.725.768.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones por las que se condena en el numeral primero, probada parcialmente la excepción de prescripción conforme lo expuesto y relevado de manifestarse de todas las excepciones propuestas por la entidad COLPENSIONES.

QUINTO: Costas a cargo de las sociedades indicadas en el numeral primero de esta sentencia, a prorrata ( ). La providencia en cita, fue adicionada en la misma diligencia, en cuanto a que « se tiene por no demostrada la excepción de compensación propuesta por la apoderada de la parte demandada, la entidad COLFONDOS». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que formularon la parte demandante y la sociedad llamada en garantía, el 20 de junio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la providencia apelada para « AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo pensional las sumas de $8.448.570 y $125.726.00, debidamente indexadas al momento de la compensación conforme se expuso ».

En cuanto a lo demás, la confirmó sin imponer costas. La Corporación resaltó que no existe discusión que al asegurado se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.70%, con fecha de estructuración 20 de febrero de 2002 (f.° 53 y 54) y que cotizó al ISS 876,2 semanas entre el 16 de junio de 1980 al 31 de agosto de 1997 (f.° 132 y 133), fecha en la que se afilió a Colfondos (f.° 43).

En punto a la norma que regula los requisitos para la pensión deprecada, adujo que es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL797-2013 y SL45815-2013). No obstante lo anterior, como la norma que se encontraba vigente a 20 de febrero de 2002 era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige 26 semanas cotizadas al momento de la invalidez o que habiendo dejado de aportar al sistema hubiera sufragado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez y el demandante no acredita estos requisitos, era viable acudir a lo previsto en el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de determinar si al demandante P.I.B.L., le asiste el derecho a la pensión de invalidez.

Se avino al criterio de la Corte Suprema de Justicia, que en reiteradas ocasiones ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de invalidez cuando el asegurado no cumple las exigencias de la Ley 100 de 1993 pero sí las de la legislación anterior, como en este caso, las del Acuerdo 049 de 1990.

Para el efecto, citó la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 39204, que reitera la CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que el promotor acreditó haber cotizado más de 300 semanas antes del 1.° de abril de 1994, según se lee en el reporte de semanas que obra a folio 132 y que da cuenta que para esa data contaba con 623 semanas y, además, demostró una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que se produjo el 20 de febrero de 2002, el ad quem concluyó que tiene derecho a una pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Sobre la excepción de compensación, la declaró probada respecto de las sumas que el actor recibió por concepto de devolución de saldos que, según folio 60, corresponden a $8.448.570 y $125.726. Por consiguiente, adicionó la sentencia impugnada y autorizó descontar las mismas del retroactivo pensional adeudado. Sobre los intereses moratorios, la indexación y las costas, puntos que también fueron apelados por la pasiva, el Tribunal confirmó lo expuesto en primer nivel.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de haber aplicado indebidamente los artículos 6.° y 10.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y de infringir en forma directa los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. «Ambas por violación medio del artículo 53 de la Constitución Política».

En su desarrollo, señala que se equivocó el Tribunal al reconocer la pensión de invalidez, conforme al Acuerdo 049 de 1993 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa –artículo 53 de la Constitución-, pues aunque dicho principio permite la ultractividad de una norma derogada, para efectos del tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 «solo es procedente cuando el afiliado ha fallecido o se ha invalidado dentro de los seis años posteriores a la entrada en vigencia de la nueva legislación».

De esta manera, explica que «cuando una persona fallece en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, eventualmente es posible que la pensión de invalidez (sic) sea regida por las normas contempladas en el acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, entre otros requisitos, tal estado se haya estructurado antes del 31 de marzo de 2000». En respaldo de su tesis, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL14649-2017 y CSJ SL2358-2017, en las que esta Corporación « expuso la necesidad de limitación temporal del principio de la condición más beneficiosa», argumentos que son aplicables a este caso, ya que dada la fecha de estructuración de la invalidez del demandante -20 de febrero de 2002-, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues para ese entonces ya se había derogado casi 8 años atrás. Agrega que el principio de la condición más beneficiosa busca evitar los efectos del tránsito legislativo, y que sus consecuencias cesan después de cierto tiempo luego del cual debe tener plena vigencia la nueva norma, ya que no tener un límite temporal para aplicar dicho principio atenta contra la seguridad jurídica y deja sin efecto una norma legítimamente promulgada.

Concluye que como en el presente caso no se reunieron los requisitos necesarios para aplicar la condición más beneficiosa dada la fecha de estructuración de la invalidez, el Tribunal no podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual infringió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que era el llamado a regular la situación del demandante, precepto con el cual, debía concluir que no tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama por no tener el número de cotizaciones requeridas.

VII. RÉPLICA El actor manifiesta oponerse al recurso, porque aunque la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que la norma a partir de la cual debe dirimirse el derecho pensional, es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez, lo cierto es que también ha admitido resolver la situación con base en la norma inmediatamente anterior, conforme al principio de la condición más beneficios.

Esto, en aras de no vulnerar la expectativa legítima del afiliado y en el entendido que no exista régimen de transición. Sobre el particular cita las sentencias CSJ SL777-2015, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, CSJ SL8218-2016, CSJ SL14649-2017, CSJ SL14091-2016, CSJ SL 5 jul. 2005, rad. 24280, CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30528 y CC SU-442-2016, para significar que ha sido abundante la jurisprudencia en torno a la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, sobre la hipótesis de las 300 semanas, por lo que si en gracia de discusión se aceptara lo propuesto por la recurrente, debe mantenerse la decisión porque para la fecha en que el demandante elevó la solicitud pensional –abril del 2002- la Corte Suprema de Justicia no había llenado el vacío normativo.

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. manifiesta coadyuvar la argumentación del recurrente y pide revocar la sentencia impugnada. Ello, porque la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, dada la fecha de estructuración de la invalidez, la cual exige 26 semanas en el año anterior al infortunio y que el actor no cumple.

Aduce que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa para otorgar una pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ya que tal norma es propia del régimen de prima media con prestación definida. Finalmente, pide tener en cuenta la sentencia CSJ SL2358-2017 que limitó temporalmente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Por su parte, Colpensiones solicita mantener incólume el fallo confutado, al menos en lo que a dicha entidad atañe, por no ser la garante del pago de la prestación reclamada, dado que el accionante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no se discute (i) que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.70%, estructurada el 20 de febrero de 2002;

(ii) que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía 623 semanas cotizadas, y (iii) que no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo su estado de invalidez. Pues bien, sobre el asunto esta Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 –cotizadas durante su vigencia-, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto y con miras a dar respuesta a los cuestionamientos de la recurrente, es suficiente con remitirnos a los argumentos contenidos en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30085 y reiterada en la SL6099-2014, en la que la Sala expresó: En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.

En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo: «( ) El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señalada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la censura argumenta que tal requisito contraviene los principios de la seguridad social.

Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.

De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.

Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aun cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte».

El anterior criterio se ha mantenido inalterado al interior de esta Corte en sentencias como la CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 39836, CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 36341, CSL SL, 15 may. 2012, rad. 39204, CSJ SL8251-2014, SL12018-2016, SL19448-2017, SL1802-2018, entre muchas otras. Por otra parte, en cuanto a la limitación temporal del principio de la condición más beneficiosa que pregona el recurrente con fundamento en la sentencia CSJ SL2358-2017, cumple precisar que ello fue dispuesto por la mayoría de la Sala frente a las reformas a la Ley 100 de 1993, pero no en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y el Sistema de Seguridad Social Integral.

Además, no es cierto que en este último escenario el principio de la condición más beneficiosa no tenga coto temporal, dado que su límite lo marca precisamente las reformas pensionales de la Ley 100 de 1993. En lo relacionado con la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 para reconocer una prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala ya se ha pronunciado sobre su viabilidad, en tanto ello obedece al principio de la condición más beneficiosa de cuya aplicabilidad no se encuentran exceptuadas las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2150-2017: Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que no puede ser aplicado al sub lite el referido acuerdo porque el actor se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el aludido principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado, es quien debe asumir su reconocimiento y pago.

Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001 rad. 15667, CSJ 19 feb. 2008, rad. 31990, CSJ SL 5 nov. 2008, rad. 31043, CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 35503, CSJ SL 2 may. 2012, rad. 43289 y recientemente en CSJ SL14091-2016. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan al Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, ninguna incidencia tiene sobre el derecho pensional que la AFP haya sido creada a partir de la mencionada ley, esto es, cuando ya no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, pues, además de que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos en la ley, la pensión de invalidez no se puede afectar o frustrar en virtud del traslado de régimen que se efectuó. En consecuencia, el cargo propuesto se desestima.

Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2017 en el proceso ordinario que P.I.B.L. adelanta contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 23