Micelio
SL4630-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69860 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4630-2019 Radicación n.° 69860 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GILMA ELENA MIRANDA ARRIETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró IDALIA GUERRERO SORACÁ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A – y la casacionista.

ANTECEDENTES Idalia Guerrero Soracá promovió demanda ordinaria laboral para que le fuera reconocido y pagado el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Celso Agustín Orozco Madarriaga, al cual tiene derecho en su condición de « cónyuge supérstite», las mesadas pensionales causadas desde el 11 de marzo de 2011, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que su « compañero permanente», Celso Agustín Orozco Madarriaga, laboró para Ecopetrol S.A. durante 21 años y obtuvo una pensión de jubilación en 1997. Afirma que convivió con el causante en « unión libre» durante 37 años hasta el momento de su muerte, y tuvieron seis hijos, todos mayores de edad; que la actora dependía económicamente de su «esposo» y que nació el 20 de julio de 1951, por lo que tenía más de 30 años al momento de la muerte del causante.

Señaló que presentó reclamación ante Ecopetrol S.A. para obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes, y la empresa resolvió dejar en suspenso dicho porcentaje hasta que la justicia ordinaria resolviera a quien le correspondía el derecho, dado que existía otra reclamación de dicha prestación por parte de Gilma Elena Miranda Arrieta. Afirma que la entidad demandada también aclaró que el otro 50% de la pensión le fue reconocido al menor Juan Elías Orozco Bastidas, representado por Luz Estela Bastidas Castrillo.

Precisó que Gilma Elena Miranda Arrieta, residente en el barrio Las Palmas de Barranquilla, solicitó la prestación pensional con base en una « declaración jurada» con la que pretendía probar su convivencia con el causante hasta su muerte y con quien tuvo dos hijos, ambos de «edades muy superiores al mayor de los seis (6) hijos tenidos con mi mandante».

Indicó que una prueba determinante para demostrar la convivencia de la actora con el causante, era que el municipio donde vivían, Cicuco - Bolívar, era el mismo «de nacimiento y crianza» del menor Juan Elías Orozco Bastidas, hijo de Luz Estella Bastidas, a quien se le concedió el otro 50% de la pensión. Además, afirmó que fueron la actora y su hija Yamile Ibeth Orozco Guerrero quienes se encargaron y atendieron todo el proceso de la enfermedad del causante y su muerte.

Ecopetrol S.A. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que le reconoció una pensión de jubilación al causante a partir del 14 de diciembre de 1998 por cumplir los requisitos legales para ello y que se abstuvo de reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes aquí discutido, en razón a que no contaba con elementos probatorios que le dieran certeza sobre la titularidad del derecho, ya que tanto Idalia Guerrero Soracá como Gilma Elena Miranda alegaron ser compañeras permanentes del causante, por lo que le corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir esta situación, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Aclaró que el otro 50% de la pensión de sobrevivientes le fue otorgado a Juan Elías Orozco Bastidas, en su condición de hijo menor del causante.

Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, solicitando vincular al proceso a Gilma Elena Miranda Arrieta; y las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe y excepción de compensación. (f.° 93 a 102). Al dar respuesta a la demanda, Gilma Elena Miranda Arrieta se opuso a las pretensiones, y en su lugar solicitó que se declare que ella convivió con el causante durante 48 años hasta el momento de su muerte, y por tanto, se le conceda la sustitución de la pensión que disfrutaba Celso Agustín Orozco Madarriaga, las mesadas pensionales causadas desde el 11 de marzo del 2011, las adicionales, indexación y costas.

Frente a los hechos de la demanda indicó que no eran ciertos o no le constaban. Afirmó que el causante no convivió con la demandante, pues fue con Gilma Elena Miranda Arrieta con quien sostuvo una vida marital desde el año 1962 hasta el día de su muerte, quien dependía económicamente de él. Aclaró que el nacimiento del joven Juan Elías Orozco Madarriaga no era prueba de la convivencia de la demandante con el causante, más cuando existía una medida de embargo por alimentos en contra del causante y a favor de Idalia Guerrero Soracá. No formuló excepciones.

(fo 80 a 84). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a la demandante IDALIA GUERRERO SORACÁ el 50% de la pensión de sobrevivientes que dejo causada el difunto CELSO AGUSTIN OROZCO MADARRIAGA, a partir del 11 de marzo de 2011, debidamente indexada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Absolver al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada GILMA HELENA MIRANDA ARRIETA. Liquídense en su oportunidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Gilma Elena Miranda Arrieta, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo y no impuso condena en costas.

En la decisión cuestionada el Tribunal precisó que Gilma Elena Miranda Arrieta no fue vinculada en debida forma, esto es, como tercera ad excludendum, sino como demandada, sin embargo, dicha situación se entiende saneada porque dicha accionada no presentó medio exceptivo alguno tendiente a subsanar tal situación ni la alegó, y en todo caso, ejerció su derecho de defensa y contradicción. También aclaró que, aunque esta demandada afirmó que existía otro proceso ordinario laboral seguido contra Ecopetrol persiguiendo el reconocimiento pensional, lo cierto es que al consultar la página web de la Rama judicial se evidencia que en dicho asunto se declaró la ilegalidad del auto admisorio de la demanda de fecha « 4 de 2011».

También precisó que de estudiar el recurso de apelación formulado por Gilma Elena Miranda Arrieta no supone la violación del principio de congruencia, pues desde el inicio de este proceso se discutió si a ésta persona le asistía o no el derecho a la prestación pensional. Partiendo de lo anterior, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si, de conformidad con las pruebas aportadas, Gilma Elena Miranda Arrieta convivió efectivamente con Celso Agustín Orozco Madarriaga hasta el momento de su muerte y por un tiempo no inferior a cinco años en calidad de compañera permanente.

Al respecto, afirmó que estaba acreditado y no fue discutido, que el causante tenía la condición de pensionado. Explicó que los derechos pensionales derivados de la muerte de su titular se rigen por las normas vigentes a la fecha de ocurrencia de este hecho. Por tanto, como quiera que el deceso del causante ocurrió el 11 de marzo de 2011 (f.° 7), la prestación reclamada debe regirse por lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a estas disposiciones legales, es necesario acreditar que la cónyuge o compañera permanente del pensionado, hizo vida marital con éste hasta la fecha de su muerte y por lo menos, durante cinco años anteriores a dicho deceso. Así las cosas, refirió que la convivencia constituye un requisito esencial en los eventos en que se reclama la pensión de sobrevivientes por la cónyuge o la compañera permanente del causante, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 2 ag. 2007, rad. 29526.

Recordó que el juez de primer grado encontró que solamente Idalia Guerrero Soracá acreditó tal exigencia y desestimó la existencia de una convivencia simultánea entre la « cónyuge» demandante y la compañera permanente demandada; decisión frente a la cual, la apelante discute el análisis probatorio efectuado por el a quo, pues a su juicio, las pruebas sí permiten evidenciar la causación del derecho a favor de Gilma Elena Miranda Arrieta.

Ante tal cuestionamiento, el Tribunal aclaró que en virtud de lo previsto en el artículo 61 del CST, los jueces laborales están facultados para dar prelación a unas pruebas sobre otras para formar su convencimiento y adoptar la decisión correspondiente, sin que ello implique un desacierto que genere un error de hecho manifiesto. Indicó igualmente que a folios 329 y 352 obraban declaraciones juradas rendidas ante notario por los señores Maria Luisa Asencio de Navarro, Ubaldo Enrique Ruiz Romero y Felix Alberto Torrenegra Granados, quienes bajo juramento informaron que Celso Agustín Orozco Madarriaga convivió durante 48 años con Gilma Elena Miranda Arrieta, conformando una unión marital de hecho desde 1962 hasta la fecha de la muerte, 11 de marzo de 2011.

A folios 353 y 354 se observa un « carnet familiar» de la empresa Ecopetrol, en el cual se indica que Gilma Miranda Arrieta funge como compañera del causante, y a folio 367 se allega certificación expedida por Ecopetrol, en la que se registra un embargo por cuota de alimentos a favor de Idalia Guerrero Soracá. También hizo referencia a los testimonios de Maria Luisa Asencio de Navarro y Ubaldo Enrique Ruiz (f.° 166 a 168, 169 a 171), que a juicio de la apelante no fueron valoradas por el juez de primer grado, respecto de las cuales señaló que existía contradicción en sus afirmaciones, dado que en la declaración que rindieron ante notario indicaron que Gilma Miranda y Celso Orozco convivieron desde 1962 hasta la muerte del pensionado, esto es, 48 años, y posteriormente, ante el juzgador informaron que el tiempo de convivencia que les consta es menor.

Además, señalaron que el tiempo que conocen a la demandada es inferior al de vida marital que aseguran que existió con el causante. Advirtió que la tacha de sospecha formulada frente a estos testimonios fue resuelta por el a quo y solo respecto de la declaración de Maria Luisa Asencio de Navarro, « se demostró parcialidad». Así, concluyó que las pruebas analizadas no le permitían establecer una convivencia real y efectiva entre la señora Miranda y Celso Orozco dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de éste.

Adujo que el « carnet familiar» que porta la recurrente, no es el medio de convicción idóneo y conducente para acreditar la convivencia con el causante durante el tiempo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En relación con la existencia de medidas de embargo por cuotas de alimentos impuestas al causante a favor de Idalia Guerrero Soracá, precisó que tal circunstancia no permite inferir el abandono del hogar o el cese de la vida en común entre los cónyuges, pues debe tenerse en cuenta que la inasistencia alimentaria puede presentarse, a modo de ejemplo, por dilapidación, simulación, vida disipada etc., situaciones que no implican «abandono de la convivencia».

Apoyó esta consideración en lo expuesto en sentencia CC T 085-2012, en la que precisamente se admitió que una demanda de alimentos entre cónyuges no necesariamente excluye la convivencia real entre ellos. En ese orden, el Tribunal consideró que, aunque las pruebas allegadas «dan luces» que entre Gilma Miranda y el causante existió una relación de pareja, resultan insuficientes para acreditar de manera fehaciente la existencia de una convivencia real y efectiva de al menos cinco años anteriores al momento del fallecimiento, incluso, de todo el acervo probatorio no es posible derivar la existencia de convivencia simultánea como lo concluyó el a quo.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Gilma Elena Mirada Arrieta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Debe precisarse que la Sala no efectúa pronunciamiento alguno frente al escrito aportado por la parte recurrente a folios 51 a 54 y denominado « alegatos de conclusión», pues la demanda de casación objeto de decisión, corresponde a la aportada el 3 de marzo de 2015 y visible a folios 32 a 44, más cuando así lo reiteró el apoderado de la parte recurrente, mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2015, dentro del término de traslado para presentar la sustentación del recurso extraordinario, al solicitar expresamente que se tuviera como tal, el escrito allegado en la fecha mencionada, 3 de marzo de 2015, esto es, antes de proferirse el auto de admisión. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, « corrija» la decisión de primer grado y reconozca a Gilma Miranda Arrieta, « como compañera permanente y verdadera compañera supérstite» del causante Celso Agustín Orozco Madarriaga, de conformidad con las pretensiones formuladas en la « contestación de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO El recurrente propone la acusación en los siguientes término s: La sentencia es violatoria de la ley sustancial « por darse por probado los hechos planteados por la señora Idalia Guerrero Soracá», y concluir que solo con los testimonios de Oscar Soracá Márquez, Rafael Darío Jiménez Pérez y Julio Enrique Turizo Almanza, era suficiente para demostrar que esta demandante tenía el derecho que le fue reconocido como compañera permanente de Celso Agustín Orozco Madarriaga.

Por el contrario, a los testimonios presentados por Gilma Elena Miranda Arrieta, esto es, los rendidos por Ubaldo Enrique Ruiz Romero y María Luisa Asencio de Navarro, no se les dio la credibilidad respectiva, porque «solo sobre ellos recayó el análisis exhaustivo del juez de primera instancia», error que repitió el Tribunal. En efecto, el colegiado solamente se detuvo en las declaraciones de los testigos de la parte afectada apelante, y dejó incólumes los testimonios de la parte favorecida con el fallo, de ahí que la situación por la que se presentó inconformidad en el recurso de alzada, se repitió en la segunda instancia. Afirma que esta circunstancia constituye un error de apreciación de las pruebas, lesiva para los intereses de la recurrente, y se asimila a « las características exigidas por la norma para recurrir en casación».

Explica que el error de hecho se puede presentar por no dar por probado un hecho, estándolo, o por tener un hecho por establecido, sin que sea así. Ello ocurre por la deficiente apreciación o falta de valoración de las pruebas. Afirma que el colegiado incurrió en el mismo error del juez, pese a que en la apelación precisamente se indicó que las pruebas testimoniales y documentales fueron mal apreciadas.

Así, el a quo hizo referencia a lo dispuesto por los artículos 60 del CPTSS y 174 del CPC, explicó que toda decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas y que la carga de la prueba le compete a cada una de las partes respecto de los hechos que alega. A su turno, el juez de segundo grado refirió que la demandada Ecopetrol había tachado a los testigos traídos a juicio, por falta de credibilidad e imparcialidad, por lo que consideró que se debía establecer si los testimonios podían tenerse como prueba.

También indicó que el Tribunal hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y al artículo 217 del CPC, en relación con la valoración de los testigos sospechosos. Asegura la recurrente que a partir de la anterior consideración, el colegiado resolvió a favor de la demandante Idalia Guerrero Soracá, pues solamente tuvo como ciertas y valederas las declaraciones de testigos traídas por ella, y no así, las aportadas por Gilma Elena Miranda Arrieta, con fundamento en que fueron tachadas y que los declarantes María Luisa Asensio y Ubando Enrique Ruiz, a juicio del colegiado, mienten porque existe contradicción en cuanto al tiempo de conocimiento de la pareja conformada por el causante y la recurrente.

Sin embargo, dice, el Tribunal no tuvo en cuenta que estos testigos declararon que conocen a dicha pareja desde que se mudaron cerca de su casa en el barrio Las Palmas de Barranquilla, y además, tienen la edad suficiente para « corregir y entender» que la pareja tenía una convivencia de más de 48 años. En esa medida, es errado considerar que estos testigos mienten y que son sospechosos por no coincidir en el tiempo en que conocieron a la pareja, cuando lo que en verdad acreditan es la convivencia cercana a los últimos años de vida del causante.

Agrega que en la sentencia impugnada no se hizo un estudio minucioso de los testigos presentados por la señora Idalia Guerrero Soracá, los cuales sí resultan sospechosos, ya que uno de ellos tiene el mismo apellido de la actora. Esta omisión, aunada al hecho de que el causante también tuvo una relación con otra señora, con quien tuvo un hijo que actualmente percibe el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, permiten desvirtuar la supuesta convivencia de Idalia Guerrero Soracá con Celso Agustín Orozco.

Refiere que, por el contrario, los testigos de Gilma Miranda Arrieta informan claramente que cuando el señor Celso Orozco salía de sus jornadas laborales en el campamento de Cicuco, regresaba a su hogar en Barranquilla, en donde siempre lo veían los testigos vecinos de la pareja. Indica que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que Idalia Guerrero Soracá presentó demanda de alimentos contra el causante, sin que dicha demandante hubiese intentado justificar tal situación; sin embargo, tanto el juez como el Tribunal salieron en « defensa del derecho de la demandante […] confirmando la debilidad del poder judicial por la negligencia en la apreciación de las pruebas».

Además, agrega que se desconoció la prueba documental que evidencia que Ecopetrol reconocía derechos en salud a Gilma Miranda Arrieta. Resalta que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el juez de segundo grado debe actuar de conformidad con la sustentación del recurso de apelación, siendo excepcional una actuación oficiosa; por tanto, le corresponde al apelante fijar los puntos frente a los cuales presenta reparo y las razones de ello.

Así las cosas, pretende que esta Corporación se pronuncie en favor de Gilma Miranda Arrieta, « que se case el fallo demandado, por el cargo formulado que tiene fundamentos legales y fácticos para que entre a operar en contraposición con los lineamientos legales que sustentan tanto el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el de confirmación de éste por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.».

RÉPLICA Ecopetrol se opuso al cargo por considerar que presenta deficiencias técnicas que hacen imposible su análisis, toda vez que no cumple las previsiones del artículo 90 del CPTSS que exige denunciar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se considere transgredido, y en este caso, el censor no refiere ninguna disposición legal en su acusación. Además, la acusación se centra en cuestionar que el Tribunal le hubiese dado credibilidad a unos testigos y a otros no, sin realizar un análisis concreto y específico de cada prueba para desvirtuar las conclusiones del fallador.

En todo caso, aclara que la prueba testimonial no es apta en casación para acreditar un yerro fáctico. Dentro del término de traslado, la demandante Idalia Guerrero Soracá no presentó escrito de réplica a la demanda de casación. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, en la acusación formulada, la censura desconoce aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario, que le impiden a la Sala abordar su estudio, como se pasa a explicar: 1.No se formula proposición jurídica En el planteamiento del cargo la recurrente se limita a señalar que acusa la sentencia de segunda instancia « por ser violatoria de la ley sustancial por darse por probado los hechos planteados por la señora Idalia Guerrero Soracá», sin indicar ningún precepto legal sustantivo.

En estos términos, es evidente que el cargo planteado carece de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea.

Si bien se menciona que se incurrió en un error de hecho, no se ocupa de precisar la vía y la modalidad de ataque, y aunque se entendiera que se trata de senda fáctica por aplicación indebida, dado que refiere aspectos probatorios, ello no permitiría superar esta deficiencia, pues se omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación laboral que se formule una proposición jurídica completa, sí se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere el censor infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal omisión implica que el cargo se desestime.

Dicha falencia no puede ser superada con la mención que se hace de los artículos 60 del CPTSS y 174 del CPC en la sustentación del recurso, pues tan solo se refieren para indicar que fueron las normas citadas por el «juez de primera instancia» y en todo caso, se trata de normas adjetivas, que aunque pueden acusarse en casación, ello se hace bajo el entendido que aquellas son el medio que dio lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial.

Por tanto, la sola denuncia de la violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita estudiar el cargo. En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37.517 se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

En ese orden, no advierte la Sala la formulación de la proposición jurídica exigida legalmente, para estructurar en debida forma el recurso extraordinario y que el mismo sea susceptible de análisis por parte de esta Corporación. Pese a que tal equivocación de la censura resulta suficiente para desestimar el cargo, pues no permite a la Corte confrontar la decisión de segunda instancia con la legislación sustantiva, a continuación se ponen de presente otras equivocaciones en la formulación del recurso que igualmente lo tornan improcedente. 2.

Se cuestiona que « el juez de primera instancia » solamente estudió los testimonios de la parte afectada apelante y no les dio la credibilidad respectiva, error que dice, igualmente cometió el Tribunal. Además, resalta que aunque la actora no justificó la existencia de una demanda por alimentos contra el causante, «el juez de primera instancia y luego el Magistrado de la Sala Cuarta, salen en defensa del derecho de la demandante […] confirmando la debilidad del poder judicial por la negligencia en la apreciación de las pruebas».

De esta forma, la recurrente incurre en la impropiedad de reprochar la decisión del a quo, cuando el objeto de la casación es el control de legalidad de la decisión de segunda instancia, que es la que se recurre de manera extraordinaria, salvo que se plantee una casación per saltum, pero este no es el caso. Así se advirtió en sentencia CSJ SL 12500-2017: 4º) La censura desacertadamente enfila sus acusaciones contra la determinación adoptada por el a quo, cuando señala que «los jueces de Primera y Segunda instancia favorecieron en forma inexplicable a los demandados», con lo que olvida que, salvo la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social -que no es la situación que nos ocupa-, el recurso extraordinario debe dirigirse a combatir los fundamentos de la sentencia de segundo grado. 3.

La recurrente omite señalar cuál es la senda de ataque elegida, esto es, la directa o la indirecta, con lo cual desconoce las reglas previstas en el artículo 90 del CPTSS para la presentación de la demanda extraordinaria. Debe recordarse que la primera conlleva un error eminentemente jurídico, mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).

En cuanto a la distinción entre las dos sendas de ataque contra la sentencia de segunda instancia, la Corte explicó en decisión CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, lo siguiente: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

De ahí que resulte relevante que se precise la senda de la acusación, pues de ello se deriva la clase de argumentación y análisis que debe efectuarse frente a la sentencia del juez plural. 4. Ahora, de entender que al plantear cuestionamientos sobre la deficiente valoración probatoria del Tribunal, esta Sala pudiese colegir que la vía de ataque invocada es la indirecta, debe resaltarse que el recurrente no cumple con los deberes que le incumben a acudir a esta senda, pues no enlista ni precisa cuáles son los yerros fácticos en que pudo incurrir el ad quem.

Debe recordarse que cuando el reproche se dirige por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante. 5.

De otro lado, de manera reiterada esta Corporación ha señalado que los yerros fácticos, que en este caso no se formulan, solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, en este cargo la recurrente centra su discusión en la errada valoración de la prueba testimonial al no derivar credibilidad de la misma frente al hecho materia de litigio, medio de convicción que no es calificado. Al respecto, en sentencia CSJ SL 5 ag. 2004, rad. 21399 esta Corporación explicó lo siguiente: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

La prueba testimonial no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas mencionadas. Como acertadamente lo destaca el opositor, el cargo se apoya exclusivamente en la prueba testimonial para demostrar la violación de la ley, y su aceptación en la casación del trabajo no depende de la mayor o menor credibilidad de los testigos, por lo que la acusación se desestima.

En ese orden, aún de haber enunciado los errores de hecho que se le pretenden endilgar a la sentencia impugnada, los mismos no podrían sustentarse en la indebida valoración de una prueba no hábil en casación, la cual solamente podría analizarse, de encontrarse acreditada una equivocación en la apreciación de uno de los medios de convicción señalados en la norma antes mencionada; sin embargo, no se acusa ninguno de ellos en este recurso, pues aunque refiere que existe «prueba documental» sobre su calidad de beneficiaria en salud, no la identifica.

Las insuficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. Esto, como quiera que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia, por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).

Por tanto, la acusación de la censura se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de Ecopetrol S.A., quien presentó réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de octubre de 2013, en el proceso adelantado por IDALIA GUERRERO SORACÁ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A – y GILMA ELENA MIRANDA ARRIETA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00