Micelio
SL4631-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 4 de 1976Ley 434 de 1971Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de amuelan Ladera! Sala de Descangaslin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4631-2020 Radicación n.° 73445 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCILA POLO DE MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2014 en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

I.

ANTECEDENTES Lucila Polo de Mendoza llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que, en su condición de cónyuge supérstite, se le sustituyera la pensión de jubilación que en vida recibió Dionisio Mendoza Galvis; consecuentemente, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73445 fuera condenada a pagarle: las mesadas pensionales causadas «y atrasadas» debidamente indexadas; los incrementos anuales contemplados en la Ley 4 de 1976 parágrafo 3 «con los intereses de mora e indexación que se causen sobre las mesadas y diferencias de mesadas insolutas»; el reajuste pensional por incremento de aportes en salud del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y 143 de la Ley 100 de 1993; se ordenara el descuento del 85% del consumo facturado por el servicio de energía «con cargo al inmueble que habita la demandante»; se declarara que tiene derecho a todos los beneficios convencionales «del finado pensionado de Electricaribe S.A. E.S.P., incluido el de Salud y suministro de medicamentos» y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: a su cónyuge Dionisio Mendoza Galvis, la Electrificadora del Atlántico le reconoció pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio, pensión compartida con la de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, siendo de cargo de la demandada únicamente el mayor valor, obligación que asumió Electricaribe en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. a partir del mes de agosto de 1998.

Informó que, fallecido su cónyuge, el ISS le reconoció la sustitución de la pensión de vejez a partir de la fecha del deceso de aquel, lo que no ocurrió respecto de Electricaribe a quien también solicitó la sustitución de la prestación, la que le fue negada bajo el argumento «que se le agotaron las SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73445 reservas para cubrir el mayor valor de la pensión convencional que se comprometió a asumir en virtud del Convenio de Sustitución Patronal».

Manifestó que la accionada solo ha reajustado las mesadas a sus pensionados de acuerdo con el IPC, a pesar de estar obligada a hacerlo en los términos del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y, a partir del deceso de su cónyuge, le suspendió el auxilio o descuento de energía, amén de no recibir los servicios médicos, hospitalarios y suministro de medicamentos a que tiene derecho.

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en su escrito de defensa, aceptó la fecha de fallecimiento de Dionisio Mendoza Galvis, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la compartibilidad de esta con la que le fue reconocida por el ISS, la sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., el reconocimiento a la demandante por parte del Instituto de Seguros Sociales de la sustitución de la pensión de vejez que en vida le reconoció a su cónyuge, la solicitud de sustitución pensional que elevara a Electricaribe S.A. E.S.P., la negativa a su otorgamiento, el reajuste anual de las pensiones con fundamento en el IPC y, la suspensión del auxilio o descuento de energía. En su defensa adujo que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol Seccional Atlántico, se acordó el reconocimiento de una pensión de jubilación para los SCLIOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73445 trabajadores de la empresa, pero nada se dijo en relación con su sustitución o el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por lo que esta le corresponde asumirla al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador pensionado.

Agregó que la compartibilidad pensional solamente se predica de la pensión de jubilación y la de vejez, pero no de la pensión de sobrevivientes ni de la de invalidez, porque sobre estas nada se acordó. En lo que hace a los incrementos pensionales, sostuvo que los pensionados anualmente han recibido el establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, el correspondiente al IPC del ario anterior y, que se si aplicaran los contemplados en la Ley 4 de 1976, estos resultarían inferiores a los que corresponderían en caso de que se aplicara la ley vigente - Ley 71 de 1988 o Ley 100 de 1993-.

Se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción de prescripción y, las que denominó buena fe y cobro de lo no debido (f.° 51-58 cuaderno de instancias). Denunció el pleito y llamó• en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. (f.° 59-64 cuaderno de instancias), al que accedió el juzgado el 24 de junio de 2005 (f.° 107 cuaderno de instancias), pero que, en auto de 11 de junio de 2008 «declara precluido» al no haber aportado Electricaribe S.A. E.S.P. las «expensas necesaria (sic) para el tramite (sic) de la notificación» (f.° 111 cuaderno de instancias).

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73445 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de julio de 2010 (f.° 406-416 cuaderno de instancias), en el que dispuso absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin costas para las partes.

La promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 29 de octubre de 2014 (f.° 483- 486 cuaderno de instancias), en el que resolvió confirmar el del a quo, sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, resolver si la demandante tenía derecho a que la entidad accionada le reconociera y pagara la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó su cónyuge Dionisio Mendoza Galvis.

Como hechos no discutidos concreto: i) que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. le reconoció a Mendoza Galvis la pensión de jubilación y, ii) que la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73445 demandante ose encontraba casada» con el pensionado fallecido desde el 6 de enero de 1947. En lo que hace al reconocimiento de la prestación reclamada, sostuvo: No obstante, al revisar las pruebas allegadas al proceso, se concluye que no existe ningún medio probatorio idóneo para acreditar que la pensión de jubilación compartida reconocida al causante DIONISIO MENDOZA GALVIZ (sic), excediera la pensión de vejez que le fue reconocida como pensión de sobrevivientes a la Demandante, debido a que no hay prueba que demuestre el valor concedido por esa Entidad por concepto de éstas (sic) prestaciones.

Y agregó: Finalmente en lo que se refiere a las pruebas documentales que se refiere el Demandante (fol. 89 a 83), éstas (sic) se refieren al valor de las mesadas pensionales que devengaba el causante por concepto de pensión de jubilación, no tienen ninguna incidencia en la decisión, dado que se echa de menos la prueba que demuestre cual fue el valor de la pensión de vejez sustituida a la Demandante, para establecer el valor de las diferencias pretendidas, prueba que era de su incumbencia en los términos del articulo 177 del C.P.C..

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de Tribunal, de vulnerar la ley sustancial: SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 73445 Como consecuencia de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 8° de la ley 4' de 1976, ley 171 de 1961, decreto ley 3135 de 1968, decreto ley 434 de 1971, ley 33 de 1973 y de la ley 12 de 197 (sic), Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 195 ibídem, resultando evidente de la apreciación errónea de las pruebas en su conjunto.

Enuncia los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos y señala como causa de la violación: 1.- No dar por probado, estándolo, que el causante DIONISIO MENDOZA GALVIZ (sic), devengaba en vida, a partir del mes de abril de ario 2000, el mayor valor de su pensión convencional, en cuantía de $236.505 a cargo de la demandada. 2.- No dar por probado, estándolo, que el apoderado judicial de la demandada confesó al contestar el hecho 4 de la demanda, que el causante DIONISIO MENDOZA GALVIZ (sic), devengaba en vida, una pensión compartida con la de vejez cuyo mayor valor o excedente estaba a cargo de la demandada. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas documentales a las que se refiere el Demandante «"(fol. 89 a 83)" (sic)», éstas no se refieren al valor de las mesadas pensionales que devengaba el causante por concepto de pensión de jubilación, sino en una primera parte a la pensión plena de los arios 1999 al mes 3 del ario 2000, y en segundo lugar al mayor valor de la pensión compartida del mes 4 al 12 del ario 2000, sí tienen incidencia en la decisión, dado que se echa de menos la prueba que demuestre cual fue el valor de la pensión de vejez sustituida a la Demandante, para establecer el valor de las diferencias pretendidas, prueba que supuestamente era de su incumbencia en los términos del artículo 177 del C.P.C.. 4.-.

No dar por probado, estándolo, que el mayor valor de la pensión compartida que devengaba en vida el finado DIONISIO MENDOZA GALVIZ (sic) en los arios 1999 y subsiguientes no supera los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de dichos periodos (Negrilla del texto). SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73445 Asevera que los yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de la contestación de la demanda y, «Las documentales aportadas por la demandada con la contestación de la demanda respecto a los devengados percibidos por el causante por nómina».

Afirma que el resultado del juicio hubiera sido diferente si el ad quem hubiera apreciado gen su conjunto y articuladamente* la confesión judicial, en cuanto a que el causante disfrutaba en vida una pensión compartida, [ ] por cuanto es de elemental deducción, que lo percibido de Electricaribe a partir del mes 4 al 12 del ario 2000 no es otra que el valor de la pensión convencional que excede la pensión de vejez, y en ese mismo escenario probatorio confesional y documental deviene la conclusión aritmética, que ese mayor valor mensual no superaba los cinco (5) salarios mínimos de ley, exigidos por la ley 4ta de 1976, parag. 3 arti. 1 (sic) elementos de raciocinio que fueron excluidos de la inferencia lógica del juzgador de segunda instancia. Refiere que la equivocación del Tribunal estuvo en exigirle a la demandante, « no siendo necesario», la prueba de los valores devengados por el pensionado tanto del ISS como de Electricaribe, «cuando se encontraba en presencia de medios probatorios idóneos, que sintetizaban el diferencial o excedente de la pensión convencional frente a la pensión de vejez», amén de haberle restado validez «a la manifestación expresa sobre el hecho 4 de la demanda, realizada por la demandada, a través de su apoderado».

Así mismo, recaba en la prosperidad de los pedimentos elevados en la demanda inicial, concretamente en la SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 73445 aplicación de los reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976 y, que fundamenta en las sentencias de esta Corte con radicaciones CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, de la que transcribió un aparte, así como en las CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31967;

CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350; CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35653 y, CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551. VI. RÉPLICA La entidad convocada a juicio resalta los errores de técnica en los que se incurrió en la demanda de casación, especialmente en la ausencia de alcance de la impugnación, en tanto no se solicita la casación de la sentencia del Tribunal »pues parece partir de la premisa de que se supone tal finalidad», además que tampoco refiere, en parte alguna, que se pretende una vez casada aquella decisión que se haga con la proferida en primera instancia. Añade que en la proposición jurídica se citan leyes y decretos sin especificar él o los artículos violados, no se invoca el artículo 145 del CPTSS, como fuente de la aplicabilidad de las normas adjetivas civiles invocadas, no individualiza los medios de prueba que considera mal apreciados y, menos aún, precisa cual fue la distorsión que el ad quem le introdujo al contenido de estas.

No obstante, manifiesta que de superarse tales falencias, no incurre el juzgador de segunda instancia en ninguno de los yerros que se le endilgan, pues si bien es cierto, en la contestación de la demanda se aceptó que había SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73445 una diferencia en el valor de las pensiones legal y extralegal, lo que no tuvo por demostrado el Tribunal fue el monto de la pensión de vejez para afirmar que había en ella un menor valor respecto de la convencional reconocida al causante, lo que no permitía deducir la eventual carga económica a asumir por parte de Electricaribe, conclusión que distorsiona en el planteamiento del cargo.

VII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a las falencias de técnica que le enrostra al escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, no obstante, como pasa a verse, resultan superables. Si bien es cierto, en la demanda se omite la introducción del acápite correspondiente al alcance de la impugnación, en el que se denomina «II.

SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN» se hace alusión a la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2014, respecto de la cual se solicita que «convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia que revoque la proferida por el AD- Quem en la segunda instancia, y en su lugar declare la prosperidad de la demanda, condenando a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a ( )» y, si además, pretende la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, lo que constituye un contrasentido, tal falencia resulta excusable dado que del desarrollo del ataque es posible entender que insiste en que se le concedan las pretensiones.

SCLAJ PT-10 V.00 10 Radicación n.° 73445 En lo que hace a la proposición jurídica, a pesar de que algunas disposiciones legales no se precisa el artículo o los artículos acusados, en ella se mencionan otras con las que se satisface el requisito de invocar cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente, hayan sido violadas, sin que sea necesario integrarla de manera completa, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación. No existe discusión, a pesar de orientarse el cargo por la senda fáctica, que: i) a Dionisio Mendoza Galvis le fue reconocida pensión de jubilación convencional por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., ii) que la misma tenía el carácter de compartida con la de vejez que le reconoció el ISS y, iii) que la demandante contrajo matrimonio con el pensionado fallecido el 6 de enero de 1947.

Para efectos de impartir condena, el fallador de segundo grado echó de menos la prueba idónea que acreditara que la pensión de jubilación que le fue reconocida por el empleador a Mendoza Galvis excediera en su monto a la pensión legal de vejez que le otorgara el ISS y, que diera lugar al pago del mayor valor que hoy reclama la demandante.

Para la recurrente, tal hecho contaba con pleno respaldo probatorio, para lo cual, bastaba con remitirse a la confesión contenida en la contestación de la demanda en la que, la accionada al dar respuesta al hecho 4 aceptó que Dionisio Mendoza Galvis devengaba en vida, una pensión SCLA]pr- 1 o v.00 Radicación n.° 73445 compartida con la de vejez cuyo mayor valor o excedente estaba a su cargo.

En efecto, la Sala observa que la electrificadora demandada al replicar al hecho 4 del libelo genitor, contestó ((AL CUARTO: Es cierto» (f.° 51 cuaderno de instancias), hecho en el que se indica: 4. El pago del valor de esta pensión se compartía con el valor de la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de los Seguros sociales (sic), siendo a cargo de Electricaribe únicamente la diferencia o mayor valor entre el monto de la pensión de jubilación convencional que ésta (sic) empresa le venia pagando al pensionado fallecido y el valor de la pensión de vejez que el Instituto de los Seguros Sociales le otorgó. Si bien, allí se acepta el carácter compartido de la pensión de jubilación convencional otorgada al cónyuge fallecido de la demandante, con la de vejez reconocida por el [SS, no fue tal hecho cuya prueba echó de menos el Colegiado de Instancia, sino el monto de las prestaciones reconocidas a aquel, para efectos de concretar la existencia de un mayor valor a cargo de la entidad demandada, producto justamente de aquella compartibilidad, y que resultara sustituible a la actora conforme lo pretende en juicio.

Ahora bien, en lo que hace a la errónea apreciación de las documentales acompañadas con la contestación de la demanda, de las cuales la censura aduce: [ ] es de elemental deducción, que lo percibido de Electricaribe a partir del mes 4 al 12 del ario 2000 no es otra que el valor de la pensión convencional que excede la pensión de vejez, y en ese mismo escenario probatorio confesional y documental deviene la SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73445 conclusión aritmética, que ese mayor valor mensual no superaba los cinco (5) salarios mínimos de ley, exigidos por la ley 4ta de 1976, parag. 3 arti. 1 (sic) elementos de raciocinio que fueron excluidos de la inferencia lógica del juzgador.

Lo primero que hay que señalar, es que el ad quem no erró en su apreciación, pues no desconoció que «éstas (sic) se refieren al valor de las mesadas pensionales que devengaba el causante por concepto de pensión de jubilación», simplemente, considera que no resultan suficientes para impartir condena en los términos pretendidos por la promotora del litigio, en tanto «se echa de menos la prueba que demuestre cual fue el valor de la pensión de vejez sustituida a la Demandante, para establecer el valor de las diferencias pretendidas, prueba que era de su incumbencia en los términos del artículo 177 del C.P.C.».

Y es que puestas así las cosas, es cierto que para establecer la suma correspondiente al mayor valor que por concepto de compartibilidad pensional eventualmente debería reconocer la entidad demandada, resulta apenas necesario que se deba establecer el comparativo entre el valor reconocido por concepto de mesada de jubilación convencional y el de la mesada legal que por pensión de vejez le reconociera el ISS, para hallar con certeza si existe tal diferencia y, en caso afirmativo, su monto, pues no de otra manera se podrían establecer los derechos y condenas pretendidas en el sub lite.

No obstante, el hecho de que tales valores no se encontraran acreditados en el informativo y que las partes no SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73445 hubieren cumplido con sus cargas probatorias, no era la razón para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada, por el contrario, para obtener la información necesaria, debió el juzgador acudir a las facultades que le brinda el ordenamiento jurídico adjetivo para proceder a la cuantificación que echó de menos, con mayor razón cuando se trata de un derecho humano, de los denominados derechos económicos, sociales y culturales - DESC - de consagración constitucional irrenunciable como lo es el derecho a la seguridad social, que se materializa en este caso con la prestación pensional reclamada para cuya garantía y plena eficacia los jueces deben acudir a todos los medios que tienen a su alcance.

Sirve memorar para lo dicho, la obligación que le impone al Juez, como director del proceso, el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 y vigente para la fecha del fallo enjuiciado, conforme al cual, «El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».

Es así, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 307 del CPC, vigente para la fecha en que fue emitida la sentencia recurrida, «La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73445 necesarias para tal fin», a su vez la citada disposición, señalaba que: «De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».

Además, el ad quem contaba con la facultad oficiosa prevista en el articulo 54 del CPTSS, según la cual, el juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por su lado, el articulo 83 del mismo ordenamiento, le otorga al Tribunal la facultad de disponer la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.

Por lo dicho en precedencia, si para el juez de apelaciones era un hecho aceptado que la pensión de jubilación convencional tenia el carácter de compartida con la pensión de vejez que el ISS reconoció a Dionisio Mendoza Galvis y cuya sustitución reclama la hoy accionante, lo anterior no obstante que como lo precisó en su decisión «se echa de menos la prueba que demuestre cual fue el valor de la pensión de vejez sustituida a la demandante», debió hacer uso de la facultad oficiosa y «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos _tácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» SCLA1 PT-10 V.00 15 Radicación n.° 73445 (CSJ SL9766-2016); sin embargo, el negarse a ello, condujo a proferir una decisión, que conlleva la vulneración, como ya se dijo, de derechos fundamentales de la demandante como lo es la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida le fue reconocida por la demandada a su cónyuge Dionisio Mendoza Galvis.

Insiste la Sala, que es deber del juez decretar pruebas de oficio cuando deban protegerse derechos pensionales a fin de determinar el monto inicial de ésta o su reliquidación, ello con el fin de garantizar a la adulta mayor demandante su derecho fundamental a la seguridad social materializado en el pago oportuno y completo de la pensión que le corresponde con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, e impedir que se frustren las aspiraciones legitimas de quienes acuden ante los administradores de justicia. Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, reiterada en la CSJ 5L13682-2016, enserió: De ese modo el sentenciador hizo prevalecer reglas adjetivas frente a derechos fundamentales de raigambre social, que a no dudarlo le imponían ejercer su facultad oficiosa de decretar la prueba que le permitiera concretar la cuantía del derecho pensional ya establecido.

El anterior aserto obliga precisar, que si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a los postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73445 pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseriado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción. En efecto, en la sentencia del 15 de abril de 2008 radicado 30434, la Sala sostuvo: "( ) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar".

En el orden constitucional vigente, las autoridades han sido instituidas esencialmente para "proteger a todas las personas ( ) en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades" (artículos 1 y 2). En él prevalece con carácter fundamental, entre otros, los derechos a la seguridad social, y en especial el derecho a la pensión. En el sub lite, se itera, por configurarse los supuestos normativos para su otorgamiento éste se ha tornado en derecho adquirido y hace acreedor al accionante de la protección que ha impetrado ante los jueces, quiénes en cumplimiento de su función de administrar justicia, están investidos de poderes y herramientas procedimentales para concretar su reconocimiento.

Con otras palabras, en los casos en los que se discuta la existencia de un derecho como la pensión acá reclamada, cuya viabilidad fue plenamente establecida por el Tribunal, en tanto observó que se configuraron los supuestos normativos para ello, deben tener presente los jueces de instancia, en aras de garantizar los derechos sociales cuya tutela reclaman los administrados, las herramientas legales de que disponen en el campo probatorio, particularmente, en lo que atañe al decreto oficioso de medios de convicción, tal y como lo consagran expresamente los artículos 54 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social y los artículos 179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para establecer, cuando sea necesario, la existencia del derecho, de su monto, o de ambos SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73445 Así las cosas, de lo que viene de decirse el cargo resulta próspero y, habrá de casarse la sentencia recurrida.

Sin costas en el trámite extraordinario al salir avante. En sede de instancia, para mejor proveer y establecer si existe diferencia pensional entre la legal y la extralegal reconocida a Dionisio Mendoza Galvis, cónyuge de la demandante, que le permita acceder a la actora del juicio al derecho pensional pretendido, se ordenará que por secretaría se libren los siguientes oficios: a) A la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que, en el término quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue al proceso: i) Resolución por medio de la cual reconoció pensión de jubilación convencional a Dionisio Mendoza Galvis quien se identificó con CC 862.719 de Sabanalarga, ii) Copia de la Resolución expedida por el Instituto de Seguros Sociales que reconoció la pensión de vejez a Dionisio Mendoza Galvis; iii) Copia del acto por medio del cual ordenó el pago del mayor valor de la pensión de jubilación convencional reconocida a Mendoza Galvis en razón a la compartibilidad con la de vejez reconocida por el ISS; iv) Copia de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante Lucila Polo de Mendoza ante dicha entidad con los documentos anexos, y) Copia de la convención colectiva de trabajo con fundamento en la cual le reconoció la pensión de jubilación convencional a SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73445 Dionisio Mendoza Galvis, vi) Certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a Mendoza Galvis desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y hasta la de su deceso, en la que se refleje el descuento que se le realizaba por concepto de aportes a salud y, vii) Certificar si en vida Dionisio Mendoza Galvis era beneficiario del auxilio de energía y, en caso afirmativo, con fundamento en que norma convencional le fue otorgado. b) A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, en el término quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue al proceso: i) Resolución por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a Dionisio Mendoza Galvis quien se identificó con CC 862.719 de Sabanalarga, ii) Certificación en la que consten los valores que se le pagaron al pensionado Mendoza Galvis desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la de su deceso; iii) Copia de la Resolución por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante Lucila Polo de Mendoza identificada con CC 22.627.623 de Sabanalarga y, iv) Certificación en la que consten los valores que se le han venido sufragando a la demandante Lucila Polo de Mendoza desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la fecha de expedición de la citada certificación. SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 73445 c) A la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera del patrimonio PAR FONECA, en la que se le informe de la existencia del presente proceso y el estado actual del mismo, de conformidad con la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante a folios 128-155 cuaderno de la Corte, en la que informa de la constitución del mencionado patrimonio para la asunción del pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P..

No se librará oficio en tal sentido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en tanto por disposición de esta Corporación, a raíz de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la electrificadora demandada por parte de dicha entidad, la agente especial designada para ello fue notificada en forma personal de la existencia del presente litigio como da cuenta la documental de folios 73-86 cuaderno de la Corte.

Tampoco se librará oficio con destino a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en tanto este juicio se inició con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 que dispuso su vinculación a los procesos judiciales. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por la Sala Laboral de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 73445 Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCILA POLO DE MENDOZA contra la ELECTRIFICADOFtA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Sin costas. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por secretaría se libren los siguientes oficios: a) A la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que, en el término quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue al proceso: i) Resolución por medio de la cual reconoció pensión de jubilación convencional a Dionisio Mendoza Galvis quien se identificó con CC 862.719 de Sabanalarga, ii) Copia de la Resolución expedida por el Instituto de Seguros Sociales que reconoció la pensión de vejez a Dionisio Mendoza Galvis; iii) Copia del acto por medio del cual ordenó el pago del mayor valor de la pensión de jubilación convencional reconocida a Mendoza Galvis en razón a la compartibilidad con la de vejez reconocida por el ISS; iv) Copia de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante Lucila Polo de Mendoza ante dicha entidad, y) Copia de la convención colectiva de trabajo con fundamento en la cual le reconoció la pensión de jubilación convencional a Dionisio Mendoza Galvis, vi) SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 73445 Certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a Mendoza Galvis desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, hasta la de su deceso, en la que se refleje el descuento que se le realizaba por concepto de aportes a salud y, vii) Certificar si en vida Dionisio Mendoza Galvis era beneficiario del auxilio de energía y, en caso afirmativo, con fundamento en que norma convencional le fue otorgado. b) A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, en el término quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue al proceso: i) Resolución por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a Dionisio Mendoza Galvis quien se identificó con CC 862.719 de Sabanalarga, ii) Certificación en la que consten los valores que se le cancelaron al pensionado Mendoza Galvis desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la de su deceso; iii) Copia de la Resolución por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante Lucila Polo de Mendoza identificada con CC 22.627.623 de Sabanalarga y, iv) Certificación en la que consten los valores que se le han venido cancelando a la demandante Lucila Polo de Mendoza desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la fecha de expedición de la citada certificación. c) A la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera del patrimonio PAR FONECA, en la que se le SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 73445 informe de la existencia del presente proceso y el estado actual del mismo, de conformidad con la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante a folios 128-155 cuaderno de la Corte.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN Z JIMENA IgABB17-130D6Y-FAJARDO JOR E PRADA NCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 23