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SL4631-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 65506 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4631-2019 Radicación n.° 65506 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA CECILIA RUIZ MUÑOZ, contra la entidad recurrente, trámite al cual fue vinculado HERNÁN MAURICIO ALVEAR BRAVO, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, Carlos Mauricio Alvear Ruiz; el retroactivo pensional a partir de octubre de 2010; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que su hijo, Carlos Mauricio Alvear Ruiz, quien se encontraba afiliado al fondo demandado como contribuyente a pensiones, falleció el 8 de octubre de 2010; que cotizó entre el 4 de julio de 2006 y el 21 de abril de 2010; que era soltero, no tuvo hijos y vivía con ella y con su hermana, quienes dependían económicamente de él; que siempre fue ama de casa, desempleada y su estado civil era separada.

Agregó que el 23 de agosto de 2011, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue resuelta desfavorablemente, aduciendo que no estaba demostrado el elemento de la dependencia económica y dado que se registraba como dependiente en salud de su hija, Carolina Alvear Ruiz y no del afiliado fallecido.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, los negó o dijo atenerse a lo demostrado en el proceso. Aclaró que la demandante no acreditó las exigencias establecidas en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no existió dependencia económica frente al afiliado fallecido, ya que quien la ayudaba era su hija Carolina Alvear Ruiz, quien la tenía afiliada como beneficiaria a salud.

Agregó que, a solicitar dicha prestación, también se presentó Hernán Mauricio Alvear Bravo, en calidad de padre del causante, quien tampoco cumple los presupuestos legales, ya que esta persona cuenta con ingresos propios producto de su trabajo en la sociedad Colgate Palmolive. En su defensa propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe y la genérica.

Mediante auto del 21 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, ordenó integrar al trámite a Hernán Mauricio Alvear Bravo, en condición de litisconsorte necesario. Hernán Mauricio Alvear Bravo, padre del afiliado fallecido, no se opuso a que prosperaran las peticiones de la demandante, indicando que cuentan con fundamento legal.

En relación con los hechos, los admitió y explicó que Gloria Cecilia Ruiz se divorció legalmente de él en el año 2004; que aquella dependía económicamente de su hijo y que se cumplen los requisitos legales para que a aquella le sea reconocida la pensión de sobrevivientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de julio de 2013, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de Gloria Cecilia Ruiz Muñoz, a partir del 8 de octubre de 2010, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con el pago de las mesadas causadas entre el 8 de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2013, en cuantía de $19.881.233; los intereses moratorios desde el 23 de octubre de 2011 hasta 30 de junio de 2013 por valor de $6.076.065 y los que se causaren hasta su pago efectivo y las costas del proceso (CD, f.° 193).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Hernán Mauricio Alvear Bravo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de septiembre de 2013, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de autorizar a la accionada a descontar del retroactivo pensional, las sumas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud que estuviera en la obligación de trasladar a la EPS que la demandante elija, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que, en lo que se refería a la consulta surtida en favor de Hernán Mauricio Alvear Bravo, debía establecer si esta persona tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo.

Sobre el particular, explicó que aquél no había desplegado ninguna actividad dirigida a demostrar los supuestos exigidos por la ley para obtener esa prestación pues, de hecho, mediante escrito obrante a folios 151 y ss. del plenario, apoyó la pretensión de la actora de solicitar, para sí dicha prestación. En consecuencia, mantuvo la decisión absolutoria en lo que al liticonsorte necesario se refiere.

Frente al recurso de apelación interpuesto por el fondo de pensiones demandado, precisó que eran tres los puntos que debía resolver: i) la dependencia económica de la actora frente a su hijo fallecido; ii) la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) la admisibilidad de los descuentos por concepto de salud.

En lo que tiene que ver con la dependencia económica, aclaró que esta no debe ser total y absoluta. Indicó que, de conformidad con el testimonio de Rosa María Bucheli, sobrina de la accionante, era posible inferir que la demandante vivía con sus hijos Carlos Mauricio y Carolina Alvear Ruiz; que se había separado de su esposo y que dependía económicamente del afiliado fallecido pues, debido a la enfermedad del corazón que padece, nunca pudo laborar.

Así mismo, las declarantes refirieron que el dinero que le daba el hijo a la actora, era destinado al pago de servicios públicos y alimentación, desconociendo el monto de la ayuda, así como las veces en que se hizo su entrega material. Por su parte, Rocío Hoyos Perafán informó que conocía a la demandante desde que ella tenía 7 años de edad, que eran vecinas de barrio, que aquella siempre se desempeñó como ama de casa, no trabajó y que, si bien inicialmente dependía de su esposo, luego de su separación, pasó a recibir ayuda de su hijo.

Agregó que Carolina Alvear Ruiz es estudiante de fisioterapia; que era el hijo quien le daba el dinero para sus traslados a las citas médicas y que nunca estuvo presente en el momento en que el causante le entregaba dinero a su madre. Señaló que, si bien la parte accionada cuestionó los testimonios rendidos por Rosa María Bucheli y Rocío Hoyos Perafán, lo cierto es que, de tales declaraciones se podía inferir que la demandante no ejercía ninguna actividad laboral, no contaba con alguna fuente de ingresos y el único que procuraba su subsistencia, era el afiliado fallecido.

Aclaró que la hija de la actora se encontraba estudiando y que no había prueba de que la solicitante recibiera otra ayuda económica periódica y determinante, por lo que lo procedente era mantener el reconocimiento pensional en los términos dispuestos por el a quo. En cuanto a la condena impuesta a título de intereses moratorios, explicó que, en casos de mora en el pago de mesadas pensionales, la Ley 100 de 1993 dispone el pago de los mismos, sin que para ello se requiera analizar la conducta del deudor o valorar su buena o mala fe -como sí ocurre en el caso de la sanción moratoria- por lo que concluyó que los mismos eran procedentes.

Por último, estimó que era necesario autorizar a la demandada a descontar del retroactivo pensional que debe pagar a la demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estuviera en la obligación de trasladar a la respectiva EPS, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En ese aspecto, indicó, adicionaría el fallo impugnado. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las condenas contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del CC; 174 y 177 del CPC; el numeral segundo del artículo 23 de la Ley 794 de 2003; los artículos 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la Constitución Política.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ruiz estaba sujeta económicamente de su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna relacionada con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Carlos Mauricio Alvear.

No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de su hijo era indispensable que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su deceso con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquellos. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que les permitía garantizar el mínimo vital.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Gloria Cecilia Ruiz Muñoz estaba legitimada para acceder a la pensión implorada. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes. Estima que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de los testimonios de Rosa Marina Buchelly y Rocío Hoyos Perafán (f.° 185, CD1) y por la falta de valoración de (i) el historial de aportes de Carlos Mauricio Alvear Ruiz en Porvenir (f.° 20 a 22) y;

(ii) el interrogatorio de parte rendido por Gloria Cecilia Muñoz (f.° 185, CD1). Para soportar su acusación, la censura se vale de las consideraciones de los fallos CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 3351; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL 22 en, 2013, rad. 37989, de los cuales transcribe varios de sus apartes, en los cuales se refiere, en esencia, que la carga probatoria de la dependencia económica se encuentra a cargo de la parte interesada, para el caso, los padres respecto del hijo si solicitan la pensión de sobrevivientes, a través de cualquier medio de los legalmente autorizados.

Resalta de tales decisiones, los aspectos que precisan que, el hecho de que los demandantes hubieran recibido el pago de los salarios adeudados a un hijo fallecido, no los convierte automáticamente en dependientes económicos de éste y que, en atención al principio universal en cuestión de la carga probatoria, quien afirma una cosa está obligado a demostrarla.

Explica que, en este asunto, es evidente la ausencia de prueba de parte de la demandante a fin de acreditar la dependencia económica que asegura tenía con su hijo fallecido, concretamente, elementos de juicio no elaborados por ella misma, en tanto nadie puede crear sus propias pruebas para obtener de ellas algún provecho procesal. Así, considera que en esta oportunidad no se acreditó que el causante contara con los ingresos suficientes para ayudar a su mamá, una vez cubiertas sus necesidades básicas, así como tampoco el valor del aporte recibido por la actora ni el monto de sus gastos mensuales, motivo por el cual, el proceso quedó insuficiente en cuestión de pruebas.

Agrega que está acreditado que el causante dejó de trabajar como dependiente, seis meses antes de su deceso, como se demuestra del historial de aportes obrante en el proceso, que da cuenta de cotizaciones hasta el mes de marzo de 2010, por lo que la supuesta existencia de unos recursos propios con los que ayudaba a su progenitora, no deja de ser una simple especulación sin soporte probatorio alguno. Manifestó que, además, está demostrado que la demandante era la dueña del inmueble en la que vivía con su hijo fallecido y que, en todo caso, aquella no probó sus necesidades de dinero con la contundencia necesaria para obtener en su favor el reconocimiento pensional.

Agrega que, incluso, de entenderse que el causante sí hacia una contribución a la actora, lo cierto es que no se acreditó que la cuantía de esa ayuda fuese significativa, lo que tampoco podía acreditarse en el entendido de que tampoco se probó a cuánto ascendían los gastos mensuales de dicha persona ni su periodicidad, todo lo cual impedía conocer con certeza si se cumplía o no el requisito de dependencia. Precisa que, de conformidad con el interrogatorio rendido por la parte demandante, relativo a « las necesidades que hipotéticamente solventaba el perecido, resultan ser inanes […]» (f.° 18).

De hecho, considera que la actora evadió una pregunta precisa en dicho interrogatorio, con lo cual se evidencia su intención de ocultar la verdad de lo ocurrido, invocando unas supuestas actividades informales desempeñadas por su hijo para garantizar la subsistencia familiar. Así, explica que, en esa declaración, la accionante confesó que la edad de su hijo, al momento en que ella se separó de su esposo, era 14 o 15 años « lo que pone en seria duda la veracidad de lo dicho por la progenitora sobre la posibilidad de que fuera su hijo quien la sostuviera» (f.° 18).

En consecuencia, asevera que ante la « orfandad de pruebas […] es ostensible el desatino del fallador» al condenarla a pagar una prestación sin ningún apoyo fáctico, más aún que se hubiera considerado como beneficiaria « a una persona que ni siquiera se preocupó por refrendar la exigencia más simple de la dependencia económica: que el benefactor contase con dinero disponible para colaborarle […]» (f.° 19).

Asevera que: Todos los anteriores argumentos evidencian que la señora Ruiz Muñoz dejó en el limbo no sólo que necesitara de la colaboración pecuniaria de su hijo para satisfacer su subsistencia sino, también, que el de cujus disponía de los medios para brindársela, como de manera fantasiosa y absolutamente alejada del acervo probatorio lo creyó el Tribunal, cuando, se repite hasta el cansancio, no se comprobó la existencia de dinero disponible por parte del occiso para atender los gastos de su mamá, ni la cuantía de éstos, ni el monto del aporte que eventualmente les suministrara o su periodicidad, ausencia de comprobaciones que soporta la existencia de los yerros fácticos denunciados en este embate y lo que abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casacón según prédica de la H. Sala sobre la materia (f.° 20).

Luego de ello, refiere que el Tribunal erró al fundar su decisión en el testimonio rendido por Rosa María Buchelly, quien afirmó desconocer si el causante le entregaba dinero o bienes a la demandante, precisando que se trataba de cosas muy privadas de la familia. En esa medida, el conocimiento que esta persona tendría de los hechos, sería indirecto, por lo que debe desestimarse su declaración, máxime si se trata de la sobrina de la actora, lo que la convierte en un testigo sospechoso.

En similares yerros incurrió al valorar el testimonio de Rocío Hoyos Perafán, el cual es sesgado y evasivo; no da una explicación concreta sobre el momento en que el afiliado causante empezó a laborar y de su contenido es posible advertir que nunca visitó el hogar de la actora, sino que la comunicación que tenía con ésta, era por vía telefónica, refiriendo que « ver, ver, ver, no, pero pues uno sabía que de todas maneras era él el que estaba pendiente de ella» (f.° 21).

Señala que no hay forma de saber si el afiliado realmente ayudaba económicamente a su madre y que dicho apoyo era importante o si, por el contrario, era una muestra de su generosidad como hijo con el fin de hacerle la vida más grata a su progenitora, pero insuficiente para entender por satisfecho el requisito de la dependencia económica. Así las cosas, considera que el Tribunal se equivocó al imponer condena sin ninguna prueba que la respaldara, que no hubiera provenido directa o indirectamente de la demandante y desconociendo que existían elementos en el expediente que ponían de manifiesto que el causante, al momento de su deceso, no estaba laborando.

Agrega que era a la actora, quien pretende obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de madre, a quien le correspondía probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económico del causante, carga que no cumplió. CONSIDERACIONES El recurrente considera que el Tribunal valoró indebidamente o dejó de apreciar: (i) el interrogatorio de parte rendido por Gloria Cecilia Muñoz;

(ii) el historial de aportes de Carlos Mauricio Alvear Ruiz en la AFP Porvenir S.A. y (iii) los testimonios de Rosa Marina Buchelly y Rocío Hoyos Perafán, lo que le impidió advertir que en este asunto no estaba demostrado el elemento de dependencia económica de Gloria Cecilia Ruiz Muñoz frente a su hijo fallecido. En relación con el primero de ellos, la censura refiere que las respuestas dadas por la demandante, relacionadas con la dependencia económica que tenía con su hijo, resultan ser inanes, en tanto se trataban de sus propias manifestaciones.

Agrega que como esta persona informó que al momento en que se divorció de su esposo, el causante tenía 14 o 15 años de edad, no es creíble que, desde ese momento, aquél hubiera trabajado para solventar las necesidades del hogar. Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, supuestos que no ocurren en este caso pues, de una parte, la demandante refiere asuntos que soportan su pretensión pensional –por lo que no pueden entenderse como hechos confesados en su contra- y de ellos tampoco se puede inferir algo que beneficie a la administradora de pensiones, por lo que se descarta la aptitud de esta prueba para configurar un yerro en casación. En realidad, lo único que invoca la empresa recurrente es una particular forma de valorar la prueba que, en su criterio, le habría permitido al Tribunal restarle credibilidad a lo allí dicho, hipótesis que al no contar con fundamento probatorio que la respalde, resulta insuficiente para desvirtuar la legalidad del fallo.

Ahora bien, a folios 20 a 22 del expediente obra la relación histórica de movimientos emitida por la administradora accionada, en la que hace constar que el causante, Carlos Mauricio Alvear Ruiz, cotizó entre mayo de 2006 y marzo de 2010, esto es, que los aportes cesaron seis meses antes de su fallecimiento. Sin embargo, esta circunstancia no permite desvirtuar la dependencia económica que la demandante tenía con él, ni tampoco que el causante hubiera podido seguir desempeñando en ese tiempo actividades como independiente, pues lo cierto es que las pruebas analizadas por el Tribunal le hicieron concluir que fue aquél, hasta el momento en que falleció quien procuró el auxilio económico de su familia, siendo insuficiente para desatender esa conclusión, la omisión en el pago de unas cotizaciones tiempo antes de ocurrido su deceso.

Por último, respecto de los testimonios que en el cargo se denuncian como indebidamente apreciados, se advierte que era necesario demostrar que el Tribunal había incurrido en alguno de los yerros denunciados, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como no ocurrió, impide el examen de tal declaración al no ser un medio apto en casación. Sobre la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico con prueba no calificada en casación, en sentencia CSJ SL799 -2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.

Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. La Sala debe recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Finalmente, respecto de los reproches hechos por el censor relacionados con la supuesta inversión de la carga de la prueba que en este evento le asistía a la parte demandante, debe recordarse que el Tribunal nunca desconoció que a ésta le asistiera el deber de demostrar el elemento de dependencia económica, sino que lo que ocurrió fue que lo tuvo por suficientemente acreditado con los elementos de prueba obrantes en el expediente, lo que descartaría el yerro jurídico indebidamente planteado por esta senda.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas porque no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA CECILIA RUIZ MUÑOZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fue vinculado HERNÁN MAURICIO ALVEAR BRAVO, como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00