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SL4630-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1750 de 2003Decreto 797 de 1949Ley 1071 de 1071Ley 1071 de 2006Ley 1750 de 2003Ley 244 de 1995Ley 64 de 1946Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 49834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4630-2014 Radicación N°49834 Acta N°. 012 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SILVIA HELENA CASTILLEJO ANAYA contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y al cual se dispuso integrar, a instancias del demandado, a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, la hoy recurrente persiguió que luego de declararse que le ató al Instituto demandado un contrato laboral entre el 26 de marzo de 2001 y el 30 de junio de 2003, éste fuera condenado a reintegrarla a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle todos los conceptos laborales dejados de percibir o en su defecto, a pagarle, entre otros conceptos laborales de orden salarial, prestacional e indemnizatorio que allí enlistó, la indemnización moratoria.

Fundó sus pretensiones, en lo pertinente, en que le prestó sus servicios al demandado como ‘enfermera jefe IPS-ISS-’ entre el 17 de marzo de 1995 y el 30 de junio de 2003, mediante una serie de «contratos realidad» hasta cuando fue desvinculada por su empleador, sin justa causa, por lo que debe pagarle los derechos laborales que discriminó en la demanda, entre ellos, la reclamada indemnización moratoria.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, aunque aceptó que la actora le prestó los servicios que adujo en la demanda, expresó que obedecieron a los contratos de prestación de servicios que suscribieron de común acuerdo y que se rigieron por la Ley 80 de 1993, sin que se hubiese terminado la prestación de servicios el 30 de junio de 2003, ya que «a partir del 26 de junio de 2003 en virtud del decreto 1750 de 2003, la nueva entidad contratante fue la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y posteriormente se suscribió otro contrato de prestación de servicios con dicha entidad».

Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago, ausencia de subordinación y dependencia buena fe y la innominada. La E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva según se ha dicho en providencia de 28 de enero de 2008 (folio 60), afirmó no constarle los hechos aducidos en la demanda por producirse su nacimiento a la vida jurídica apenas el 26 de junio de 2003 y en su defensa planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de capacidad para ser parte, falta de jurisdicción y la llamada genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 2 de octubre de 2009, y con ella el Juzgado, por encontrar acreditado el vínculo laboral aducido en el libelo inicial, condenó al Instituto demandado al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, la indemnización moratoria «a razón de un salario diario de $51.374,66 por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a partir de noviembre 7/03 hasta cuando se pague la totalidad de las condenas anteriores».

Absolvió a la E.S.E. FRANCISO DE PAULA SANTANDER y le impuso al vencido el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la de su inferior, en el sentido de declarar que existió un contrato de trabajo entre la demandante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 26 de marzo de 2001 y el 26 de junio de 2003 y de fijar nuevos valores a los distintos conceptos laborales indicados por el juzgado e incluir otros.

Revocó el literal correspondiente a la condena por indemnización moratoria y la confirmó en cuanto absolvió a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. No señaló costas por la alzada. Para ello, en lo que atañe al recurso extraordinario, luego de destacar que el pago del valor total del auxilio de la cesantía por $10’436.463,00 «se efectuará cuando se termine la relación laboral o cuando por ley tenga derecho a las anticipos y tal determinación tiene soporte en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003, pues los trabajadores del ISS quedaron incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado, en consecuencia dicha norma garantizó la estabilidad y la relación laboral siguió vigente, lo único es que cambió de empleador y ya no se desempeña como trabajador oficial sino como empleado público, aseveración la cual (sic) se infiere del contrato que lo era hasta el 30 de junio de 2003, y el nuevo suscrito con la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, es decir para ese momento se encontraba vinculado con la E.S.E., por lo que, se reitera no se terminó el vínculo y las cesantías se entregan a la finalización de éste o cuando la ley autoriza anticipos, eventos los cuales no se presentan en este caso», asentó que de acuerdo al Parágrafo 2. del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que copió y subrayó, había lugar a revocar la determinación del juzgado de condenar al pago de la indemnización moratoria para disponer la consecuente absolución del demandado respecto de ésta, dado que, «la indemnización moratoria solamente procede en el evento del despido o retiro del trabajador, y en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro, pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003, se garantizó la continuidad, y si el empleado fue desvinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción de los contencioso administrativo, al ser empleado (sic) para dicha fecha la actora».

Para el Tribunal, «la circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen -al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral».

Dijo apoyarse en tal razonamiento en la sentencia C-394 de 2004 de la Corte Constitucional, de la cual transcribió los apartes que consideró procedentes. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, «por la causal y los cargos que han sido formulados y, en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora SILVIA HELENA CASTILLEJO ANAYA, en relación con la indemnización moratoria».

Con tal propósito le formula tres cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo el hecho de que persiguen el mismo objeto, se orientan por la misma vía de violación de la ley laboral y presentan afinidad en sus argumentos. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar infringir directamente, por falta de aplicación, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 3º de la Ley 64 de 1946; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; 4º y 5º de la Ley 1071; y 492 del Código Sustantivo del Trabajo.

En síntesis, alega la recurrente, el juez de la alzada incurrió en error de decisión al desconocer las normas que regulan la indemnización moratoria en favor de los trabajadores oficiales, no obstante estar acreditados los supuestos de hecho de las mismas. Afirma la recurrente que ello constituye un acto de rebeldía contra la norma, pues desconoce la voluntad abstracta del legislador que no fue otra si no la de imponer al empleador el pago de la mentada indemnización ante el objetivo impago de las acreencias laborales a la terminación del vínculo laboral.

El apoyo de su argumentación copia fragmentos de la sentencia del juzgado y de la de la Corte de 25 de mayo de 2010 (Radicación 37120). VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de «infracción indirecta de normas sustanciales, por error de Derecho, por la violación de disposiciones procedimentales y, específicamente, los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; así como también los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 1071 de 2006, los cuales subrogaron a aquéllos, y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia».

Aduce la recurrente que a diferencia de la sentencia del juzgado, que en su parecer es congruente y coherente al haber condenado al Instituto demandado al pago de la indemnización moratoria por encontrar acreditados sus supuestos de hecho, la del juez de la alzada es incongruente e incoherente, pues revocó la dicha condena, cercenando de tajo el deber judicial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de ordenar el pago de indemnizaciones, cuando quiera que los hechos que las origen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, así no hubieren sido pedidos en la demanda inicial.

Alude a los fallos extra y ultra petita en los proceso del trabajo, a los principios del derecho del trabajo, a las normas constitucionales que reglan esta área del conocimiento jurídico y a la violación medio de normas procedimentales, así como a conceptos de doctrinantes nacionales sobre aspectos de la casación civil, para concluir que el Tribunal, «al violar las disposiciones contenidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevó a una violación de medio de normas sustantivas ya citadas, así como de los principios constitucionales y los principios generales del Derecho del Trabajo a los que también se hizo referencia».

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003. Luego de transcribir las disposiciones citadas y la parte considerativa del fallo atacado, asevera que «fácilmente puede observarse cómo el Tribunal (…), al interpretar las normas como lo hizo, incurrió en manifiesto error, en razón a que le dio a dos relaciones la misma naturaleza.

En efecto, una es la situación jurídica que se deriva de un contrato, como acuerdo de voluntades entre la trabajadora y el empleador o patrono; y otra bien diferente la derivada de una situación legal y reglamentaria, que supone la soberanía e imperio del Estado, al nombrar y remover libremente am empleado público, y el sometimiento de éste, a las normas que crean y definen las funciones del empleo, que se traduce en su decisión de aceptar el nombramiento y posesionarse del cargo».

Para la recurrente, no es válido predicar que los servidores del demandado no fueron despedidos o retirados del servicio cuando se dispuso su paso a las llamadas por fuerza de la escisión de la entidad, « puesto que, real y efectivamente, la relación contractual –como acuerdo de voluntades, repito-, cesó de manera definitiva, independientemente de que se haya creado otro tipo de vínculo con el Estado, que, repito, corresponde a una naturaleza jurídica totalmente diferente».

IX. LA RÉPLICA El Instituto demandado en las instancias, al enlazar su oposición a los tres cargos de la demanda de casación, reprocha al alcance de la impugnación no precisar lo pretendido a través de la casación parcial del fallo, ni en el recurso extraordinario, ni en sede de instancia; no incluir en la proposición jurídica de los dos primeros cargos la norma esencial al fallo atacado, ni explicar la pertinencia al caso de las normas que citó en su lugar; desatender en el primero y en el tercero de los ataques, que se orientaron por la vía indirecta de violación de la ley, la conclusión fáctica del juzgador de no haberse acreditado la terminación del vínculo laboral; y no señalar en el segundo los medios de prueba fuente del error de derecho que imputa al fallo, además de, por supuesto, no acreditar el yerro probatorio.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que la demanda de casación, en general, y cada uno de los cargos, en particular, no son propiamente un modelo a seguir frente a las exigencias de la técnica del recurso de casación en los procesos del trabajo, pues, si bien el alcance de la impugnación no se presenta en una sencilla sintaxis que permite fácilmente entender lo perseguido parcialmente por la recurrente en la sede casacional, así como lo pretendido al actuar la Corte como Tribunal de instancia, dado que, como se recuerda, el juzgado accedió a la condena al pago de la indemnización moratoria pero el Tribunal la revocó para absolver al demandado a ese respecto, el aparte final que fue transcrito líneas atrás permite entender que el objeto de la impugnación en sus dos momentos simple y llanamente es salvaguardar la condena a la indemnización moratoria propuesta desde el umbral del proceso a la cual accediera el juzgado pero que revocara el Tribunal en contra de los intereses de la aquí recurrente.

No ocurre lo mismo en lo que toca con los cargos en particular, habida cuenta de que, como lo reprocha el Instituto demandado, en los dos primeros no se indica la norma esencial al fallo atacado, que lo fue el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, según se vio al referir la sentencia del Tribunal y el derecho en discusión, que es, se repite, el de la indemnización moratoria prevista en esa disposición. Y esa falencia no se supera con la mera indicación de las normas que en la proposición jurídica de los cargos sí fueron incluidas, pues, aparte de que no refieren el derecho en disputa, o no prevén un derecho laboral de la anotada estirpe que sea dable materializar de manera inmediata y directa en cabeza del trabajador (artículo 53 constitucional, vr gr.), o llanamente no lo gobiernan, por haberse proferido con posterioridad al tiempo de su posible existencia (artículo 5º de la Ley 1071 de 2006).

Además, a pesar de dirigirse los cargos primero y tercero por la vía directa de violación de la ley se edifican sobre una premisa fáctica que en modo alguno el juzgador dio por establecida: que los supuestos de hecho de la citada norma estaban probados. Luego, su demostración resulta inane, dado que el estudio de la premisa jurídica del fallo, en el aspecto tratado, impone tener por pacíficos los razonamientos probatorios del fallo y éstos no lo fueron, precisamente, de que se hubiera acreditado la terminación del vínculo laboral que ataba a la trabajadora con el empleador demandado.

Y el segundo, en el que se atribuye al Tribunal haber incurrido en la infracción legal por un supuesto ‘error de derecho’, fuera de no precisarse el dicho yerro, resulta que ni se indican los medios de convicción sobre los que éste se produjo, ni se intenta la demostración de un error de esa naturaleza al desarrollarlo, olvidando que, a diferencia de lo que ocurre en los recursos de casación de otras disciplinas jurídicas, en la casación del trabajo sólo habrá error de derecho «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo», tal y como explícitamente lo consigna el segundo inciso del numeral1) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicional a los atinados reproches de la réplica, importa decir que en manera alguna el Tribunal se sustrajo a aplicar al caso las normas que gobiernan la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, como para que se pudiera predicarse válidamente su infracción directa por ignorancia o rebeldía, que es lo que muy al fondo traducen los vacilantes cargos primero y segundo de la demanda de casación, pues, como se dijo en los antecedentes, una vez asentó éste que no había lugar al pago de la cesantía definitiva de la trabajadora, por no estarse frente a la terminación del vínculo laboral que en verdad la ataba con el ente demandado --no los contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 alegados al contestar la demanda inicial-, afirmó que de acuerdo al Parágrafo 2. del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que copió y subrayó, había lugar a revocar la condena al pago de la indemnización moratoria para disponer la absolución del demandado a ese respecto, dado que, «la indemnización moratoria solamente procede en el evento del despido o retiro del trabajador, y en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro, pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003, se garantizó la continuidad, y si el empleado fue desvinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción de los contencioso administrativo, al ser empleado (sic) para dicha fecha la actora».

Así las cosas, no era la infracción directa de la ley laboral la modalidad de violación atribuible al fallo de haber incurrido el Tribunal en algún desacierto por razonar que la terminación del vínculo laboral no se producía en situaciones como la estudiada, pues las normas que regularon la disolución y liquidación del ente demandado y la escisión de sus servicios de salud a las denominadas ESEs, cambiaron la naturaleza del vínculo laboral de sus servidores «sin solución de continuidad».

No obstante los múltiples desaciertos advertidos, que por sí solos darían al traste con los cargos en que se soportó el recurso, cabe observar que la situación de los servidores del demandado que, contando con la calidad formal de trabajadores oficiales, o la aparente de contratistas de servicios pero en verdad de trabajadores subordinados –como la hoy recurrente-, fueron incorporados automáticamente al servicio de las nuevas Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) al producirse la escisión de los servicios de salud que aquél dispensaba y su consecuente disolución y liquidación -como aquí pasó con la actora que pasó al servicio de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-, ya ha sido tema de análisis por la Corte, concluyendo a ese respecto que no resulta dable la imposición de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por ser conditio sine quo non la ruptura del vínculo laboral del servidor, además de la no solución de los créditos laborales debidos a esa data, cuestión primera que como se ha visto aquí no ocurrió. En efecto, la jurisprudencia de la Corte, en torno de la indemnización moratoria perseguida por servidores del Instituto demandado al producirse su escisión y pasar a prestar sus servicios a las llamadas E.S.E.s., desde la sentencia CSJ SL, del 4 de abr de 2006, rad. 26.895, dijo: “El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.

En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. “En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. “Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.

“No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. “Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

“La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

“En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. “El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

“La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: ““En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.

La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.

““ ““Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.

“Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y por lo tanto, los cargos no prosperan”. Razonamiento que en sentencia CSJ SL, del 13 de jul de 2013 rad. 43.493, se recordó, aludiendo a aquélla en los siguientes términos: “Pero aún si se dejaran de lado las fallas de técnica remarcadas, de todos modos la acusación no tendría vocación de prosperidad, pues como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en los eventos en que en virtud de la escisión operada en el Instituto de conformidad con el Decreto Ley 1750 de 2003, el trabajador oficial pasa a la E.S.E. como empleado público sin solución de continuidad, como aquí ocurrió –no se discute que la demandante continuó prestando servicios a la E.S.E. Antonio Nariño-, la relación laboral no termina por expresa disposición legal y no es procedente la condena a indemnización moratoria, toda vez que se trata de una acreencia exigible a la finalización del vínculo laboral”.

De consiguiente, por los múltiples defectos de la demanda de casación ya anunciados, como por no haber incurrido en desacierto alguno el Tribunal al concluir la improcedencia de la indemnización moratoria deprecada en la demanda inicial, al quedar establecido que el vínculo laboral de la actora y recurrente en casación permaneció vigente, aun cuando en una modalidad distinta a la de trabajadora oficial, al ser incorporada automáticamente a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER el 26 de junio de 2003, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de $3’150.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, dentro del proceso promovido por SILVIA HELENA CASTILLEJO ANAYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19