Micelio
SL4632-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70959 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4632-2019 Radicación n.° 70959 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO DE JESÚS MONSALVE CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.

ANTECEDENTES Armando de Jesús Monsalve Castañeda llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., con el fin de que se declare ineficaz el despido efectuado por considerarlo ilegal e injusto y, en consecuencia, sea reintegrado al mismo cargo u otro similar, con el pago indexado de salarios, aumentos y prestaciones convencionales y legales, aportes a la seguridad social y parafiscalidad desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó en la empresa demandada desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 17 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustamente; que era parte de la organización sindical, denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Fibras Sintéticas y Naturales, Sinaltradihitexco, organización que presentó al demandado pliego de peticiones, previa denuncia de la convención colectiva, el día 11 de febrero de 2008.

Manifestó que la demandada se negó a discutir el pliego de peticiones, contrariando no solo la ley, sino también la Constitución Política y que a la fecha de presentar la demanda, la empresa no había llamado a comisión negociadora para ponerle fin al conflicto colectivo, por lo que este aún no había terminado. Añadió que le fue reconocida en la liquidación definitiva la suma de $61.008.942 por concepto de indemnización por despido.

Resaltó que la mencionada empresa sí negoció con Sindelhato y suscribió con ella una convención, acuerdo que fue anunciado a los trabajadores mediante circular el 19 de marzo de 2008. Finalmente, dijo que el 30 de enero de 2008, la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 declaró inexequible el numeral 2° del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por lo que dicha norma no es aplicable a su caso en concreto, toda vez que el pliego de peticiones fue presentado con posterioridad (f.° 1 a 4).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada dijo no constarle o no ser ciertos todos los hechos de la misma. Señaló que el sindicato Sindelhato agrupa a la tercera parte de los trabajadores vinculados a la compañía, mientras que Sinaltradihitexco no agrupa ni el 15% de tales empleados, por lo que no se podía presumir la representación de todos los trabajadores de la empresa que no eran sus afiliados.

Mencionó que la asamblea del día 27 de enero de 2008 se efectuó de manera ilegal, además de que no se realizó la denuncia de la convención colectiva como lo exige la ley. Informó que el pliego de peticiones no fue presentado por el sindicato Sinaltradihitexco, sino por sus subdirectivas, las cuales no tenían facultad de hacerlo; que el pliego radicado por Sindelhato sí cumplía con el lleno de los requisitos exigidos para su aprobación dado el número de afiliados a él por lo que celebró con éste la convención colectiva que reguló las relaciones obrero patronales entre los trabajadores y la compañía hasta el 4 de abril de 2011, a la que se adhirieron los miembros de Sinaltadihitexco, disfrutando de sus beneficios.

Por lo anterior, negó la existencia del conflicto colectivo como fuente de un presunto fuero circunstancial. Para terminar, expresó que Sindelhato envió a Sinaltradihitexco solicitud para que fueran parte de la negociación colectiva, sin obtener respuesta alguna de este. Agregó que la sentencia CC C-065-2008 no considera la existencia de múltiples negociaciones y convenciones cuando en una empresa existe un sindicato mayoritario, ni tampoco concede a los sindicatos minoritarios la presentación en un hipotético conflicto colectivo de aquellos trabajadores que no son sus afiliados y que pertenecen como socios a otras organizaciones sindicales.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario, cosa juzgada constitucional, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia del proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2011, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales y petición antes de tiempo (f.° 66 a 87).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2012 (f.° 350 a 359), resolvió:

PRIMERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEPRECADAS, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN VIGENTE HASTA ABRIL 4 DE 2011, MALA FE, MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO propuestas por la demandada, con las argumentaciones antecedentes.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido de ARMANDO MONSALVE CASTAÑEDA […] proferido por FABRICATO S.A. […] es INEFICAZ.

TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.

CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran con sus aumentos convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad sociales y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.

QUINTO: ORDENAR a la sociedad demandada liquidar las pretensiones reconocidas al demandante en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a 100%. Y agencias en derecho de $5.000.000. (f.° 350 a 359). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada mediante fallo del 29 de septiembre de 2014, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió Textiles Fabricato Tejicondor S.A., de todas las pretensiones invocadas en su contra e impuso las costas de ambas instancias a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, resolver la procedencia o no del reintegro del demandante en relación con la declaración de amparo por fuero circunstancial. Indicó que estaba debidamente probado: (i) que el actor estuvo vinculado con la demandada desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 17 de enero de 2011;

(ii) que el contrato fue finalizado unilateralmente por el empleador el día 17 de enero de 2011, con el pago de $61.008.942 por concepto de indemnización; (iii) que el actor era socio de la organización sindical Sinaltradihitexco y (iv) que este sindicato era uno de los varios que existía en la empresa demandada. Adujo que le asistía razón al a quo al otorgarle validez a Sinaltradihitexco a pesar de no ser el sindicato mayoritario, organización que también contaba con la posibilidad de presentar pliegos de peticiones e iniciar un conflicto colectivo, pues es perfectamente válido y legítimo que concurran varias organizaciones sindicales en una misma empresa.

Para sustentar lo anterior se apoyó en convenio 087 de la OIT y la sentencia CC C-567-2000. Arguyó que Sinaltradihitexco presentó denuncia parcial de la convención colectiva el día 8 de febrero de 2008, la cual se asimilaba a un pliego de peticiones, ya que no tenía certeza que tal denuncia se hubiera presentado ante la autoridad administrativa de trabajo, como lo contempla el artículo 479 del CST.

Manifestó que el fuero reclamado por el actor debió invocarse acreditando que fue despedido sin justa causa y que al momento de su desvinculación se encontraba vigente un conflicto colectivo por parte de los trabajadores del sindicato ante el empleador, siguiendo, además, el procedimiento que disponen los artículos 432 a 436 y 444 del CST.

Señaló que no encontró prueba acerca del procedimiento laboral que debía agotarse por parte de Sinaltradihitexco y el empleador para suscribir alguna convención colectiva o modificar la existente; que se desconocía si se terminó o no la etapa de arreglo directo, ni tampoco había probanza que diera cuenta de la existencia de la convención o decisión del Tribunal de Arbitramento que diera fin al conflicto promovido por dicho sindicato.

Expresó que si bien era cierto que la empresa se negó a iniciar los diálogos con el sindicato, ello no era suficiente para «predicar la existencia del procedimiento laboral de conflicto colectivo, y por el contrario, fortalece la posición de la inexistencia del mismo, pues ante la falta de dialogo entre las partes o huelga de trabajadores, el mismo no surtió efectos».

Del acervo probatorio (f.° 320 y 329) derivó la ausencia del conflicto colectivo para febrero de 2008, según extrajo de la declaración obtenida mediante prueba trasladada del dirigente sindical Luis Carlos Pulgarín Amaya, quien dio cuenta que solo a partir del 2011 se inició el verdadero procedimiento laboral de otro conflicto por parte de Sinaltradihitexco, sin que el que se pretendió iniciar en el 2008 se hubiera adelantado.

Agregó que en similar sentido obraba la prueba trasladada del testimonio de Olga Lucía Lopera Lopera. Dijo que el inicio del conflicto colectivo sin que se llegue a un término no puede extenderse en forma indefinida con sus consecuentes efectos, como lo es, la protección de los vínculos laborales mediante la garantía del fuero circunstancial.

Consideró que no era dable estimar que el conflicto colectivo siguió vigente, pues este no se adelantó y si la empresa se negó a negociar, el sindicato tampoco dio por terminada la etapa de arreglo directo para declarar la huelga o someterse a un tribunal de arbitramento, decisiones estas, que estaban en cabeza de los trabajadores, mas no del empleador.

Con fundamento en las sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, adujo que en el conflicto colectivo iniciado por Sinaltradihitexco no se llevaron a cabo las etapas legales pertinentes, pues no se denunció la convención, ni se adelantó o dio por culminada la fase de arreglo directo; la organización sindical no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento ni decidió declarar la huelga, de lo cual derivó que para la fecha del despido, el demandante no estaba amparado por el fuero circunstancial.

Por lo anterior, indicó que la terminación unilateral del contrato de trabajo del promotor del proceso fue legal, pues a pesar de que no existió justa causa le fue reconocida la correspondiente indemnización (f.° 41). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la Sala resolverá conjuntamente por estar estrechamente relacionados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 433 a 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, 2° y 3° del Código Procesal del Trabajo, 25, 29, 39, 53, 55, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la OIT. Aduce que la sentencia de segunda instancia le dio un sentido equivocado a las normas que rigen el trámite de los conflictos colectivos, al manifestar que el conflicto fue dejado por las partes a la deriva, produciéndose una prolongación indebida de términos, lo que trajo como consecuencia la pérdida del fuero circunstancial de los trabajadores inmersos en el mismo.

Dice que el Tribunal se equivocó al supeditar la existencia y efectos del conflicto y la protección foral circunstancial a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, como la culpa del empleador o su negativa para iniciar las conversaciones sobre el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, o por la falta de dialogo entre las partes por la misma causa, invirtiendo la máxima de que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador.

Expresa que el juez de apelaciones desconoció el alcance del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual indica que la iniciación del conflicto colectivo y del fuero circunstancial, se produce única y exclusivamente con la presentación del pliego de peticiones y perdura hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente.

Indica que el correcto alcance de dicha norma, es que el conflicto colectivo se inicia con la presentación de un pliego de peticiones y permanece en el tiempo mientras no se haya celebrado una convención colectiva o ejecutoriado un laudo arbitral, si el culpable en el obstáculo en el inicio de las conversaciones en la etapa de arreglo directo es el empleador, tal y como aconteció en el caso.

Menciona que el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 433 a 436 y 444 del CST al considerar que puede perderse la protección de fuero circunstancial si la causa de ello fue la negativa de la empresa a negociar, con lo que desconoce que mientras el culpable de los obstáculos que se presenten en la negociación colectiva sea el empleador, no puede atribuir responsabilidad a los trabajadores, toda vez que estos son víctimas de la violación a la libertad sindical.

Expresa, además, que el artículo 433 del CST fue violado directamente por interpretación errónea, ya que esta norma impone la carga al empleador de recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar la etapa de arreglo directo y al negarse aquel a cumplir dicha obligación, ello no se configura en causal de la inexistencia del conflicto colectivo, por lo que bastaría que una empresa se negara a recibir a los empleados que hubieren presentado el pliego de peticiones, para que el conflicto colectivo no produjera los efectos legales, lo cual sería un atentado contra la libertad sindical.

Igualmente resalta la transcripción del Tribunal, de la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, de la que –dice- desconoció su verdadera interpretación, pues en tal fallo, la etapa de arreglo directo, si terminó y la mora en la solución del conflicto colectivo fue atribuible únicamente al sindicato por incumplir los términos consagrados en la ley, lo que impidió continuar con el proceso y, por lo tanto, se configuró un desistimiento tácito del conflicto con lo que desapareció cualquier fuero circunstancial, esto, en el entendido, que fueron los trabajadores los que dieron lugar al estancamiento del conflicto.

Por lo anterior, concluye que no habrá desistimiento tácito del conflicto colectivo ni mucho menos su inexistencia, cuando el culpable de su solución sea el empleador, pues de darse una interpretación contraria se violaría el principio de buena fe, en perjuicio de los trabajadores, los cuales deben recibir una protección especial del Estado.

RÉPLICA La parte demandada considera que el ad quem profirió un fallo acertado, ya que se basó en las pruebas que no permitieron demostrar la existencia de un conflicto colectivo, de manera que la protección foral nunca existió por lo que la decisión de segunda instancia debe mantenerse. Recuerda que el demandante se benefició con lo pactado en la convención colectiva entre la empresa y Sindelhato, (f.°316) el cual, entró en vigencia el 5 de abril de 2008 (f.° 116), hasta la fecha de su retiro, esto es, el 17 de enero de 2011 (f.°40), por lo que se deriva que en la empresa no existía conflicto colectivo alguno. Expresa además que en caso de considerar que Sinaltradihitexco presentó algún conflicto colectivo, éste no prosperó dado que el sindicato no surtió los procedimientos legales con diligencia y dejó transcurrir el tiempo sin tomar alguna acción, responsabilidades que estaban en cabeza de los trabajadores y no del empleador, tal como lo adujo acertadamente el Tribunal.

Finalmente, señala que el recurrente optó por la interpretación errónea como modalidad de violación, sin embargo, en el cargo se enfocó en acreditar una apreciación equivocada de las pruebas, lo que hace necesario desechar el recurso presentado. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 433 a 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Convenios 87 y 98 de la OIT, por considerar el Tribunal que, para el momento del despido injusto del demandante, no existía conflicto colectivo de trabajo y, por lo tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Sinaltradihitexco y la sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A. desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente por falta de gestión del sindicato en aras de agotar la etapa de arreglo directo. b) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre Sinaltradihitexco y la sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Sinaltradihitexco y la sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado por Sinaltradihitexco fue dejado a la deriva por ambas partes, cuando en realidad fue por la renuencia de la empresa en recibir a los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que Sinaltradihitexco podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. f) No dar por demostrado, estándolo, que Sinaltradihitexco nunca podía jurídicamente mediante una acción legal, obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. g) No dar por demostrado estándolo, que Sinaltradihitexco si acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. h) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de Sinaltradihitexco a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. i) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de Sinaltradihitexco a Textiles Fabricato Tejicondor, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. j) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de Sinaltradihitexco a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad y de ninguna manera, ni aun por concurrencia de culpa, la organización sindical. k) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 17 de enero de 2011, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Sinaltradihitexco y la sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. l) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de 17 de enero de 2011, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Sinaltradihitexco a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. m) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 17 de enero de 2011, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Sinaltradihitexco y la sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber dispuesto el sindicato la continuidad de las etapas propias de la negociación colectiva. n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 17 de enero de 2011, el demandante Armando Monsalve Castañeda, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Sinaltradihitexco y la sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. o) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A., para la fecha 17 de enero de 2011, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante Armando Monsalve Castañeda, estando cobijado por el fuero circunstancial.

El recurrente considera que los errores de hecho, se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) La demanda (f.° 1 a 4) b) Contestación de la demanda, donde se confesó que la sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A., desconoció siempre la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitada […] y, por ende, su culpa exclusiva en el trámite y solución del conflicto colectivo de trabajo.

Visible a folios 66 a 87. c) De igual manera, por la apreciación errada de los testimonios de Olga Lucía Lopera Lopera y Luis Carlos Pulgarín Amaya (f.° 320 y 329). En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal violó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 al desconocer la existencia del conflicto y, por tanto, del fuero circunstancial al no darlo por demostrado, incluso, habiendo reconocido que éste inició con la presentación del pliego de peticiones, pero que hubo falta de gestión por parte del sindicato para agotar la etapa de arreglo directo; al respecto, estima que esto sucedió por la culpa exclusiva del empleador y no del sindicato de trabajadores, pues este hizo todo lo que tenía a su alcance pues presentó «una queja ante el Ministerio de Trabajo y acciones de tutela».

Además, señala que se desconoció la facultad de Sinaltradihitexco para iniciar un conflicto colectivo de trabajo, por lo que la empresa se negó a negociar. Por esto, expresa que se debe concluir que la prolongación en el tiempo de tal conflicto, se produjo por culpa exclusiva de la empresa, lo que genera la protección del fuero circunstancial a su favor.

Aduce que el Tribunal consideró de manera equivocada que hubo un desistimiento tácito del conflicto colectivo, que no produjo los efectos legales como lo es la garantía foral, lo que le permitió concluir erradamente que el despido del trabajador se produjo cuando éste ya no tenía fuero circunstancial, lo que, dice, no es cierto ya que sí se había iniciado el conflicto con la presentación del pliego de peticiones al empleador.

Así entonces, arguye que el Tribunal valoró erróneamente las pruebas citadas por no hacerlo conforme a derecho, de tal manera que si lo hubiera hecho, habría llegado a una conclusión opuesta a la de su fallo, que en su defecto permitiría determinar que, efectivamente, había un conflicto colectivo de trabajo para la data del despido del actor y por tanto, que fue violatorio del fuero circunstancial que lo cobijaba.

Manifiesta que al demostrar los errores de hecho en las pruebas calificadas, es dable estudiar los testimonios analizados por el Tribunal que se relacionan con los documentos apreciados erróneamente, para que determinen verazmente los hechos que se presentan en la demanda. RÉPLICA El opositor manifiesta que no aparece demostrado en qué consistió la valoración equivocada que le pudo dar el Tribunal y cómo se cometieron los errores fácticos enunciados.

Considera que la absolución impartida a la empresa resulta justa y acorde a las normas rectoras de este proceso, toda vez que el sindicato contó con los mecanismos legales pertinentes para materializar sus reclamos, aun existiendo renuencia del empleador. Así, dice, no quedó demostrado que la organización sindical hubiera actuado con diligencia, usando los recursos legales de los que disponía. Expresa que no hay ningún motivo que amerite casar la sentencia acusada, dado que el recurrente no logró acreditar que el Tribunal no hubiera actuado con estricto apego a las disposiciones que rigen la materia, ni que la apreciación de las pruebas no hubiera sido acertada.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no existía prueba en el expediente del trámite que debió agotarse por parte de Sinaltradihitexco y el empleador para suscribir alguna convención colectiva o modificar la existente y que se desconocía si se terminó o no la etapa de arreglo directo; asimismo, destacó que tampoco existía medio probatorio que diera cuenta de la existencia de la convención o decisión del Tribunal de Arbitramento.

Además, indicó que si bien era cierto que la empresa se negó a iniciar los diálogos con el sindicato, ello no era suficiente para considerar vigente la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, pues el mismo se debía tener por inexistente ante la falta de dialogo entre las partes o la huelga de trabajadores. Así, mal podría considerarse que el conflicto podía extenderse de forma indefinida, precisando que si bien la empresa se negó a negociar, el sindicato tampoco llevó gestión alguna para efectos de adelantar las etapas correspondientes.

En tal sentido, consideró que conflicto colectivo no estaba vigente para el momento del despido del convocante. La censura, en esencia, estima que el Tribunal se equivocó al negar la protección de fuero circunstancial al considerar inexistente el conflicto colectivo del trabajo para el momento de la terminación del contrato de trabajo. Desde el punto de vista fáctico busca demostrar que la empresa confesó haberse negado a iniciar las conversaciones con Sinaltradihitexco y que este adelantó gestiones para adelantar la negociación colectiva a través de una queja ante el Ministerio del Trabajo y una acción de tutela.

Desde el punto de vista jurídico, arguye que el conflicto colectivo se inicia con la presentación de un pliego de peticiones y permanece en el tiempo de forma indefinida mientras no se haya celebrado una convención colectiva o ejecutoriado un laudo arbitral, si el culpable de no iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo es el empleador, tal y como ocurrió en el caso, pues ello en su criterio no puede interpretarse como una causal de la inexistencia de conflicto.

En tal sentido, estima que no es dable atribuir responsabilidad a los trabajadores o al sindicato en la falta de adelantamiento de las etapas propias en el conflicto. Para las partes no ofrecen discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos mediante el recurso extraordinario de casación: (i) que el actor estuvo vinculado con la demandada desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 17 de enero de 2011;

(ii) que el contrato finalizó por decisión unilateral de la empleadora el 17 de enero de 2011, con el pago de $61.008.942 por concepto de indemnización por despido; (iii) que el demandante era socio de la organización Sinaltradihitexco; (iv) que este sindicato era uno de los varios que existía en la demandada, y (v) que presentó denuncia parcial de la convención colectiva el día 8 de febrero de 2008, la cual se asimilaba a un pliego de peticiones.

Pues bien, frente a los reparos fácticos, la Sala advierte que la queja administrativa radicada ante el ministerio y la acción de tutela a la que alude la censura no obran en el expediente, ni tampoco tales documentos fueron pedidos o decretados como pruebas. Al respecto, la Corte recuerda que los errores de hecho solo pueden versar sobre los elementos que en realidad constituyen pruebas, es decir, aquellos que fueron decretados como tal y aportados o incorporados al expediente legalmente; situación ésta que no ocurrió en el sub lite, pues la queja administrativa y la acción de tutela a la que alude la censura no tienen tal calidad ni tampoco reposan en el plenario.

El error de hecho que da lugar a la casación de la sentencia de segunda instancia se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación de determinado elemento probatorio, por lo que «cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretada así por el juez, o decretada por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.

En ambos casos el elemento que se pretende valer como prueba deber estar debidamente decretado e incorporado en el expediente » (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 35989). De acuerdo con lo anterior, el recurrente no logró demostrar que el Tribunal, en el ámbito fáctico, se equivocó en su conclusión de que no se demostró gestión por parte de los trabajadores o del sindicato en que el conflicto colectivo de trabajo siguiera su desarrollo normal, sin que fuera viable que el mismo se postergara indefinidamente.

En cuanto a la existencia de confesión derivada de la contestación de la demanda efectuada por la convocada a juicio, se advierte que si bien ésta aceptó haberse abstenido de iniciar la etapa de arreglo directo, justificó su actuar en que no existió un conflicto colectivo de trabajo con Sinaltradihitexco, dada la existencia de la organización sindical Sindelhato, la cual agrupaba a la tercera parte de los trabajadores vinculados a la compañía con quien adelantó un proceso de negociación que culminó con la celebración de una convención colectiva de trabajo, así como que el pliego presentado por aquél fue radicado por las subdirectivas, las cuales no tenían facultad de hacerlo, sin que tales aseveraciones puedan ser consideradas como una confesión. En efecto, para que exista confesión se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria, y las manifestaciones efectuadas por la parte demandada al contestar el escrito inaugural no tienen tal vocación. En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, los requisitos de la confesión provocada, son los siguientes: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Así las cosas, lo afirmado por el demandado lejos se encuentra de configurar una confesión, ya que en modo alguno el demandado se refirió a hechos que le favorezcan al actor o que le resulten adversos a sus intereses, por cuanto si bien aceptó que se negó a iniciar la negociación colectiva con la organización sindical precisó que ello se debió a que adelantó un trámite de negociación colectiva con Sindelhato, organización que tenía afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, entre otras razones.

En tales condiciones, las manifestaciones de la convocada lejos se encuentran de configurar una confesión, que dé lugar al quebrantamiento de la decisión de segunda instancia, pues de las mismas no emergen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Por demás, la Corte advierte que el Tribunal no desconoció que el empleador se negó a iniciar las conversaciones, pues en realidad dio por sentado tal situación fáctica, solo que encontró que el sindicato mencionado no demostró un actuar tendiente a que el proceso siguiera las etapas normales.

En cuanto a la apreciación errónea de los testimonios rendidos por Olga Lucia Lopera Lopera y Luis Carlos Pulgarín Amaya, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en tal disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que no ocurrió en el sub lite.

En consecuencia, la Corte no advierte que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros fácticos endilgados. De otra parte, en el ámbito jurídico tampoco se equivocó el ad quem. Se afirma lo anterior porque la finalidad de la prohibición de efectuar despido cuando está en curso un conflicto colectivo de trabajo es proteger a los trabajadores de las eventuales retaliaciones de la empresa, la cual no se cumple cuando transcurre un largo periodo de tiempo entre el momento en que se radica el pliego de peticiones y la fecha en que se produce el despido y tal situación estuvo originado en que la organización sindical no activó los mecanismos con que contaba para lograr que la empresa adelantara las conversaciones correspondientes.

En tales condiciones, es claro que la existencia del fuero circunstancial está supeditada a la iniciación y desarrollo efectivo de un proceso de negociación colectiva, de suerte que el fracaso del mismo por la inactividad del sindicato, no puede generar la protección reclamada. Así las cosas si la empresa se niega a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal y frente a ello el sindicato guarda silencio o no utiliza los mecanismos jurídicos previstos para obligar al empleador a adelantar las conversaciones, es razonable entender la declinación del pliego de peticiones y, por ende, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.

Al respecto, la Sala en providencia CSJ SL16788-2017, al analizar el tema en cuestión indicó: (…) la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.

De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron. […] También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;

SL6732-2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.

Así las cosas, como ante la negativa de la empresa a iniciar las conversaciones el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos a través de los cuales el sindicato puede procurar que se inicie la discusión del pliego de peticiones y la imposición de sanciones al empleador, gestiones que no encontró acreditadas el Tribunal y no se demostraron a través del cargo segundo, mal puede el recurrente pretender que el conflicto colectivo estuvo vigente durante más de 35 meses, cuando el pliego se radicó el 8 de febrero de 2008 y el despido ocurrió el 17 de enero de 2011, desconociendo la falta de diligencia del sindicato en procurar que la negociación siguiera las etapas normales del conflicto.

Por lo anterior, resultó acertada la conclusión de Tribunal en punto a la finalización anormal del conflicto y, por ende, señalar la inexistencia del fuero circunstancial reclamado. De acuerdo con lo anterior, al no haberse demostrado los yerros fácticos y jurídicos endilgados al Colegiado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO DE JESÚS MONSALVE CASTAÑEDA contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Las costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00