CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58594 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4633-2018 Radicación n.° 58594 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DANIEL GERMÁN CAMARGO CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra SEGUROS BOLÍVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A., y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Daniel Germán Camargo Celis, demandó a las compañías Seguros Bolívar S.A., Capitalizadora Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. entre las cuales existe Unidad de Empresa declarada por Resolución n.° 00252 del 12 de febrero de 1963, expedida por el «Ministerio del Trabajo y Seguridad Social», con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que terminó por causal imputable al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se impartiera condena, en su favor por: las comisiones no liquidadas correctamente de conformidad con lo estipulado en el contrato de trabajo, correspondientes al tiempo laborado entre el 1 de septiembre de 2004 y el 18 de julio de 2008, por un valor de «$487.854.627»; las cesantías, teniendo en cuenta la liquidación de las comisiones, por la suma de «$7.889.077»; el reajuste de las vacaciones, por cuanto fueron liquidadas, sin tener en cuenta el salario promedio real, demandando por tal concepto la suma de «$6.912.031».
Así mismo, solicitó el reajuste de la prima de servicios, de los dominicales y festivos, de la indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y las costas del proceso. Como causa petendi manifestó que fue contratado por las compañías demandadas, a través de su Representante Legal, con quien suscribieron un contrato de trabajo para ejercer el oficio de «AGENTE DEPENDIENTE ESPECIALIZADO en los productos de AUTOMÓVILES Y HOGAR BOLIVAR, (pólizas de seguros)», en la ciudad de Bogotá, D.C., a cambio de una remuneración de « salario variable conformado por un sueldo básico mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 750.000) », más las comisiones por ventas, establecidas, en una tabla adjunta al contrato denominada « Tabla de Comisiones para Agentes Dependientes Especializados en AU y HO».
Aseguró que tuvo una vinculación anterior con las compañías demandadas, desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de abril de 2004, en virtud de la cual desempeñó diferentes cargos entre ellos el de Director de Ventas Encargado, en el que recibió un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más comisiones, inicialmente del 10% por concepto de nuevos clientes y del 2% por renovaciones de pólizas de seguros, porcentaje que en 2003 se mantuvo en el 10% para nuevos clientes y aumento para renovaciones al 7%.
Dijo que en julio de 2004, fue contactado por las demandadas, para que regresara a trabajar, acordando como asignación mensual, un salario básico por un valor de $750.000, más comisiones del 10% por negocios nuevos, y del 7% por renovaciones. Fue así como, según el demandante, suscribió el « CONTRATO DE TRABAJO DE AGENTE DEPENDIENTE -en Productos Automóviles y Hogar Bolívar» a partir del 1 de septiembre de 2004.
Relató que cuando realizaron la liquidación de las comisiones por la colocación de las pólizas, no tuvieron en cuenta el 10% de la comisión, tal como se había pactado, sino que se le liquidó el salario teniendo en cuenta el 1.5%. Afirmó que no obstante las solicitudes elevadas ante las compañías, la situación no fue subsanada. Informó que el 18 de junio de 2008, radicó una solicitud en la empresa, reclamando las comisiones a las que tenía derecho, así como los ajustes de prestaciones sociales, que fue respondida en escrito del 23 de junio del mismo año, en el que le informaron que no tenía derecho, con lo que desconocieron lo pactado en su contrato laboral.
Resaltó que, el 23 de junio de 2008, insistió en su reclamación, pero esta vez adjuntó la tabla de comisiones, actualizada a junio de 2004, vigente a la firma del contrato. Esta solicitud causó un grave malestar, razón por la cual lo citó la Gerente Nacional Comercial de Automóviles, quien le solicitó que retirara su reclamación y le indicó que debía aceptar otros cargos que le ofrecían.
El 18 de julio de 2008 recibió respuesta a su reclamación y fue citado a la oficina de Relaciones Industriales en dónde le fue entregada la carta de despido sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda (f.° 553 a 567), las sociedades convocadas al juicio, en un mismo escrito se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: la vinculación laboral; sus extremos temporales; la terminación sin justa causa del contrato; los porcentajes de comisiones existentes en el año 2003, pero aclararon que ello fue en relación con un contrato de trabajo diferente al que era objeto de debate; las reclamaciones elevadas; el haber efectuado unos ofrecimientos laborales que finalmente no aceptó el demandante.
Como excepciones perentorias planteó las de pago, y prescripción, así como las que denominó, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 19 de noviembre de 2010, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor del juicio (f.° 706 a 719 cuaderno de las instancias).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en fallo de 29 de junio de 2012, resolvió el recurso de apelación del demandante, y confirmó la decisión del a quo. (f.° 13 a 17, cuaderno Tribunal). El sentenciador colegiado, fijó el problema jurídico que sería objeto de decisión, en establecer si entre las partes « se pactó como parte del salario, el pago de comisiones, en los términos y condiciones alegadas en la demanda», y si en consecuencia «la entidad demandada adeuda al demandante, por este concepto, la suma de $487.854.627».
A continuación, adujo que en virtud del artículo 177 del CPC, a quien alega, le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran la consecuencia jurídica que persigue. Para confirmar la sentencia de primer grado, señaló: Descendiendo al caso de marras, de acuerdo con el análisis conjunto de la prueba documental allegada, como de la prueba testimonial recepcionada, considera la Sala que la decisión de primera instancia habrá de CONFIRMARSE; por cuanto la parte actora (…) no probó la causación efectiva de las comisiones alegadas, ya que la prueba documental aportada, vista a folios 52 a 516, es insuficiente para establecer tales hechos, si se tiene en cuenta que la misma no corresponde al soporte real de las comisiones que se reclaman, tal como quedó estipulado en el contrato de trabajo, nótese como, brilla por su ausencia, para la causación efectiva de la comisión reclamada, medio probatorio alguno del cual se pueda inferir con certeza el tipo de póliza expedida por el demandante, la fecha de recaudo y el monto del mismo para generar la comisión, aunado a que el documento visto a folio 24 del expediente, carece de valor probatorio para ser tenido como anexo directo del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, en la medida en que desconoce esta Sala el origen del mismo, toda vez que no aparece firmado por la demandante, habiendo sido objetado a través de la contestación de la demanda, amén de que dentro del mismo contrato no se encuentra estipulado de forma expresa el monto de las comisiones a pagar al demandante, visto a folios 16 a 23; de donde fácil resulta concluir, que si bien, dentro del contrato de trabajo, se pactó un salario variable, constituido por una suma fija más comisiones, el valor de las mismas, no quedó especificado dentro del contrato, por lo tanto, la demandada pagó la totalidad de las prestaciones sociales que creyó deber al demandante, al momento de la terminación del contrato y conforme al término de duración del mismo, conforme al monto del salario y de las comisiones pagadas, tal como se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso, razón por la cual habrá de CONFIRMARSE la sentencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case totalmente la sentencia impugnada», para que en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar «se condene de acuerdo a las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 60, 61, 66A y 145 del CPTSS, 174, 177, 251, 252, 253, 254, 258, 276, 278, y 279 del CPC, como violación de medio; «y los artículos 22, 64, 65, 189, 127, 128, 132, 189, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación de fin».
En la demostración del cargo, manifiesta: «el Tribunal incurre en infracción directa de las normas procesales que invoca y algunas otras que le establecen su actividad en la alzada». Asevera que, aunque el colegiado manifestó que había realizado el análisis conjunto de la prueba, «no hizo ningún examen ni de la documental ni de los testimonios recibidos» como lo ordenaba el «artículo 60» del CPTSS, y el 174 del CPC, los cuales disponen que las decisiones judiciales «analizará las pruebas allegadas a tiempo, y que la decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente agregadas al proceso».
Aduce que no obstante lo anterior, el sentenciador de segunda instancia «lo único que hizo (…) fue desacreditar la prueba documental aportada por el demandante como respaldo de las comisiones solicitadas», no obstante que tal documental no fue objetada ni tachada por la demandada. Resalta que el Tribunal en relación con el documento de folio 24, dijo que «carece de valor probatorio para ser tenido como anexo directo del contrato de trabajo», sin tener en cuenta que tal documento « es exactamente igual al que aportó la propia demandada a folio 581 y que le sirvió precisamente de fundamento al Juzgado para llegar a la conclusión de que los porcentajes allí establecidos son los correspondientes al demandante».
Afirma adicionalmente, que el artículo 304 del CPC, impone la carga de hacer un examen crítico a las pruebas «y consignar los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones», al igual que el artículo 61 del CPTSS, los que considera fueron inaplicados por el Tribunal. Reitera, que el colegiado no podía «desconocerle validez a la[s] demás pruebas documentales o predicar de ella su insuficiencia, pues nunca fue objetada o tachada por la parte demandante (sic)».
Señala que el ad quem vulneró el artículo 66A del CPTSS, por cuanto al ser apelante único, la sentencia de segundo grado debía estar en consonancia con las materias objeto de apelación, sin embargo, «no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el único apelante», y por el contrario «desestimó la prueba sobre los porcentajes que adoptó el Juzgado, y no hizo absolutamente ningún examen de la prueba documental aportada por el demandante», sino que se limitó a considerar que era «insuficiente para establecer las comisiones», y por ello, «(…) infringió la norma instrumental que le obliga a fallar de conformidad con los temas de inconformidad propuestos por el apelante», olvidando que el único apelante había sido el demandante.
Concluye la sustentación con las reflexiones que considera deben efectuarse en sede de instancia. VII. RÉPLICA Manifiesta que el juez de segundo grado sustentó su decisión «en una consideración eminentemente fáctica», por ello, «no resulta procedente el primero de los cargos formulado por la vía directa», toda vez, que la acusación se centra en un argumento jurídico, por ende, estaría aceptando los «supuestos fácticos de la sentencia del Tribunal», y en consecuencia, no «enerva la columna vertebral de la sentencia del Tribunal».
VIII. CONSIDERACIONES Son dos los puntos jurídicos que plantea la censura en este cargo: En el primero, considera que el fallador de segunda instancia, incumplió con su obligación de analizar las pruebas debidamente allegadas en tiempo, para dar fundamento a su decisión, tal y como lo imponen los artículos 60 CPTSS, 174, y 304 del CPC, y que contrario a tales mandatos, «lo único que hizo el Tribunal fue desacreditar la prueba documental aportada por el demandante como respaldo de las comisiones aportadas».
En el segundo, argumenta que se vulneró el artículo 66A del CPTSS, por cuanto «debía el Tribunal, resolver los temas de inconformidad y basarse en las argumentaciones consignadas en el respectivo recurso», sin embargo, no se limitó al examen del recurso de apelación, sino que «por el contrario desestimó la prueba sobre los porcentajes que adoptó el Juzgado (…)».
En lo que corresponde al primero de los motivos de inconformidad, encuentra la Sala que el sentenciador colegiado sí realizó el análisis jurídico y fáctico al que se encontraba compelido por las normas procesales que acusa la censura (60, 61 CPTSS, 174 y 304 CPC), toda vez, que desde el comienzo de sus consideraciones, estableció de manera clara los preceptos o la «PREMISA NORMATIVA», en que fundaría su decisión, con lo que cumplió la obligación de efectuar los razonamientos legales pertinentes (304 CPC).
En lo relativo al análisis fáctico que debía realizar el Tribunal, tampoco se observa que haya omitido tal deber, pues claramente expresó que para la decisión tomada adelantó « el análisis conjunto de la prueba documental allegada», así como «la prueba testimonial». Además, el fallador de segunda instancia, consideró que la información contenida en los folios 52 a 516, era insuficiente para acreditar lo reclamado y lo sustentó así: «si se tiene en cuenta que la misma no corresponde al soporte real de las comisiones que se reclaman, tal como quedó estipulado en el contrato de trabajo», y agregó, «nótese como, brilla por su ausencia, para la causación efectiva de la comisión reclamada, medio probatorio alguno del cual se pueda inferir con certeza el tipo de póliza expedida por el demandante, la fecha de recaudo y el monto del mismo para generar la comisión», y complementó con la conclusión de que la documental de folio 24, carecía de valor probatorio, por cuanto tal documento no se encontraba firmado, se desconocía el origen del mismo, y adicionalmente, había sido objetado a través de la contestación de la demanda.
Así mismo, se remitió a los folios 16 a 23, que corresponden al «CONTRATO DE TRABAJO AGENTE INDEPENDIENTE», y expresó que en ellos se pactó como salario una suma variable, constituida por un básico, más comisiones, pero que frente a este último concepto no se especificó «el valor de las mismas». De lo que viene de decirse, para la Sala resulta claro que el colegiado sí adelantó el examen de tipo fáctico correspondiente, e hizo evidentes los fundamentos tanto jurídicos, como probatorio de su decisión, lo que garantizó el debido proceso de las partes demandante y demandada, por cuanto se les permitió conocer el sustento del fallo, pues en últimas, los artículos que acusa la censura, constituyen una proscripción a la arbitrariedad, procurando de tal forma que los jueces motiven sus providencias, y los ciudadanos conozcan las razones de la decisión, lo que de paso permite identificar las razones para recurrir ante el superior, como ocurrió en este evento, en el que se reitera, sí hubo una argumentación que permite determinar claramente las razones que llevaron al juzgador a absolver a la demandada, de lo que se concluye que sí cumplió con el análisis pertinente.
Sobre el motivo que se estudia, ilustra el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13655: Para revocar la condena moratoria el Tribunal dijo que la demandada “discutió la existencia del contrato de trabajo con fundamentos plausibles”. Se desprende de ello, como ya se dijo antes, que el sentenciador sí examinó las circunstancias fácticas que acreditaron la buena fe de la demandada, para exonerarla, como lo hizo, de la sanción establecida (…) Entonces, no cabe decir que se desconoció el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo, aún en su brevedad, deja traslucir con claridad que la Corporación, para establecer la actitud de la demandada, tuvo en cuenta las explicaciones aducidas por ella desde la iniciación del proceso.
Ahora bien, si para el recurrente resulta incompleta o insuficiente la argumentación contenida en la sentencia, tal discusión se coloca fuera del alcance de lo estrictamente jurídico y constituye un ataque contra el mérito dado por el fallador al acervo probatorio […] El punto en cuestión no está, por tanto, huérfano de motivación, siendo inexistente la violación medio argüida. […] Alega la censura, que el colegiado en su análisis «lo único que hizo (…) fue desacreditar la prueba documental aportada por el demandante como respaldo de las comisiones solicitadas, aunque tal documentación no fue objetada ni tachada».
En relación con la anterior afirmación, debe recordarse que bajo el amparo de lo contemplado en el artículo 61 del CPTSS, que desde el punto de vista jurídico seleccionó la censura en su ataque, como no estaba sujeto a la tarifa legal de pruebas, el Tribunal estaba facultado para, formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo que lo llevó a colegir que en el caso, la documental obrante de folios 52 a 516, no demostraba «la causación efectiva de las comisiones», toda vez, que consideró que de tales documentos, no se podía inferir aspectos trascendentales como el tipo de póliza expedida, la fecha de recaudo, «y el monto del mismo para generar la comisión».
En lo que corresponde a la afirmación del libelista, según la cual, el juez de segunda instancia debió dar validez a la documental de folio 24, por cuanto «es exactamente igual al que aportó la propia demandada a folio 581 (…)», tal argumento es de naturaleza fáctica, pues para defender la validez de la prueba no aduce razones jurídicas, como le correspondía dada la vía seleccionada, sino que remite a que se efectúe un ejercicio comparativo entre el folio 24 y el 581, para determinar, si como lo manifiesta el recurrente, se trata de dos documentos iguales, lo cual no es viable por la vía de puro derecho.
Además, en relación con el documento de folio 24, en el que consta una «Tabla de Comisiones», el ad quem le restó validez no solo por la ausencia de firma y el desconocimiento de su origen, pues adicionalmente adujo, que en la contestación de la demanda dicha prueba se había objetado. En su fallo textualmente señaló: […] el documento visto a folio 24 del expediente, carece de valor probatorio para ser tenido como anexo directo del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, en la medida en que desconoce esta Sala el origen del mismo, toda vez que no aparece firmado por la demandada, habiendo sido objeto a través de la contestación de la demanda, amén de que dentro del mismo contrato no se encuentra estipulado de forma expresa el monto de las comisiones a pagar al demandante […] ( Resalta la Sala).
Por ende, tal y como el libelista planteó su argumento para defender la validez de lo obrante a folio 24, su estudio entraña una remisión fáctica, efectuada por el propio recurrente, impropia del sendero directo, y adicionalmente, quedaría indemne el otro razonamiento del Tribunal, según el cual, la parte pasiva objetó dicha tabla de comisiones en la contestación de la demanda y la siguiente conclusión complementaria « amén de que dentro del mismo contrato no se encuentra estipulado de forma expresa el monto de las comisiones a pagar al demandante».
Así se coligiera, que la tabla de comisiones aportada por el demandante (folio 24) es igual a la aportada por la pasiva, ello no implica per se, que la empresa demandada hubiera aceptado que los porcentajes que constan en tales tablas fueran los aplicables al promotor de la litis, pues como lo dijo el ad quem, en la contestación de la demanda se esgrimió que tales porcentajes no eran aplicables al demandante, sino a otro tipo de trabajadores, como puede ver a folio 680, cuando la parte pasiva refirió al dar respuesta a los hechos: «4.16 No es cierto como aparece redactado.
Si bien se aplicó al demandante un formato de contrato de trabajo general para Agentes, en la realidad existen 3 niveles o canales para el desarrollo de su actividad, uno el estrictamente técnico-administrativo que no devenga comisiones; otro, el que realiza actividades de venta o comerciales pero no sale fuera de la compañía a promover tales ventas, cuyas comisiones son del 1.5% por nuevos negocios y no hay por concepto de renovaciones y un tercer nivel o canal que se refiere a quienes realizan actividades de venta o comerciales y salen de la compañía a promover tales negocios, cuyas comisiones son del 10% por nuevos negocios y de 7% por renovaciones en pólizas de automóviles.
El actor laboró inicialmente para el nivel o canal ‘técnico-administrativo’ y posteriormente en el nivel o canal de Comerciales que no salen fuera de la compañía. No consta que hubiera laborado en el tercero de los canales o niveles antes referidos. Sobre el segundo motivo de inconformidad, según el cual el censor considera que se violó el artículo 66 A CPTSS, por cuanto, «debía el Tribunal, resolver los temas de inconformidad y basarse en las argumentaciones consignadas en el respectivo recurso», y afirma, que no se limitó al examen del recurso de apelación, sino que «por el contrario desestimó la prueba sobre los porcentajes que adoptó el Juzgado (…)», la Sala advierte que tal examen que propone, sobre el principio de consonancia, tampoco puede realizarse por el sendero de puro derecho, toda vez, que el argumento que expone obligaría el examen la pieza procesal que contiene la aludida impugnación, lo cual no es posible, especialmente en este evento, en el que el sentenciador de segundo grado, hizo énfasis en que se «limitará (…) única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por la apelante en su escrito de alzada, visto a folios 603 a 608».
Advierte la Sala, que si bien es cierto el principio de consonancia obliga al ad quem a limitar su estudio a las materias que fueron objeto de la apelación, también lo es, que conforme a lo dispuesto por el art. 61 del CPTSS, el Juez para proferir su decisión, está obligado a analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, es decir, el referido principio no contempla la restricción de valoración probatoria que predica el memorialista, por el contrario, esta última norma confirma el deber de valorar la totalidad de las pruebas aportadas, que tengan relación con el conflicto sometido a su escrutinio.
Por lo anterior, el cargo no prospera IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 64, 65, 189, 127, 128, 132, 189, y 306 del CST, y los artículos 60, 61, 66A, y 145 del CPTSS; 174, 177, 251, 252, 253, 254, 258, 276, 278, y 279 del CPC. Señala un error de hecho, así: «Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante no demostró la causación efectiva de las comisiones solicitadas».
Asevera que el error se deriva de la falta de apreciación de la prueba documental de folios 16 a 23, 24, 52 a 516. A continuación, manifiesta: El Tribunal considera que el demandante no probó la causación efectiva de las comisiones alegadas. Sin embargo de tan simplista conclusión, lo cierto es que no apreció la prueba documental aportada por el demandante y no objetada por el demandado.
En efecto si la hubiera apreciado habríase dado cuenta que las comisiones pactadas eran del 10% como se establece en los documentos de folios 24 y 581, y que por cada venta de una póliza el demandado liquidaba tan solo el 1,5%, cuando lo concerniente era el 10%. Refiere que «el Juzgado» logró establecer que las comisiones que le correspondían al demandante, eran del 10% y 7%, según el caso, sin embargo, como la «demandada liquidaba el 1,5%, bastaba con una sencilla operación matemática para verificarlo».
Remite al folio 92, con soporte en el cual dice que se le pagó al demandante $2.773, «que es el 1.5% del valor consignado por el tomador de la respectiva póliza, o sea de $184.889 suma que debe consignar mensualmente y a la que se le debe aplicar el 8.5% adicional». Para concluir, destaca que «Las planillas de pago aportadas no corresponden a una cuenta bancaria sino al pago de nómina que hacen las demandadas», y que era suficiente, leer el numeral 8 de la contestación de la demanda «para así deducirlo».
RÉPLICA Manifiesta que el segundo cargo tampoco puede prosperar, por cuanto, «la documental obrante de folios 52 a 516», corresponde a extractos, en los que no se precisa de qué tipo de cláusula «se habla, la fecha de recaudo y el monto exacto del mismo». Dice que, teniendo en cuenta que el interés «principal de la actora estaba referido al pago de unas comisiones por venta de unos productos denominados “Automóviles Bolívar” y “Hogar Bolívar”», debía el demandante demostrar qué correspondía a un producto, qué a otro, cuáles eran los nuevos negocios, y el valor.
También hace notar, que como el cargo se enfoca por la vía indirecta, «en una deficiencia de análisis de la prueba», tenía que acreditar el dislate, «poniendo de presente en dónde estaba el error», y demostrando con certeza por qué de dicha prueba era posible establecer la certeza de la acusación, determinando el tipo de póliza, si era renovación o nuevo negocio, la fecha de recaudo, y el monto.
CONSIDERACIONES Como el cargo se orienta por el sendero fáctico, es importante recordar lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41613, en la que dijo: Desde el pórtico, se impone a la Sala recordar lo que antaño ha enseñado, en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Teniendo en cuenta lo precedente, se debe reiterar, que cuando el cargo se orienta por el sendero indirecto, como en el sub lite, el recurrente tiene la carga de: i). identificar los errores de hecho o de derecho que le atribuye al fallo; ii) listar las pruebas – calificadas- respecto de las cuales se incurrió en el error de valoración indicado; iii) precisar si los yerros se derivan de una errónea valoración o de la falta de apreciación de las pruebas; iv) efectuar el respectivo ejercicio de confrontación entre lo que aparece acreditado en el proceso, con las pruebas cuya valoración discute, con lo que dio por acreditado el colegiado u omitió dar por demostrado, así como su trascendencia en la decisión final, y adicionalmente, que tales yerros deben ser evidentes o protuberantes pues, no cualquier error es susceptible de conducir a la casación de la sentencia. En el sub examine, el cargo no cumple con los requisitos antes señalados en los ordinales ii), iii), y iv), pues, en primer lugar, el censor acusa la « falta de apreciación de la prueba documental de folios 16 a 23, 24, 52 a 516», cuando como lo expresó el juez colegiado: Descendiendo al caso de marras, de acuerdo con el análisis conjunto de la prueba documental allegada, como de la prueba testimonial recepcionada, considera la Sala que la decisión de primera instancia habrá de CONFIRMARSE; por cuanto la parte actora (…) no probó la causación efectiva de las comisiones alegadas, ya que la prueba documental aportada, vista a folios 52 a 516, es insuficiente para establecer tales hechos, si se tiene en cuenta que la misma no corresponde al soporte real de las comisiones que se reclaman, tal como quedó estipulado en el contrato de trabajo, nótese como, brilla por su ausencia, para la causación efectiva de la comisión reclamada, medio probatorio alguno del cual se pueda inferir con certeza el tipo de póliza expedida por el demandante, la fecha de recaudo y el monto del mismo para generar la comisión, aunado a que el documento visto a folio 24 del expediente, carece de valor probatorio para ser tenido como anexo directo del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, en la medida en que desconoce esta Sala el origen del mismo, toda vez que no aparece firmado por la demandante, habiendo sido objetado a través de la contestación de la demanda, amén de que dentro del mismo contrato no se encuentra estipulado de forma expresa el monto de las comisiones a pagar al demandante, visto a folios 16 a 23; de donde fácil resulta concluir, que si bien, dentro del contrato de trabajo, se pactó un salario variable, constituido por una suma fija más comisiones, el valor de las mismas, no quedó especificado dentro del contrato, por lo tanto, la demandada pagó la totalidad de las prestaciones sociales que creyó deber al demandante, al momento de la terminación del contrato y conforme al término de duración del mismo, conforme al monto del salario y de las comisiones pagadas, tal como se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso, razón por la cual habrá de CONFIRMARSE la sentencia. (Resalta la Sala) De lo precedente se confirma, que contrario a lo aseverado por el memorialista, en la sentencia atacada sí se valoraron todas las pruebas documentales allegadas al proceso, dentro de las que expresamente el fallador se refirió a las ahora atacadas como no apreciadas, así como a las testimoniales cuya valoración no discute la censura, lo que conduce a concluir que erró en la acusación pues, si tales documentales se apreciaron no pudieron ser ignoradas al mismo tiempo.
De otra parte, recuerda la Sala que, como lo ha adoctrinado, cuando una sentencia se funda en un conjunto de pruebas, es deber del recurrente atacarlas todas pues, si solo discute la valoración de algunas, el fallo continúa soportado en las demás inatacadas. De la lectura del escrito de sustentación del recurso extraordinario, se aprecia con claridad, que el recurrente omitió por completo el ejercicio de confrontación que se requiere para para acreditar los yerros manifiestos y protuberantes, pues en lo atinente a la absolución por las comisiones reclamadas, el sentenciador colegiado se fundó en la totalidad de las testimoniales y documentales aportadas, dentro de estas las obrantes a folios 52 - 516, que fueron aportadas por el mismo demandante, y de allí coligió que no se encontraba acreditada la causación de las comisiones, conclusión que no fue discutida en la impugnación extraordinaria.
La acusación, se limita a exponer un ejemplo sobre la manera en que entiende debían liquidarse las comisiones, pero como se relató, debía mediante un ejercicio de confrontación demostrar que la prueba acusada sí se podía colegir la causación de las comisiones y además, que tal dislate fue manifiesto, protuberante, y obviamente con trascendencia en la decisión final.
No sobra mencionar, que aunque en el planteamiento del cargo, acusó las documentales de folios «16 a 23, 24, 52 a 516», la demostración se circunscribió a los folios 24, 92 y 581, por lo que omitió la explicación pertinente sobre los demás documentos. En cuanto a los folios 24 y 581, frente a los que sí realiza alguna disertación, afirma que de allí se colige que las comisiones pactadas eran del 10%, y no del 1,5%, sin embargo, tales documentales, entran en contradicción con la obrante a folio 618, en la que figura la «TABLA DE COMISIONES», para el «AGENTE ESPECIALIZADO EN AUTOMÓVILES DAVIVIENDA», y contempla solo un 1.5%.
Además de lo precedente, si en gracia de discusión se le diera preponderancia a las documentales acusadas (f.° 24 y 581), en todo caso, el fallo se mantendría incólume, pues como se indicó, la providencia del Tribunal, se soportó en el argumento de que «brilla por su ausencia, para la causación efectiva de la comisión reclamada, medio probatorio alguno del cual se pueda inferir con certeza el tipo de póliza expedida por el demandante, la fecha de recaudo y el monto del mismo para generar la comisión », argumento que se mantiene indemne, pues en la acusación no menciona, ni mucho menos demuestra nada contrario a lo aseverado por el juez colegiado.
Considerando que el debate se centraba en endilgar que las comisiones habían sido mal liquidadas, lo elemental, era acusar y demostrar mediante el estudio pertinente, tal dislate, lo que implicaba necesariamente un proceso de análisis de los folios 52 a 516, los que, se reitera, dejó huérfanos de estudio el memorialista. El recurrente solo estudia el folio 92, sin embargo, como ya se esgrimió de allí no se colige ninguno de los aspectos que el sentenciador plural echó de menos: la causación de las mismas, « el tipo de póliza expedida por el demandante, la fecha de recaudo y el monto del mismo para generar la comisión », aspectos estos que, entre otros, corresponden a las variables contempladas en la tabla de comisiones que considera el demandante debe aplicarse (fl. 24).
Además, que como ya se mencionó, en el expediente, obra otra tabla diferente de comisiones a folio 618, presentada al contestar la cuarta pregunta del interrogatorio absuelto por el representante legal de las demandadas, e incorporada en dicha diligencia (f.° 608), a la que también se refirió la contestación de la demanda, donde figura que se cancelaba por el primer año un 1.5% como comisión, y del segundo año en adelante no se cancelaba.
De lo que viene de decirse, el cargo no logra derruir los pilares de la sentencia objeto de impugnación, por ello, no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, dentro del proceso que promovió DANIEL GERMÁN CAMARGO CELIS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A., y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00