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SL4632-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 189 de 1896Ley 797 de 2003

Radicación n.° 70453 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4632-2018 Radicación n° 70453 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA ESTRADA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Cristina Estrada Arango demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se le condenara a pagar dicha prestación, a partir del cumplimiento de los requisitos, así como las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Soportó su pedimento, en que nació el 21 de noviembre de 1943, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición, por contar más de 35 años al 1 de abril de 1994 y 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que mediante Resolución 015316 de 2008 el Instituto le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, debido a que no cumplía con la densidad de semanas requeridas, pues tenía 978.43, incluido el tiempo laborado en el sector público que no cotizó al ISS.

Dijo que había prestado servicios a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 19 de abril de 1965 hasta el 30 de septiembre de 1968, para un total de 177.43 semanas, que sumadas a las 823.85 semanas cotizadas en el régimen de prima media hasta julio de 2007, alcanzan 1001 (fls 2 a 8). La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios, no indexación de la condena, prescripción, imposibilidad de condena en costas.

Aceptó que la accionante había cotizado 177.43 semanas a través de entidades públicas y 409 cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que antes del Acto Legislativo 01 de 2005 solo tenía 586, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición (fls. 79 a 83). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 7 de abril de 2014, declaró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo cual le asistía el derecho a la pensión de vejez, en el equivalente al salario mínimo legal, a partir del 17 de agosto de 2010; en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar $28.998.867 por retroactivo desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, con base en una mesada equivalente al salario mínimo legal, junto con las adicionales de junio y diciembre; impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de agosto de 2010.

Condenó en costas a la demandada (fl. 103 CD). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal revocó el fallo y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, incluso las costas procesales, que dejó a cargo de la actora. No las impuso por la alzada. Si bien, consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 21 de noviembre de 1943, de suerte que la norma aplicable es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solo contaba 828.505 semanas entre pagadas y adeudadas por el empleador al Instituto de Seguros Sociales en toda su vida laboral, 379.431 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, el 21 de noviembre de 1998, por lo cual no alcanzó el número de semanas exigido por el artículo 12 ibídem para acceder a la pensión de vejez.

Encontró que entre el 19 de abril de 1965 y el 30 de septiembre de 1968 laboró en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, periodo que representa 177.43 semanas, pero que no es posible sumar las cotizadas al ISS, con el tiempo de servicio al Estado, porque el Acuerdo 049 de 1990 concede la pensión de vejez, solo por la suma de semanas cotizadas al Instituto y que a pesar de tener la edad, no cumple con el requisito de densidad de semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que en sede de instancia, confirme el de primer grado. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12, 20 y 52 del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 13, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 4 de la Ley 189 de 1896.

Argumenta que el Tribunal erró, en tanto descartó la posibilidad de sumar las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con el tiempo de servicio al sector público para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que solo a partir de la vigencia del 33 ibídem, era posible acumular cotizaciones con tiempo público.

Asevera que el Acuerdo 049 de 1990 no prohíbe la sumatoria de tiempos públicos y privados, mientras que el parágrafo del artículo 36 ibídem, bajo el régimen de transición y para acceder a la pensión de vejez a que hace referencia el inciso primero, permite la suma de cotizaciones con el tiempo laborado al el Estado. Afirma que sí es posible sumar cotizaciones con tiempos laborados en el sector público, en la medida en que por estos últimos se generan bonos pensionales, en aras de compensar los valores dejados de pagar por cotizaciones en dichos periodos, lo cual impide que se afecte el patrimonio de Colpensiones.

Sostiene que de la misma manera en que se permite la emisión de bonos por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, cuando se trata de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, se debe validar dicha sumatoria, dado que se trata del régimen de transición. Para fortalecer su argumentación cita la sentencia CSJ SL4457-2014, que cataloga la pensión como derecho irrenunciable, que no se puede truncar por el hecho de que el Estado no hizo los aportes correspondientes al tiempo laborado y no puede descargarse la consecuencia sobre los servidores públicos.

VII. RÉPLICA Sostiene que la decisión del Tribunal fue acertada, pues a la luz del Acuerdo 049 de 1990 no es procedente sumar las cotizaciones con los tiempos laborados en el sector público. Arguye que conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la actora debía cumplir 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo, pero solo reunió 828.505 en toda la vida laboral, y 379 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Cita la sentencia CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30187, en la que se señaló que no había norma que permitiera sumar las cotizaciones al ISS, con tiempo de servicio en el sector público para completar los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como sí lo autoriza el 33 de la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se formula por la vía directa, no es objeto de discusión que María Cristina Estrada Munera nació el 21 de noviembre de 1943, de suerte que está cubierta por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tampoco, que laboró para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 19 de abril de 1965 hasta el 30 de septiembre de 1968, es decir que causó 177.43 semanas; que en toda su vida laboral cotizó 828.505 y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 379.431 semanas.

El Tribunal consideró que bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, no era procedente sumar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo laborado en el sector público, dado que la norma establece como requisito para acceder a la pensión de vejez por parte de los beneficiarios del régimen de transición, cumplir con un número de semanas, que no con tiempos de servicio al Estado.

Al examinar la otra posibilidad contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la mentada acumulación, para 2007 exigía 1100 semanas y la accionante tenía 828.505, más las 177.43 por el periodo laborado en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para un total de 1005.93, por manera tampoco satisface el requisito del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

La censura centra sus argumentos contra la sentencia acusada, en la medida en que no admitió sumar el tiempo laborado en el sector público con las semanas cotizadas, para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición y que dicho reglamento no prohíbe dicha acumulación y que sí es admitida expresamente por el parágrafo del 36 de la Ley 100 de 1993, el cual hace referencia al inciso 1 de esta disposición. Insiste que es posible tal sumatoria y agrega que cualquier duda financiera, se resuelve a través de los bonos pensionales, que compensan los valores dejados de recibir de la entidad donde laboró, por lo cual no se afecta el patrimonio de Colpensiones.

En ese orden, el problema que debe dilucidar la Corte, consiste en determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas señaladas por la censura, en tanto concluyó que bajo el Acuerdo 049 de 1990, no era procedente sumar semanas de cotizaciones al ISS, con tiempos laborados al Estado. La Sala Laboral de la Corte, ya resolvió la cuestión, en sentido contrario a la propuesta de la censura, toda vez que el artículo 12 del mencionado reglamento, exige semanas de cotización, que no tiempo de servicio al Estado, con o sin cotizaciones a una caja de previsión social.

Basta mencionar lo discurrido en sentencia CSJ SL16082-2015, en la que se ilustró: Superado el cuestionamiento propuesto en el segundo ataque, es del caso decir, para resolver los propios a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014, rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencial: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. […] Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.

Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

De esta suerte, esta Sala no encuentra razones de peso para modificar la posición reiterada de la Corte a propósito del problema jurídico resuelto. De lo dicho, se desprende que el Tribunal no incurrió en los desatinos atribuidos, razón por la cual el cargo no prospera y se imponen costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA ESTRADA ARANGO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00