Micelio
SL4630-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4630-2021 Radicación n. 85668 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGER ALFONSO CASTRO DAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la sociedad SERVICIOS PORTURARIOS S. A. – SERPORT S. A. I.

ANTECEDENTES Roger Alfonso Castro Daza demandó a Serport S. A. para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 1.º de marzo de 2007 hasta el 7 de febrero de 2017, el cual culminó sin justa causa; ii) el último salario promedio devengado fue de $3.725.415 y, iii) Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 2 en los años 2007, 2014 y 2015, el empleador no le consignó sus cesantías al fondo que estaba afiliado.

En consecuencia, que se ordenara a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por la terminación del contrato, junto al mayor valor que resultara de liquidar la totalidad del tiempo laborado, así como la devolución de lo deducido por retención en la fuente y la sanción por no consignación de cesantías, rubros que debían ser indexados al momento del pago.

Narró que: i) laboró para la accionada en los extremos fijados mediante contrato verbal a término indefinido; ii) en una jornada de lunes a domingo en turnos establecidos por la empresa; iii) no tuvo llamado de atención o queja alguna mientras el vínculo estuvo vigente; iv) se encontraba afiliado a la EPS Coomeva, la ARL Seguros Bolívar, en pensiones a Colpensiones y al Fondo de Cesantías Protección; v) le fue terminada la relación laboral sin justa causa; vi) no le consignaron las cesantías de los años 2007, 2014 y 2015; vii) su liquidación final de acreencias no fue calculada con el último salario promedio devengado y viii) no estaba obligado a pagar retención en la fuente (f.º 1 a 5, cuaderno n.º 1).

La enjuiciada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el vínculo laboral, la forma de terminación, las afiliaciones a las entidades reseñadas, frente a los demás afirmó que el contrato no inició en la fecha denunciada sino el 15 de mayo de 2007, que canceló en debida forma la liquidación final de Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 3 acreencias y en cuanto a las cesantías de los años 2007, 2014 y 2015 precisó que las mismas fueron depositadas en Porvenir S. A., pues para el cumplimiento de esta obligación realizó un crédito con el Banco BBVA S. A. quien impuso como requisito para el desembolso que los pagos se efectuarían en esta entidad.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación e innominada o genérica (f.° 36 a 45, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 20 de septiembre de 2017 (f.º 94 acta y 99 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el señor ROGER ALFONSO CASTRO DAZA y la SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS S.A.- SERPORT S.A., desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 7 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS S.A.- SERPORT S.A. a reconocer y pagar al actor ROGER ALFONSO CASTRO DAZA la suma de $2.180.100 por concepto de diferencia de la liquidación de la indemnización por despido injusto.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS S.A.- SERPORT S.A. de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO: No hay lugar a condenar en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 20 de marzo de 2019 (f.º 11CD y 12 acta, cuaderno n.º 2), confirmó la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico correspondía en determinar si había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por consignación de los aportes a cesantías de los años «2013» y 2014, así como la devolución de las sumas objeto de retención en la fuente. Para decidir, indicó que las sanciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 son diferentes, pues la última operaba en vigencia del contrato e iniciaba a partir del día siguiente a la fecha en la que se debía consignar la prestación, mientras que el primero desde la finalización del vínculo, sin embargo, su aplicación no era automática, en tanto que debía valorarse si la conducta estuvo o no revestida de buena fe, de conformidad con lo indicado en sentencias CSJ SL, 11 jul, 2000 y CSJ SL, 4 mar. 2001, sin precisar números de radicación. Determinó que la demandada al contestar su demanda, informó que las cesantías de 2014 y 2015 se encontraban en disposición del demandante en Porvenir, debido a que esta fue una imposición contractual del Banco de Occidente, entidad con quien suscribió un préstamo para sufragar la prestación señalada.

Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 5 Posteriormente afirmó, Al respecto observa la Sala que las cesantías del año 2013 nunca fueron objeto de discusión en el proceso pues no fueron solicitadas en la demanda. Acerca de las cesantías del año 2014 se colige que estas fueron consignadas el 13 de febrero de 2015 en el fondo de cesantías Porvenir, por valor de $1.610.491 y que las cesantías del 2015 fueron consignadas el 8 de febrero de 2016, en el fondo de cesantías Porvenir por valor de $3.855.135.

Por lo anterior, no se puede concluir que el obrar del empleador […] al no consignar las cesantías del señor Roger Alfonso Castro Daza, en el fondo que éste designo para tal efecto, estuvo asistido de mala fe, por cuanto el proceder de la demandada no se derivo de la mera liberalidad de la misma, sino que estuvo sujeta a la condición impuesta por el Banco de Occidente para la aprobación del crédito solicitado por Servicios Portuarios S. A. con el fin de realizar el pago oportuno de las cesantías 2014 y 2015.

En efecto, a folio 59 a 65 del expediente, se desprende que las cesantías de los años 2014 y 2015 fueron consignadas al trabajador y no obra en el expediente prueba alguna que durante la ejecución del contrato al demandante se le hubiera ocasionado perjuicio por no consignación de las cesantías en el fondo escogido por este, pues se generaron los rendimientos que motivan la razón ser de las cesantías […].

En cuanto a la notificación de consignación en el fondo, indicó que no había prueba de que el empleador le hubiera comunicado al demandante que las cesantías se le consignaron a un fondo diferente al escogido para que dispusiera de éstas, por lo que podría inferirse que se le ocasionó una afectación a la finalización del contrato, sin embargo, sobre tal aspecto no existió reparo alguno por el petente, así como del interrogatorio de parte rendido al actor, pues éste no fue claro en señalar si había podido o no hacer uso de las mismas.

Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 6 De esta manera, si bien existió una irregularidad en el pago, la misma no era suficiente para acreditar la mala fe, por lo que no había lugar a la condena deprecada. En torno a la retención en la fuente, determinó que el artículo 206 del Estatuto Tributario establecía que los ingresos laborales son sujetos a renta y que la indemnización percibida no está exenta de este rubro, por lo cual no accedió a las súplicas sobre este particular.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el libelista inicial, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado «en cuanto confirmó las absoluciones» y en sede de instancia se revoque parcialmente la decisión para, en su lugar, condenar a la sanción por no consignación de cesantías y modificar la condena impuesta por el a quo sobre la diferencia en la indemnización por despido injusto «y se pronuncie sobre el descuento exagerado por concepto de retención en la fuente» (f.º 6, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta al perseguir un mismo fin.

Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la flagrante violación de los artículos 1°,14, 65, 127 y 249 del C.ST, en concordancia, con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, violación esta que comportó el quebrantamiento de los artículos 51, 59, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como los artículos 164, 165, 167, 176, 191 y 197 del Código General del Proceso.

Precisa como errores de hecho, los siguientes: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la entidad demandada SERVICIOS PORTUARIOS S. A. cumplió su obligación legal de consignar las cesantías de los años 2014 y 2015, en el Fondo de Cesantías escogido por el trabajador, al haberlas consignado en contra del mandato legal, en un Fondo de Cesantías diferente al escogido por el trabajador. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada SERVICIOS PORTUARIOS S. A., no consignó en ningún Fondo de Cesantías, las cesantías a que tiene derecho el trabajador por el periodo laboral comprendido entre el primero (1°) de marzo al 31 de diciembre de 2007, ni habérselas pagado directamente al trabajador; 3.- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado estándolo que la entidad demandada SERVICIOS PORTUARIOS S. A., incumplió con su obligación legal de liquidar y consignar las cesantías en el Fondo de Cesantías escogido por el trabajador. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la fecha inicial de la relación laboral fue el primero (1°) de marzo de 2007, tal como aparece en la historia laboral y/o certificación de semanas cotizadas expedida por Colpensiones, que corre a folio 18 del infolio 5.- No dar por demostrado estándolo, que el salario promedio devengado por el demandante al término de su relación laboral fue de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($ 3.725.415.00) Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que sus reparos consisten en la indebida intelección de la norma al permitir la consignación de cesantías en el fondo que no correspondía, así como la exigencia de acreditar perjuicios cuando la ley no lo contempla.

Agrega que también erró el ad quem al avalar el pago de dicha prestación en el año 2015 por valor de $1.610.491 cuando esa suma era inferior al salario devengado en ese año. En torno a las cesantías del año 2007 establece que no es válido dar por demostrada su cancelación por lo dicho en el interrogatorio de parte, pues en la liquidación final de acreencias no se hace referencia al mismo.

Luego de ello, cita diversos apartes de las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2000, rad. 14379; CSJ SL, 12 dic. 2001, rad. 17071 y CSJ SL, 21 jul. 2010, relativos a la finalidad de los rubros reclamados. De otro lado, apunta que debió establecerse que la fecha inicial del contrato celebrado era el 1.º de marzo de 2007, conforme la historia laboral expedida por Colpensiones, por lo que deben reliquidarse las cesantías de ese año, así como la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta el salario promedio devengado por éste.

Por último, aclara que no se encuentra en desacuerdo con la retención sino con el «exagerado valor que le fue Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 9 descontado» dado el «exiguo monto» otorgado, sin que exista prueba que las sumas por dicho concepto se hubieren puesto a disposición de la Dian (f.º 7 a 16, ibidem) VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos […] artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la flagrante violación de los artículos 1°, 14, 65, 127 y 249 del C.ST, en concordancia, con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, violación esta que comportó el quebrantamiento de los artículos 51, 59, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en conjunto con los artículos 164, 165, 167, 176, 191 y 197 del Código General del Proceso.

Lo señalado, dada la «errada apreciación y falta de estimación» de las siguientes pruebas: 1.- El Tribunal aprecio erradamente la documental que obra a folios (47 y ss) del cuaderno principal, consistente en la contestación de la demanda, en la cual la entidad demandada acepta que no consignó las cesantías en el Fondo de Cesantías en el que estaba afiliado el demandante por cuanto una entidad bancaria ajena a la relación laboral, le impuso como requisito para aprobarle un préstamo, el que consignara las cesantías en el Fondo de Cesantías que era manejado por dicha entidad bancaria y de igual manera que para el año 2014, las cesantías fueron consignadas en un valor inferior al que le correspondía al trabajador por haber laborado el año completo; 2.- El sentenciador igualmente dejo de apreciar las probanzas que corren a folios 14, 15 y 16 del informativo; en los cuales aparece en primer lugar (fl 14), la certificación de consignación de las cesantías correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 expedida por el Fondo de Cesantías Horizonte; 3.- De igual manera, el sentenciador dejó de apreciar la certificación de semanas cotizadas expedida por Colpensiones, en la cual consta que el demandante fue afiliado por la entidad demandada a los riesgos de I.V.M., el día primero (1°) de marzo Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2017; 4.- Igualmente el sentenciador de segundo grado apreció erradamente la documental que corre a folios dieciséis (16), consistente en la liquidación de prestaciones sociales, en la cual no aparece registrado el pago de las cesantías, correspondiente al año 2007, ya que estas no fueron consignadas al Fondo de Cesantías donde se encontraba afiliado el demandante, ni a ningún otro Fondo Administrador de Cesantías dado que esta prestación solo pueden ser cancelada al trabajador al término de la relación laboral; 5.- El Cuerpo colegiado al igual que el sentenciador de primera instancia, baso su decisión en la prueba de interrogatorio de parte rendido por el demandante, si tener en cuenta que ésta admite prueba en contrario, en el cual este aceptó que hasta donde él tenía entendido le habían pagados sus prestaciones sociales y sin ninguna otra consideración legal, impartió su decisión. 6.- El sentenciador apreció erradamente el documento que corre a folio 70, en el cual aparece que la entidad demandada consignó para el año 2015, en un Fondo de Cesantías diferente al que se encontraba afiliado el demandante, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($ 1.610.491.00), suma esta inferior a la que le correspondía al trabajador por concepto del valor de las cesantías por el tiempo laborado en el año inmediatamente anterior;

Lo que conllevo a los siguientes desaciertos fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante señor ROGER ALFONSO CASTRO DAZA, la entidad patronal SERVICIOS PORTUARIOS S.A., le canceló directamente el valor de las cesantías correspondiente al periodo comprendido del primero (1°) de marzo de 2007 al treinta y uno (31) de diciembre de 2007, estando en desarrollo el contrato de trabajo que los unió; 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante señor ROGER ALFONSO CASTRO DAZA, comenzó a laborar para la entidad demandada el quince (15) de mayo de 2007; 3.- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que al señor ROGER ALFONSO CASTRO DAZA, no le fue consignado a ningún Fondo Administrador, ni pagado directamente las cesantías correspondientes al periodo comprendido del primero (10) de marzo de 2007 al treinta y uno (31) de diciembre de 2007, estando en desarrollo el contrato de Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo que los unió; 4.- De igual manera, no dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada actuó en contra de la ley y por ende de mala fe, al consignarle al demandante las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015, en un Fondo Administrador de Cesantías, diferente al donde se encontraba este afiliado, y además de que el valor de las cesantías correspondientes al año 2015, no fue consignada en su totalidad; 5.

Dar por demostrado, no estándolo, que la entidad demandada actuó de buena fe, al consignar en un Fondo de Cesantías diferente al Fondo donde estaba afiliado el trabajador, las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015, así como también que las cesantías correspondientes al año 2015, fueran consignadas en suma inferior a la que de igual manera le correspondía, por habérselo exigido así una entidad ajena a la relación laboral.

Establece como objeto del recurso en determinar si la demandada cumplió con la obligación del pago de cesantía con el depósito al fondo que no era el elegido por el trabajador. Previo a fundamentar dicha afirmación transcribió las consideraciones de primera y segunda instancia, para luego señalar: […] salta a la vista el error manifiesto y trascendente en que incurrió el fallador de segunda instancia, error además evidente que surge sin esfuerzo alguno al leer el contenido de las normas sustanciales y procesales señaladas como violadas y que tratan sobre el derecho al auxilio de cesantía y su régimen; la admisibilidad de todos los medios probatorios establecidos en la Ley; de igual forma, que el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo; así como también que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y que formará libremente su convencimiento.

Así mismo, trajo a colación el contenido de los artículos 1.º, 14 y 249 del CST y 53 de la CP. Agrega, Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 12 Como lo demuestran las probanzas obrantes a folios 14, 15, 16 y 17 en la cual aparece en primera instancia la contestación de la demanda hecha por la parte demandada SERPORT S.A., en segundo lugar la cuantía de los montos consignados en un Fondo de Cesantías diferente al Fondo donde se encontraba afiliado el demandante; en tercer lugar, la liquidación de las prestaciones sociales en la cual aparece que entre los rubros cancelados no encuentra el correspondiente al pago de las cesantías correspondiente al año 2007, ya que en desarrollo del contrato de trabajo no se le puede cancelar al trabajador, y tampoco fue consignado al Fondo de Cesantías donde estaba afiliado el trabajador, la entidad demandada no cumplió con su obligación legal de consignarle las cesantías en el Fondo donde estaba afiliado el trabajador;

De igual manera se hace imperioso y necesario resaltar que la respuesta o motivación enseñada por la entidad enjuiciada para no haberle consignado o pagado al trabajador sus cesantías, por los años reclamados, no son indicativos del actuar con buena fe para que sea eximida de la indemnización moratoria por el no reconocimiento y pago. de los derechos y demás emolumentos a que tiene derecho el extrabajador demandante Reitera que de haberse estimado en debida forma los medios de convicción se habría llegado a la conclusión de que el empleador «pisoteó» la legislación frente a sus cesantías e indemnización por despido.

Por último, insiste sobre lo evocado en el cargo anterior frente a la retención en la fuente. VIII. CARGO TERCERO Endilga al Juez de apelaciones la trasgresión de la ley sustancial por la vía directa por falta de aplicación de los artículos […] 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en conjunto con los artículos 164, 165, 176, Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 13 191 y 197 del Código General del Proceso, violación medio esta que comportó el quebrantamiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en conjunto con los artículos 1°, 14, 64, 65, 127 y 249 del CST, en concordancia, con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional Para fundamentar el ataque transcribe los fundamentos del fallo de primera y segunda instancia, junto a los preceptos 51, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, así como los 164, 165, 191 y 197 del CGP.

Apunta que las disposiciones indicadas permiten evidenciar que en el proceso son admisibles todos los medios de prueba, que el juez debe valorarlos en su conjunto y que la confesión admite prueba en contrario, disposiciones que deben armonizarse con lo consignado en el mandato 53 de la CP y 99 de la Ley 50 de 1990, los cuales reproduce. Establece que si los cánones antes indicados se hubieren tenido en cuenta no se habría permitido al empleador consignar en el fondo que considerara, pues este afecta el espíritu de la ley, lo cual «le cercenó al demandante» la posibilidad de acceder a sus cesantías, máxime cuando se omitió que la confesión de haber recibido la cesantía del año 2007 admitía prueba en contrario, sin que pueda ser pagada directamente al trabajador y tampoco existe evidencia que permita demostrar que se cancelaron con la liquidación final como si sucedió con las de los años 2016 y 2017.

Adiciona, que […] de entrada, se advierte la rebeldía innata del Cuerpo Colegiado en contra del texto legal que gobierna el tema de la Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación y consignación de las cesantías, pues sus consideraciones van navegando en contravía de la inteligencia que irradia el texto sustantivo violentado, ya que este es claro e inequívoco al señalar que las cesantías deben liquidarse y consignarse en el fondo de cesantías que escoja el trabajador y no en cualquier fondo legalmente habilitado para ello, por lo que las enseñanzas emanadas del Cuerpo Colegiado para darle solución al asunto que ahora nos ocupan, distan mucho de lo consagrado en la norma y por ende en la jurisprudencia emanada de nuestra Corte Suprema de Justicia en casos análogos al presente.

Ultima reiterando lo dicho en cargos anteriores en cuanto a la retención en la fuente. IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación de los Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 15 cargos, se encuentra que existen falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de los mismos, tal y como se detalla a continuación: i) Se denuncian asuntos no controvertidos en la alzada Dado que la casación laboral tiene como finalidad abordar el estudio de legalidad de la sentencia de segundo grado, solo será posible estudiar los aspectos sobre los que éste tuvo conocimiento y que derivan del recurso de apelación, pues son los que fijan su marco de competencia. Sobre el particular observa la Sala que el recurrente pretende controvertir aspectos que no fueron planteados al momento de impugnar la providencia en comento, como lo son los relacionados a la fecha inicial del contrato de trabajo y la base sobre la cual se liquidaron las cesantías del año 2015, puesto que sobre los mismos no se realizó manifestación alguna en la sustentación del acto procesal, ya que el mismo se limitó a reprochar la absolución por la sanción moratoria de cesantías y sobre la ilegalidad de la retención en la fuente.

De esta manera, no podrá abordarse en este punto dubitación alguna en torno al extremo inicial de la relación laboral. De otro lado, al momento de atacar la retención tributaria sobre el ingreso percibido en la liquidación final del Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 16 contrato el censor, señaló: En cuanto a la devolución de los aportes por concepto de retención en la fuente, si bien es cierto, estos aportes o dineros, no fueron a parar en las arcas de la entidad demandada, la entidad demandada sí fue quien las dedujo de los salarios del trabajo, por lo tanto, se considera eso una retención ilegal de salario.

Argumentó que dista de lo señalado en esta sede, por cuanto se señala en los cargos que el reparo no se concentra en la apropiación realizada sino en el monto de la misma al considerar que es exagerada, asunto que no fue abordado por el Colegiado. En este orden, tales señalamientos no podrán ser estudiados por la Corporación al no ser cuestionados en la oportunidad procesal pertinente, como se indicó en la providencia CSJ SL15277-2016, en el siguiente sentido: Lo discurrido es suficiente para concluir que el juez colegiado se pronunció observando la directriz señalada por los demandados, por lo que no es dable achacarle la comisión de unos dislates frente a unos agravios no confutados. [ ] Entonces, se exhibe palmar que la protesta que se plantea en la esfera casacional es diametralmente diferente a la esgrimida en el memorial de apelación, lo que, sin hesitación alguna, la torna extemporánea y, en ese horizonte, se insiste, el Tribunal no revisó la cuestión ahora propuesta, repítase, por la falta de denuncia de la accionada y, ante tal silencio, no le es dable a la Corte abordar su estudio en aras de preservar el debido proceso y derechos, tales como, defensa y contradicción del promotor del litigio». ii) No se derruyen los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 17 le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Para resolver el debate planteado, el Juez de apelaciones determinó en primer lugar, frente a las cesantías del año 2007, que las mismas habían sido pagadas al demandante, pues éste así lo afirmó al ser interrogado, así mismo, en cuanto a los años 2014 y 2015 dio por probado que las mismas se efectuaron en un fondo diferente al elegido por el actor, por cuanto para su pago fue necesario un crédito ante una entidad bancaria quien impuso tal condición, por lo que fueron irregularmente sufragadas.

Empecé, afirmó que, si bien era procedente la imposición de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, esta no era de aplicación automática, por lo que debía analizar si tal anormalidad estaba o no revestida de buena fe, por lo que del análisis del material probatorio incurso en el expediente encontró que el actuar del empleador no fue malintencionado y que no se presentó perjuicio alguno al trabajador por lo que absolvió sobre tal pedimento.

Ahora bien, en los cargos señalados, el actor se concentra en afirmar que el ad quem determinó que no había lugar a la condena, por cuanto el nominador podía consignar en cualquier fondo, sin que esta deba ser el seleccionado por el trabajador, contrariando así la normatividad, sin embargo, Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 18 no realizó una confrontación real con las conclusiones del Tribunal, pues como se manifestó, lo que debía controvertirse era si la conducta de la compañía contaba o no con eximentes de responsabilidad, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tal raciocinio, de modo que resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque este fundamento que sirvió de soporte a la decisión trae como consecuencia que esta se mantenga incólume.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. iii) No se desarrollan los requisitos esenciales de las vías acusadas.

Adicional a lo indicado en precedencia, el desarrollo de los planteamientos presentados no cumple con las exigencias mínimas establecidas en la legislación y jurisprudencia de la Corporación, como se enseña a continuación: Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 19 1. En cuanto a la primera acusación, el recurrente traza como sub motivo de violación la interpretación errónea, pese a que el cargo se encauza por la vía indirecta, sin embargo, tal modalidad no es propia de la senda escogida, pues implica un estudio netamente jurídico sobre la intelección de las preceptivas denunciadas, aspectos que no se enmarca dentro un ataque fáctico, como se enseñó en sentencia CSJ SL1930- 2021, al afirmar: No obstante, si se entendiera que los cargos fueron propuestos por la vía indirecta, habría que observarse que de entrada el segundo presenta un dislate insuperable, en la medida en que fue planteado en la modalidad de interpretación errónea, la cual resulta incompatible con la vía de los hechos De igual modo en el camino elegido, además de precisar los errores de hecho, es menester que el actor enseñe qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018), sin embargo, en el desarrollo del cargo no se hace referencia alguna a estos, salvo el relacionado con la historia laboral en pensiones, aspecto que como se indicó no podrá ser abordado en esta etapa procesal. 2.

En torno a la siguiente controversia enrostrada por el demandante, si bien se detallan los dislates fácticos y los medios de prueba, no se presenta un desarrollo argumental que permita evidenciar la ocurrencia de los yerros Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 20 denunciados, pues se limita a denunciar hechos que fueron acreditados por el Juez plural como lo fue la consignación de las cesantías en Porvenir y no en el fondo elegido por el trabajador, sin precisar elemento alguno que permitiere controvertir los pilares de la decisión en comento.

Así mismo, en cuanto a la confesión solo hizo referencia a que la misma admitía prueba en contrario, sin embargo, no detalló como esta puede ser desvirtuada, ya que se encasilló en manifestar que no existía soporte de su pago en la liquidación final de acreencias. 3. En cuanto al último ataque, este se encaminó a través de la violación medio, empece, al desarrollar el mismo, el censor solo cita diversas normas de orden procesal, de las cuales resume su contenido para indicar que, a través de estas, se «cercenó» su derecho al reconocimiento de la prestación anual.

En igual medida, controvierte aspectos probatorios por la vía jurídica, sin desarrollo lógico sobre los mismos, como se enseña a continuación: Dichas desavenencias provinieron de la falta de aplicación de los textos procesales señalados, al no analizar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, al no fundar su decisión en la valoración de todos los medios probatorios allegados al expediente, al no tener en cuenta que la confesión admite prueba en contrario, falta de aplicación esta que conllevó a dicho cuerpo colegiado a realizar conjeturas alejadas de la realidad fáctica y procesal de los hechos sometidos a su estudio, provocando con ello el quebrantamiento de la ley procesal y de contera la ley sustancial Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 21 De esta manera, es claro que no se cuenta con argumento alguno que conlleve a evidenciar la falencia denunciada, sin que pueda demostrarse el error procedimental acaecido por el Colegiado iv) las acusaciones se asimilan a un alegato de instancia. Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una tesis que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, si se llegaran a pretermitir las anteriores falencias, salvo los reparos no apelados, no habría lugar a casar el proveído impugnado, por las siguientes consideraciones: 1. Como lo precisó el ad quem, la sanción contemplada en el art. 99 de la Ley 100 de 1993 no es de aplicación automática, pues para ello deben analizarse las Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 22 circunstancias que rodearon la tardanza del empleador, como se indicó en sentencia SL3345-2021 así: […] el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la sanción moratoria por no consignación de cesantías, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio.

De establecerse su procedencia, la misma se contabiliza hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral, toda vez que a partir de este momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no es admisible la concurrencia de una y otra indemnización. En relación con ambas sanciones, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni su imposición ni su exoneración es automática, dado que es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico.

Además, en el análisis del caso no deben establecerse supuestos o esquemas de razonamiento absolutos, sino estudiar si en el plenario está acreditado que el empleador tenía una firme convicción de que el vínculo era distinto al laboral o bien, si su intención era cometer un fraude a la ley (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018). 2.

Por lo tanto, sería del caso analizar la conducta asumida por la compañía, sin embargo, se observa que el juez colegiado, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su intelección sobre las mismas fue irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4141-2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, pues desprendió del plenario que el pago irregular no fue objeto de un capricho del empleador Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 23 sino que derivaba de una imposición crediticia para sufragar a tiempo la prestación, la cual no fue objeto de depreciación ni le generó perjuicios al actor.

De esta manera, contrario a lo indicado por el recurrente no se está avalando que el nominador pueda realizar el pago del concepto en cuestión ante cualquier entidad, pues tal conducta no está permitida, lo que se indicó por parte del Tribunal, fue que tal acto no estuvo precedido de mala fe y, por lo tanto, no había lugar a la imposición de la condena deprecada.

En este sentido, no prosperan los cargos, sin costas al no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró ROGER ALFONSO CASTRO DAZA a la sociedad SERVICIOS PORTUARIOS S. A. – SERPORT S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85668 SCLAJPT-10 V.00 24