Radicación n.° 68123 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4630-2018 Radicación n.° 68123 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO ANIBAL BERRÍO ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 3-10) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez desde el 31 de agosto de 2010 - «fecha en que hizo la última cotización al ISS en calidad de aportante independiente» -, el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 60 años de edad el 6 de septiembre de 2008 y cuenta 1077,71 semanas de cotización, 215,57 laboradas en el sector público y 862,14, en el privado. Precisó que el 5 de agosto de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el Instituto demandado se lo negó con sustento en que no era beneficiario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto los días al servicio del municipio de Medellín (992) no aparecen cotizados a alguna caja o fondo de previsión social.
El ente demandado (fls. 28-33) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de «ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, e inexistencia de la obligación», «improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», «improcedencia de la indexación de las condenas», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción», «compensación» y «pago».
Admitió la edad y el número de semanas. Precisó que las cotizaciones no eran suficientes para satisfacer los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 9 de la Ley 797 de 2003, e insistió en que no había lugar a aplicar la Ley 71 de 1988, por cuanto los periodos laborados con el municipio de Medellín no estaban respaldados con aportes a una caja o fondo de previsión social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2012 (fls. 65- 71), absolvió al demandado e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia fustigada en casación (fls. 92-105), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio.
Tras dar por demostrada la fecha de nacimiento del actor (6 de septiembre de 1948), abordó el estudio de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y concluyó que «no es posible sumar el tiempo servido en el Municipio de Medellín entre los años de 1977 a 1980 toda vez que durante dicho lapso no se aportó a caja o fondo de previsión social alguno, como se observa en el certificado emitido por dicha entidad (Fl. 25 vto.)».
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43767. Para «ahondar en garantías», estudió la historia laboral (fls. 13-18, 46-51) a la luz del Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyos lineamentos dedujo que el demandante no contaba 1000 semanas en toda su vida laboral, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Volvió sobre el punto inicial, con el fin de precisar que «ninguna normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 en el caso de los servidores públicos le imponía la obligación de cotizar o aportar a un sistema pensional», de suerte que el demandante no podía pretender «que se le imponga al Sistema de Seguridad Social Integral el reconocimiento de la pensión contemplada en la Ley 71 de 1988 bajo el argumento de que el empleador Municipio de Medellín no creó en su oportunidad la caja de previsión social».
Precisó que la condición de beneficiario del régimen de transición alegada por el recurrente, tampoco le permitiría la «sumatoria de tiempos públicos y privados», en tanto ello solo sería posible «cuando se da aplicación plena a la Ley 100 de 1993 y no se acude a normatividades anteriores en virtud de la transición», supuesto que no corresponde al caso, por cuanto solo se acreditaron 1077,71 semanas de las 1175 exigidas «para el año 2010» conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «la REVOQUE». En subsidio, solicita la casación de la decisión de segundo grado «y en su lugar CONFIRMAR la del a quo reconociendo la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, indexación y costas».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Los dos últimos serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de argumentos, finalidad y senda. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 20 y 52 del Acuerdo 049 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 4 de la «Ley 189 de 1896».
Reproduce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sustento en el cual afirma que por tratarse de una «unidad normativa», todas las disposiciones anteriores «que regulen la situación de una persona que se encuentre en transición PUEDEN ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempos de servicio o semanas cotizadas a cualquier caja, entidad o empleador, de derecho público o privado».
Como argumentos a favor de su tesis, destaca que i) lo previsto en el artículo 36 mencionado sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, no puede entenderse como una simple reiteración de lo consagrado en el artículo 33 ibídem, sino que tiene efectos propios de cara al régimen de transición pensional; ii) este régimen respeta la edad, tiempo y monto contemplados en la norma anterior, pero nada dispuso sobre «la manera como se computan las semanas para recoger los tiempos exigidos»; y iii) el valor de los aportes no realizados se compensa a través de los bonos pensionales, de suerte que el sistema no sufre afectación alguna.
RÉPLICA Asegura que el Tribunal no equivocó sus conclusiones, pues «bajo lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no es posible, que se sumen los periodos laborados en el sector público con los cotizados al sector privado. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión cualquier inferencia fáctica en torno a la fecha de nacimiento del actor (6 de septiembre de 1948) y el número de semanas acreditadas en el expediente (1077,71), 215,57 correspondientes a periodos laborados en el sector oficial sin aportes al ISS y 862,14 cotizadas exclusivamente a este Instituto.
Tampoco se plantea debate alguno acerca de la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni que los aportes al ente demandado son insuficientes para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 12, literal b, del Acuerdo 049 de 1990. De esta manera, el problema del cual debe ocuparse la Sala consiste en discernir si el fallador de segundo grado se equivocó al rechazar la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para la concesión de la pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el Tribunal concluyó que tal sumatoria solo es posible a la luz del régimen dispuesto en la Ley 100 de 1993, no «cuando (…) se acude a normatividades anteriores en virtud de la transición», aseveración que no es del todo correcta, si se tiene en cuenta que esta posibilidad ya había sido contemplada desde el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, la imprecisión aludida no da lugar a considerar que la acusación sea fundada, pues esta apunta a promover la acumulación de tiempos para la obtención de la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, eventualidad que en forma reiterada, ha sido descartada por esta Corporación, en tanto «dicha disposición no contempla esa sumatoria de manera expresa y, además, en la medida en que lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley» (CSJ SL880-2018).
Para desestimar los argumentos del recurrente sobre el sentido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL16104-2014, en los siguientes términos: "Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: 'Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio' "Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
"Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
"Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
"Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio".
"Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
"Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
"Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
"Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, la Sala no encuentra que la sentencia impugnada haya incurrido en un desatino suficiente para derruirla, por manera que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 13, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 4 de la Ley 189 de 1896.
Allende la transcripción de las normas denunciadas y de pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación, los argumentos del recurrente se resumen en los siguientes apartes, que se reproducen textualmente: La Ley 71 de 1988 permite que los tiempos laborados con el sector público sin cotización o aporte se sumen para efectos de ajustar los 20 años exigidos para la pensión de vejez pues el tiempo de servicios habilita la cotización o aporte máximo cuando ese tiempo se representa o se materializa en un BONO PENSIONAL que hace las veces de aporte para efectos de la financiación del beneficio.
Además, la no realización de aportes o cotizaciones era una circunstancia ajena al empleado o servidor público al ser la entidad a la cual le prestaba el servicio quien asumía directamente el riesgo pensional. […] Por lo anterior, no hay duda que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 al impedir computar tiempos de servicios público (sic) sin aportes lo que permitía al demandante pensionarse con 60 años de edad y 20 años de aportes teniendo como válidos los tiempos laborados con el Estado sin aportes que se habilitan a través del Bono Pensional.
De haber hecho una interpretación adecuada de la Ley 71 de 1988 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habría ordenado el reconocimiento de la pensión revocando la decisión del a quo. CARGO TERCERO Por la misma senda y con idénticos argumentos, denuncia la aplicación indebida de las disposiciones señaladas en el cargo anterior.
RÉPLICA Tras recordar lo normado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, asegura que es requisito fundamental para su aplicación que los aportes y cotizaciones se «hayan realizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o a entidades de previsión». CONSIDERACIONES Queda claro que en los cargos bajo estudio, tampoco se plantea discusión alguna en punto a los supuestos fácticos reseñados al resolver el primero. De esta suerte, la controversia gira en torno a la posibilidad de acceso a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, a través de la sumatoria de tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales con periodos laborados en el sector público -sin aportes a dicho ente, ni a una caja o fondo de previsión social-, fórmula rechazada por el Tribunal con apoyo en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43767.
Sin mayores preámbulos, se advierte que la razón está del lado de la censura, pues el criterio expuesto en la sentencia de casación que sirvió de sustento al fallador de segundo grado, fue superado por esta Corporación en providencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada entre otras, en la CSJ SL16802-2015 y la CSJ SL18611-2016. La postura jurisprudencial imperante aboga por tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, bajo el entendido de que la Ley 71 de 1988 fue expedida con el propósito de «garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector» (CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904); también, porque esta regla reconoce que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por que la entidad oficial empleadora omitiese la realización de aportes a una caja de previsión social, menos aun cuando la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, por manera que un eventual déficit de cotización no puede imputársele al trabajador, mucho menos afectar sus derechos pensionales.
A partir de los argumentos referidos, esta Corporación ha adoctrinado que en eventos como el que se discute, tiene aplicación el principio de equidad «que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes» ( ibídem ).
Así las cosas, el rasero impuesto por el Tribunal para la aplicación del régimen de jubilación por aportes, no coincide con los parámetros actuales, cimentados en la teleología de la norma que consagra la prestación reclamada y en una comprensión de sus disposiciones a la luz de los principios constitucionales que gobiernan el derecho a la seguridad social, como ya se explicó. Las reflexiones impuestas cobran más relevancia en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que no está en discusión la pertenencia del afiliado al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni el total de semanas reunidas entre aportes al ISS y lapsos laborados en entidades oficiales (1077,71), suficientes para cubrir los 20 años de servicio exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los cuales equivalen a 1028,57 semanas (ver sentencia CSJ SL4457-2014), por manera que aflora evidente el error jurídico endilgado al Tribunal y en consecuencia, se casará la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso.
SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que el a quo rechazó la posibilidad de conceder la pensión por aportes, con el argumento de que la disposición que la consagra exige que el empleador oficial «haya realizado aportes a Caja o Fondo de Previsión Social», conclusión reprochada en la apelación del actor, lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para conceder la razón a este último y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado.
El estudio de las pretensiones se abordará bajo el entendido de que se trata de un afiliado cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto registra cotizaciones desde 1970 (fl. 51) y contaba 45 años al 1 de abril de 1994, por haber nacido el 6 de septiembre de 1948 (fl. 20). Siendo ello así, aparece demostrada la existencia del derecho reclamado por el demandante, por cuanto este cumplió 60 años de edad el 6 de septiembre de 2008, al paso que la historia laboral aportada al expediente da cuenta de 862,14 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, guarismo al cual deben agregarse 215,57 laboradas «como servidor público remunerado (sin cotización al ISS)» (fl. 11), para un total de 1077,71, suficientes para cubrir los 20 años de servicio exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los cuales equivalen a 1028,57 semanas, como se recordó en sede de casación. Por las razones expuestas, se declararán no probadas las excepciones propuestas como «ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, e inexistencia de la obligación».
Otro tanto se dirá de las de «compensación» y «pago», pues de los medios de convicción adosados al expediente, no aflora reconocimiento o pago alguno proveniente del demandado y destinado a satisfacer la prestación estudiada. Así las cosas, se hace necesario determinar el ingreso base de liquidación, para lo cual se tendrá en cuenta el promedio de lo devengado durante los 120 meses anteriores al 31 de agosto de 2010, fecha final del último periodo de cotización registrado (fls. 51-52), el cual indexado arroja $511.729,01, según el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 22/08/1988 31/08/1988 10 1,43 $ 25.638,00 $ 510.826,04 $ 1.418,96 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 25.638,00 $ 510.826,04 $ 4.256,88 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 25.638,00 $ 510.826,04 $ 4.398,78 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 25.638,00 $ 510.826,04 $ 4.256,88 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 25.638,00 $ 510.826,04 $ 4.398,78 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 32.560,00 $ 505.896,47 $ 4.356,33 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 32.560,00 $ 505.896,47 $ 3.934,75 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 32.560,00 $ 505.896,47 $ 4.356,33 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 32.560,00 $ 505.896,47 $ 4.215,80 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 32.560,00 $ 505.896,47 $ 4.356,33 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 32.560,00 $ 505.896,47 $ 4.215,80 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 32.560,00 $ 505.896,47 $ 4.356,33 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 32.560,00 $ 505.896,47 $ 4.356,33 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 32.560,00 $ 505.896,47 $ 4.215,80 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 32.560,00 $ 505.896,47 $ 4.356,33 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 32.560,00 $ 505.896,47 $ 4.215,80 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 32.560,00 $ 505.896,47 $ 4.356,33 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 583.791,94 $ 5.027,10 01/02/1990 28/02/1990 $ - $ - 01/03/1993 31/03/1993 $ - $ - 05/04/1993 30/04/1993 26 3,71 $ 89.070,00 $ 522.340,90 $ 3.772,46 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 522.340,90 $ 4.497,94 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 522.340,90 $ 4.352,84 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 522.340,90 $ 4.497,94 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 522.340,90 $ 4.497,94 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 522.340,90 $ 4.352,84 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 522.340,90 $ 4.497,94 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 522.340,90 $ 4.352,84 01/12/1993 23/12/1993 23 3,29 $ 89.070,00 $ 522.340,90 $ 3.337,18 01/01/1994 31/01/1994 $ - $ - 02/02/1994 28/02/1994 27 3,86 $ 128.571,00 $ 615.038,86 $ 4.612,79 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 128.571,00 $ 615.038,86 $ 5.296,17 01/04/1994 30/04/1994 18 2,57 $ 98.700,00 $ 472.146,40 $ 2.360,73 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 472.146,40 $ 4.065,71 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 472.146,40 $ 3.934,55 25/07/1994 31/07/1994 7 1,00 $ 98.700,00 $ 472.146,40 $ 918,06 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 472.146,40 $ 4.065,71 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 472.146,40 $ 3.934,55 01/10/1994 10/10/1994 10 1,43 $ 98.700,00 $ 472.146,40 $ 1.311,52 01/11/1994 30/11/1994 $ - $ - 01/03/1995 31/03/1995 $ - $ - 01/04/1995 30/04/1995 20 2,86 $ 81.369,00 $ 317.452,79 $ 1.763,63 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 178.616,00 $ 696.851,96 $ 5.807,10 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 220.278,00 $ 859.391,97 $ 7.161,60 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 187.119,00 $ 730.025,54 $ 6.083,55 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 150.932,00 $ 588.845,68 $ 4.907,05 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 118.934,00 $ 464.008,78 $ 3.866,74 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 118.934,00 $ 464.008,78 $ 3.866,74 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 138.750,00 $ 541.318,86 $ 4.510,99 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 118.920,00 $ 463.954,16 $ 3.866,28 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 165.814,00 $ 541.520,54 $ 4.512,67 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 165.814,00 $ 541.520,54 $ 4.512,67 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 165.814,00 $ 541.520,54 $ 4.512,67 01/04/1996 30/04/1996 21 3,00 $ 165.814,00 $ 541.520,54 $ 3.158,87 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 165.815,00 $ 541.523,81 $ 4.512,70 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 142.140,00 $ 464.205,25 $ 3.868,38 01/07/1996 31/07/1996 22 3,14 $ 132.652,00 $ 433.219,05 $ 2.647,45 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 464.156,27 $ 3.867,97 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 464.156,27 $ 3.867,97 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 165.815,00 $ 541.523,81 $ 4.512,70 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 142.423,00 $ 465.129,48 $ 3.876,08 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 142.423,00 $ 465.129,48 $ 3.876,08 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 186.730,00 $ 501.280,67 $ 4.177,34 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 461.751,10 $ 3.847,93 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 193.702,00 $ 519.997,16 $ 4.333,31 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 461.751,10 $ 3.847,93 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 260.159,00 $ 698.402,39 $ 5.820,02 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 211.424,00 $ 567.572,24 $ 4.729,77 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 211.424,00 $ 567.572,24 $ 4.729,77 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 178.457,00 $ 479.071,63 $ 3.992,26 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 461.751,10 $ 3.847,93 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 200.675,00 $ 538.716,32 $ 4.489,30 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 461.751,10 $ 3.847,93 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 180.607,00 $ 484.843,35 $ 4.040,36 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 214.016,00 $ 488.230,24 $ 4.068,59 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 464.984,01 $ 3.874,87 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 464.984,01 $ 3.874,87 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 237.795,00 $ 542.476,78 $ 4.520,64 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 464.984,01 $ 3.874,87 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 464.984,01 $ 3.874,87 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 464.984,01 $ 3.874,87 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 464.984,01 $ 3.874,87 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 464.984,01 $ 3.874,87 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 237.795,00 $ 542.476,78 $ 4.520,64 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 464.984,01 $ 3.874,87 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 221.941,00 $ 506.309,38 $ 4.219,24 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 239.069,00 $ 467.284,27 $ 3.894,04 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 462.184,72 $ 3.851,54 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 462.184,72 $ 3.851,54 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 309.407,00 $ 604.766,92 $ 5.039,72 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 255.244,00 $ 498.899,92 $ 4.157,50 01/06/1999 30/06/1999 11 1,57 $ 278.074,00 $ 543.523,44 $ 1.660,77 01/07/1999 31/07/1999 $ - $ - 01/07/2007 31/07/2007 $ - $ - 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 503.450,54 $ 4.195,42 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 433.700,00 $ 476.321,86 $ 3.969,35 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 506.853,91 $ 4.223,78 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 461.500,00 $ 470.723,74 $ 3.922,70 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 506.831,26 $ 4.223,59 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 4.140,83 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 4.291,67 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 4.291,67 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 4.291,67 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 4.291,67 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 4.291,67 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 4.291,67 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 4.291,67 TOTAL 3.600 514,29 $ 511.729,01 Al promedio atrás calculado, se le aplicará el porcentaje dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, esto es, el 75%, lo que significa que la cuantía mensual inicial de la pensión por aportes a cargo de la demandada equivale a $383.796,76, a partir del 1 de septiembre de 2010.
Sin embargo, como este valor es inferior al salario mínimo de esa época, se ajustará a $515.000 y para el año 2018, ascenderá a $781.242. El demandante también tendrá derecho a la mesada pensional adicional, en tanto la prestación no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Por concepto de mesadas causadas y no pagadas entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2018, se condenará al demandado al pago de $71.697.928, de acuerdo con el siguiente cuadro: Cumple precisar que no aparece demostrada la excepción de prescripción, en razón a que la prestación se causó el 31 de agosto de 2010, al paso que la demanda fue presentada el 29 de julio de 2011 (fl. 1) y notificada al demandado el 11 de agosto siguiente (fl. 27), es decir, todo dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la primera mesada, inclusive.
No hay lugar al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la prestación aquí reconocida no se encuentra incorporada al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la referida Ley, según lo explicado por la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL1670-2018). En ese orden, se declarará probada la excepción propuesta en este sentido.
Ahora bien, es evidente que las mesadas no pagadas en la oportunidad debida han sufrido una depreciación que debe ser reparada, por manera que se declarará no probada la excepción denominada «improcedencia de la indexación de las condenas» y se accederá a la aplicación de este mecanismo de actualización, calculado entre la fecha de causación de cada mesada y aquella en la que se produzca el pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de la mesada pensional Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO ANIBAL BERRÍO ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, resuelve: Primero. Condenar a Colpensiones a pagar la pensión de jubilación por aportes al señor Arturo Aníbal Berrío Acevedo en cuantía inicial de $515.000, a partir del 1 de septiembre de 2010, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Para 2018, la prestación asciende a $781.242. Segundo. Condenar a Colpensiones a pagar $71.697.928 a favor de Arturo Aníbal Berrío Acevedo por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2018. Tercero. Declarar probada la excepción denominada «improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y no probadas las demás. Cuarto. Condenar a Colpensiones a pagar la indexación de los valores causados y no pagados, desde la fecha de causación hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación, de acuerdo con la fórmula consignada en las consideraciones.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/09/2010 31/12/2010515.000,00$ 5 $ 2.575.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 30/09/2018 781.242,00$ 10 $ 7.812.420,00 TOTAL71.697.928,00$ FECHAS