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SL4630-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1014 de 1978Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 72 de 1995

República de Colombia Corte Corma de Justicia Sala da Casada' Laboral Sala Os Deacoansliba N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4630-2020 Radicación n.° 72366 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNÁN VÉLEZ SATIZABAL contra la sentencia proferida por la Sala.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2015, en el proceso que adelantó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. I.

ANTECEDENTES Luis Hernán Vélez Satizábal promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a la entidad demandada a: reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% »de todo lo devengado en el último año de servicios» o el 100% «de todo lo devengado desde el día 01 de abril de 1994 hasta el día 30 de diciembre de 2003», según el inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, »sin excluir partida alguna»; al pago del retroactivo pensional causado desde el 31 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72366 diciembre de 2003; a reliquidarle las prestaciones sociales incluyendo el 100% »de todo lo devengado sin excluir partida alguna, inclusive con la totalidad de viáticos que debió pagar el SENA por indebida aplicación de la Resolución No. 574 del 31 de marzo de 1995»; al pago de la indexación; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra o ultra pet ita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 1 de diciembre de 1948 y prestó sus servicios como trabajador oficial en el Sena - Regional Valle del Cauca por espacio de 24 años, 8 meses y 24 días, razón por la cual dicha entidad en Resolución n.° 2129 de 29 de diciembre de 2003, le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $2.128.099, prestación que se hizo efectiva a partir de la fecha de su retiro del servicio que lo fue el 30 de diciembre de 2003.

Informó que la liquidación de la prestación pensional se hizo teniendo en cuenta « algunos factores devengados durante el último atto de servicios (2003)», con exclusión de los correspondientes a la bonificación especial por compensación, auxilio de transporte convencional trabajador oficial, subsidio de anteojos, subsidio educativo, bonificación trabajador oficial, bonificación especial por recreación y prima quinquenal, que hacen parte de todo lo devengado por el actor.

Agregó que los viáticos le fueron liquidados y pagados conforme a la Resolución n.° 574 de 31 de marzo de 1995, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72366 expedida por el Director General del Sena, que reglamentó para la entidad su reconocimiento y pago y creó el concepto de gastos de manutención, comisiones y por servicios y gastos de transporte, definiéndolos como no constitutivos de salario, y cancelándolos en suma inferior a la establecida en los decretos sobre dicho concepto y, sin tener competencia para tal efecto.

El 22 de febrero de 2010 radicó ante la entidad accionada derecho de petición en interés particular, en el que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, el que fue despachado en forma desfavorable a través del acto administrativo n.° 2-2010-003395 de 2 de marzo de 2010. El Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la inclusión de «algunos factores devengados durante el último año de servidos (2003)«, el derecho de petición elevado por el accionante y, la respuesta dada al mismo. En su defensa adujo que no había lugar a la reliquidación, incluyendo los conceptos reclamados, en tanto para su reconocimiento tuvo en cuenta aquellos establecidos en la ley, de conformidad con la normatividad vigente, esto fue, con el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el 1 del Decreto 1158 de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72366 Propuso las excepciones de caducidad de la acción y compensación, así como las que denominó, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 226-245 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de noviembre de 2013 (f.° 596-696 cuaderno del juzgado), en el que absolvió a la entidad demandada y, condenó en costas al promotor del litigio.

El demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 27 de febrero de 2015 (f.° 22-35 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia No. 291 proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- a reconocer y pagar al señor LUIS HERNAN VELEZ SATIZABAL la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS PESOS ($3.695.032.00) por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2015, las cuales, deberán indexarse al momento de su pago.

SCLAI PT-1 0 V.00 4 Radicación n.° 72366 TERCERO.- CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- a continuar pagando al señor LUIS HERNAN VELEZ SATIZABAL a partir del 1° de enero de 2015 la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVESCIENTOS (sic) QUINCE PESOS ($3.550.915.00) por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.

CUARTO. - CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- a reconocer y pagar al señor LUIS HERNÁN VELEZ SATIZABAL la suma de TRES MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS (sic) DOCE PESOS ($3.899.412.00) por concepto de reliquidación de prestaciones legales y convencionales, conforme se dijo en la parte motiva de la sentencia. QUINTO.- COSTAS en ambas instancias a cargo del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, en esta instancia se liquidan como agencias en derecho en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.246.000.00) (Negrilla del texto).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si había lugar a reliquidar la pensión de jubilación, ateniendo en cuenta todo lo devengado por el demandante en el último año de servidos, como son la prima quinquenal, las bonificaciones especiales, auxilio de anteojos y auxilios educativos».

Previo a resolver, tuvo por acreditado que: el actor del juicio ostentaba la calidad de pensionado, prestación que le fue reconocida por el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, como trabajador oficial, así como el hecho de ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2004. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72366 Luego se refirió a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y al 109 de la norma convencional, y sostuvo que la primera de ellas es la llamada a determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, «especialmente, cuantía de la pensión de jubilación (art.3°)».

Indicó que la entidad demandada como empleador de servidores públicos del orden nacional, debía cotizar a los regímenes pensionales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que remitía en lo atinente a la regulación del IBL a lo que dispusiera el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4 de 1992 y, con posterioridad a través de los Decretos 621 y 1158 de 1994, en los que se determinaron los factores que constituyen el salario base de liquidación para aquellos trabajadores, a los que se remitió. Así, concluyó: [ ] le asiste derecho al demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, para lo que deberá tenerse en cuenta el auxilio de transporte convencional, según se desprende de la relación de pagos obrante de fl.- 94 a 97 y 348 del cuaderno de primera instancia, factores que efectivamente percibió el demandante.

Los viáticos se excluyen de la reliquidación por cuanto estos ya fueron tenidos como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación (f.-3), además, entre los factores salariales tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de Jubilación, según Resolución No. 2129 del 29-12-2003 (f. 3-4), se tuvo en cuenta la BONIFICACION POR SERVICIOS por un valor de $1,000,526, suma que corresponde a la BONIFICACION de TRABAJADOR OFICIAL por valor de $960.366 (fl.-95) y a la PRIMA QUINQUENAL por valor de $40.160 (fl.-96), la cual según la Convención Colectiva corresponde a la BONIFICACION POR SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72366 ANTIGÜEDAD (f1.-425).

Es preciso aclarar que la bonificación especial por compensación no fue pagada al demandante. Consecuente con lo anterior, advierte la Sala que no es posible incluir en la reliquidación de la pensión los demás factores solicitados, como lo son el subsidio de anteojos, la prima de recreación y subsidio educativo, como quiera que los mismos no constituyen factor salarial.

A continuación, se refirió a los viáticos y sostuvo que los mismos debían «adherirse o ajustarse» a los lineamientos del artículo 2 de la Ley 72 de 1995, criterios que indicó, no fueron observados por el Director General del Sena al expedir la Resolución 574 de 31 de marzo de 1995, que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, con radicación 11001-03-24-000-2005-00328-00 (1048-06).

Consecuentemente, ordenó la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales, teniendo en cuenta los viáticos en la forma indicada y, el monto de la pensión de jubilación reconocida al actor, de la cual obtuvo una mesada pensional, a 30 de diciembre de 2003, de S2.145.682.00; por diferencias pensionales causadas desde dicha calenda, hasta el 31 de enero de 2015 condenó al pago de $3.695.032 suma que debía ser indexada al momento de su pago y fijó, el valor de la mesada pensional para esta última anualidad -2015- en la suma de $3.550.915.

Para finalizar, absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72366 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, «modificar parcialmente los numerales segundo y tercero de la Sentencia de segunda instancia, estimando de manera plena o total las pretensiones de la demanda inicial respecto de las cuales el Tribunal no extendió la condena a la demandada» (subrayado del texto).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículos 27 y 30 del Decreto 1014 de 1978; 45 del Decreto 1042 de 1978; en relación con los artículos 20, 21, 127, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del CST y, 48, 53 y, 58 CN.

SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 72366 Sostiene que la violación denunciada fue producto de los siguientes errores manifiestos en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que solo le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta el Auxilio de Transporte Convencional devengado durante el último año de servicios. 2.

No dar por demostrado estándolo, que lo devengado por concepto de la Bonificación Especial por Compensación, Auxilio de Transporte Convencional TO., Subsidio de Anteojos T.O., Subsidio Educativo T P., Bonificación Trabajador Oficial, Bonificación Especial de Recreación, Auxilio de Transporte Convencional (AJUSTE) y la Prima Quinquenal, hacen parte del 100% del último salario devengado por el demandante. 3.

Dar por demostrado sin estado, que la Bonificación por Servicios por valor de $1.000.526 corresponde a la Bonificación de Trabajador Oficial por valor de 936.366. 4. No dar por demostrado estándolo, que la Bonificación de Trabajador Oficial es diferentes (sic) a la Bonificación por Servicios Prestados establecida para los servidores públicos en el articulo 45 del Decreto 1042 de 1978. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la Prima Quinquenal por valor de $40.160 según la convención colectiva corresponde a la Bonificación por Antigüedad establecido (sic) en el articulo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 2003 y 2004. 6. No dar por demostrado estándolo, que la Prima Quinquenal equivalente a la Bonificación por Antigüedad hace parte del 100% del salario para liquidar la pensión de jubilación del actor. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que la Bonificación Especial por Compensación no fue paga al demandante. 8. No dar por demostrado estándolo, que la Bonificación Especial por Compensación fue paga al demandante en el mes de abril de 2003 por valor de $800.000 (folio 94). 9. No dar por demostrado estándolo, que la Directora del SENA Regional Valle del Cauca al proferir y expedir la Resolución No. 2129 del 29 de diciembre de 2003 no liquidó la pensión de jubilación con el 100% del último salario devengado. 10.

No dar por demostrado estándolo, que la Bonificación Especial por Compensación, el Auxilio de Transporte Convencional T.O., el Subsidio de Anteojos T.O., el Subsidio Educativo T.O., la Bonificación Trabajador Oficial, la Bonificación Especial de Recreación, Auxilio de Transporte SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72366 Convencional (AJUSTE) y la Prima Quinquenal hacen parte del 100% del último salario devengado por el demandante y que se encuentran consignados en las planillas de nóminas del último ano de servicios (01 de enero al 30 de diciembre de 2003).

Como causa eficiente de los yerros adujo la indebida valoración de: la Resolución n.° 2129 de 29 de diciembre de 2003 (f.° 3-5 cuaderno del juzgado), Acto Administrativo n.° 2- 2010-003395 de 2 de marzo de 2010 (f.°6-8 cuaderno del juzgado), hoja de vida del demandante (f.° 11-30 cuaderno del juzgado), planillas de nóminas de 1 de enero a 30 de diciembre de 2003 (f.° 94-97 cuaderno del juzgado), oficio 89704 de 14 de mayo de 2013 (f.° 382 cuaderno del juzgado) y, Convención Colectiva de Trabajo de folios 389-449 y, 466-528 del cuaderno del juzgado.

Como sustento del cargo y luego de remitirse al articulo 127 del CST, manifiesta que hace parte de lo devengado por el trabajador, todas aquellas acreencias que retribuyen el servicio y, que por esa razón, las sumas que pagó el Sena como contraprestación de sus servicios por concepto de bonificación especial por compensación, auxilio de transporte convencional T.O., subsidio de anteojos T.O., subsidio educativo T.O., bonificación para el trabajador oficial, bonificación especial de recreación, auxilio de transporte convencional ((AJUSTE» y, prima quinquenal, en el último ario de servicios, debieron ser tenidas en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada por la entidad accionada, en tanto fueron canceladas de manera habitual y periódica.

SCLA)PT-10 V.00 lo Radicación n.° 72366 Señala que en el texto de la Convención Colectiva 2003- 2004 «no se dispone excluir, expulsar o restringir del ingreso base de liquidación de la pensión acreencia alguna, por el contrario deja un concepto amplio del 100% del último salario devengado, que sería todo lo que recibió en dinero en contraprestación directa de los servicios».

Afirma que la norma convencional es clara al señalar que la pensión de jubilación convencional se liquidará con el 100% del último salario devengado por el trabajador, expresión cuya correcta hermenéutica no puede ser la de que solo se tengan en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 33 de 1985, sino que debió tenerse en cuenta que el mismo artículo 109 de la Convención Colectiva señala que el ingreso base de liquidación se determinará sobre el 100% de lo devengado por el trabajador en el último ario de servicios, para lo cual debió tenerse en cuenta «todo lo devengado por el trabajador según las certificaciones laborales allegadas al proceso y que obran a folios 94 a 97 del cuaderno principal».

Refiere que, en la norma convencional aplicada al demandante, en el capítulo IX se definen los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y subsidios -Artículos 82-116-, «sin distinguir la naturaleza de unos y otros», por lo que no se podía llegar a la exclusión de ningún factor salarial. VII. RÉPLICA El Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena sostiene que SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 72366 la misma norma convencional al momento de establecer los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación pensional, expresamente señaló corresponden a los legales, norma que fue aplicada en forma correcta por la entidad y por el Tribunal Superior de Cali opero con una interpretación diferente».

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente censura de la decisión del Tribunal que, a no obstante accedió a la reliquidación de su pensión convencional de jubilación, para incluir en ella como factor salarial las sumas devengadas por concepto de auxilio de transporte convencional, no tuvo en cuenta para el efecto las que le fueron pagadas por concepto de bonificación especial por compensación, subsidio de anteojos, prima de recreación y subsidio educativo.

El Colegiado de Instancia señaló, a partir de lo consagrado en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 que, ono queda duda que la Ley 33 de 1985 es la normatividad aplicable en este caso para efetos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación (art. 3°) reconocida por el SENA» y, agregó, que teniendo en cuenta que los Decretos 621 y 1158 de 1994, regulaban el ingreso base de cotización para pensiones de los servidores públicos del orden nacional, calidad que ostentan los trabajadores de la entidad demandada, eran estos los que debían tenerse en SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72366 cuenta para la liquidación de la prestación del actor del juicio.

Lo primero que debe recordar la Sala, es que esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2017, rad. 48586, sostuvo que en tratándose de una pensión convencional, en principio, es tal instrumento el que determina la manera de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran, sin que, para tales efectos, sea dable acudir a otras disposiciones.

En el sub lite, la entidad demandada Sena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena - Sintrasena nada convinieron en relación con tal aspecto en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, la que, en su artículo 109 (f.°515 cuaderno del juzgado), señaló:

ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios, si es varón y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes.

De la citada disposición se colige, que en ella no se determinaron los factores salariales que se computarían para obtener el IBL de la pensión, ausencia de regulación que conlleva, conforme a lo allí mismo determinado, a que estos se rijan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, lo que permite asentir que la interpretación dada por el ad quem no resulta desatinada, pues ante el silencio guardado por las partes al respecto, son los factores consagrados en la ley los SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72366 llamados a ser tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación, mismos que correspondían, para la fecha de su reconocimiento a los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Y es que si para tal efecto, a partir de la norma convencional se pretendiera determinar qué constituye salario, se observa que en el capítulo IX, al que remite la censura, y que se titula «SUELDOS, PRIMAS, BONIFICACIONES, AUXILIOS Y SUBSIDIOS», el único concepto del cual se pregona expresamente tal categoría, «para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales», es la prima de navidad, sin que en ningún otro aparte del acuerdo extralegal se haga mención a aquellas sumas que conforman el salario.

De lo que viene de analizarse, como el texto que dio origen al derecho pensional del accionante, no delimitó los factores que se computarían para obtener el IBL, no luce desatinada la interpretación que dio el Tribunal al artículo 109, en tanto dado el silencio guardado, son los factores consagrados en la ley, por virtud de la expresión: «El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes», los llamados a ser tenidos en cuenta para su liquidación, factores que correspondían a los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión y tener el demandante la condición de beneficiario del régimen de transición pensional.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72366 De lo anterior, se obtiene que, la inferencia del juez plural se exhibe ajustada a lo que las cláusulas convencionales consagran, por manera que se trata de un ejercicio razonable de la facultad que le concede el artículo 61 del CPTSS, que no se muestra descabellado, de suerte que no puede afirmarse que se cometió un error con la característica que se exige en esta sede para enervar la sentencia, es decir, protuberante.

En lo que concierne a las planillas de nómina (f.° 94-97 cuaderno del juzgado), cuya equivocada valoración también se acusa al sentenciador de segunda instancia, basta decir que las mismas fueron apreciadas por él, de las que concluyó que había lugar a incluir en la reliquidación de la pensión, el valor devengado por concepto de auxilio de transporte convencional, así como que el Sena había tenido en cuenta factores salariales allí cancelados y enlistados en los preceptos legales anteriormente citados, sin que de tal razonamiento se pueda afirmar que incurrió en un yerro de apreciación en tanto, como se ha sostenido en esta decisión, las sumas reportadas en tales planillas por concepto de bonificación especial por compensación, subsidio de anteojos, subsidio educativo y prima de recreación no se encuentran enlistadas dentro de los factores salariales que contempla el Decreto 1158 de 1994, norma que, como ya se dijera, es la llamada a regular lo atinente a la liquidación de la pensión de jubilación ante la falta de definición por parte de los suscribientes de la norma extralegal.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72366 De otra parte, en lo que hace a la supuesta confusión del Tribunal en cuanto a las expresiones «devengado» que menciona el artículo 109 convencional y «liquidación» de que trata el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, no pasó de ser una sugerencia de la censura, que no fue sustentada, por lo cual es suficiente apuntar que tal equivocación es inexistente, en tanto era necesario establecer cuál era el último salario devengado por el trabajador para liquidar la prestación, y si la convención no consagró cuales derechos conformarían el salario, para el Tribunal dicha liquidación debería acoger los factores salariales legales, lo cual, en los términos expuestos precedentemente, no luce desacertado.

Por lo dicho, al no haberse acreditado los errores endilgados al juzgador de segunda instancia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que será incluida en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, en los términos del artículo 366- 6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 72366 proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNÁN VÉLEZ SATIZÁBAL contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. jv D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ I ( tr\--r-0-- 1 I C )C_J--‹ ---'1 JIMENA-ISABEL-GODOY-FAJARDO JOÍdE PRAD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17